Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4339-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4339-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00101-01
(Aprobado en sesión del seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Rojas Gómez contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Lebrija y la Inspección de Policía de ese municipio, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga y los intervinientes en los procesos reivindicatorio nº 2017-00549 y de petición de herencia nº 2020-00075.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la vivienda, vida en condiciones dignas, debido proceso, defensa e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y policiva convocadas.
En dicho asunto, el 8 de noviembre de 2018 se dictó sentencia favorable a los demandantes, ordenándose la reivindicación del bien reclamado; adicionalmente, se dispuso librar despacho comisorio a la Inspección de Policía de Lebrija con el fin de que lleve a cabo la diligencia de entrega del inmueble (programada inicialmente para el 4 de marzo de la presente anualidad).
De acuerdo a lo relatado por la quejosa, a fin de demostrar los derechos que tiene sobre el predio en cuestión y, por considerar que tiene vocación hereditaria e «(…) igual derecho o cuota al de los reivindicantes que son [sus] primos», promovió junto a Sandra Paola Rojas Chaparro, Marlene, Martha Cecilia, Jorge y Reinaldo Rojas Gómez, acción de petición de herencia contra Beatriz Gómez de Amaya y otros (demandantes en el proceso reivindicatorio), litigio que avocó el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.
La acá accionante, para evitar ser desalojada del inmueble objeto de reivindicación (respecto del cual afirmó ejercer posesión «hace más de 35 años»), pidió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija la suspensión del cumplimiento del fallo «hasta tanto se profiera sentencia ejecutoriada en el proceso de petición de herencia número 2020-00075», solicitud desestimada mediante auto de 4 de octubre de 2021 (que repuso el del 17 de septiembre de ese año que inicialmente accedió a la suspensión deprecada).
Idéntico requerimiento formuló en el pleito de petición de herencia ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, pero lo planteó como «medida cautelar innominada»; sin embargo, en providencia del 9 de septiembre de 2021 (ratificada el 30 del mismo mes al resolver el recurso de reposición) el juzgado la negó al tener por suficiente la medida decretada de «inscripción de la demanda» en el folio de matrícula del bien referido, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.
Frente a las actuaciones reseñadas, la actora manifestó que «el proceso de petición de herencia […] constituye un hecho sobreviniente que altera el cumplimiento de la sentencia proferida en el reivindicatorio, toda vez que me asiste el mismo derecho de propiedad de los señores Beatriz Gómez de Amaya, Mario Gómez Mogollón, Yerinson Javier Gómez Mogollón, Eugenia Rojas Gómez, Lucila Rojas Gómez y Jorge Enrique Gómez Pacheco sobre el predio matrícula inmobiliaria 300-87542 […] y de esa manera tengo derecho a ser protegida en la conservación de la posesión del predio que hizo parte del sucesorio donde fui injustamente desconocida y hoy hace parte de la petición de herencia».
Agregó también que, el desalojo le implicará iniciar otro proceso «reivindicatorio» que duraría varios años «y solo se podría iniciar una vez termine la petición de herencia, mientras tanto no tendré dónde vivir, [soy] de escasos recursos y no tengo ingresos para pagar un arriendo (…)».
3. Por lo anterior, pide que «(…) se le ordene al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Lebrija que suspenda los efectos de la sentencia del 08/11/18 […] de entregar el predio con matrícula inmobiliaria 300-87542 […] hasta tanto se profiera sentencia ejecutoriada en el proceso de petición de herencia [2020-00075] adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga (…) se oficie al Inspector de Policía de Lebrija, donde cursa el despacho comisorio 092 para que suspenda la diligencia de continuación de entrega programada para el 04/03/2022».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Lebrija manifestó que en anterior oportunidad ya se había presentado una tutela buscando dejar sin efecto la sentencia dictada en el juicio reivindicatorio, negada por improcedente en ambas instancias. Añadió que, el trámite que cursa en el juzgado de familia, «no influye en las actuaciones del proceso reivindicatorio, pues no guardan relación los hechos».
Indicó que el juicio reivindicatorio se siguió «a continuación del proceso de pertenencia que adelantó Juan Bautista Rojas Giro y Luz Marina Rojas Gómez contra Beatriz Gómez de Amaya (y otros)» en relación con el mismo inmueble, asunto que terminó con decisión desfavorable a los allí demandantes; por lo demás, señaló que la decisión que adoptó en su caso no fue arbitraria.
2. La Inspección de Policía Municipal de Lebrija se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, informó que la diligencia de entrega que se le comisionó estuvo inicialmente programada para el 31 de mayo de 2021, suspendida en esa ocasión por la parte demandante por lo que se debió reprogramar para el 4 de marzo de 2022, fecha en que tampoco se pudo llevar a cabo «comoquiera que se allegó oficio de la Estación de Policía de la localidad donde se indicó que debido a órdenes superiores no podía prestarse el acompañamiento policial para tal diligencia».
3. Beatriz Gómez de Amaya, Yerinson Javier Gómez Mogollón, Jorge Enrique Gómez Pacheco, Mario Gómez Mogollón, Eugenia, Lucila y Alirio Gómez Rojas, quienes fungen como demandantes del proceso reivindicatorio y a su vez, como demandados en el de petición de herencia, solicitaron se niegue la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la inmediatez. Asimismo, alegaron que el predio que reclaman vía judicial es de su propiedad, aunque hayan permitido que Juan Bautista Rojas y la accionante vivieran allí sin generarles cobro alguno.
4. La Juez Quinta de Familia de Bucaramanga relacionó lo acontecido en el juicio de petición de herencia promovido por la acá quejosa y, seguidamente, manifestó que es ajena a los hechos y pretensiones de la accionante, pues aduce que recaen de manera exclusiva en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija.
5. María Alexandra Villabona Oliveros, en calidad de curadora ad litem de los herederos indeterminados de Luis Gómez Pinzón y Carmen Rueda viuda de Gómez, asignatarios abintestatos del primer orden hereditario de los fallecidos José Ángel Rojas y Ana Lucia Gómez Rueda, sostuvo que la accionante no acreditó un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental que habilite la acción de tutela.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al advertir que la actora «no individualizó el acto (acción u omisión) que considera transgresor de sus derechos fundamentales», en tal sentido precisó que, «si bien la accionante no está de acuerdo con la decisión del Juzgado, lo cierto es que no identificó en qué consiste la irregularidad en la decisión de no levantar la suspensión de los efectos de la sentencia del 8 de noviembre de 2018».
Finalmente, deteniéndose en la determinación recriminada, observó que aquélla carece de arbitrariedad y que, estuvo «(…) precedida de las razones de hecho y derecho que la sostienen de manera lógica y conforme a la independencia del juez (…) quien fundó su decisión en un análisis conjunto de las pruebas y de lo acreditado en el expediente».
LA IMPUGNACIÓN
La querellante manifestó impugnar el fallo, sin agregar argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad; y, de superar dicho análisis, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por la accionante al negar la suspensión de la diligencia de entrega del predio respecto del cual ejerce posesión, decretada en el proceso reivindicatorio radicado 2017-00549, hasta tanto no se profiera sentencia en el de petición de herencia que promovió.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
3. Caso concreto.
Al margen del problema jurídico planteado por la quejosa, el presente amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que, conforme se pudo constatar en esta actuación, contra el auto del 9 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga que negó el decreto de la medida cautelar de «suspensión de entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria 300-87542» al interior del proceso de petición de herencia, el abogado de la acá accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, resuelto el primero negativamente y concedido el segundo ante el superior; y, revisado por la Sala el historial de dicho asunto, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, no lo ha resuelto.
De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en este evento, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del resguardo.
Al respecto, se ha indicado con suficiencia que, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario en la instancia respectiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley.
De ahí que, si se presentó recurso de alzada contra el referido proferimiento, le corresponde primero resolverlo al ad quem de la causa, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquél, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar frente a la controversia.
Por lo tanto, el que se encuentre en trámite el mencionado remedio vertical, no solo convierte en prematura la súplica, sino que, resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos casos, el peticionario deberá esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del competente.
Así las cosas, hasta que no se emita un pronunciamiento que descarte la procedencia de la medida cautelar deprecada, orientada a suspender la diligencia de entrega del inmueble, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, por lo que habrá de confirmarse la desestimación del amparo, pero por las puntuales razones expuestas en esta sede de conocimiento.
4. Conclusión.
La demanda tutelar se advierte prematura, y en consecuencia improcedente, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior de los juicios cuestionados, cuando las mismas están cursando y/o se encuentran pendientes de resolución.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS