Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4646-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4646-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02607-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 18 de enero1, dentro de la acción de tutela promovida por Julián Daniel Acevedo Castaño contra el Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma población, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, «El Conduy», el gobernador del Resguardo Indígena Nassa Uss y las partes e intervinientes en el proceso penal 2019-00025.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el gestor acude a este instrumento buscando la protección de la garantía fundamental al debido proceso.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados en la primera instancia se puede extractar que contra Acevedo Castaño cursó un proceso penal por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego en el que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, lo condenó a purgar 224 meses de prisión.
La vigilancia de la sanción la ejerce actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, despacho ante el cual el acá accionante formuló solicitudes de «traslado a resguardo indígena» y «redosificación de la pena impuesta» las cuales fueron resueltas desfavorablemente mediante autos de 6 de febrero de 2020 y 20 de mayo de 2021.
Tales determinaciones fueron apeladas por el interesado, siendo remitida la actuación a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia el 24 de septiembre de 2020 (lo relativo al traslado de centro penitenciario) y el 18 de junio de 2021 (frente a la readecuación de la sanción).
3. La queja constitucional estriba, esencialmente en que, a la fecha de formulación del presente resguardo la colegiatura acusada no ha emitido pronunciamiento alguno en torno a los recursos interpuestos, razón por la cual solicita «se me traslade a mi resguardo indígena Nassa Uss de Florencia… para continuar la purga efectiva de mi pena, pero dentro de mis leyes, usos y costumbres como lo exige la Constitución y la ley colombiana [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado al que le correspondió elaborar la ponencia de las impugnaciones indicadas precedentemente, aseguró que la demora en resolver el asunto obedece a la carga laboral que soporta, representada en el elevado número de asuntos penales y acciones constitucionales que diariamente le son asignados, los cuales evacúa respetando el sistema de turnos que eventualmente es alterado en razón a ciertas particularidades como la aproximación de la fecha de prescripción, tratarse de procesos con personas privadas de la libertad o «a los demás asuntos de las distintas especialidades los cuales tienen una antigüedad significativa desde su reparto».
Al margen de lo anterior, indicó que «en relación con el trámite de la apelación… ya tiene proyecto de decisión el cual se encuentra pendiente de estudio por el suscrito para el registro ante la sala y así proferir la providencia que en derecho corresponda lo más pronto posible».
Pidió, en consecuencia, la desestimación del amparo habida consideración que «no existe acción u omisión que se traduzca en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas… pues nen sentido alguno se avizora demora judicial injustificada».
2. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, luego de confirmar que mediante autos de 6 de febrero de 2020 y 20 de mayo de 2021 resolvió las solicitudes formuladas por el quejoso y remitió la actuación a su superior funcional para desatar los recursos de apelación interpuestos, solicitó declarar la improcedencia del resguardo en lo que a ese despacho atañe por cuanto «no ha vulnerado derecho fundamental alguno… por el contrario le ha garantizado los derechos y garantías que le asisten».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Denegó el amparo implorado toda vez que si bien se ha presentado una inobservancia por parte del tribunal querellado de los términos para resolver el asunto puesto a su consideración, «la tardanza… no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones» pues obedece a la alta carga laboral que soporta, al tiempo que «está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para discutir el proyecto de manera colegiada y darle celeridad al trámite», situación que impide al juez constitucional «pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante ni para conceder el traslado requerido, pues el demandante debe someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, insistiendo en que se encuentra «expuesto ante la mora injustificada» por parte del a colegiatura ad quem, por lo que reiteró su solicitud inicial de que se ordene su traslado al resguardo indígena al que dice pertenecer «y que se defina [su] situación en cuanto a la redosificación de la pena».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Florencia lesionó las garantías fundamentales denunciadas por el accionante, dentro del proceso penal distinguido con la radicación 2019-00025, al no resolver los recursos de apelación interpuestos por aquel frente a los autos de 6 de febrero de 2020 y 20 de mayo de 2021 por medio de los cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó las solicitudes de traslado de establecimiento penitenciario y readecuación punitiva, respectivamente.
2. De la mora judicial
Sobre esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
3. Solución al caso concreto
Bajo las anteriores premisas, de la revisión que esta Corporación realizó del reproche que formula Acevedo Castaño y atendiendo los elementos de convicción allegados a este trámite, prontamente se advierte que no existe la transgresión por él denunciada, y en tal sentido habrá de refrendarse el fallo objeto de impugnación, pues el despacho accionado no ha incurrido en el comportamiento de mora judicial injustificada atribuido que amerite la intervención del juez constitucional con el propósito de remediarla.
En efecto, de las explicaciones brindadas por el magistrado sustanciador, se colige con suficiencia que, si bien en el asunto objeto de escrutinio las decisiones impugnadas datan de 6 de febrero de 2020 y 20 de mayo de 2021 y que la actuación fue remitida al Tribunal de Florencia el 24 de septiembre de 2020 (lo relativo al traslado de centro penitenciario) y el 18 de junio de 2021 (frente a la readecuación de la sanción), no se advierte que la tardanza en proferir las decisiones reclamadas luzca inexcusable como para predicar vulneración de las prerrogativas superiores del actor, si se tiene en cuenta la elevada carga laboral que soporta aquella corporación, representada en el significativo número de ingresos de procesos de las diferentes especialidades, incluyendo acciones constitucionales, de los que dio cuenta el titular del despacho accionado.
Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando, de un lado, ya existe un proyecto de providencia que se encuentra en estudio de los demás integrantes de la sala de decisión y, de otro, la demora presentada en la resolución de los recursos formulados por el acá gestor frente a los autos que le fueron desfavorables, no son producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que obedecen -como ya se indicó- a la alta carga laboral asignada al Tribunal Superior de Florencia el cual, al contar con una sala única de decisión, debe atender procesos de todas las especialidades judiciales, además de las acciones constitucionales que, por así disponerlo el ordenamiento jurídico, tienen prelación sobre los demás asuntos de su competencia.
En todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, tales como la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.
Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo.
Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del Tribunal Superior de Florencia, teniendo en cuenta que el accionante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la definición de los juicios.
4. Cuestión final
Ahora bien, frente a la solicitud del Acevedo Castaño de que, se disponga su traslado al resguardo indígena Nassa Uss, al que dice pertenecer, es preciso indicar que la misma resulta inviable pues, por medio de este trámite constitucional, no se puede proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez ordinario en las instancias oportunas dado que la acción tuitiva no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado, de allí que acudir al auxilio constitucional resulte improcedente mientras existan herramientas procesales para obtener la satisfacción de las pretensiones o las mismos estén surtiéndose, como en el presente caso.
5. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la denegación del resguardo porque, no es posible atribuir a la colegiatura querellada una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial, además que el traslado del gestor al resguardo indígena es un tema que debe ser dirimido por el juez competente y no a través de esta instrumento excepcionalísimo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación el 28 de marzo del corriente año