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STC4644-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4644-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01219-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 29 de junio de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Ignacio Rosero Melo contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.°1 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- trámite al cual fueron vinculados las partes e interviniente en el ordinario laboral n° 2016-712.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso «libertad para decidir (…), principio de favorabilidad en materia laboral, (…) seguridad social (…), la supremacía constitucional o respeto de la interpretación autentica (sic) que hace la Corte Constitucional o el Consejo de Estado con fuerza de autoridad (…) [y] el derecho adquirido», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, indicó que presentó demanda contra Colpensiones en procura del reajuste de la «pensión por aportes», en tanto consideró que, «por ley se (…) permitía sumar [cotizaciones] en los diversos sectores en consideración a ser beneficiario del régimen de transición; lo propio era aplicar el Art. 7º de la Ley 71 de 1988, y su liquidación debía efectuarse por los artículos 6° y 8º del Decreto 2709 de 1994», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones y en consecuencia absolvió a la querellada.
Destacó que posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta localidad confirmó lo resuelto por el a quo. Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1, dejó incólume la decisión desfavorable del ad quem al considerar respecto de la misma que «no se equivocó al concluir que, en este caso, para establecer el IBL de la [prestación] debían seguirse las reglas del artículo 21 de la ley 100 de 1993».
Resoluciones que, a juicio del promotor, «incurrieron en un defecto material o sustantivo, puesto que desconocieron el Art. 7º de la Ley 71 de 1988, y los artículos 6° y 8º del Decreto 2709 de 1994, junto con el mandato constitucional contenido en en el artículo 237 numeral 2º de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA, respecto del contenido de la sentencia del 15 de mayo de 2014 del H. CONSEJO DE ESTADO (…) [y] se desconoció el derecho adquirido sobre [el beneficio] para que se (…) liquide la “pensión por aportes” en la forma establecida en la ley, además, se violó el principio constitucional de favorabilidad al trabajador de conceder la norma más favorable cuando exista duda en la aplicación de la norma».
3. Pretende que, se dejen sin efectos: el fallo SL627 del 16 de febrero de 2021, la determinación de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de junio de 2018 y la del 1 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad y en su lugar se «ordene reliquidar y pagar [la] pensión “por aportes” por valor de $9.750.000 para la primera mesada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1, realizó un recuento de la providencia confutada y expuso que «actualmente las tres Altas corporaciones coinciden en señalar que el IBL para calcular la [prestación] otorgada en virtud del régimen de transición es el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 según si al afiliado le faltaban más de 10 años para pensionarse o menos de este tiempo. Por esta razón, no es posible considerar que se hubiese desconocido precedente jurisprudencial alguno, o que esta Sala hubiese infringido el Acuerdo 048 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia».
Agregó que «en sede extraordinaria el ahora accionante no cuestionó la conclusión del Tribunal en cuanto a que no fue solicitado un cambio del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual en verdad cumple los requisitos para pensionarse, al contemplado en la Ley 71 de 1988 que habilitara la aplicación del mencionado artículo 6 del Decreto 2709 de 1994; argumento que, en razón al carácter rogado del recurso de casación, impedía efectuar algún pronunciamiento oficioso sobre ese puntual aspecto».
Finalmente, estableció que «[e]s claro que lo que pretende el [demandante] es reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, y que no fueron cuestionados de manera eficiente en casación, lo cual no puede ser avalado por el juez constitucional».
2. El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, presentó un recuento de lo sucedido y destacó «que las partes en cada una de las etapas procesales, tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa».
3. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó que, «una vez realizado un análisis sobre la existencia de alguno de los 6 requisitos de procedibilidad de[l] [ruego tuitivo] contra [resoluciones] judiciales, se observa que el despacho [encartado] procedió conforme a la ley y la constitución.(…) De otro lado, es evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate».
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo que «a raíz de la orden de supresión (…) del extinto I.S.S. emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del [R.P.M] toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «el aquí accionante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no se acreditó que la [determinación] reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados». Respecto del reajuste pretendido, coligió que «resulta necesario aclararle al [solicitante] que ser beneficiado con el régimen de transición implica que le son aplicables únicamente las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión – porcentaje que se aplica al [calcularla]. Por tanto, contrario a su sentir, el ingreso base de liquidación de la mesada, para este caso, está sujeto a las previsiones contenidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993».
IMPUGNACIÓN
La impetró el convocante para insistir en su pretensión, destacando que «se violó el derecho fundamental a la Seguridad Social, por la no aplicación del precedente constitucional contenido en la [jurisprudencia] del Consejo de Estado [referencia: 11001032500020110062000], siendo aplicable [al] caso el Artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 para [la] “pensión por aportes”». Adicional a ello, resaltó que se encuentra con un «deteriorado estado de salud» y allegó distintos soportes que pretenden dar cuenta de ello.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL627-2021, rad. 83198), por mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 1 de noviembre de 2017, 7 de junio de 2018 y 16 de febrero de 2021, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume la sentencia desestimatoria del tribunal ad quem, en tanto consideró respecto del juzgador de segundo grado que «no se equivocó al concluir que, en este caso, para establecer el IBL de la pensión debían seguirse las reglas del artículo 21 de la ley 100 de 1993», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el primer cargo, encaminado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 4 de la Ley 169 de 1896 y 21 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de ello, (… se «desconoció» el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, 10 de la Ley 1437 de 2001 y se «dejó de aplicar» los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, norma que reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; 141 de la Ley 100 de 1993, 53, 58, 230 y 237 de la Constitución Política», el estrado encartado expuso que:
«La parte recurrente sostiene que el Tribunal prefirió aplicar la jurisprudencia sobre la ley, para determinar el IBL de la mesada pensional; de ahí que hubiese aplicado una norma desfavorable al [libelista] como es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin advertir que en este caso el IBL de la pensión corresponde al promedio de lo devengado en el último año de servicios, con base en el artículo 6 del Decreto».
En este sentido recalcó que, «a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal incurrió en error al concluir que, en este caso, el IBL de la mesada pensional debía definirse conforme las reglas señaladas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993».
Inicialmente, indicó que el censor omitió discutir el argumento principal de la sentencia objetada, y en tal aspecto recordó que «el colegiado resaltó que, a pesar de reclamar el cálculo de dicho ingreso con el promedio de lo devengado en el último año como lo señala el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71 de 1988, lo cierto es que la parte actora no solicitó el cambio del régimen pensional para que fuese aplicado el previsto en esta última disposición legal», ello para establecer que «[t]al fundamento no es objeto de reparo en casación, pues nada se afirma al respecto, limitándose en su acusación a criticar la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 pese a que el artículo 6 del Decreto 2709 de 2994 estaba vigente, nada más, sin rebatir si en verdad había solicitado o no la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988 y no el señalado en el Acuerdo 049 de 1990 conforme al cual se le otorgó [el beneficio] por parte de Colpensiones».
Seguidamente refirió que «el Tribunal no se equivocó al concluir que, en este caso, para establecer el IBL de la [prestación] debían seguirse las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Esto, como quiera que no se cuestiona que el demandante obtuvo el derecho pensional en virtud del régimen de transición y que para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 le hacían falta más de 10 años para obtener [el beneficio], supuestos fácticos admitidos por las partes y fijados por el Tribunal, que no se pueden debatir por la senda jurídica».
En esa línea, con apoyo en lo determinado en providencia SL121-2020, precisó que, «el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios las disposiciones anteriores en lo concerniente a tres aspectos fundamentales, a saber: (i) la edad para acceder al derecho prestacional, (ii) el tiempo de servicios o semanas de cotización y (iii) el monto (…), entendido este último como la tasa de reemplazo; empero el IBL, como lo ha dejado precisado la Corte en múltiples oportunidades, se regula por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando a la entrada en vigencia de esta legislación le faltaban menos de 10 años para obtener la pensión o por el artículo 21 ibídem en caso de que para ese mismo momento, le faltaren más de 10 años para acceder a la prestación». Subrayado fuera de texto.
Respecto de las diferentes posturas de otras corporaciones frente a la definición del ingreso base de liquidación de las pensiones en el régimen de transición, estimó que «tal controversia llegó a su fin con posterioridad a la expedición de las [decisiones] CC C-258-2013 y CC SU-230-2015, ésta última reiterada tanto en sentencias de unificación, como en Salas de Revisión, (…) al establecer que el IBL para los beneficiarios de la transición debía definirse conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993».
Agregó que «es criterio actual y vigente que para la determinación del IBL de una pensión otorgada en virtud del régimen de transición, deben seguirse las reglas señaladas en la Ley 100 de 1993, incluso cuando la prestación corresponde a la (…) de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988 a la que hace alusión el recurrente».
En consonancia con lo previamente expuesto y con base en los fallos SL8337-2016, SL1632-2018, SL4738-2019 y SL3810-2019, desestimó el cargo.
Posteriormente, en el análisis del segundo embate fundado en la «violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4 de la Ley 169 de 1896 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, 10 de la Ley 1437 de 2001 y los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, norma que reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; 141 de la Ley 100 de 1993, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política», la autoridad enjuiciada advirtió el desconocimiento de aspectos técnicos, por parte del censor en la formulación del reproche, los cuales pasan a detallarse:
En un principio, encontró que el promotor realizó «una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda indirecta con la jurídica, ya que, pese a que dirige el ataque por la vía de los hechos, en la demostración (…) incluye aspectos de puro derecho», lo cual constituyó «una impropiedad, puesto que la sustentación (…) amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, pues, en la senda indirecta los razonamientos deben dirigirse a criticar solamente la valoración probatoria, y no las conclusiones jurídicas de la sentencia impugnada, ya que, en este evento, el ataque debe dirigirse por la vía directa».
A continuación, en relación con el «defecto valorativo» alegado, coligió que «el censor se limita a enlistar los medios de prueba que, considera, fueron dejados de valorar por el colegiado, pero omite realizar una correcta sustentación para demostrar la equivocación endilgada frente a lo decidido por el Tribunal. (…) [el solicitante] tan solo refiere que el juez plural «no analizó las diferentes pruebas» y que si hubiese «analizado todas las pruebas enlistadas en el cargo» habría advertido la procedencia de la reliquidación pretendida, acusación genérica que omite la carga argumentativa que le correspondía asumir al censor al dirigir su ataque por la senda probatoria».
No obstante lo anterior, la Corporación querellada procedió a estudiar el reparo, entendiéndolo como «un cuestionamiento puntual respecto del defecto valorativo del Tribunal en relación con la historia laboral o «Estado de cuenta de semanas cotizadas» al señalar que no se advirtió que conforme a tal documento, el demandante no reúne las cotizaciones requeridas para obtener la pensión como «trabajador particular», pues a juicio del [convocante], solamente acreditó 961 semanas de las cuales 495 fueron pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima» y en tal sentido señaló que:
«[R]esulta desacertado cuestionar que en la decisión impugnada no se hubiese advertido que la única prestación a la que podía acceder el actor era la de jubilación por aportes y no la otorgada por Colpensiones con fundamento en los reglamentos del extinto ISS. Esto, como quiera que, desde el punto de vista fáctico, de la misma historia laboral denunciada por el censor se deriva el cumplimiento de las cotizaciones exigidas en el mencionado Acuerdo 049 de 1990».
En tercer lugar, destacó que «el recurrente parte de un supuesto equivocado al reprocharle al colegiado que no se percató de que Colpensiones no había solicitado la cuota parte pensional a cargo del Banco Popular y de la UGPP para efectos de financiar la pensión que le fue otorgada. Se afirma lo anterior, porque lo que se puede advertir de tal reparo es que, para la censura, la prestación otorgada en sede administrativa por la demandada fue la pensión de jubilación por aportes, que sí requiere del pago de las referidas cuotas; sin embargo, de la Resolución 116056 de 2012 es evidente que la entidad le reconoció la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual se hace innecesario el requerimiento que echa de menos. De ahí que, al no haber reclamado en sede judicial el cambio de régimen pensional, como lo [especificó] el ad quem y no se controvierte en casación, su cuestionamiento resulta impertinente y desenfocado».
Por último, relievó que, «resulta inane el cuestionamiento del recurrente en cuanto a que en el trámite administrativo solicitó insistentemente la aplicación de los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 para efectos de establecer el IBL y calcular la mesada pensional. Lo anterior, como quiera que el colegiado no desconoció dicho fundamento normativo de la reliquidación pretendida, solo que encontró que resultaba improcedente en atención a que el mencionado Decreto reglamentó la Ley 71 de 1988, norma que no fue la que reguló el reconocimiento pensional del [memorialista], sin que éste hubiese solicitado la modificación del régimen pensional en la demanda inicial».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la resolución de casación, aunado a que en la misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales de los órganos de cierre laboral y constitucional en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos SL 17 may. 2011, rad. 42037; SL, 22 feb. 2011, rad. 36684; SL12298-2017, 16 ago., rad. 50844; SL121-2020, 22 ene., rad. 78698; CC SU-427-2016 11 ago.; CC SU-114-2018 8 nov. y SL3810-2019 11 sep., rad. 73229–, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 17 de marzo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.