ATC465 2022

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ATC465-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC465-2022  

Radicación  N° 08001-22-13-000-2022-00182-01  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo emitido el 14 de  marzo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Gabriela  Sánchez González promovió contra la Secretaría  de Planeación e Infraestructura de Tubará, trámite  al que se vinculó a los Juzgados Décimo y Catorce   Civil del Circuito, Treinta y Uno Civil Municipal, Veintidós  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de  Barranquilla, al Promiscuo Municipal de Galapa, a la inspección  Turística de Tubará-Atlántico-, al Arquitecto  Cesar Martínez, al Auxiliar de Justicia Humberto Alonso  Escobar y a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos  de entrega del tradente al adquirente y de pertenencia, con radicados  2016-00208 y 20158-00051, respectivamente, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en su nombre, la accionante invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda  digna,  presuntamente vulnerados por la entidad accionada, ante la negativa  de conceder la licencia de construcción que solicita.  

Como  fundamento de lo pretendido, adujo que, es  poseedora del inmueble ubicado en la Carrera 9 N° 1-145,  Urbanización Villas de Palmario, posesión que revela  hace más de 20 años de forma legal, toda vez que, el  Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla en  providencia de 24 de octubre de 2019, ordenó restablecer sus  derechos sobre el referido inmueble.  

Informó  que, además el 26 de abril de 2022 el Juzgado Promiscuo  Municipal de Galapa, dando cumplimiento a la providencia emanada del  Juzgado Veintidós  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla, procedió a restituirle la posesión que le  había sido vulnerada, y una vez restablecido su derecho  comenzó a realizar adecuaciones a su vivienda, tales como el  restablecimiento de las baterías sanitarias y la adecuación  del cielo raso y la cocina, y en desarrollo de las mismas, le fue  informado que para la realización de las mismas, debía  contar con licencia de construcción.  

Sumado  a lo anterior y dado a que el inmueble que posee, en uno de sus  linderos no tiene división material con la propiedad contigua,  el 16 de julio de 2021 solicitó licencia de construcción  para realizar el respectivo «cerramiento»,  incluyendo las adecuaciones que venía realizando.  

Finalmente  adujo que padece de insuficiencia renal crónica y ceguera  progresiva, debido a posible glaucoma bilateral, y que, desde que fue  despojada de su bien inmueble, ha tenido que recurrir a  la caridad  de sus familiares y vecinos para poder pagar arriendo en otros  lugares.  

Conforme  a lo anterior, solicitó ordenar «a  la Secretaría de Planeación del Municipio de Tubará  Atlántico, que en un término perentorio, y previa  remisión de los requisitos técnicos aportados por la  suscrita, me expida la Licencia de Construcción para  cerramiento y adecuación de conformidad a la solicitud  recibida en ese despacho con fecha 16 de julio de 2021».  

2.  La presente acción de tutela fue repartida inicialmente al  Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, en la que profirió  sentencia  el 7 de septiembre de 2021, impugnada la decisión,  se le asignó el conocimiento de la segunda instancia al  Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla, despacho que en auto  de 23 de febrero de 2022 decretó la nulidad de lo actuado a  partir «del  auto que admitió la acción de tutela de la referencia  de fecha 26 de agosto de 2021, inclusive»,  y ordenó,  

«REMÍTASE  el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA, con el fin de  que se efectúe las vinculaciones ycon el fin de que se efectúe  las vinculaciones y notificaciones correspondientes a quienes,  eventualmente, puede intervenir y/o verse afectados por la decisión,  tal es el caso de los señores LUIS EDUARDO POSADA REYES,  ADOLFO HERNAN PERNETT HENRIQUEZ, ANGELY LIZ LORA LARA, los vecinos  colindantes del inmueble objeto de solicitud, identificado con  matrícula inmobiliaria No. 040-162109, el JUZGADO TERCERO  LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL  MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO VEINTIDÓS DE PEQUEÑAS  CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA, el JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL  CIRCUITO DE BARRANQULLA, al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE  BARRANQUILLA y la INSPECCIÓN TURISTICA DE TUBARÁ –  ATLÁNTICO, en los términos y para los fines dispuestos  en la parte considerativa del presente proveído, y adopte las  demás medidas pertinentes, aclarando que se mantiene el valor  de las pruebas allegadas al expediente de tutela»  

En  atención a la anterior determinación, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Galapa en providencia de 28 de febrero de  2022, procedió a «rechazar la tutela», y ordenó  remitirla por competencia la Tribunal Superior de Barranquilla, tras  considerar,  

«Ahora  bien, como quiera que, de acuerdo con lo resuelto por el superior,  dentro de los sujetos a vincular a este trámite tutelar se  encuentra el Juzgado Promiscuo Municipal del Galapa, del cual es  titular el suscrito, lo cual constituye un impedimento para conocer  de esta acción, el Despacho se abstendrá de avocar el  conocimiento y ordenará su remisión al Tribunal  Superior de Barranquilla para lo de su cargo.  

Lo  anterior también con fundamento en que, deben ser vinculados  otros Juzgados de categoría del circuito».  

3.  Avocado  el conocimiento de la acción de tutela por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante auto del 1º de marzo de 2022, ordenó  vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, Juzgado Treinta y  Uno Civil Municipal, Juzgado Veintidós de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple, Juzgado Décimo y Catorce  Civil del Circuito, todos estos de Barranquilla, al Juzgado Promiscuo  Municipal de Galapa, a la inspección Turística de  Tubará-Atlántico-, al Arquitecto Cesar Martínez,  al Auxiliar de Justicia Humberto Alonso Escobar y a las partes e  intervinientes en los procesos radicados bajo números  2016-00208 y 2018-00051.  

