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ATC464-2022
ATC464-2022
Radicación 11001-02-03-000-2021-03899-00
(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide el incidente de desacato instaurado por José Olmedo Osorio Trujillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1.- Esta Sala concedió la protección constitucional reclamada por el actor y, en consecuencia, ordenó a la Magistratura accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de la sentencia, adelantara el trámite del «incidente de desacato» en el consecutivo nº 25000 22 13 2021 00227 00, promovido por Osorio Trujillo frente al fallo de tutela de 4 agosto de 2021 (STC14682-2021, 3 nov. 2021).
Ello, tras estimar que dicha autoridad «incurrió en defecto procedimental al inaplicar las reglas previstas para el «trámite incidental de desacato» (…)», ya que «luego de requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá para que manifestara si había cumplido el mandato constitucional plasmado en el veredicto de 4 de agosto pasado (27 ag.), resolvió «declarar no probado el desacato» y «abstenerse de imponer la sanción solicitada» (20 sep.), cuando esa conclusión debía estar antecedida del agotamiento de cada una de las fases del «procedimiento» establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991», a saber, «abr[ir] la articulación, decret[ar] y practi[car] pruebas y, finalmente, (…) solvent[arla]».
2.- El libelista comunicó la desatención por la autoridad querellada del mandato superlativo (23 feb. 2022).
3.- En tal virtud, previo requerimiento a la Colegiatura cuestionada para que comunicara si atendió lo dispuesto y lo acreditara (4 mar.), se abrió el “incidente de desacato” (14 mar.) y, posteriormente, se decretaron las pruebas pertinentes (22 mar.).
4.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que, en acatamiento de la «orden de tutela», agotó el aludido «trámite incidental» a través de providencias de 8, 12 y 22 noviembre de 2021.
CONSIDERACIONES
1.- Esta Corte ha establecido que la inobservancia del designio supralegal se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo una actitud de franca rebeldía (STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).
También, que el «desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).
2.- En el sub examine no están dados los presupuestos para imponer la sanción suplicada, esencialmente porque el Tribunal Superior de Cundinamarca ya obedeció el veredicto de 3 de noviembre de 2021 (STC14682-2021).
Para ello, en el radicado 2021-00227-01 realizó el requerimiento previo consagrado en el Decreto 2651 de 1991, abrió la articulación respectiva contra el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá por el presunto incumplimiento de la sentencia supralegal proferida el 4 de agosto de 2021, quien adujo haberla atendido en vista que a través de proveídos de 6 de agosto de 2021 ordenó la entrega del título judicial y de 2 de septiembre siguiente dispuso oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa sede, a fin de que hiciera la conversión del depósito judicial para su pago a los demandantes principal y acumulado, en proporción a sus créditos, conforme al artículo 2492 del Código Civil (8 nov. 2021).
Luego, decretó pruebas (12 nov.) y, por último, «declaró no probado el desacato de la decisión del 4 de agosto de 2021» y, se abstuvo de imponer la sanción anhelada por el tutelante, en atención a que «el mandato constitucional adoptado por la Corte Suprema de Justicia el 4 de agosto de 2021 ya se satisfizo, comoquiera que el juzgado accionado se pronunció sobre la solicitud del señor Olmedo, adelantando los trámites necesarios para la conversión del depósito judicial y disponiendo su entrega a ambos demandados, según la realizada prelación de créditos, siendo lo por resolver frente a los recursos interpuestos por la inconformidad con la ordenada distribución, un asunto que excede el marco fáctico de la sentencia de tutela» (22 nov.). Actuaciones todas notificadas al libelista al correo ariste6@hotmail.com.
3.- Así las cosas, al no observarse desobedecimiento de la Corporación reprochada, resulta improcedente aplicar castigo alguno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela emitida por esta Sala (STC14682-2021, 3 nov.), ha sido obedecida.
SEGUNDO: ORDÉNASE la terminación y archivo de las presentes diligencias.
TERCERO: INFÓRMESE a los participantes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS