STC4696 2022

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STC4696-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4696-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00118-01  

(Aprobado  en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de febrero  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que Jorge Alfonso Saieh Jaar  le instauró al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad,  extensiva al Promiscuo Municipal de Puerto Colombia y demás  intervinientes en el consecutivo censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección  de  los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad  privada»,  para que se ordenara, «i)  revocar el auto de 9 de diciembre de 2021, así como las  acciones provenientes de dicha providencia; ii) ordenar al Juez  Promiscuo Municipal de Puerto Colombia se abstenga de auxiliar el  despacho comisorio enviado por el accionado y  que las acciones para  la supuesta entrega las haga respetando las medidas y linderos de los  folios de matrícula inmobiliaria».  

En  síntesis, señaló que el Juzgado Quinto de  Familia de Barranquilla en la sucesión de Andrés  Leonidas Marimón García y Elizabeth García de  Marimón (rad. 2013-00054), conforme dispuso en la sentencia de  8 de agosto de 2017, comisionó al Promiscuo Municipal de  Puerto Colombia para la entrega del inmueble con matrícula  inmobiliaria n° 040-210789 a los adjudicatarios Vilma del Carmen,  Yasmín de Jesús e Iván Leonidas Marimón  López (9 dic. 2021).  

Refirió  que contra esa determinación la Procuraduría Quinta  Judicial II de Familia de esa urbe y otro, formularon recursos de  reposición y, en subsidio apelación; empero, se libró  exhorto «comisorio  para  la  diligencia de entrega»  (16 dic. 2021), y el delegado fijó fecha para el 16 de febrero  de 2022; ello, sin solventarse los medios impugnativos.  

En  su criterio, se lesionaron sus prerrogativas fundamentales, porque el  comitente desconoció que «en  la sucesión de Blas García Escalante»,  quien dentro de sus bienes relictos tenía un lote de cinco  hectáreas cuyos herederos eran Emir Santiago, Julio Escalante  García y Elizabeth García de Marimón, vendieron  ese terreno a Julio Cesar Consuegra Anillo (23 nov.1950), quien  posteriormente lo enajenó y «así  se realizaron ventas sucesivas que fueron dividiendo el predio  original»,  presentándose un error de digitación respecto del área  total del predio, en que «unos  herederos solicitaron la apertura de otro folio de matrícula  dentro del referido bien, abriendo otro 040-210789 y lo inscribieron   erróneamente con una cabida de 95 hectáreas».  

Sostuvo  que lo anterior originó que se «adelantaran  tres procesos de sucesión cada uno por treinta hectáreas  del lote»,  correspondiéndole a él dos de ellos, «siendo  el objeto de controversia el de radicado 2013-00054»  y «si  bien la sucesión se adelantó con base en treinta  hectáreas que hacen parte del folio de matrícula  inmobiliaria 040-210789, lo cierto es que el predio nunca ha medido  95 hectáreas»,  por lo que «la  diligencia encomendada no resulta procedente porque los linderos y  medidas correspondientes dentro de la orden de entrega no se  encuentran estrictamente delimitados ni corresponden a la realidad»,  aunado a que «no  se tramitó el recurso interpuesto dentro del término  legal por la Procuradora y por el contrario de forma arbitraria  dispuso la entrega del predio».  

2.-  El  Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, manifestó que en el  litigio criticado se «dictó  sentencia aprobatoria de la partición el 21 de abril de 2014  (…)   y  el  8 de agosto de 2017 se aprobó el trabajo de partición y  adjudicación adicional y se ordenó la entrega material  del bien constante de 15 hectáreas en indivisión».  

Igualmente  informó que el gestor no se encuentra relacionado en el  «proceso  de sucesión como parte, tercero u otra figura procesal»,  de lo que puede colegirse que «no  se encuentra legitimado para presentar el amparo que nos convoca».  

La  Procuradora Quinta Judicial II de Familia de la misma coadyuvó  «la  acción de tutela presentada por Jorge Alfonso Saieh Jaar»  al advertir la vulneración al «debido  proceso»  por el juzgado cuestionado, ya que «no  dio trámite al recurso oportunamente interpuesto contra lo  resuelto el 9 de diciembre de 2021, ni tampoco lo decidió,  lo  que habilita a [esa] agencia especial a cooperar, dado que el  accionado, por el contrario, dio continuidad a otras actuaciones  procesales que buscan materializar la orden de entrega, sin que  previamente, se efectuara control de legalidad y se pronunciara sobre   las irregularidades denunciadas con el predio objeto del asunto»;  adicionalmente,  tampoco «se  pronunció respecto a los otros recursos presentados por las  partes interesadas».  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia ratificó la  existencia del comisorio, admitido el 8 de febrero de 2022, pero  «suspendido  producto del auto admisorio de esta tutela y la medida provisional  concedida».  

La  Sociedad Inversiones y Construcciones Atique y Jenny Alexandra  Calderón Otero también «coadyuvan  la solicitud de ordenar revocar el auto de 9 de diciembre de 2021,  así como las acciones provenientes de dicha providencia»  porque «con  la entrega ordenada se ven afectados por ser propietarios dentro de  la franja en disputa judicial, por lo que es imposible la entrega  debido a los yerros presentados en linderos y extensión del  bien que se pretende».  

Vilma  del Carmen Marimón López se opuso al socorro, toda vez  que «varios  terceros han presentado sendas tutelas que han sido imprósperas  contra el trámite judicial adelantado por el Juzgado,  situación que ha perjudicado a los herederos legítimos»  constituyéndose, por tanto, un actuar temerario.  

José  Miguel García de Alba contó que el actor «no  se encuentra legitimado para que se le protejan los derechos  reclamados»  debido a que, «la  oportunidad para tal reconocimiento está expirada, art. 491  del C.G.P., así también, la solicitud de exclusión  art. 505 del C.G.P., que debe hacerse antes de que se decretara la  partición y adjudicación».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  concedió el auxilio, argumentando que aunque, «en  efecto el actor no cuenta con legitimación dentro del trámite  sucesoral, no es menos cierto que la solicitud planteada fue  coadyuvada por la Procuraduría, por lo que hace que la Sala se  pronuncie por la vulneración al debido proceso, porque ante la  presencia de tales recursos dentro del plenario, la providencia  atacada no se encontraba ejecutoriada, evento procesal que impedía  la materialización de la orden de entrega, por lo que el  juzgado estaba vedado de emitir pronunciamiento que conllevara a la  ejecución de la misma,  sin antes emitir pronunciamiento  objetivo frente a la decisión atacada».  

En  consecuencia, mandó al estrado querellado «dejar  sin efecto el auto de 16 de diciembre de 2021 que envió el  despacho comisorio ordenado en auto de 9 de diciembre de 2021 y en su  lugar se proceda a resolver los memoriales contentivos de los  recursos de reposición y apelación impetrados, además  de cumplir con la debida notificación a las partes».  

El  Juez Quinto de Familia de Barranquilla replicó el  veredicto y reiteró que «el  accionante carece de legitimidad para presentar acciones  constitucionales por el juicio de sucesión por no estar  vinculado dentro del proceso bajo ninguna categoría o figura  jurídica, conforme lo indicó la Corte Suprema en  STC1078-2018 de 2 de febrero de 2018»,  y «los  recursos presentados entre ellos el de la Procuradora Judicial son  improcedentes dentro del juicio de sucesión».  

Vilma  del Carmen Marimón López refutó                              en los mismos términos de su respuesta y, agregó  que «se  han presentado varias tutelas con diferentes nombres, impidiendo en  forma ostensible,  injusta e ilegal el acceso a la administración  de justicia de los legítimos adjudicatarios del inmueble  constante de 95 hectáreas, protegiendo derechos que nunca han  sido violados», por  lo que pidió «compulsar  copias a las autoridades competentes para que se investigue a las  Magistradas que admitieron la tutela para obstruir la diligencia de  entrega material del bien ordenada en despacho comisorio además  que el expediente de esta tutela no está reflejado en la  plataforma de TYBA».  

Vilma  Isabel Mendoza Pagano reprochó lo resuelto y suplicó la  revocatoria para que se declare su improcedencia, toda vez que  «el  fallo es infundado»;  «se  presenta indebida acción de tutela con administración  de justicia paralela, por no existir ningún derecho sustancial  de los accionantes frente al legítimo derecho de propiedad de  los herederos de Blas García Escalante y menos vulneración  alguna, cuando el derecho vulnerado es de los herederos legítimos»;  «falacia procesal del accionante para inducir al error»;  «existe el derecho sustancial de propiedad que representan los  herederos legítimos por su tradición y la existencia  actual de las 95 hectáreas»;  «falta  de legitimación para intervenir como tercero del ahora  accionante, impidiendo siempre la entrega, la ejecución de la  sentencia, y en contra de quienes representamos la legítima  propiedad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente se aprecia que Jorge Alfonso Saieh Jaar no  es parte ni tercero con «interés»  reconocido  en  la sucesión de los causantes Andrés Leonidas Marimón  García y Elizabeth García de Marimón (n°  2013-00054), lo que descarta su «legitimación»  para refutar, por esta excepcional vía, las determinaciones  allí expedidas y las gestiones emprendidas, ya que tal y como  lo ha esbozado esta Corporación, de tiempo atrás,  

«(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrillas  ajenas al texto), STC9841-2021 y STC1973-2022.  

Ello,  si se tiene en cuenta que  los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como  exigencias para su ejercicio, que quien así obre tenga «un  interés que legitime»  su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de las garantías fundamentales derivadas de  actuaciones  o  «providencias  judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de la  Litis  o  son terceros a quienes afecta.  

Súmese  a lo anterior, que el  anhelo del precursor se circunscribe «en  dejar sin efecto la determinación que ordenó la  diligencia de entrega»  del fundo que hizo parte de «los  bienes relictos»,  porque no se solventaron los recursos impetrados frente a esa  resolución, no obstante, no obra prueba en el plenario que  haya debatido esa disposición (9 dic. 2021) «como  tercero afectado»  y que el mismo se encontrara pendiente de pronunciamiento.  

2.-  Ahora,  tampoco  es posible revisar de fondo las cuestiones que exponen la  Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla, la  Sociedad Inversiones y Construcciones Atique y Jenny Alexandra  Calderón Otero,  dado que en este sendero especial sus manifestaciones se  circunscriben a lo afirmado por el quejoso primigenio, porque la  figura de la coadyuvancia no implica una oportunidad para proponer  pretensiones propias, ni «habilitar»  las ajenas.  

Esta  Sala frente al particular tema, ha sido enfática en señalar,  que  

«(…)  [F]rente  a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no pueden ser  estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la  jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie  de trámite excepcional bajo la figura procesal de la  coadyuvancia,  implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más  no una oportunidad para promover sus propias pretensiones.  Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia  T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)”.  

Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud (…)”.   

   

Esto  implica, en principio, que con independencia de la categoría  particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su  interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones  (…)”.  

En  el trámite de las acciones de tutela esta delimitación  del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de  informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.  Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que  luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las  partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su  interés no se reduce al resultado del proceso, sino que  también es titular de los derechos que se ven vulnerados o  amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos  hechos más o menos delimitados desde la instauración de  la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública  accionada quien con su conducta ha generado esta situación  presentada al juez de tutela (…)”.  

   

En  estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar  a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso,  dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en  la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien  promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al  mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más,  como excepción al efecto inter  partes de  la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional  establecer que el fallo tiene efectos inter  comunis  pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción,  sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas  similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las  situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante  termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas,  y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…)”.  

   

Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si  una persona considera que una providencia judicial desconoce sus  derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción  de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo  de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (Resalto de la Sala), ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.  T-1062/10 y T-349/12, (CSJ,  STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545 (…)»  STC11096-2019,  exp. 2019-02516-00,  reiterada en STC2652-2021 y STC6149-2021).  

Así  las cosas, si los coadyuvantes en el presente asunto consideraban  afectados sus privilegios esenciales, nada impedía que  acudieran directamente a este especialísimo sendero para la  defensa de los mismos y no concurrir a este trámite supralegal  de «derechos  fundamentales ajenos»  a exponer sus desavenencias.  

4.-  Basten  estos motivos  para revocar el fallo refutado y, en su lugar, negar el ruego.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  REVOCA  el  fallo impugnado para, en consecuencia, NEGAR  la tutela impetrada por Jorge Alfonso Saieh Jaar. Por tanto, se deja  sin efecto la actuación que se hubiera desplegado en  cumplimiento de la sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  por el medio más ágil y remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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