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STC4019-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4019-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02491-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 7 de diciembre de 2021, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Pedro Pablo Ortiz Morgado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, con vinculación de las demás autoridades, partes e intervinientes en el juicio con radicado n° 2018-00999.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se le dé la oportunidad para formular el recurso extraordinario de casación, o, en subsidio, se deje sin efecto la sentencia de segundo grado y el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, con el fin de que se modifique la calificación del delito por el que fue condenado.
En sustento, adujo que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad lo condenó por la comisión del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa (12 dic. 2019), decisión que apelada confirmó el Tribunal y lo sentenció a 208 meses y 10 días de prisión por el mismo punible (27 nov. 2020), determinación que tuvo lugar por un preacuerdo en el que se acogió a la figura de terminación anticipada del proceso. Se dolió porque considera que en su caso no procedía la calificación jurídica de feminicidio agravado sino de violencia intrafamiliar, el defensor lo hizo incurrir en error y no existe prueba que demuestre el delito por el que fue condenado.
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se resistieron a los anhelos y señalaron que la tutela es improcedente. La Fiscalía Cuarenta de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga remitió copia digital del expediente.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el auxilio por subsidiariedad ya que el actor no recurrió en casación.
4. El promotor recurrió tras considerar que fue «objeto de engaño de parte de un profesional del derecho de la ciudad de Bucaramanga – quien me manifestó que había interpuesto y sustentado el aludido recurso extraordinario de casación».
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte la confirmación del fallo objetado porque se extraña el cumplimiento del requisito de subsidiaridad para la procedencia del auxilio. Ciertamente, el promotor no agotó el recurso de casación como mecanismo extraordinario de defensa judicial contra la sentencia de segunda instancia que le resultó desfavorable y que cuestiona por esta senda, de allí que resulte ostensible el fracaso de la salvaguarda como en otras ocasiones lo ha predicado esta Sala (STC17292-2021).
Ahora, tampoco prospera el planteamiento expuesto en la impugnación que aquí se desata, con el que se pretendió justificar la incuria expuesta, esto es, que el abogado engañó al impulsor haciéndole creer que había interpuesto el recurso de casación cuando en realidad no lo hizo. Revisado el paginario, se percibe que esa manifestación no pasó de ser una afirmación sin sustento probatorio, o desarrollo de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron, motivo suficiente para que fracase la inconformidad elevada. Con todo, valga recordar que, por una parte, la acción de tutela no es el mecanismo para ventilar las alegadas deficiencias en que pudo incurrir quien fue su apoderado judicial -para ello puede acudir a las autoridades disciplinarias correspondientes- y, de otro lado, el hecho de contar con un representante judicial no relevaba al accionante de su deber de vigilancia1 sobre el juicio.
Basten estos breves razonamientos para ratificar el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (…) la excusa de la (…) accionante consistente en que no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020, STC12010-2020, 16 dic. 2020, STC10528-2021 y STC141-2022).