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ATC461-2022
ATC461-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01067-00
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de El Espinal (Tolima) y Cuarto de Girardot (Cundinamarca), ambos Civiles Municipales, para conocer de la acción de tutela promovida por John Jaime Trujillo Pérez contra Sanitas S.A. EPS.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las mencionadas dependencias judiciales fue repartida la demanda rectora del trámite arriba descrito, la que a través de auto de 30 de marzo de la anualidad en curso se declaró incompetente para dirimirla, en la medida en que, grosso modo, la vulneración denunciada «se produjo en la ciudad de Girardot», lugar de enteramiento de la EPS convocada.
2. Por su parte, el despacho receptor del expediente planteó la colisión negativa de marras con providencia emitida el día siguiente, luego de resaltar, en síntesis, el respeto a «la voluntad y escogencia» del precursor del mecanismo, quien hubo de demandar en el lugar de su «domicilio», dentro del cual se extiende la presunta trasgresión. También, porque la sede principal de la EPS es Bogotá, mas no Girardot.
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corte reside la atribución para desatar el conflicto competencial bajo estudio, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 139 del Código General del Proceso, habida cuenta que los estrados judiciales enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales (de Ibagué y Cundinamarca, en su orden).
2. La controversia sub examine va dirigida a determinar cuál de las sedes judiciales implicadas debe conocer sobre la queja incoada por John Jaime Trujillo Pérez, quien estima conculcados sus derechos esenciales «a la salud y a una calidad de vida óptima», en razón a la supuesta omisión –por parte de la EPS accionada– en costear «el servicio de transporte PUERTA A PUERTA» de cara a todos los procedimientos, citas y exámenes a realizarse por fuera de El Espinal.
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…»1, siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al presunto agraviado (accionante) la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que cualquiera de los dos eventos intencionalmente subrayados, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o residencia de aquel, según sea el caso.
2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales»2, como aquí aconteció.
2.3. La parte accionante eligió a los jueces de El Espinal (poblado de su domicilio) para impetrar el libelo, circunstancia por la cual debe entenderse que precisamente en dicha municipalidad es que ha tenido lugar la vulneración que alega y, a la postre, no se percibe obstáculo alguno a fin de que allí sea desenvuelto el examen constitucional correspondiente, ante el apogeo de las herramientas tecnológicas implementadas para la instauración y desarrollo de acciones de índole jurídico, tales como la de tutela.
3. Ergo, el despacho al cual inicialmente le tocó por reparto la demanda es el competente para dirimirla, ya que, remárquese, esta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión disentidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara competente al Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal (Tolima) para conocer de la acción de tutela del epígrafe. Remítansele las diligencias.
Notifíquese y cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
1 Destacado ajeno.
2 Énfasis con intención.