STC4339 2022

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STC4339-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4339-2022  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2022-00101-01  

(Aprobado  en sesión del seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  14 de marzo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Luz  Marina Rojas Gómez contra  el Juzgado  Único Promiscuo Municipal de Lebrija  y la Inspección  de Policía de ese municipio,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia  de Bucaramanga y los intervinientes en los procesos reivindicatorio  nº 2017-00549 y de petición de herencia nº  2020-00075.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en nombre propio, acude al mecanismo de amparo  para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la  vivienda, vida en condiciones dignas, debido proceso, defensa e  igualdad presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales y policiva convocadas.  

En  dicho asunto, el 8 de noviembre de 2018 se dictó sentencia  favorable a los demandantes, ordenándose la reivindicación  del bien reclamado; adicionalmente, se dispuso librar despacho  comisorio a la Inspección de Policía de Lebrija con el  fin de que lleve a cabo la diligencia de entrega del inmueble  (programada inicialmente para el 4 de marzo de la presente  anualidad).  

De  acuerdo a lo relatado por la quejosa, a fin de demostrar los derechos  que tiene sobre el predio en cuestión y, por considerar que  tiene vocación hereditaria e «(…)  igual derecho o cuota al de los reivindicantes que son [sus]  primos»,  promovió junto a Sandra Paola Rojas Chaparro, Marlene, Martha  Cecilia, Jorge y Reinaldo Rojas Gómez, acción  de petición de herencia contra  Beatriz Gómez de Amaya y otros (demandantes en el proceso  reivindicatorio), litigio que avocó el Juzgado Quinto de  Familia de Bucaramanga.  

La  acá accionante, para evitar ser desalojada del inmueble objeto  de reivindicación (respecto del cual afirmó ejercer  posesión «hace  más de 35 años»),  pidió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija la  suspensión del cumplimiento del fallo «hasta  tanto se profiera sentencia ejecutoriada en el proceso de petición  de herencia número 2020-00075»,  solicitud desestimada mediante auto de 4 de octubre de 2021 (que  repuso el del 17 de septiembre de ese año que inicialmente  accedió a la suspensión deprecada).  

Idéntico  requerimiento formuló en el pleito de petición  de herencia  ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, pero lo planteó  como «medida  cautelar  innominada»;  sin embargo, en providencia del 9 de septiembre de 2021 (ratificada  el 30 del mismo mes al resolver el recurso de reposición) el  juzgado la negó al tener por suficiente la medida decretada de  «inscripción  de la demanda»  en el folio de matrícula del bien referido, decisión  contra la cual interpuso recurso de apelación.  

Frente  a las actuaciones reseñadas, la actora manifestó que  «el  proceso de petición de herencia […]  constituye un hecho sobreviniente que altera el cumplimiento de la  sentencia proferida en el reivindicatorio, toda vez que me asiste el  mismo derecho de propiedad de los señores Beatriz Gómez  de Amaya, Mario Gómez Mogollón, Yerinson Javier Gómez  Mogollón, Eugenia Rojas Gómez, Lucila Rojas Gómez  y Jorge Enrique Gómez Pacheco sobre el predio matrícula  inmobiliaria 300-87542 […]  y de esa manera tengo derecho a ser protegida en la conservación  de la posesión del predio que hizo parte del sucesorio donde  fui injustamente desconocida y hoy hace parte de la petición  de herencia».  

Agregó  también que, el desalojo le implicará iniciar otro  proceso «reivindicatorio»  que duraría varios años «y  solo se podría iniciar una vez termine la petición de  herencia, mientras tanto no tendré dónde vivir, [soy]  de escasos recursos y no tengo ingresos para pagar un arriendo (…)».  

3.        Por  lo anterior, pide que «(…)  se le ordene al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Lebrija  que suspenda los efectos de la sentencia del 08/11/18 […]  de entregar el predio con matrícula inmobiliaria 300-87542 […]  hasta tanto se profiera sentencia ejecutoriada en el proceso de  petición de herencia [2020-00075]  adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga (…)  se oficie al Inspector de Policía de Lebrija, donde cursa el  despacho comisorio 092 para que suspenda la diligencia de  continuación de entrega programada para el 04/03/2022».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Lebrija manifestó  que en anterior oportunidad ya se había presentado una tutela  buscando dejar sin efecto la sentencia dictada en el juicio  reivindicatorio, negada por improcedente en ambas instancias. Añadió  que, el trámite que cursa en el juzgado de familia, «no  influye en las actuaciones del proceso reivindicatorio, pues no  guardan relación los hechos».  

Indicó  que el juicio reivindicatorio se siguió «a  continuación del proceso de pertenencia que adelantó  Juan Bautista Rojas Giro y Luz Marina Rojas Gómez contra  Beatriz Gómez de Amaya (y otros)»  en relación con el mismo inmueble, asunto que terminó  con decisión desfavorable a los allí demandantes; por  lo demás, señaló que la decisión que  adoptó en su caso no fue arbitraria.  

2.        La  Inspección de Policía Municipal de Lebrija se opuso a  la prosperidad de las pretensiones de la demanda, informó que  la diligencia de entrega que se le comisionó estuvo  inicialmente programada para el 31 de mayo de 2021, suspendida en esa  ocasión por la parte demandante por lo que se debió  reprogramar para el 4 de marzo de 2022, fecha en que tampoco se pudo  llevar a cabo «comoquiera  que se allegó oficio de la Estación de Policía  de la localidad donde se indicó que debido a órdenes  superiores no podía prestarse el acompañamiento  policial para tal diligencia».  

3.        Beatriz  Gómez de Amaya, Yerinson Javier Gómez Mogollón,  Jorge Enrique Gómez Pacheco, Mario Gómez Mogollón,  Eugenia, Lucila y Alirio Gómez Rojas, quienes fungen como  demandantes del proceso reivindicatorio y a su vez, como demandados  en el de petición de herencia, solicitaron se niegue la acción  de tutela por incumplimiento del requisito de la inmediatez.  Asimismo, alegaron que el predio que reclaman vía judicial es  de su propiedad, aunque hayan permitido que Juan Bautista Rojas y la  accionante vivieran allí sin generarles cobro alguno.  

4.        La  Juez Quinta de Familia de Bucaramanga relacionó lo acontecido  en el juicio de petición de herencia promovido por la acá  quejosa y, seguidamente, manifestó que es ajena a los hechos y  pretensiones de la accionante, pues aduce que recaen de manera  exclusiva en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija.  

5.        María  Alexandra Villabona Oliveros, en calidad de curadora ad  litem  de los herederos indeterminados de Luis Gómez Pinzón y  Carmen Rueda viuda de Gómez, asignatarios abintestatos  del primer orden hereditario de los fallecidos José Ángel  Rojas y Ana Lucia Gómez Rueda, sostuvo que la accionante no  acreditó un defecto orgánico, sustantivo, fáctico  o procedimental que habilite la acción de tutela.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda al advertir que la actora «no  individualizó el acto (acción u omisión) que  considera transgresor de sus derechos fundamentales»,  en tal sentido precisó que, «si  bien la accionante no está de acuerdo con la decisión  del Juzgado, lo cierto es que no identificó en qué  consiste la irregularidad en la decisión de no levantar la  suspensión de los efectos de la sentencia del 8 de noviembre  de 2018».  

Finalmente,  deteniéndose en la determinación recriminada, observó  que aquélla carece de arbitrariedad y que, estuvo «(…)  precedida de las razones de hecho y derecho que la sostienen de  manera lógica y conforme a la independencia del juez (…)  quien fundó su decisión en un análisis conjunto  de las pruebas y de lo acreditado en el expediente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  querellante manifestó impugnar el fallo, sin agregar  argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende  el requisito de la subsidiariedad; y, de superar dicho análisis,  si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas  denunciadas por la accionante al negar la suspensión de la  diligencia de entrega del predio respecto del cual ejerce posesión,  decretada en el proceso reivindicatorio radicado 2017-00549, hasta  tanto no se profiera sentencia en el de petición  de herencia  que promovió.  

2.        La  subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

En  virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la  acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo  o supletorio en la solución de las controversias,  ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un  recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos  fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

De  lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se  incumple  cuando se procura con esta la protección constitucional frente  a asuntos que están pendientes de resolución en el  marco del trámite cuestionado. De la condición de  prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta  Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver  entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016,  16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

3.        Caso  concreto.  

Al  margen del problema jurídico planteado por la quejosa,  el  presente amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de  la subsidiariedad, puesto que, conforme se pudo constatar en esta  actuación, contra el auto del 9 de septiembre de 2021 dictado  por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga que negó el  decreto de la medida cautelar de «suspensión  de entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria 300-87542»  al interior del proceso de petición de herencia, el abogado de  la acá accionante interpuso los recursos de reposición  y en subsidio apelación, resuelto el primero negativamente y  concedido el segundo ante el superior; y, revisado por la Sala el  historial de dicho asunto, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala  Civil Familia, no lo ha resuelto.  

De  manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como  impedimento para que el juez de tutela intervenga en este evento, lo  que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del resguardo.  

Al  respecto, se ha indicado con suficiencia que, no puede admitirse que  por medio de este trámite constitucional se provea la solución  a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario en la  instancia respectiva, pues el amparo no se ha concebido como un  mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la  ley.  

De  ahí que, si se presentó recurso de alzada  contra el referido proferimiento, le corresponde primero resolverlo  al ad  quem  de la causa, sin que sea viable anticiparse a la determinación  que aquél, en el marco de sus funciones, autonomía e  independencia, pueda adoptar frente a la controversia.  

Por  lo tanto,  el que se encuentre en trámite el mencionado remedio vertical,  no solo convierte en prematura la súplica, sino que, resulta  inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en  estos casos, el peticionario deberá esperar la conclusión  del asunto puesto a consideración del competente.  

Así  las cosas, hasta que no se emita un pronunciamiento que descarte la  procedencia de la medida cautelar deprecada, orientada a suspender la  diligencia de entrega del inmueble, no es viable incursionar en este  ámbito supralegal,  por lo que habrá de confirmarse la desestimación del  amparo, pero por las puntuales razones expuestas en esta sede de  conocimiento.  

4.        Conclusión.  

La  demanda tutelar se advierte prematura,  y en consecuencia improcedente, ya que su pertinencia pierde vigor  cuando existen vías jurídicas a emplear al interior de  los juicios cuestionados, cuando las mismas están cursando y/o  se encuentran pendientes de resolución.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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