ATC464 2022

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ATC464-2022

        

ATC464-2022  

Radicación  11001-02-03-000-2021-03899-00  

(Aprobado  en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el  incidente de desacato instaurado por José Olmedo Osorio  Trujillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta Sala concedió la protección constitucional  reclamada por el actor y, en consecuencia, ordenó a la  Magistratura accionada que, en el término de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes al enteramiento de la sentencia, adelantara el  trámite del «incidente  de desacato»  en el consecutivo nº 25000 22 13 2021 00227 00, promovido por  Osorio Trujillo frente al fallo de tutela de 4 agosto de 2021  (STC14682-2021, 3 nov. 2021).  

Ello,  tras estimar que dicha autoridad «incurrió  en  defecto procedimental  al inaplicar las reglas previstas para el «trámite  incidental de desacato» (…)»,  ya que «luego  de requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá  para que manifestara si había cumplido el mandato  constitucional plasmado en el veredicto de 4 de agosto pasado (27  ag.), resolvió «declarar no probado el desacato» y  «abstenerse de imponer la sanción solicitada» (20  sep.),  cuando esa conclusión debía estar antecedida del  agotamiento de cada una de las fases del «procedimiento»  establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991»,  a saber, «abr[ir]  la articulación, decret[ar] y practi[car] pruebas y,  finalmente, (…) solvent[arla]».  

2.-  El libelista comunicó  la desatención por la  autoridad querellada  del mandato superlativo (23  feb. 2022).  

3.-  En tal virtud, previo requerimiento a la Colegiatura cuestionada para  que comunicara si atendió lo dispuesto y lo acreditara (4  mar.), se abrió el “incidente  de desacato”  (14  mar.)  y, posteriormente, se decretaron las pruebas pertinentes (22 mar.).  

4.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca  informó  que, en acatamiento de la «orden  de tutela»,  agotó el aludido «trámite  incidental»  a través de providencias de 8, 12 y 22 noviembre de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Esta Corte ha establecido que la inobservancia del designio  supralegal se estructura cuando no es acatado dentro del plazo  otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el  competente para asegurar el sometimiento al mismo una actitud de  franca rebeldía  (STC  16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y  ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).  

También,  que el  «desacato»  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde»  (ATC  14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).  

2.-  En el  sub  examine no  están dados los presupuestos para imponer la sanción  suplicada, esencialmente porque el Tribunal  Superior de Cundinamarca ya obedeció el veredicto de 3 de  noviembre de 2021 (STC14682-2021).  

Para  ello, en el radicado  2021-00227-01  realizó el requerimiento previo consagrado en el Decreto 2651  de 1991, abrió  la articulación respectiva contra el Juez Primero Civil del  Circuito de Fusagasugá por el presunto incumplimiento de la  sentencia supralegal proferida el 4 de agosto de 2021, quien adujo  haberla atendido en vista que a través de proveídos de  6 de agosto de 2021 ordenó la entrega del título  judicial y de 2 de septiembre siguiente dispuso oficiar al Juzgado  Tercero Civil Municipal de esa sede, a fin de que hiciera la  conversión del depósito judicial para su pago a los  demandantes principal y acumulado, en proporción a sus  créditos, conforme al artículo 2492 del Código  Civil (8 nov. 2021).  

Luego,  decretó pruebas (12 nov.) y, por último, «declaró  no probado el desacato de la decisión del 4 de agosto de 2021»  y, se abstuvo de imponer la sanción anhelada por el tutelante,  en atención a que «el  mandato constitucional adoptado por la Corte Suprema de Justicia el 4  de agosto de 2021 ya se satisfizo, comoquiera que el juzgado  accionado se pronunció sobre la solicitud del señor  Olmedo, adelantando los trámites necesarios para la conversión  del depósito judicial y disponiendo su entrega a ambos  demandados, según la realizada prelación de créditos,  siendo lo por resolver frente a los recursos interpuestos por la  inconformidad con la ordenada distribución, un asunto que  excede el marco fáctico de la sentencia de tutela»  (22  nov.). Actuaciones todas notificadas al libelista al correo  ariste6@hotmail.com.  

3.-  Así las cosas, al no observarse desobedecimiento de la  Corporación reprochada, resulta improcedente aplicar castigo  alguno.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  RESUELVE:  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela emitida por  esta Sala (STC14682-2021, 3 nov.), ha sido obedecida.  

SEGUNDO:  ORDÉNASE  la terminación y archivo de las presentes diligencias.  

TERCERO:  INFÓRMESE a  los participantes por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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