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ATC465-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC465-2022
Radicación N° 08001-22-13-000-2022-00182-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 14 de marzo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Gabriela Sánchez González promovió contra la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Tubará, trámite al que se vinculó a los Juzgados Décimo y Catorce Civil del Circuito, Treinta y Uno Civil Municipal, Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de Barranquilla, al Promiscuo Municipal de Galapa, a la inspección Turística de Tubará-Atlántico-, al Arquitecto Cesar Martínez, al Auxiliar de Justicia Humberto Alonso Escobar y a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos de entrega del tradente al adquirente y de pertenencia, con radicados 2016-00208 y 20158-00051, respectivamente, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre, la accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, ante la negativa de conceder la licencia de construcción que solicita.
Como fundamento de lo pretendido, adujo que, es poseedora del inmueble ubicado en la Carrera 9 N° 1-145, Urbanización Villas de Palmario, posesión que revela hace más de 20 años de forma legal, toda vez que, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla en providencia de 24 de octubre de 2019, ordenó restablecer sus derechos sobre el referido inmueble.
Informó que, además el 26 de abril de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, dando cumplimiento a la providencia emanada del Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, procedió a restituirle la posesión que le había sido vulnerada, y una vez restablecido su derecho comenzó a realizar adecuaciones a su vivienda, tales como el restablecimiento de las baterías sanitarias y la adecuación del cielo raso y la cocina, y en desarrollo de las mismas, le fue informado que para la realización de las mismas, debía contar con licencia de construcción.
Sumado a lo anterior y dado a que el inmueble que posee, en uno de sus linderos no tiene división material con la propiedad contigua, el 16 de julio de 2021 solicitó licencia de construcción para realizar el respectivo «cerramiento», incluyendo las adecuaciones que venía realizando.
Finalmente adujo que padece de insuficiencia renal crónica y ceguera progresiva, debido a posible glaucoma bilateral, y que, desde que fue despojada de su bien inmueble, ha tenido que recurrir a la caridad de sus familiares y vecinos para poder pagar arriendo en otros lugares.
Conforme a lo anterior, solicitó ordenar «a la Secretaría de Planeación del Municipio de Tubará Atlántico, que en un término perentorio, y previa remisión de los requisitos técnicos aportados por la suscrita, me expida la Licencia de Construcción para cerramiento y adecuación de conformidad a la solicitud recibida en ese despacho con fecha 16 de julio de 2021».
2. La presente acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, en la que profirió sentencia el 7 de septiembre de 2021, impugnada la decisión, se le asignó el conocimiento de la segunda instancia al Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla, despacho que en auto de 23 de febrero de 2022 decretó la nulidad de lo actuado a partir «del auto que admitió la acción de tutela de la referencia de fecha 26 de agosto de 2021, inclusive», y ordenó,
«REMÍTASE el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA, con el fin de que se efectúe las vinculaciones ycon el fin de que se efectúe las vinculaciones y notificaciones correspondientes a quienes, eventualmente, puede intervenir y/o verse afectados por la decisión, tal es el caso de los señores LUIS EDUARDO POSADA REYES, ADOLFO HERNAN PERNETT HENRIQUEZ, ANGELY LIZ LORA LARA, los vecinos colindantes del inmueble objeto de solicitud, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-162109, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO VEINTIDÓS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQULLA, al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la INSPECCIÓN TURISTICA DE TUBARÁ – ATLÁNTICO, en los términos y para los fines dispuestos en la parte considerativa del presente proveído, y adopte las demás medidas pertinentes, aclarando que se mantiene el valor de las pruebas allegadas al expediente de tutela»
En atención a la anterior determinación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa en providencia de 28 de febrero de 2022, procedió a «rechazar la tutela», y ordenó remitirla por competencia la Tribunal Superior de Barranquilla, tras considerar,
«Ahora bien, como quiera que, de acuerdo con lo resuelto por el superior, dentro de los sujetos a vincular a este trámite tutelar se encuentra el Juzgado Promiscuo Municipal del Galapa, del cual es titular el suscrito, lo cual constituye un impedimento para conocer de esta acción, el Despacho se abstendrá de avocar el conocimiento y ordenará su remisión al Tribunal Superior de Barranquilla para lo de su cargo.
Lo anterior también con fundamento en que, deben ser vinculados otros Juzgados de categoría del circuito».
3. Avocado el conocimiento de la acción de tutela por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 1º de marzo de 2022, ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal, Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Juzgado Décimo y Catorce Civil del Circuito, todos estos de Barranquilla, al Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, a la inspección Turística de Tubará-Atlántico-, al Arquitecto Cesar Martínez, al Auxiliar de Justicia Humberto Alonso Escobar y a las partes e intervinientes en los procesos radicados bajo números 2016-00208 y 2018-00051.
Mediante sentencia de 14 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo al considerar que, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Tubará, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que respondió la petición elevada, informando los documentos que debe adjuntar a la solicitud.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado el órgano límite constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
Por tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 3° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública de orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Cumple precisar además, que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017 «los hechos descritos en la solicitud de tutela» son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir de la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, para que de esa manera, inapropiadamente, se varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales.
Pues bien, del relato fáctico se desprende la falta de competencia del Tribunal Superior de Barranquilla constitucional para definir la acción de tutela reclamada en primera instancia, por cuanto la vulneración denunciada atañe, específicamente, a la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Tubará, quien, según la peticionaria, ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al no otorgar respuesta a su petición de licencia de construcción conforme a la normativa existente, dada su calidad de poseedora.
Por lo anterior, la convocatoria a estas diligencias de los Juzgados de Categoría Circuito, resulta apenas aparente, en tanto que, como primera medida, en el escrito de demanda solo se hace alusión al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla y además de ello, las pretensiones se enfilaron exclusivamente contra la actuación de la Secretaría de Planeación al resolver la petición del 16 de julio de 2021.
Entonces, más allá de que exista una mención de Juzgados categoría circuito, su actuación no constituyó el cimiento de la inconformidad aquí planteada, pues como viene de indicarse, el ataque se dirigió concretamente frente al proceder de la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Tubará, evidenciándose que la vinculación de los despachos del circuito, en este caso, resulta apenas aparente.
Sobre tal tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, memorados en ATC813-2021).
3. Zanjado el tema de la falta de competencia del Tribunal Superior de Barranquilla, es del caso entrar a revisar las actuaciones surtidas en el presente trámite, a fin de disponer el envío de las presentes diligencias.
Revisadas las piezas procesales allegadas, advierte la Sala, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, conoció inicialmente del amparo constitucional, concediéndolo mediante sentencia del 7 de septiembre de 2021.
Siendo impugnada la anterior decisión, la impugnación correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, quien en auto de 23 de febrero de 2022 decretó la nulidad de lo actuado por falta de vinculación de personas naturales y juzgados categorías municipal y circuito.
Sin embargo, advierte esta Sala, que las referidas vinculaciones eran innecesarias, habida cuenta que, el reparo formulado por la solicitante, tal como quedó plasmado en párrafos precedentes, se centró única y exclusivamente contra la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Tubará, frente a la petición del otorgamiento de licencia de construcción, sin que se observe en el escrito de demanda, que se endilgue a los despachos judiciales cuya vinculación se ordena, la vulneración de alguna de las garantías fundamentales de la peticionaria.
Ante tal panorama, resulta claro que el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, debió dar trámite a la impugnación formulada por la accionante, pues no observa esta Sala la nulidad por él decretada, máxime cuando, se ordena integrar el contradictorio con algunos despachos que no fueron enunciados en la demanda.
4. Conforme lo señalado, se declarará la nulidad del trámite a partir del auto de 23 de febrero de 2022 (inclusive) proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, que por obvias razones cobija lo adelantado por el Tribunal Superior de Barranquilla, y se ordenara el envío del expediente al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, a fin de que resuelva la impugnación formulada contra el fallo que el 7 de septiembre de 2021 profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa.
DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de 23 de febrero de 2022 (inclusive), emitido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Nulidad que cobija la actuación adelantada por el Tribunal Superior de Barranquilla por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las presentes diligencias al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, a fin de que esa autoridad judicial, resuelva la impugnación formulada contra el fallo que el 7 de septiembre de 2021 profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)