ATC461 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC461-2022

        

ATC461-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01067-00  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero de El Espinal (Tolima) y Cuarto de Girardot (Cundinamarca),  ambos Civiles Municipales, para conocer de la acción de tutela  promovida por John Jaime Trujillo Pérez contra  Sanitas S.A. EPS.  

ANTECEDENTES  

1. A la primera de  las mencionadas dependencias judiciales fue repartida la demanda  rectora del trámite arriba descrito, la que a través de  auto de 30 de marzo de la anualidad en curso se declaró  incompetente para dirimirla, en la medida en que, grosso  modo, la vulneración denunciada «se  produjo en la ciudad de Girardot»,  lugar de enteramiento  de la EPS convocada.  

2. Por su parte,  el despacho receptor del expediente planteó la colisión  negativa de marras con providencia emitida el día siguiente,  luego de resaltar, en síntesis, el respeto a «la  voluntad y escogencia»  del precursor del mecanismo, quien hubo de demandar en el lugar de su  «domicilio»,  dentro del cual se extiende la presunta trasgresión. También,  porque la sede principal de la EPS es Bogotá, mas no Girardot.  

CONSIDERACIONES  

1. No hay duda de  que en esta Corte reside la atribución para desatar el  conflicto competencial bajo estudio, al tenor del artículo 18  de la ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 139 del Código  General del Proceso, habida cuenta que los estrados judiciales  enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales (de Ibagué  y Cundinamarca, en su orden).  

2. La  controversia sub  examine  va dirigida a determinar cuál de las sedes judiciales  implicadas debe conocer sobre la queja incoada por John Jaime  Trujillo Pérez, quien estima conculcados sus derechos  esenciales «a  la salud y a una calidad de vida óptima»,  en razón a la supuesta omisión –por parte de la  EPS accionada– en costear «el  servicio de transporte PUERTA A PUERTA»  de cara a todos los procedimientos, citas y exámenes a  realizarse por fuera de El Espinal.  

2.1.        El artículo  2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero  del decreto 333 de 2021,  establece  que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos…»1,  siendo el principal objetivo de la anterior disposición  facilitar al presunto agraviado (accionante) la elección del  juez que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, de tal suerte que cualquiera de los dos eventos  intencionalmente subrayados, por lo general, puede coincidir con el  de domicilio o residencia de aquel, según sea el caso.  

2.2.        Asimismo, el  numeral primero de la citada norma (artículo  2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015)  indica que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal  y contra particulares  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces Municipales»2,  como aquí aconteció.  

2.3.        La  parte accionante eligió a los jueces de El Espinal (poblado de  su domicilio) para impetrar el libelo, circunstancia por la cual debe  entenderse que precisamente en dicha municipalidad es que ha tenido  lugar la vulneración que alega y, a la postre, no se percibe  obstáculo alguno a fin de que allí sea desenvuelto el  examen constitucional correspondiente, ante el apogeo de las  herramientas tecnológicas implementadas para la instauración  y desarrollo de acciones de índole jurídico, tales como  la de tutela.  

3. Ergo,  el  despacho al cual inicialmente le tocó por reparto la demanda  es el competente para dirimirla, ya que, remárquese, esta  puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera  materialidad o irradie efectos la actuación u omisión  disentidas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, declara  competente  al Juzgado  Tercero Civil Municipal de El Espinal (Tolima)  para conocer de la acción de tutela del epígrafe.  Remítansele las diligencias.  

Notifíquese  y  cúmplase,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

1          Destacado ajeno.  

2          Énfasis con intención.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *