STC4781 2022

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STC4781-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC4781-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00147-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación presentada por Jhoana Andrea Acevedo  Guarín, quien actúa como agente oficioso de Estela  Guarín Acevedo, contra el fallo de 4 de marzo de 2022,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que instauró  contra el Juzgado 5º de Familia de esa urbe y la Administradora  Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, extensiva a los  intervinientes en el proceso de adjudicación de apoyo No  0800131000520210046700.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          agente oficiosa pretende ser designada, por esta senda, como          «adjudicante          de apoyo temporal, para la administración de la mesada          pensional de Estela Guarín Acevedo»;          además, solicitó que se le ordene a la Administradora          Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- que proceda a incluir          en nómina de pensionados la resolución N°SUB-62702          del 13 de marzo de 2019, por medio la cual reconoció una          pensión de invalidez  a favor de Estela Guarín          Acevedo, para que, en consecuencia, proceda con su pago.  

Señaló  que no cuenta con capacidad económica para apoyar a su madre,  por lo que se encuentra en estado de debilidad manifiesta.  

2.  La Administradora Colombiana de Pensiones adujo que no ha vulnerado  algún derecho fundamental de la accionante y que la  controversia que ella plantea debe resolverse ante el Juez ordinario  y no por la senda constitucional, razón por la cual la  protección reclamada no cumple con el requisito de  subsidiariedad.  

El  Juzgado 5º de Familia de Barranquilla informó que conoce  del proceso de adjudicación de apoyo instaurado por Johanna  Andrea Acevedo Guarín. Precisó que aunque la demanda  fue inadmitida (2 febrero 2022), la misma fue subsanada, por lo que  dispuso la admisión de aquella (25 febrero 2022).  

3.  El a-quo  desestimó la queja por infringir el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que se encuentra en trámite el  proceso de adjudicación de apoyo judicial; sin embargo,  exhortó a la autoridad judicial para que con sujeción a  los deberes que le asisten para materializar los derechos de las  personas con discapacidad, le imprima celeridad al proceso y emita  decisión definitiva en un tiempo razonable.  

4.  La gestora impugnó. Precisó que el Juez de primera  instancia no identificó en debida forma el problema jurídico,  toda vez que no advirtió que su agenciada requiere que con  urgencia se ordene el pago de su mesada pensional, sin que pueda  esperar la resolución del trámite judicial iniciado.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por infringir la  subsidiariedad que aquí impera.  

No  desconoce la Sala que lo pretendido por la accionante, referente a  que se ordene su reconocimiento como apoyo  judicial de  su señora madre, obedece a que, por las condiciones  socioeconómicas de la agenciada, no está en capacidad  de esperar a que el proceso que cursa en el Juzgado 5º de  Familia de Barranquilla culmine; sin embargo, tal circunstancia no  habilita al Juez constitucional para reemplazar al Juez de Familia,  toda vez que es ante él mismo que la gestora debe elevar su  solicitud para que allí se defina si es necesario adoptar  alguna medida transitoria o cautelar que garantice a Estela  Guarín Acevedo el disfrute de sus derechos fundamentales y el  acceso a su mesada pensional.  

Téngase  en cuenta que el artículo 55 de la ley 1996 de 2019 establece  que «el  juez podrá decretar, de manera excepcional, (…) la  aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas,  cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y  disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con  discapacidad», adviértase  que aunque dicho precepto quedó consignado en el acápite  que regula el régimen de transición para la entrada en  vigencia de dicha ley, lo cierto es que la facultad que se otorga al  Juez está encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales  de la persona en situación de discapacidad, quien no puede ver  suspendido el goce de sus derechos por la existencia de un proceso  judicial, de suerte que dicho poder del Juez en dicho trámite  es permanente conforme al artículo 590 del Código  General del Proceso.  

Entonces,  como la gestora puede elevar ante el Juez de familia la solicitud de  medidas cautelares que le permita acceder a lo aquí  solicitado, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Petición  cautelar que, además, cuando sea formulada, deberá ser  resuelta en el término máximo de 1 día, conforme  lo indica el artículo 588 del Código General del  Proceso. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al  amparo constitucional  «[(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)  ».  (STC3579-2020).  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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