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STC4781-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC4781-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00147-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación presentada por Jhoana Andrea Acevedo Guarín, quien actúa como agente oficioso de Estela Guarín Acevedo, contra el fallo de 4 de marzo de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que instauró contra el Juzgado 5º de Familia de esa urbe y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, extensiva a los intervinientes en el proceso de adjudicación de apoyo No 0800131000520210046700.
ANTECEDENTES
1. La agente oficiosa pretende ser designada, por esta senda, como «adjudicante de apoyo temporal, para la administración de la mesada pensional de Estela Guarín Acevedo»; además, solicitó que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- que proceda a incluir en nómina de pensionados la resolución N°SUB-62702 del 13 de marzo de 2019, por medio la cual reconoció una pensión de invalidez a favor de Estela Guarín Acevedo, para que, en consecuencia, proceda con su pago.
Señaló que no cuenta con capacidad económica para apoyar a su madre, por lo que se encuentra en estado de debilidad manifiesta.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones adujo que no ha vulnerado algún derecho fundamental de la accionante y que la controversia que ella plantea debe resolverse ante el Juez ordinario y no por la senda constitucional, razón por la cual la protección reclamada no cumple con el requisito de subsidiariedad.
El Juzgado 5º de Familia de Barranquilla informó que conoce del proceso de adjudicación de apoyo instaurado por Johanna Andrea Acevedo Guarín. Precisó que aunque la demanda fue inadmitida (2 febrero 2022), la misma fue subsanada, por lo que dispuso la admisión de aquella (25 febrero 2022).
3. El a-quo desestimó la queja por infringir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se encuentra en trámite el proceso de adjudicación de apoyo judicial; sin embargo, exhortó a la autoridad judicial para que con sujeción a los deberes que le asisten para materializar los derechos de las personas con discapacidad, le imprima celeridad al proceso y emita decisión definitiva en un tiempo razonable.
4. La gestora impugnó. Precisó que el Juez de primera instancia no identificó en debida forma el problema jurídico, toda vez que no advirtió que su agenciada requiere que con urgencia se ordene el pago de su mesada pensional, sin que pueda esperar la resolución del trámite judicial iniciado.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera.
No desconoce la Sala que lo pretendido por la accionante, referente a que se ordene su reconocimiento como apoyo judicial de su señora madre, obedece a que, por las condiciones socioeconómicas de la agenciada, no está en capacidad de esperar a que el proceso que cursa en el Juzgado 5º de Familia de Barranquilla culmine; sin embargo, tal circunstancia no habilita al Juez constitucional para reemplazar al Juez de Familia, toda vez que es ante él mismo que la gestora debe elevar su solicitud para que allí se defina si es necesario adoptar alguna medida transitoria o cautelar que garantice a Estela Guarín Acevedo el disfrute de sus derechos fundamentales y el acceso a su mesada pensional.
Téngase en cuenta que el artículo 55 de la ley 1996 de 2019 establece que «el juez podrá decretar, de manera excepcional, (…) la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad», adviértase que aunque dicho precepto quedó consignado en el acápite que regula el régimen de transición para la entrada en vigencia de dicha ley, lo cierto es que la facultad que se otorga al Juez está encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales de la persona en situación de discapacidad, quien no puede ver suspendido el goce de sus derechos por la existencia de un proceso judicial, de suerte que dicho poder del Juez en dicho trámite es permanente conforme al artículo 590 del Código General del Proceso.
Entonces, como la gestora puede elevar ante el Juez de familia la solicitud de medidas cautelares que le permita acceder a lo aquí solicitado, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Petición cautelar que, además, cuando sea formulada, deberá ser resuelta en el término máximo de 1 día, conforme lo indica el artículo 588 del Código General del Proceso. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…) ». (STC3579-2020).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS