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STC5088-2022
Magistrado ponente
STC5088-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02249-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo reclamado por Diego Armando Amaya Pérez contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2016-01434.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. En sustento de la queja expuso los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Con ocasión de la denuncia que interpuso Saibid Russi Durán el 23 de noviembre de 2016 por la desaparición de su hermana, Yolsabet Polennes Durán, se inició el proceso penal con radicado 2016-0143401.
2.2. El mismo día, la Fiscalía solicitó orden de registro y allanamiento del lugar de residencia del señor Diego Armando Amaya Pérez, compañero sentimental de la desaparecida. En desarrollo de la diligencia fue encontrado enterrado el cuerpo sin vida de Yolsabet Polennes. Resultado de lo anterior, Amaya Pérez confesó ser el responsable de la muerte de su pareja.
2.3. Al siguiente día, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja con Funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, en las que el señor Amaya Pérez se allanó a los cargos imputados y aceptó la responsabilidad como autor, a título de dolo, del delito de homicidio agravado.
2.4. El 20 de enero de 2017, la Fiscalía Delegada presentó escrito de acusación, correspondiéndole su estudio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la referida ciudad con Funciones de Conocimiento, el cual, en providencia del 4 de abril siguiente, condenó al acusado a 205 meses de prisión, en calidad de autor del delito de homicidio agravado.
2.5. Contra la anterior determinación, el apoderado de las víctimas interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 30 de julio de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación de allanamiento a los cargos.
2.6. Cuestiona el actor que hubo desconocimiento del precedente judicial, como quiera que el estrado demandado ignoró la imposibilidad de modificar la situación fáctica, a fin de adicionar nuevos tipos penales autónomos en otro escenario procesal distinto a la formulación de imputación; además, porque efectuó control material de los actos de parte, entre los que se encuentran las aceptaciones de cargos y preacuerdos, contraviniendo lo esbozado por la Sala de Casación Penal.
Por otro lado, alegó que se configuró un defecto material, porque la providencia cuestionada carece de correspondencia entre la fundamentación y la decisión, pues «advierte una omisión que estima trascendental respecto de los hechos jurídicamente relevantes expuestos en el curso de la audiencia de formulación de imputación, pero ordena la nulidad de la actuación desde la verificación de allanamiento, en una indebida aplicación del artículo 448 y 351 de la Ley 906».
3. Instó, conforme a lo relatado, «Anular la providencia judicial proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró la nulidad del proceso adelantado en contra de Diego Armando Amaya Pérez, desde la audiencia de verificación de allanamiento. Resultado de lo anterior, ordenar a la autoridad accionado que profiera nuevamente la decisión objeto de reproche…».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja hizo un recuento de las actuaciones procesales e indicó que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga aseguró que «no le asistió razón a la juzgadora de primer grado al validar el allanamiento a cargos, sin sopesar adecuadamente que la agencia fiscal debía estudiar el informe pericial de necropsia obtenido con posterioridad a la audiencia preliminar de formulación de imputación, pero antes de verificarse que dicha aceptación se ajustara al ordenamiento jurídico vigente y se enfrentara una eventual variación de la calificación jurídica provisional, lo cual debe revisar para que exista correspondencia entre el acontecer fáctico y el o los delitos que puedan configurarse, en virtud del análisis de la totalidad de medios de convicción acopiados».
Agregó que «con base en el informe pericial aportado con posterioridad resultaba imperativo que la agencia fiscal la adecuara a los hallazgos allí obtenidos» e indicó que «ante la eventual estructuración de un punible de mayor gravedad resultaba imperativa la intervención de esta Colegiatura, en aras de ajustar el procedimiento a la legalidad».
3. La Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja señaló que debía estudiarse la posibilidad de acceder a la salvaguarda deprecada, dado que «no existe la posibilidad de modificar dicha calificación jurídica porque existió aceptación de cargos por el procesado».
En ese sentido, afirmó que no era «viable adicionar dentro de esta investigación una imputación jurídica por el delito de feminicidio toda vez que no se cumplen los presupuestos jurídicos para tal fin (…)» y que, de cara a las nuevas pruebas allegadas al proceso, «realizó compulsa de copias ante la Fiscalía Primera Especializada de Barrancabermeja, para que se investigue la presunta conducta punible de tortura (…) la cual se encuentra activa en ese despacho fiscal bajo el número de Noticia Criminal 680816000136201700431».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad, por cuanto «la discusión propuesta por el censor merece ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela, pues (…) el proceso penal (…) aún se encuentra en curso y por lo tanto resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al interior de la actuación y aporte elementos de juicio necesarios que sustentan su inconformidad, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone por vía de tutela, esto es, que el delito que se tipificó fue el de homicidio más no el de feminicidio». Precisó que «será al interior de dicho proceso donde (…) podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario».
Por otro lado, advirtió que «el accionante no señaló, mucho menos demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el extremo activo, reiterando los argumentos del escrito inicial; además señaló que, al modificarse la calificación jurídica que ya había sido aceptada por el investigado en sede de imputación, se presentaba una incongruencia procesal, pues, al quedar incólume el acto de allanamiento a cargos, «lo obliga a allanarse a un acuerdo por el delito sugerido por la providencia aquí tutelada (feminicidio) que no ha sido imputado, o soportar todo el proceso para debatir una irregularidad que tiene su origen en este estadio procesal y que no depende de los acontecimientos posteriores que puedan surgir en el trámite ordinario».
De otra parte, sobre la falta de demostración del perjuicio irremediable esgrimida por el a quo constitucional, consideró que, «si bien en el escrito de tutela no existe un apartado expresamente identificado como ‘perjuicio irremediable’ no puede excusarse el juez constitucional en la ausencia de tal enunciación, pues estaría desconociendo el principio de informalidad que rige el trámite».
Afirmó que «como la Sala reconoce que no existen recursos ordinarios frente a la providencia objeto de tutela, no es dable afirmar que dentro del curso ordinario del proceso se puedan utilizar otros mecanismos de defensa para alegar la vulneración de garantías fundamentales aquí expuestas».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados, por desconocimiento del precedente judicial y configuración de un defecto fáctico, pues se pasó por alto la imposibilidad de modificar la situación fáctica, para adicionar tipos penales en otro escenario distinto a la formulación de imputación y se desatendió la jurisprudencia de la Homóloga Sala de Casación Penal frente a la posibilidad de realizar control material de los actos de parte, a lo cual se sumó que la providencia cuestionada carece de correspondencia entre la fundamentación y la decisión, en la medida en que se aplicaron erróneamente los artículos 448 y 351 de la Ley 906 de 2004.
2. Pues bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad, toda vez que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad decretada por la autoridad judicial demandada el 30 de julio de 2021, el proceso penal se retrotrajo y, por lo mismo, se encuentra en curso, tanto que, el 31 de marzo del año que avanza, se dio inicio a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, la cual fue suspendida por solicitud de parte y reprogramada para el 29 de abril siguiente1.
2.1. Al respecto, la Sala ha sostenido que:
«…para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior de la causa y, hallándose vigente la etapa del juicio, subsisten las posibilidades jurídicas para reformular los planteamientos relacionados con la cesación del procedimiento por la causal objetiva que propone en esta senda excepcional.
Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración…
En esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de la determinación aquí atacada sería no solo, se itera, una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de confrontación y contradicción, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela» (CSJ STC5463-2021, reiterado en STC3056-2022).
Así las cosas, es claro que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa, pues admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes.
De no ser así la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-335 de 2018, reseñó que
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».
2.2. Por su parte, esta Sala ha considerado que, en eventos como este, la tutela es inviable, «teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional (…) máxime que, en este caso, no están probados los presupuesto impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios del perjuicio irremediable alegado, pues el tutelante está vinculado al proceso adelantado en su contra por las autoridades competentes y en este ha intervenido y puede seguir actuando en defensa de sus intereses» (CSJ STC3056-2022), todo lo cual torna improcedente el amparo invocado.
3. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según informó el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, mediante oficio 0286-2022 del 19 de abril del año en curso.