STC4017 2022

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STC4017-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC4017-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01000-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  impugnación que formuló la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones frente a la sentencia 25 de mayo de  20211,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  en la salvaguarda que la recurrente instauró contra la Sala de  Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, extensiva a los Juzgados Séptimo  Laboral del Circuito de Barranquilla y Once Laboral del Circuito de  Cali, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de las mismas  ciudades, Ana del Socorro Bolívar Consuegra y Beatriz Arias  Rojas.  

ANTECEDENTES  

1.  La entidad actora pretendió  se deje  sin efectos las sentencias CSJ SL435-2021 (3 feb.) y CSJ SL436-2021  (3 feb.) para que, en su lugar, se profieran unos nuevos veredictos  «subsanando  los yerros alegados (…)».  

Expuso que Ana del  Socorro Bolívar Consuegra promovió en su contra proceso  ordinario laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del  retroactivo pensional e intereses moratorios (art. 141, Ley 100 de  1993); el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla  accedió a las pretensiones (17 sep. 2014), apeló y el  Tribunal modificó ese veredicto en el sentido de condenarla «a  reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de vejez (…)  desde el 2 de agosto de 2011 hasta el 5 de septiembre de 2011»  (22 jun. 2015); postuló casación la allá  demandante y la Corte casó el fallo y volvió a cambiar  las condenas en los términos allí expuestos (CSJ  SL435-2021, 3 feb.).  

De otra parte,  narró que Beatriz Arias Rojas de igual manera la demandó  en los mismos términos que Ana del Socorro y, en ese asunto,  el Juzgado Once Laboral del Circuito de Oralidad de Cali la absolvió  (23 oct. 2014), apeló la demandante y el Tribunal confirmó  (23 sep. 2015), recurrió en casación y la Corte casó  el veredicto de segundo grado y dispuso la práctica de pruebas  (CSJ SL5613-2019 16 oct.). En sede de instancia revocó la  determinación del juzgado e igualmente la condenó como  allí se expone (CSJ 436-2021, 3 feb.).  

Se dolió de  que la magistratura de casación dio un entendimiento errado a  los plazos de respuesta señalados en el artículo 4°  de la Ley 700 de 2001 y en lo atinente a las condenas por «intereses  moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de  1993», pues  solo  proceden cuando se verifique un reconocimiento prestacional tardío.  

2. La Sala  reprochada se remitió a las disertaciones expuestas en los  fallos. El Juzgado Sétimo laboral del Circuito de Barranquilla  y Ana del Socorro Bolívar Consuegra se opusieron a las  pretensiones.  

3. El a  quo  desestimó el amparo por razonabilidad ya que las decisiones se  adoptaron atendiendo los precedentes de la misma sala (CSJ  SL3130-2020, 19 ag.), los lineamientos fijados por el órgano  límite constitucional en SU-975 de 2003 y los plazos señalados  en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, norma posterior  a la citada por la accionante (Ley 700 de 2001).  

4. Impugnó  la promotora e insistió en las alegaciones del libelo.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar y,  por ende, se confirmará lo resuelto, toda vez que no se  cumplió con el requisito de subsidiariedad como pasa a  explicarse.  

En  la réplica al recurso de casación propuesto por Ana de  Socorro Bolívar de Consuegra (Rad. 75356), Colpensiones alegó  que  

(…)  el  cargo no está llamado a prosperar porque no se acreditó  por parte de la actora el retiro del sistema de pensiones.  

En  ese sentido, menciona que la causación y el disfrute de la  pensión no deben confundirse, puesto que éste inicia  desde que se haya acreditado el retiro del servicio.  

Finalmente,  aduce que la Resolución No. 0088487 reconoció el  derecho pensional a partir del 6 de septiembre de 2011, por lo que no  es posible condenar a la entidad al reconocimiento y pago de un  retroactivo pensional por el período que va del 2 de agosto de  2011 al 1 de mayo de 2013 (CSJ  SL435-2021, 3 feb.).  

De  otra parte, en la oposición a la demanda de casación  que postuló Beatriz Arias Rojas (rad. 73154), la aquí  accionante arguyó:  

En  cuanto al cargo primero, la opositora afirma que el escrito de  sustentación del recurso no reúne los mínimos  requisitos de forma, ni de fondo para ser examinado, pues carece de  proposición jurídica, de sustentación, y no  explica qué normas fueron las que se interpretaron  erróneamente o en qué consistió la infracción  directa, o la aplicación indebida de algún precepto,  «sino que de manera tenue reclama que se le aplique el Acuerdo  049 de 1990, sin estructurar un cargo, ni siquiera de lo manifestado  puede derivarse un argumento, toda vez, que como se ha aducido, de  manera muy tenue pide que le aplique el acuerdo 049 de 1990».  

