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STC4696-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4696-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00118-01
(Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Jorge Alfonso Saieh Jaar le instauró al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva al Promiscuo Municipal de Puerto Colombia y demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada», para que se ordenara, «i) revocar el auto de 9 de diciembre de 2021, así como las acciones provenientes de dicha providencia; ii) ordenar al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia se abstenga de auxiliar el despacho comisorio enviado por el accionado y que las acciones para la supuesta entrega las haga respetando las medidas y linderos de los folios de matrícula inmobiliaria».
En síntesis, señaló que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en la sucesión de Andrés Leonidas Marimón García y Elizabeth García de Marimón (rad. 2013-00054), conforme dispuso en la sentencia de 8 de agosto de 2017, comisionó al Promiscuo Municipal de Puerto Colombia para la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 040-210789 a los adjudicatarios Vilma del Carmen, Yasmín de Jesús e Iván Leonidas Marimón López (9 dic. 2021).
Refirió que contra esa determinación la Procuraduría Quinta Judicial II de Familia de esa urbe y otro, formularon recursos de reposición y, en subsidio apelación; empero, se libró exhorto «comisorio para la diligencia de entrega» (16 dic. 2021), y el delegado fijó fecha para el 16 de febrero de 2022; ello, sin solventarse los medios impugnativos.
En su criterio, se lesionaron sus prerrogativas fundamentales, porque el comitente desconoció que «en la sucesión de Blas García Escalante», quien dentro de sus bienes relictos tenía un lote de cinco hectáreas cuyos herederos eran Emir Santiago, Julio Escalante García y Elizabeth García de Marimón, vendieron ese terreno a Julio Cesar Consuegra Anillo (23 nov.1950), quien posteriormente lo enajenó y «así se realizaron ventas sucesivas que fueron dividiendo el predio original», presentándose un error de digitación respecto del área total del predio, en que «unos herederos solicitaron la apertura de otro folio de matrícula dentro del referido bien, abriendo otro 040-210789 y lo inscribieron erróneamente con una cabida de 95 hectáreas».
Sostuvo que lo anterior originó que se «adelantaran tres procesos de sucesión cada uno por treinta hectáreas del lote», correspondiéndole a él dos de ellos, «siendo el objeto de controversia el de radicado 2013-00054» y «si bien la sucesión se adelantó con base en treinta hectáreas que hacen parte del folio de matrícula inmobiliaria 040-210789, lo cierto es que el predio nunca ha medido 95 hectáreas», por lo que «la diligencia encomendada no resulta procedente porque los linderos y medidas correspondientes dentro de la orden de entrega no se encuentran estrictamente delimitados ni corresponden a la realidad», aunado a que «no se tramitó el recurso interpuesto dentro del término legal por la Procuradora y por el contrario de forma arbitraria dispuso la entrega del predio».
2.- El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, manifestó que en el litigio criticado se «dictó sentencia aprobatoria de la partición el 21 de abril de 2014 (…) y el 8 de agosto de 2017 se aprobó el trabajo de partición y adjudicación adicional y se ordenó la entrega material del bien constante de 15 hectáreas en indivisión».
Igualmente informó que el gestor no se encuentra relacionado en el «proceso de sucesión como parte, tercero u otra figura procesal», de lo que puede colegirse que «no se encuentra legitimado para presentar el amparo que nos convoca».
La Procuradora Quinta Judicial II de Familia de la misma coadyuvó «la acción de tutela presentada por Jorge Alfonso Saieh Jaar» al advertir la vulneración al «debido proceso» por el juzgado cuestionado, ya que «no dio trámite al recurso oportunamente interpuesto contra lo resuelto el 9 de diciembre de 2021, ni tampoco lo decidió, lo que habilita a [esa] agencia especial a cooperar, dado que el accionado, por el contrario, dio continuidad a otras actuaciones procesales que buscan materializar la orden de entrega, sin que previamente, se efectuara control de legalidad y se pronunciara sobre las irregularidades denunciadas con el predio objeto del asunto»; adicionalmente, tampoco «se pronunció respecto a los otros recursos presentados por las partes interesadas».
El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia ratificó la existencia del comisorio, admitido el 8 de febrero de 2022, pero «suspendido producto del auto admisorio de esta tutela y la medida provisional concedida».
La Sociedad Inversiones y Construcciones Atique y Jenny Alexandra Calderón Otero también «coadyuvan la solicitud de ordenar revocar el auto de 9 de diciembre de 2021, así como las acciones provenientes de dicha providencia» porque «con la entrega ordenada se ven afectados por ser propietarios dentro de la franja en disputa judicial, por lo que es imposible la entrega debido a los yerros presentados en linderos y extensión del bien que se pretende».
Vilma del Carmen Marimón López se opuso al socorro, toda vez que «varios terceros han presentado sendas tutelas que han sido imprósperas contra el trámite judicial adelantado por el Juzgado, situación que ha perjudicado a los herederos legítimos» constituyéndose, por tanto, un actuar temerario.
José Miguel García de Alba contó que el actor «no se encuentra legitimado para que se le protejan los derechos reclamados» debido a que, «la oportunidad para tal reconocimiento está expirada, art. 491 del C.G.P., así también, la solicitud de exclusión art. 505 del C.G.P., que debe hacerse antes de que se decretara la partición y adjudicación».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo concedió el auxilio, argumentando que aunque, «en efecto el actor no cuenta con legitimación dentro del trámite sucesoral, no es menos cierto que la solicitud planteada fue coadyuvada por la Procuraduría, por lo que hace que la Sala se pronuncie por la vulneración al debido proceso, porque ante la presencia de tales recursos dentro del plenario, la providencia atacada no se encontraba ejecutoriada, evento procesal que impedía la materialización de la orden de entrega, por lo que el juzgado estaba vedado de emitir pronunciamiento que conllevara a la ejecución de la misma, sin antes emitir pronunciamiento objetivo frente a la decisión atacada».
En consecuencia, mandó al estrado querellado «dejar sin efecto el auto de 16 de diciembre de 2021 que envió el despacho comisorio ordenado en auto de 9 de diciembre de 2021 y en su lugar se proceda a resolver los memoriales contentivos de los recursos de reposición y apelación impetrados, además de cumplir con la debida notificación a las partes».
El Juez Quinto de Familia de Barranquilla replicó el veredicto y reiteró que «el accionante carece de legitimidad para presentar acciones constitucionales por el juicio de sucesión por no estar vinculado dentro del proceso bajo ninguna categoría o figura jurídica, conforme lo indicó la Corte Suprema en STC1078-2018 de 2 de febrero de 2018», y «los recursos presentados entre ellos el de la Procuradora Judicial son improcedentes dentro del juicio de sucesión».
Vilma del Carmen Marimón López refutó en los mismos términos de su respuesta y, agregó que «se han presentado varias tutelas con diferentes nombres, impidiendo en forma ostensible, injusta e ilegal el acceso a la administración de justicia de los legítimos adjudicatarios del inmueble constante de 95 hectáreas, protegiendo derechos que nunca han sido violados», por lo que pidió «compulsar copias a las autoridades competentes para que se investigue a las Magistradas que admitieron la tutela para obstruir la diligencia de entrega material del bien ordenada en despacho comisorio además que el expediente de esta tutela no está reflejado en la plataforma de TYBA».
Vilma Isabel Mendoza Pagano reprochó lo resuelto y suplicó la revocatoria para que se declare su improcedencia, toda vez que «el fallo es infundado»; «se presenta indebida acción de tutela con administración de justicia paralela, por no existir ningún derecho sustancial de los accionantes frente al legítimo derecho de propiedad de los herederos de Blas García Escalante y menos vulneración alguna, cuando el derecho vulnerado es de los herederos legítimos»; «falacia procesal del accionante para inducir al error»; «existe el derecho sustancial de propiedad que representan los herederos legítimos por su tradición y la existencia actual de las 95 hectáreas»; «falta de legitimación para intervenir como tercero del ahora accionante, impidiendo siempre la entrega, la ejecución de la sentencia, y en contra de quienes representamos la legítima propiedad».
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente se aprecia que Jorge Alfonso Saieh Jaar no es parte ni tercero con «interés» reconocido en la sucesión de los causantes Andrés Leonidas Marimón García y Elizabeth García de Marimón (n° 2013-00054), lo que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, las determinaciones allí expedidas y las gestiones emprendidas, ya que tal y como lo ha esbozado esta Corporación, de tiempo atrás,
«(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto), STC9841-2021 y STC1973-2022.
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como exigencias para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de actuaciones o «providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de la Litis o son terceros a quienes afecta.
Súmese a lo anterior, que el anhelo del precursor se circunscribe «en dejar sin efecto la determinación que ordenó la diligencia de entrega» del fundo que hizo parte de «los bienes relictos», porque no se solventaron los recursos impetrados frente a esa resolución, no obstante, no obra prueba en el plenario que haya debatido esa disposición (9 dic. 2021) «como tercero afectado» y que el mismo se encontrara pendiente de pronunciamiento.
2.- Ahora, tampoco es posible revisar de fondo las cuestiones que exponen la Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla, la Sociedad Inversiones y Construcciones Atique y Jenny Alexandra Calderón Otero, dado que en este sendero especial sus manifestaciones se circunscriben a lo afirmado por el quejoso primigenio, porque la figura de la coadyuvancia no implica una oportunidad para proponer pretensiones propias, ni «habilitar» las ajenas.
Esta Sala frente al particular tema, ha sido enfática en señalar, que
«(…) [F]rente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)”.
Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…)”.
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)”.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela (…)”.
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…)”.
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala), ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12, (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545 (…)» STC11096-2019, exp. 2019-02516-00, reiterada en STC2652-2021 y STC6149-2021).
Así las cosas, si los coadyuvantes en el presente asunto consideraban afectados sus privilegios esenciales, nada impedía que acudieran directamente a este especialísimo sendero para la defensa de los mismos y no concurrir a este trámite supralegal de «derechos fundamentales ajenos» a exponer sus desavenencias.
4.- Basten estos motivos para revocar el fallo refutado y, en su lugar, negar el ruego.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA el fallo impugnado para, en consecuencia, NEGAR la tutela impetrada por Jorge Alfonso Saieh Jaar. Por tanto, se deja sin efecto la actuación que se hubiera desplegado en cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
Comuníquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS