STC4644 2022

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STC4644-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4644-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01219-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  29 de junio de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por  Fernando  Ignacio Rosero Melo  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.°1 de  la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de esta misma ciudad  y la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-  trámite al cual fueron  vinculados las partes  e interviniente en  el ordinario  laboral  n° 2016-712.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso «libertad  para decidir (…), principio de favorabilidad en materia  laboral, (…) seguridad social (…), la supremacía  constitucional o respeto de la interpretación autentica (sic)  que hace la Corte Constitucional o el Consejo de Estado con fuerza de  autoridad (…) [y]  el derecho adquirido»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis, indicó  que presentó demanda contra Colpensiones  en  procura del reajuste de la «pensión  por aportes»,  en tanto consideró que, «por  ley se (…) permitía sumar [cotizaciones]  en los diversos sectores en consideración a ser beneficiario  del régimen de transición; lo propio era aplicar el  Art. 7º de la Ley 71 de 1988, y su liquidación debía  efectuarse por los artículos 6° y 8º del Decreto 2709  de 1994»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado séptimo  Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las  pretensiones y en consecuencia absolvió a la querellada.  

Destacó que  posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esta localidad confirmó lo  resuelto por el a  quo. Inconforme,  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 1,  dejó incólume la decisión desfavorable del ad  quem al  considerar respecto de la misma que «no  se equivocó al concluir que, en este caso, para establecer el  IBL de la [prestación]  debían seguirse las reglas del artículo 21 de la ley  100 de 1993».  

Resoluciones  que, a juicio del promotor, «incurrieron  en un defecto material o sustantivo, puesto que desconocieron el Art.  7º de la Ley 71 de 1988, y los artículos 6° y 8º  del Decreto 2709 de 1994, junto con el mandato constitucional  contenido en en el artículo 237 numeral 2º de la  CONSTITUCIÓN POLÍTICA, respecto del contenido de la  sentencia del 15 de mayo de 2014 del H. CONSEJO DE ESTADO (…)  [y]  se  desconoció el derecho adquirido sobre [el  beneficio]  para que se (…) liquide la “pensión por aportes”  en la forma establecida en la ley, además, se violó el  principio constitucional de favorabilidad al trabajador de conceder  la norma más favorable cuando exista duda en la aplicación  de la norma».  

3.  Pretende que, se dejen sin efectos: el fallo SL627  del 16  de febrero de 2021, la determinación de segunda instancia  dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el  7 de junio de 2018 y la del 1 de noviembre de 2017 proferida por el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad y en su  lugar se «ordene  reliquidar y pagar [la]  pensión  “por aportes” por valor de $9.750.000 para la primera  mesada».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.        La homóloga de Casación  Laboral de Descongestión n.° 1, realizó un recuento  de la providencia confutada y expuso que «actualmente  las tres Altas corporaciones coinciden en señalar que el IBL  para calcular la [prestación] otorgada en virtud del  régimen de transición es el previsto en los artículos  21 y 36 de la Ley 100 de 1993 según si al afiliado le faltaban  más de 10 años para pensionarse o menos de este tiempo.  Por esta razón, no es posible considerar que se hubiese  desconocido precedente jurisprudencial alguno, o que esta Sala  hubiese infringido el Acuerdo 048 de 2016 de la Corte Suprema de  Justicia».  

Agregó que «en sede  extraordinaria el ahora accionante no cuestionó la conclusión  del Tribunal en cuanto a que no fue solicitado un cambio del régimen  pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual en  verdad cumple los requisitos para pensionarse, al contemplado en la  Ley 71 de 1988 que habilitara la aplicación del mencionado  artículo 6 del Decreto 2709 de 1994; argumento que, en razón  al carácter rogado del recurso de casación, impedía  efectuar algún pronunciamiento  oficioso  sobre ese puntual  aspecto».  

Finalmente, estableció que  «[e]s claro que lo que pretende el  [demandante] es reabrir el debate en relación con los  temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, y que no  fueron cuestionados de manera eficiente en casación, lo cual  no puede ser avalado por el juez constitucional».  

2.        El Juez Séptimo Laboral  del Circuito de Bogotá, presentó un recuento de lo  sucedido y destacó «que las partes en cada una  de las etapas procesales, tuvieron la oportunidad de ejercer su  derecho de defensa».  

3.        La Directora de Acciones  Constitucionales de Colpensiones informó  que, «una vez realizado un análisis  sobre la existencia de alguno de los 6 requisitos de procedibilidad  de[l] [ruego tuitivo] contra [resoluciones] judiciales,  se observa que el despacho [encartado] procedió  conforme a la ley y la constitución.(…) De otro lado,  es evidente que la tutela frente al caso particular no es el  mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho  reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse  en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate».  

4.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo que «a  raíz de la orden de supresión (…) del extinto  I.S.S. emanada del Gobierno Nacional con la expedición y  entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad  perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas  con la administración del [R.P.M]  toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28  de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones –  COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del  referido régimen pensional».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «el  aquí accionante no demostró que se configure alguno de  los defectos específicos, que estructure la denominada vía  de hecho, es decir, no se acreditó que la [determinación]  reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios  de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional  conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los  derechos fundamentales invocados».  Respecto  del reajuste pretendido,  coligió que «resulta  necesario aclararle al [solicitante]  que ser beneficiado con el régimen de transición  implica que le son aplicables únicamente las reglas previstas  en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para  consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas;  y (iii) monto de la pensión – porcentaje que se aplica  al [calcularla].  Por  tanto, contrario a su sentir, el ingreso base de liquidación  de la mesada, para este caso, está sujeto a las previsiones  contenidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el convocante para insistir en su pretensión,  destacando que «se  violó el derecho fundamental a la Seguridad Social, por la no  aplicación del precedente constitucional contenido en la  [jurisprudencia]  del Consejo de Estado [referencia:  11001032500020110062000],  siendo aplicable [al]  caso el Artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 para [la]  “pensión por aportes”». Adicional  a ello, resaltó que se encuentra con un  «deteriorado  estado de salud» y  allegó distintos soportes que pretenden dar cuenta de ello.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL627-2021,  rad. 83198),  por  mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los fallos del 1  de noviembre de 2017, 7 de junio de 2018  y 16  de febrero de 2021, proferidos  por los estrados convocados, el análisis de la Corte se  circunscribirá a este último, esto es, el de la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 1,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada mantuvo  incólume la sentencia desestimatoria del tribunal ad  quem,  en tanto consideró respecto del juzgador de segundo grado que  «no  se equivocó al concluir que, en este caso, para establecer el  IBL de la pensión debían seguirse las reglas del  artículo 21 de la ley 100 de 1993»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver el primer cargo, encaminado por la vía directa,  en la modalidad de aplicación indebida de «los  artículos 4 de la Ley 169 de 1896 y 21 de la Ley 100 de 1993.  Como consecuencia de ello, (… se «desconoció»  el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución  Política, 10 de la Ley 1437 de 2001 y se «dejó  de aplicar»  los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, norma que  reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; 141 de  la Ley 100 de 1993, 53, 58, 230 y 237 de la Constitución  Política»,  el  estrado encartado expuso que:  

«La  parte recurrente sostiene que el Tribunal prefirió aplicar la  jurisprudencia sobre la ley, para determinar el IBL de la mesada  pensional; de ahí que hubiese aplicado una norma desfavorable  al [libelista]  como es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin advertir que  en este caso el IBL de la pensión corresponde al promedio de  lo devengado en el último año de servicios, con base en  el artículo 6 del Decreto».  

En este sentido  recalcó que, «a  la Sala le corresponde establecer si el Tribunal incurrió en  error al concluir que, en este caso, el IBL de la mesada pensional  debía definirse conforme las reglas señaladas en el  artículo 21 de la Ley 100 de 1993».  