Además,  aduce que el recurrente deja intacto el argumento central del  tribunal, atinente al Acto Legislativo 01 de 2005, «respecto  del cual no pudo la demandante cumplir la densidad de semanas para  que su régimen de transición se prorrogara hasta el año  2014».  

Respecto  del segundo ataque, afirma que «en sentido estricto»  también carece de una proposición jurídica, «por  cuanto en lo atinente al artículo 29 de la Carta Política,  dicho precepto NO es una norma sustantiva de alcance nacional, sino  que de manera general contempla el respeto por el debido proceso,  pero es una norma de “tipo abierto” de la que no se  derivan de manera concreta derechos y obligaciones; y en lo que  respecta a los artículos 53 y 48, el sub-motivo de vulneración  al que alude el recurso no existe, según el cual “no  aplicó debidamente” los mencionados artículos».  

En  cuanto al desarrollo del cargo, menciona que parece enderezado por el  sendero indirecto, pero cuando acusa las supuestas pruebas y piezas  procesales, «de manera desconcertante alude al Acto Legislativo  01 de 2005»; que uno de los graves errores del cargo es acusar  al Acto Legislativo 01 de 2005, como si se tratara de una pieza  procesal o de una prueba, cuando es sabido que una norma  constitucional no es ninguna prueba, ni mucho menos una pieza  procesal.  

Con  relación al fondo del litigio, indica que «aunque en  principio la demandante era beneficiaria del régimen de  transición, perdió tal beneficio como consecuencia de  la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez, que  a la entrada en vigencia del aludido Acto, la demandante no  acreditaba al menos 750 semanas cotizadas, en consecuencia el régimen  de transición no podía extendérsele más  allá del 31 de julio de 2010» (CSJ  SL5613-2019, 16).  

Dada  la prosperidad del recurso de casación y antes de proferir la  sentencia de instancia (SL436-2021, 3 feb.), dispuso:  

(…)  oficiar a Colpensiones, para que en el término de diez (10)  días contados a partir del recibo de la respectiva  comunicación, remita en forma ordenada y detallando de manera  precisa y clara, los periodos cotizados para pensión, el monto  de cada cotización y el salario base de cada uno de los  aportes realizados desde el momento de la afiliación inicial  de la demandante Beatriz Arias Rojas, identificada con cédula  de ciudadanía n.° 31.249.073; historia laboral que la  Secretaría pondrá a disposición de las partes  por el término de tres (3) días a partir de la fecha de  su recibo. Así mismo, se ordena tener como prueba para que  obre dentro del presente proceso la Resolución n.° SUB  28373 del 31 de enero de 2018, por la cual se reconoce la pensión  de vejez a la actora, visible de folios 52 a 55 del cuaderno de la  Corte, y a fin de garantizar el derecho de contradicción de la  demandada, se ordena por Secretaría poner dicha documental a  disposición de las partes por el término de tres (3)  días.  

Sobre  dicho traslado no obra constancia de que Colpensiones haya hecho  alguna manifestación.  

El  anterior recuento permite inferir que la  inconforme no obstante que contaba con otro mecanismo de defensa en  las réplicas a las demandas de casación en las que si  bien es cierto, presentó oposición, en ninguna de ellas  llevó el debate aquí propuesto, esto es, el acogimiento  de la entidad a las previsiones de la Ley 700 de 2001, si estimaba  que el marco normativo sobre el cual se irrogaron las condenas – art.  9º de la Ley 797 de 2003- era distinto, y en ese escenario  soslayó la oportunidad de acudir al juez plural y refutar los  anhelos de las allá recurrentes, de modo tal que no puede  pretender ahora a través de esta herramienta censurarlas, pues  dado su carácter residual, no es factible acudir a ella con el  fin de conjurar cuestiones que oportunamente no fueron ventilados  ante el juez natural.  

Entonces,  comoquiera que no se cumplió con el mencionado presupuesto, se  ratificará, como se anunció lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 10 de diciembre de 2021, este diligenciamiento tan          sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 7          de marzo pasado.  

      

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