STC5088 2022

ABRIL

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STC5088-2022

        

Magistrado  ponente  

STC5088-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02249-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo  reclamado por Diego Armando Amaya Pérez contra la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso penal con radicado 2016-01434.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

2.  En  sustento  de la queja expuso los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Con ocasión de la denuncia que interpuso Saibid Russi Durán  el 23 de noviembre de 2016 por la desaparición de su hermana,  Yolsabet Polennes Durán, se inició el proceso penal con  radicado 2016-0143401.  

2.2.  El mismo día, la Fiscalía solicitó orden de  registro y allanamiento del lugar de residencia del señor  Diego Armando Amaya Pérez, compañero sentimental de la  desaparecida. En desarrollo de la diligencia fue encontrado enterrado  el cuerpo sin vida de Yolsabet Polennes. Resultado de lo anterior,  Amaya Pérez confesó ser el responsable de la muerte de  su pareja.  

2.3.  Al siguiente día, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de  Barrancabermeja con Funciones de Control de Garantías, se  llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación de cargos y  solicitud de medida de aseguramiento, en las que el señor  Amaya Pérez se allanó a los cargos imputados y aceptó  la responsabilidad como autor, a título de dolo, del delito de  homicidio agravado.  

2.4.  El 20 de enero de 2017, la Fiscalía Delegada presentó  escrito de acusación, correspondiéndole su estudio al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la referida ciudad con  Funciones de Conocimiento, el cual, en providencia del 4 de abril  siguiente, condenó al acusado a 205 meses de prisión,  en calidad de autor del delito de homicidio agravado.  

2.5.  Contra la anterior determinación, el apoderado de las víctimas  interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 30 de  julio de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual decretó  la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación  de allanamiento a los cargos.  

2.6.  Cuestiona el actor que hubo desconocimiento  del precedente judicial, como quiera que el estrado demandado ignoró  la imposibilidad de modificar la situación fáctica, a  fin de adicionar nuevos tipos penales autónomos en otro  escenario procesal distinto a la formulación de imputación;  además, porque efectuó control material de los actos de  parte, entre los que se encuentran las aceptaciones de cargos y  preacuerdos, contraviniendo lo esbozado por la Sala de Casación  Penal.  

Por  otro lado, alegó que se configuró un defecto material,  porque la providencia cuestionada carece de correspondencia entre la  fundamentación y la decisión,  pues  «advierte  una omisión que estima trascendental respecto de los hechos  jurídicamente relevantes expuestos en el curso de la audiencia  de formulación de imputación, pero ordena la nulidad de  la actuación desde la verificación de allanamiento, en  una indebida aplicación del artículo 448 y 351 de la  Ley 906».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, «Anular  la providencia judicial proferida por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que  declaró la nulidad del proceso adelantado en contra de Diego  Armando Amaya Pérez, desde la audiencia de verificación  de allanamiento. Resultado de lo anterior, ordenar a la autoridad  accionado que profiera nuevamente la decisión objeto de  reproche…».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Barrancabermeja hizo un recuento de las actuaciones procesales e  indicó que no vulneró derecho fundamental alguno del  accionante.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga aseguró que «no  le asistió razón a la juzgadora de primer grado al  validar el allanamiento a cargos, sin sopesar adecuadamente que la  agencia fiscal debía estudiar el informe pericial de necropsia  obtenido con posterioridad a la audiencia preliminar de formulación  de imputación, pero antes de verificarse que dicha aceptación  se ajustara al ordenamiento jurídico vigente y se enfrentara  una eventual variación de la calificación jurídica  provisional, lo cual debe revisar para que exista correspondencia  entre el acontecer fáctico y el o los delitos que puedan  configurarse, en virtud del análisis de la totalidad de medios  de convicción acopiados».  

Agregó  que «con  base en el informe pericial aportado con posterioridad resultaba  imperativo que la agencia fiscal la adecuara a los hallazgos allí  obtenidos»  e indicó que  «ante  la eventual estructuración de un punible de mayor gravedad  resultaba imperativa la intervención de esta Colegiatura, en  aras de ajustar el procedimiento a la legalidad».  

3.  La Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja señaló  que debía estudiarse la posibilidad de acceder a la  salvaguarda deprecada, dado que «no  existe la posibilidad de modificar dicha calificación jurídica  porque existió aceptación de cargos por el procesado».  

En  ese sentido, afirmó que no era «viable  adicionar dentro de esta investigación una imputación  jurídica por el delito de feminicidio toda vez que no se  cumplen los presupuestos jurídicos para tal fin (…)»  y  que, de cara a  las nuevas pruebas allegadas al proceso,  «realizó  compulsa de copias ante la Fiscalía Primera Especializada de  Barrancabermeja, para que se investigue la presunta conducta punible  de tortura (…) la cual se encuentra activa en ese despacho  fiscal bajo el número de Noticia Criminal  680816000136201700431».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  declaró improcedente el amparo, por no cumplir con el  requisito general de la subsidiariedad, por cuanto «la  discusión propuesta por el censor merece ser debatida al  interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela, pues (…)  el proceso penal (…) aún se encuentra en curso y por lo  tanto resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al  interior de la actuación y aporte elementos de juicio  necesarios que sustentan su inconformidad, pues es allí donde  cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone por  vía de tutela, esto es, que el delito que se tipificó  fue el de homicidio más no el de feminicidio».  Precisó que «será  al interior de dicho proceso donde (…) podrá interponer  los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables  las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas,  acudir  al recurso extraordinario de casación de considerarlo  necesario».  