Inicialmente,  indicó que el censor omitió discutir el argumento  principal de la sentencia objetada, y en tal aspecto recordó  que «el  colegiado resaltó que, a pesar de reclamar el cálculo  de dicho ingreso con el promedio de lo devengado en el último  año como lo señala el artículo 6 del Decreto  2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71 de 1988, lo cierto es que la  parte actora no solicitó el cambio del régimen  pensional para que fuese aplicado el previsto en esta última  disposición legal»,  ello  para establecer que «[t]al  fundamento no es objeto de reparo en casación, pues nada se  afirma al respecto, limitándose en su acusación a  criticar la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de  1993 pese a que el artículo 6 del Decreto 2709 de 2994 estaba  vigente, nada más, sin rebatir si en verdad había  solicitado o no la aplicación del régimen pensional  contenido en la Ley 71 de 1988 y no el señalado en el Acuerdo  049 de 1990 conforme al cual se le otorgó [el  beneficio]  por parte de Colpensiones».  

Seguidamente  refirió que «el  Tribunal no se equivocó al concluir que, en este caso, para  establecer el IBL de la [prestación]  debían seguirse las reglas previstas en el artículo 21  de la Ley 100 de 1993. Esto, como quiera que no se cuestiona que el  demandante obtuvo el derecho pensional en virtud del régimen  de transición y que para el momento en que entró a  regir la Ley 100 de 1993 le hacían falta más de 10 años  para obtener [el  beneficio],  supuestos fácticos admitidos por las partes y fijados por el  Tribunal, que no se pueden debatir por la senda jurídica».  

En esa línea,  con apoyo en lo determinado en providencia SL121-2020,  precisó  que, «el  régimen de transición pensional previsto en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios las  disposiciones anteriores en lo concerniente a tres aspectos  fundamentales, a saber: (i)  la  edad para acceder al derecho prestacional, (ii)  el  tiempo de servicios o semanas de cotización y (iii)  el  monto (…), entendido este último como la tasa de  reemplazo; empero el  IBL, como lo ha dejado precisado la Corte en múltiples  oportunidades, se regula por lo previsto en el inciso 3º del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando a la entrada en  vigencia de esta legislación le faltaban menos de 10 años  para obtener la pensión o por el artículo 21 ibídem  en  caso de que para ese mismo momento, le faltaren más de 10 años  para acceder a la prestación».  Subrayado fuera de texto.  

Respecto de las  diferentes posturas de otras corporaciones frente a la definición  del ingreso base de liquidación de las pensiones en el régimen  de transición,  estimó que «tal  controversia llegó a su fin con posterioridad a la expedición  de las [decisiones]  CC  C-258-2013 y CC SU-230-2015, ésta última reiterada  tanto en sentencias de unificación, como en Salas de Revisión,  (…) al establecer que el IBL para los beneficiarios de la  transición debía definirse conforme a los artículos  21 y 36 de la Ley 100 de 1993».  

Agregó que  «es  criterio actual y vigente que para la determinación del IBL de  una pensión otorgada en virtud del régimen de  transición, deben seguirse las reglas señaladas en la  Ley 100 de 1993, incluso cuando la prestación corresponde a la  (…) de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71  de 1988 a la que hace alusión el recurrente».  

En consonancia con  lo previamente expuesto y con base en los fallos SL8337-2016,  SL1632-2018, SL4738-2019 y SL3810-2019,  desestimó el cargo.  

Posteriormente,  en el análisis del segundo embate fundado en la «violación  de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de  aplicación indebida de los artículos 4 de la Ley 169 de  1896 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto del numeral 2 del artículo  237 de la Constitución Política, 10 de la Ley 1437 de  2001 y los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, norma que  reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; 141 de  la Ley 100 de 1993, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución  Política»,  la autoridad enjuiciada advirtió el desconocimiento de  aspectos técnicos, por parte del censor en la formulación  del reproche, los cuales pasan a detallarse:  

En un principio,  encontró que el promotor realizó «una  mixtura inapropiada, pues mezcla la senda indirecta con la jurídica,  ya que, pese a que dirige el ataque por la vía de los hechos,  en la demostración (…) incluye aspectos de puro  derecho»,  lo  cual constituyó  «una  impropiedad, puesto que la sustentación (…) amalgama  ambos géneros de violación de la ley que son  excluyentes, pues, en la senda indirecta los razonamientos deben  dirigirse a criticar solamente la valoración probatoria, y no  las conclusiones jurídicas de la sentencia impugnada, ya que,  en este evento, el ataque debe dirigirse por la vía directa».  

