STC5089 2022

ABRIL

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STC5089-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC5089-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02007-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que denegó el amparo reclamado por Ethmy  Yency García Martínez contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se  dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal  con radicado 2009-00430.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, doble instancia efectiva y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial acusada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  En el juicio de radicado 2009-00430, el Juzgado 26 Penal del Circuito  de Conocimiento de Bogotá dictó fallo el 6 de julio de  2020, en el que absolvió a Jhon Pablo Gaitán Niño  del delito de homicidio culposo de José Ángel Castillo  González, esposo de la tutelante.  

2.2.  Contra la anterior decisión, tanto la Fiscalía como el  representante de las víctimas interpusieron recurso de  apelación. En proveído del 31 de mayo de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  decretó  la extinción de la acción penal por prescripción  en favor del señor Gaitán Niño, en consecuencia,  precluyó la investigación y dispuso la devolución  del asunto al juzgado de origen1.  

2.3.  Frente a ello, la actora cuestionó que el ad  quem natural  declaró la extinción del acción penal «sin  haber hecho el análisis jurídico de los recursos de  alzada presentados, con respecto a la posibilidad de la existencia de  las circunstancias de agravación del delito puesto que como se  evidenció el imputado y acusado era acreedor de más de  200 comparendos activos, precisamente por violar las normas de  tránsito lo que daría traste con la legalidad de la  licencia de conducción…»,  siendo  aquel el tema objeto de debate, por lo que, en su criterio, «esto  es lo que debía haber analizado dentro de un serio y riguroso  análisis jurídico la accionada (…) incurriendo  en una deficiente apreciación fáctica y sustancial que  no debo soportar que sea la misma institucionalidad la que por su  desidia y negligencia, pretermite su obligación legal y  constitucional para investigar, juzgar  sancionar».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se deje «sin  efecto la decisión de la accionada de declarar la prescripción  sin haber hecho un respectivo análisis jurídico y  jurisprudencial de las posibles circunstancias de agravación  del delito de homicidio que le daría un mayor margen de tiempo  al fenómeno prescriptivo art. 110-3 C. Penal, porque tener más  de 200 comparendos activos es equivalente a conducir sin licencia y  si la tiene es fraudulenta».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno a  la accionante al decretar la prescripción de la acción  penal, puesto que, con base en lo expuesto por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, prevalece «la  prescripción de la acción penal sobre la decisión  absolutoria, con excepción de 2 eventos, cuando: i) la  sentencia de segunda instancia es absolutoria y la misma no es  debatida en sede de casación y ii) el procesado renuncia a la  prescripción, de los cuales, ninguno se presentó en el  presente caso».  

Aunado  a lo anterior, precisó que «no  se interpuso ningún recurso»  contra  la decisión cuestionada, esto es, la emitida el 31 de mayo de  2021 y  que, al haber declarado la extinción de la acción  penal, la Corporación  «no  estaba habilitada para emitir un pronunciamiento sobre la  responsabilidad penal de Gaitán Niño, pues de hacerlo,  la decisión emitida sería invalida teniendo en cuenta  que la potestad punitiva del Estado cesó desde el 18 de julio  del año anterior».  

2.  El Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá solicitó ser desvinculado del amparo, como  quiera que el trámite se adelantó conforme a los  parámetros establecidos en la ley.  

3.  La Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la  Vida e Integridad Personal arguyó que «jamás  dilató la labor investigativa como quiera que de manera  oportuna se tomaron las decisiones que en derecho correspondían».  

4.  Fabio Castro Pedrozo, quien dijo actuar en calidad de representante  de la víctima Rosa Evelia González Santiago, madre del  occiso, sostuvo que «todas  y cada una de las actuaciones, se encuentran dentro del expediente  referido, y las cuales se dejan en manos de este despacho para que  las valore y se digne resolver lo que corresponda en derecho».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  denegó la salvaguarda impetrada, debido a que «no  se advierten los yerros reclamados por la demandante».  Lo  anterior, con fundamento en que  «la  determinación del 31 de mayo de 2021, en el cual se decretó  la extinción de la acción penal por prescripción  en favor de Gaitán Niño se emitió con apego a la  Ley y a la jurisprudencia, los cuales permitieron determinar que  había operado el fenómeno jurídico de la  prescripción».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales  invocados,  los cuales considera vulnerados debido a que el ad  quem decretó  la prescripción de la acción penal sin haber realizado  un análisis de  los recursos de alzada interpuestos, con respecto a la existencia de  circunstancias de agravación del delito que ampliaría  el término prescriptivo.  

2.  Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que  no se  cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para  la salvaguarda impetrada.  

Esto,  como quiera que, contra la providencia  emitida en audiencia del 17 de junio de 2021, notificada en  estrados2,  mediante  la cual la autoridad judicial accionada declaró la extinción  de la acción penal por prescripción en la actuación  que se adelantó en contra de Jhon Pablo Gaitán Niño,  la impugnante no interpuso el recurso procedente, de conformidad con  lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, dejando  fenecer la oportunidad con que contaba para que le fuera revisada su  discrepancia.  

Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional,  para subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).  

Igualmente,  en un caso de similares contornos, la Sala de Casación Penal  estableció la inviabilidad de la tutela, ante la falta de  formulación del recurso procedente contra la decisión  de extinción de la acción penal rebatida, bajo los  siguientes argumentos:  

«14.-  Aquí la accionante alega que debió ser absuelta del  delito de prevaricato por acción. Ahora, de la revisión  de los medios de conocimiento aportados a la acción se  constata que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en  decisión del 5 de noviembre de 2021, declaró la  extinción de la acción penal por haber operado el  fenómeno de la prescripción, en su lugar, decretó  la preclusión.  

15.-  Según lo informado por el Tribunal, la decisión del 5  de noviembre de 2021 fue notificada a los sujetos procesales el 16  del mismo mes y, al día siguiente empezó a correr el  término para la interposición de recursos. Ante la  ausencia de aquellos la decisión cobró ejecutoria el 24  de noviembre de 2021. Después de informar aquello a los  interesados, la colegiatura dispuso la devolución del  expediente mediante oficio TSC-SP-SRIA n.o  5151-20212.  

16.-  En ese entendido, se advierte que la demandante no puso en marcha los  recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías fundamentales.  Por lo tanto, en este caso, la acción de tutela no puede ser  utilizada para reactivar términos que se han dejado vencer»  (CSJ STP2568-2022, ene. 27 de 2022. Rad. 2022-00104).  

3.  Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo  impugnado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones aquí  esbozadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 6-11, archivo “ESCRITO TUTELA” del expediente          digital.  

2          Folios 1 y 2, archivo “ACTA LECTURA DE FALLO GAITÁN          NIÑO” remitida por correo electrónico.  

      

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