Por  otro lado, advirtió que «el  accionante no señaló, mucho menos demostró, la  necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo  transitorio».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el extremo activo, reiterando  los argumentos del escrito inicial; además señaló  que, al modificarse la calificación jurídica que ya  había sido aceptada por el investigado en sede de imputación,  se presentaba una incongruencia procesal, pues, al quedar incólume  el acto de allanamiento a cargos, «lo  obliga a allanarse a un acuerdo por el delito sugerido por la  providencia aquí tutelada (feminicidio) que no ha sido  imputado, o soportar todo el proceso para debatir una irregularidad  que tiene su origen en este estadio procesal y que no depende de los  acontecimientos posteriores que puedan surgir en el trámite  ordinario».  

De  otra parte, sobre la falta de demostración del perjuicio  irremediable esgrimida por el a  quo constitucional,  consideró que, «si  bien en el escrito de tutela no existe un apartado expresamente  identificado como ‘perjuicio irremediable’ no puede  excusarse el juez constitucional en la ausencia de tal enunciación,  pues estaría desconociendo el principio de informalidad que  rige el trámite».  

Afirmó  que «como  la Sala reconoce que no existen recursos ordinarios frente a la  providencia objeto de tutela, no es dable afirmar que dentro del  curso ordinario del proceso se puedan utilizar otros mecanismos de  defensa para alegar la vulneración de garantías  fundamentales aquí expuestas».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales  invocados,  los cuales considera vulnerados, por desconocimiento del precedente  judicial y  configuración de un defecto fáctico, pues se pasó  por alto la imposibilidad de modificar la situación fáctica,  para adicionar tipos penales en otro escenario distinto a la  formulación de imputación y se desatendió la  jurisprudencia de la Homóloga Sala de Casación Penal  frente a la posibilidad de realizar control material de los actos de  parte, a lo cual se sumó que la providencia  cuestionada carece de correspondencia entre la fundamentación  y la decisión, en la medida en que se aplicaron  erróneamente  los artículos 448 y 351 de la Ley 906 de 2004.  

2.  Pues  bien, del  escrutinio del decurso procesal se evidencia que no  se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad, toda vez que,  como consecuencia de la declaratoria de nulidad decretada por la  autoridad judicial demandada el 30 de julio de 2021, el proceso penal  se retrotrajo y, por lo mismo, se encuentra en curso, tanto que, el  31 de marzo del año que avanza, se dio inicio a la audiencia  de verificación de allanamiento a cargos, la cual fue  suspendida por solicitud de parte y reprogramada para el 29 de abril  siguiente1.  

2.1.  Al respecto, la Sala ha sostenido que:  

«…para  que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada,  es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior de la  causa y, hallándose vigente la etapa del juicio, subsisten las  posibilidades jurídicas  para reformular los planteamientos relacionados con la cesación  del procedimiento por la causal objetiva que propone en esta senda  excepcional.  

Y  es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no  es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los  litigios en trámite,  no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestido el juez ordinario para dirigir y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo para la protección de derechos superiores, mas no  para su declaración…  

En  esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la  razonabilidad de la determinación aquí atacada sería  no solo, se itera, una injerencia impertinente en la competencia del  fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de  confrontación y contradicción, y no a través de  un trámite expedito y sumario como la acción de tutela»  (CSJ  STC5463-2021, reiterado en STC3056-2022).  

Así  las cosas, es claro que el reclamante no puede aspirar a que, por  esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre  un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la  respectiva causa, pues  admitir la intervención del juez de tutela implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a  los operadores cognoscentes.  

De  no ser así la tutela se convertiría en un mecanismo de  protección alternativo con el riesgo de vaciar las  competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de  esta.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-335 de 2018,  reseñó que  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso  aún se encuentra en trámite, la intervención del  juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico».  

2.2.  Por su parte, esta Sala ha considerado que, en eventos como este, la  tutela es inviable, «teniendo  en cuenta el carácter residual y subsidiario de este mecanismo  excepcional (…) máxime que, en este caso, no  están probados los presupuesto impostergabilidad, inminencia,  gravedad y urgencia propios del perjuicio irremediable alegado, pues  el tutelante está vinculado al proceso adelantado en su contra  por las autoridades competentes y en este ha intervenido y puede  seguir actuando en defensa de sus intereses»  (CSJ  STC3056-2022),  todo lo cual torna improcedente el amparo invocado.  

3.  Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo  impugnado, en cuanto negó el amparo por las razones aquí  esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según          informó el Juzgado Segundo Penal          del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja,          mediante oficio 0286-2022 del 19 de abril del año en curso.  

      

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