A  continuación, en relación con el «defecto  valorativo»  alegado,  coligió que «el  censor se limita a enlistar los medios de prueba que, considera,  fueron dejados de valorar por el colegiado, pero omite realizar una  correcta sustentación para demostrar la equivocación  endilgada frente a lo decidido por el Tribunal. (…)  [el  solicitante] tan  solo refiere que el juez plural «no  analizó las diferentes pruebas» y que  si hubiese «analizado  todas las pruebas enlistadas en el cargo»  habría advertido la procedencia de la reliquidación  pretendida, acusación genérica que omite la carga  argumentativa que le correspondía asumir al censor al dirigir  su ataque por la senda probatoria».  

No obstante lo  anterior, la Corporación querellada procedió a estudiar  el reparo, entendiéndolo como «un  cuestionamiento puntual respecto del defecto valorativo del Tribunal  en relación con la historia laboral o «Estado  de cuenta de semanas cotizadas»  al señalar que no se advirtió que conforme a tal  documento, el demandante no reúne las cotizaciones requeridas  para obtener la pensión como «trabajador  particular»,  pues  a juicio del [convocante],  solamente acreditó 961 semanas de las cuales 495 fueron  pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad  mínima»  y en  tal sentido señaló que:  

«[R]esulta  desacertado cuestionar que en la decisión impugnada no se  hubiese advertido que la única prestación a la que  podía acceder el actor era la de jubilación por aportes  y no la otorgada por Colpensiones con fundamento en los reglamentos  del extinto ISS. Esto, como quiera que, desde el punto de vista  fáctico, de la misma historia laboral denunciada por el censor  se deriva el cumplimiento de las cotizaciones exigidas en el  mencionado Acuerdo 049 de 1990».  

En tercer lugar,  destacó que «el  recurrente parte de un supuesto equivocado al reprocharle al  colegiado que no se percató de que Colpensiones no había  solicitado la cuota parte pensional a cargo del Banco Popular y de la  UGPP para efectos de financiar la pensión que le fue otorgada.  Se afirma lo anterior, porque lo que se puede advertir de tal reparo  es que, para la censura, la prestación otorgada en sede  administrativa por la demandada fue la pensión de jubilación  por aportes, que sí requiere del pago de las referidas cuotas;  sin embargo, de la Resolución 116056 de 2012 es evidente que  la entidad le reconoció la pensión de vejez en los  términos del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual se hace  innecesario el requerimiento que echa de menos. De ahí que, al  no haber reclamado en sede judicial el cambio de régimen  pensional, como lo [especificó]  el ad  quem y  no se controvierte en casación, su cuestionamiento resulta  impertinente y desenfocado».  

Por último,  relievó que,  «resulta  inane el cuestionamiento del recurrente en cuanto a que en el trámite  administrativo solicitó insistentemente la aplicación  de los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 para efectos  de establecer el IBL y calcular la mesada pensional. Lo anterior,  como quiera que el colegiado no desconoció dicho fundamento  normativo de la reliquidación pretendida, solo que encontró  que resultaba improcedente en atención a que el mencionado  Decreto reglamentó la Ley 71 de 1988, norma que no fue la que  reguló el reconocimiento pensional del [memorialista],  sin que éste hubiese solicitado la modificación del  régimen pensional en la demanda inicial».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  determinación se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3. De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»  enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia  de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la  juridicidad de la resolución de casación, aunado a que  en la misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales  de los órganos de cierre laboral y constitucional en lo  concerniente a la problemática estudiada –entre otros,  se apoyó en los fallos SL  17 may. 2011, rad. 42037;  SL, 22 feb. 2011, rad. 36684;  SL12298-2017,  16 ago., rad. 50844; SL121-2020,  22 ene., rad. 78698; CC  SU-427-2016  11 ago.; CC  SU-114-2018  8 nov. y SL3810-2019  11 sep., rad. 73229–,  aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las  garantías reclamadas.  

4. Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 17 de marzo de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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