Mediante  sentencia de 14 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de  Barranquilla, declaró improcedente  el  amparo al considerar que, la Secretaría  de Planeación e Infraestructura de Tubará, no  vulneró los derechos fundamentales invocados por la  accionante, toda vez que respondió la petición elevada,  informando los documentos que debe adjuntar a la solicitud.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no  es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento  debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado el órgano  límite constitucional, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC A-257 de 1996).  

Por  tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia  se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 3°  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°  del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual  «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  autoridad, organismo o entidad pública de orden departamental,  distrital o municipal y contra particulares serán repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».  

En  este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una  causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1°  del artículo 133 del Código General del Proceso, que en  armonía con el inciso final del 138 ídem,  implica que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.  Cumple  precisar además, que de acuerdo con lo preceptuado en el  parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de  2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017 «los  hechos descritos en la solicitud de tutela»  son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha  acción, de suerte que las reglas allí descritas logran  cabal desarrollo a partir de la descripción fáctica  indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que  se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, para que de esa  manera, inapropiadamente, se varíe el funcionario habilitado  para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría  esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con  prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción  de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por  tanto, los propósitos de racionalización y  desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela,  que justifican dichos preceptos legales.  

Pues  bien, del relato fáctico se desprende la falta de competencia  del Tribunal Superior de Barranquilla constitucional para definir la  acción de tutela reclamada en primera instancia, por cuanto la  vulneración denunciada atañe, específicamente, a  la Secretaría de Planeación e Infraestructura de  Tubará, quien, según la peticionaria, ha vulnerado su  derecho fundamental al debido proceso al no otorgar respuesta a su  petición de licencia de construcción conforme a la  normativa existente, dada su calidad de poseedora.  

Por  lo anterior, la convocatoria a estas diligencias de los Juzgados de  Categoría Circuito, resulta apenas aparente, en tanto que,  como primera medida, en el escrito de demanda solo se hace alusión  al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla y además de  ello, las pretensiones se enfilaron exclusivamente contra la  actuación de la Secretaría de Planeación al  resolver la petición del 16 de julio de 2021.  

Entonces,  más allá de que exista una mención de Juzgados  categoría circuito, su actuación no constituyó  el cimiento de la inconformidad aquí planteada, pues como  viene de indicarse, el ataque se dirigió concretamente frente  al proceder de la Secretaría  de Planeación e Infraestructura de Tubará,  evidenciándose que la vinculación de los despachos del  circuito, en este caso, resulta apenas aparente.  

Sobre  tal tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (…)». (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad.  00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, memorados en  ATC813-2021).  

3.  Zanjado el tema de la falta de competencia del Tribunal Superior de  Barranquilla, es del caso entrar a revisar las actuaciones surtidas  en el presente trámite, a fin de disponer el envío de  las presentes diligencias.  

Revisadas  las piezas procesales allegadas, advierte la Sala, que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Galapa, conoció inicialmente del amparo  constitucional, concediéndolo mediante sentencia del 7 de  septiembre de 2021.  

Siendo  impugnada la anterior decisión, la impugnación  correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia de  Barranquilla, quien en auto de 23 de febrero de 2022 decretó  la nulidad de lo actuado por falta de vinculación de personas  naturales y juzgados categorías municipal y circuito.  

Sin  embargo, advierte esta Sala, que las referidas vinculaciones eran  innecesarias, habida cuenta que, el reparo formulado por la  solicitante, tal como quedó plasmado en párrafos  precedentes, se centró única y exclusivamente contra la  Secretaría de Planeación e Infraestructura de Tubará,  frente a la petición del otorgamiento de licencia de  construcción, sin que se observe en el escrito de demanda, que  se endilgue a los despachos judiciales cuya vinculación se  ordena, la vulneración de alguna de las garantías  fundamentales de la peticionaria.  

Ante  tal panorama, resulta claro que el Juzgado  Noveno de Familia de Barranquilla,  debió  dar trámite a la impugnación formulada por la  accionante, pues no observa esta Sala la nulidad por él  decretada, máxime cuando, se ordena integrar el contradictorio  con algunos despachos que no fueron enunciados en la demanda.  

4.  Conforme  lo señalado, se declarará la nulidad del trámite  a partir del auto de 23 de febrero de 2022 (inclusive) proferido por  el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, que por obvias razones  cobija lo adelantado por el Tribunal Superior de Barranquilla, y se  ordenara el  envío del expediente al  Juzgado  Noveno de Familia de Barranquilla,  a fin  de que resuelva la impugnación formulada contra el fallo que  el 7 de septiembre de 2021 profirió el Juzgado Promiscuo  Municipal de Galapa.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado a partir del auto de 23 de febrero de 2022  (inclusive), emitido por el Juzgado Noveno de Familia de  Barranquilla, sin  perjuicio de la validez de  los medios de prueba existentes, en los términos del inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Nulidad  que cobija la actuación adelantada por el Tribunal Superior de  Barranquilla por las razones expuestas en precedencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR la  remisión de las presentes diligencias al Juzgado  Noveno de Familia de  Barranquilla, a  fin de que esa autoridad judicial, resuelva la impugnación  formulada contra el fallo que el 7 de septiembre de 2021 profirió  el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el  medio más expedito y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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