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STC4017-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4017-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01000-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones frente a la sentencia 25 de mayo de 20211, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que la recurrente instauró contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y Once Laboral del Circuito de Cali, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de las mismas ciudades, Ana del Socorro Bolívar Consuegra y Beatriz Arias Rojas.
ANTECEDENTES
1. La entidad actora pretendió se deje sin efectos las sentencias CSJ SL435-2021 (3 feb.) y CSJ SL436-2021 (3 feb.) para que, en su lugar, se profieran unos nuevos veredictos «subsanando los yerros alegados (…)».
Expuso que Ana del Socorro Bolívar Consuegra promovió en su contra proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional e intereses moratorios (art. 141, Ley 100 de 1993); el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones (17 sep. 2014), apeló y el Tribunal modificó ese veredicto en el sentido de condenarla «a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de vejez (…) desde el 2 de agosto de 2011 hasta el 5 de septiembre de 2011» (22 jun. 2015); postuló casación la allá demandante y la Corte casó el fallo y volvió a cambiar las condenas en los términos allí expuestos (CSJ SL435-2021, 3 feb.).
De otra parte, narró que Beatriz Arias Rojas de igual manera la demandó en los mismos términos que Ana del Socorro y, en ese asunto, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Oralidad de Cali la absolvió (23 oct. 2014), apeló la demandante y el Tribunal confirmó (23 sep. 2015), recurrió en casación y la Corte casó el veredicto de segundo grado y dispuso la práctica de pruebas (CSJ SL5613-2019 16 oct.). En sede de instancia revocó la determinación del juzgado e igualmente la condenó como allí se expone (CSJ 436-2021, 3 feb.).
Se dolió de que la magistratura de casación dio un entendimiento errado a los plazos de respuesta señalados en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 y en lo atinente a las condenas por «intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993», pues solo proceden cuando se verifique un reconocimiento prestacional tardío.
2. La Sala reprochada se remitió a las disertaciones expuestas en los fallos. El Juzgado Sétimo laboral del Circuito de Barranquilla y Ana del Socorro Bolívar Consuegra se opusieron a las pretensiones.
3. El a quo desestimó el amparo por razonabilidad ya que las decisiones se adoptaron atendiendo los precedentes de la misma sala (CSJ SL3130-2020, 19 ag.), los lineamientos fijados por el órgano límite constitucional en SU-975 de 2003 y los plazos señalados en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, norma posterior a la citada por la accionante (Ley 700 de 2001).
4. Impugnó la promotora e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar y, por ende, se confirmará lo resuelto, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad como pasa a explicarse.
En la réplica al recurso de casación propuesto por Ana de Socorro Bolívar de Consuegra (Rad. 75356), Colpensiones alegó que
(…) el cargo no está llamado a prosperar porque no se acreditó por parte de la actora el retiro del sistema de pensiones.
En ese sentido, menciona que la causación y el disfrute de la pensión no deben confundirse, puesto que éste inicia desde que se haya acreditado el retiro del servicio.
Finalmente, aduce que la Resolución No. 0088487 reconoció el derecho pensional a partir del 6 de septiembre de 2011, por lo que no es posible condenar a la entidad al reconocimiento y pago de un retroactivo pensional por el período que va del 2 de agosto de 2011 al 1 de mayo de 2013 (CSJ SL435-2021, 3 feb.).
De otra parte, en la oposición a la demanda de casación que postuló Beatriz Arias Rojas (rad. 73154), la aquí accionante arguyó:
En cuanto al cargo primero, la opositora afirma que el escrito de sustentación del recurso no reúne los mínimos requisitos de forma, ni de fondo para ser examinado, pues carece de proposición jurídica, de sustentación, y no explica qué normas fueron las que se interpretaron erróneamente o en qué consistió la infracción directa, o la aplicación indebida de algún precepto, «sino que de manera tenue reclama que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990, sin estructurar un cargo, ni siquiera de lo manifestado puede derivarse un argumento, toda vez, que como se ha aducido, de manera muy tenue pide que le aplique el acuerdo 049 de 1990».
Además, aduce que el recurrente deja intacto el argumento central del tribunal, atinente al Acto Legislativo 01 de 2005, «respecto del cual no pudo la demandante cumplir la densidad de semanas para que su régimen de transición se prorrogara hasta el año 2014».
Respecto del segundo ataque, afirma que «en sentido estricto» también carece de una proposición jurídica, «por cuanto en lo atinente al artículo 29 de la Carta Política, dicho precepto NO es una norma sustantiva de alcance nacional, sino que de manera general contempla el respeto por el debido proceso, pero es una norma de “tipo abierto” de la que no se derivan de manera concreta derechos y obligaciones; y en lo que respecta a los artículos 53 y 48, el sub-motivo de vulneración al que alude el recurso no existe, según el cual “no aplicó debidamente” los mencionados artículos».
En cuanto al desarrollo del cargo, menciona que parece enderezado por el sendero indirecto, pero cuando acusa las supuestas pruebas y piezas procesales, «de manera desconcertante alude al Acto Legislativo 01 de 2005»; que uno de los graves errores del cargo es acusar al Acto Legislativo 01 de 2005, como si se tratara de una pieza procesal o de una prueba, cuando es sabido que una norma constitucional no es ninguna prueba, ni mucho menos una pieza procesal.
Con relación al fondo del litigio, indica que «aunque en principio la demandante era beneficiaria del régimen de transición, perdió tal beneficio como consecuencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez, que a la entrada en vigencia del aludido Acto, la demandante no acreditaba al menos 750 semanas cotizadas, en consecuencia el régimen de transición no podía extendérsele más allá del 31 de julio de 2010» (CSJ SL5613-2019, 16).
Dada la prosperidad del recurso de casación y antes de proferir la sentencia de instancia (SL436-2021, 3 feb.), dispuso:
(…) oficiar a Colpensiones, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita en forma ordenada y detallando de manera precisa y clara, los periodos cotizados para pensión, el monto de cada cotización y el salario base de cada uno de los aportes realizados desde el momento de la afiliación inicial de la demandante Beatriz Arias Rojas, identificada con cédula de ciudadanía n.° 31.249.073; historia laboral que la Secretaría pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo. Así mismo, se ordena tener como prueba para que obre dentro del presente proceso la Resolución n.° SUB 28373 del 31 de enero de 2018, por la cual se reconoce la pensión de vejez a la actora, visible de folios 52 a 55 del cuaderno de la Corte, y a fin de garantizar el derecho de contradicción de la demandada, se ordena por Secretaría poner dicha documental a disposición de las partes por el término de tres (3) días.
Sobre dicho traslado no obra constancia de que Colpensiones haya hecho alguna manifestación.
El anterior recuento permite inferir que la inconforme no obstante que contaba con otro mecanismo de defensa en las réplicas a las demandas de casación en las que si bien es cierto, presentó oposición, en ninguna de ellas llevó el debate aquí propuesto, esto es, el acogimiento de la entidad a las previsiones de la Ley 700 de 2001, si estimaba que el marco normativo sobre el cual se irrogaron las condenas – art. 9º de la Ley 797 de 2003- era distinto, y en ese escenario soslayó la oportunidad de acudir al juez plural y refutar los anhelos de las allá recurrentes, de modo tal que no puede pretender ahora a través de esta herramienta censurarlas, pues dado su carácter residual, no es factible acudir a ella con el fin de conjurar cuestiones que oportunamente no fueron ventilados ante el juez natural.
Entonces, comoquiera que no se cumplió con el mencionado presupuesto, se ratificará, como se anunció lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 10 de diciembre de 2021, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 7 de marzo pasado.