AC 1434 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1434-2022 (2022-01010-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1434-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01010-00  

Bogotá, D.  C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de  Familia de Manizales y Segundo de Familia de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. El Juzgado  Primero de Familia de Manizales adelantó el proceso con  radicación No. 2001-00135, instaurado en favor del, entonces,  menor de edad Sebastián Herrera Betancur contra Jorge Arturo  Herrera Arias, trámite en el cual este último fue  condenado a dar a su hijo, una cuota alimentaria mensual de $90.800.  

2. El 7 de  diciembre de 2021, el obligado solicitó a la misma autoridad  judicial, ser eximido del pago de dicho rubro, hoy en día  equivalente a $563.420, toda vez que su descendiente ya cuenta con  más de 25 años de edad –cumplidos  el 26 de noviembre de 2021-,  no se encuentra cursando estudios superiores ni de otra naturaleza,  ejerce “una  actividad productiva para su sustento” y  no padece “incapacidad  o discapacidad que le impida trabajar y valerse por sus propios  medios”.  

En el libelo se  indicó que el lugar de domicilio del convocado es la ciudad de  Bogotá D.C., urbe donde reside en la carrera 27 No. 63 A-34  (Archivo  digital: 02. Demanda).  

3. El estrado  receptor, soportado en lo dispuesto en el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso, rechazó  el conocimiento del asunto, basado en que la vecindad del alimentario  determina como falladores naturales del asunto a los de este Distrito  Capital, lugar al cual ordenó remitir el expediente (Archivo  digital: 04. Rechaza Demanda Por Competencia).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juez Segundo de Familia de Bogotá se negó  a impartirles trámite (10 mar.), porque, de conformidad con la  regla 397 procedimental, “las  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria”.  

En esa medida,  concluyó, la aplicación de la precitada norma,  determina la competencia en el juzgado primigenio quien se equivocó  al declinarla. Consecuentemente, planteó la colisión  negativa de competencia y ordenó el envío del  diligenciamiento digital a esta Corporación (Consecutivo  07. 2022-66 no avoca, provoca conflicto de competencia).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante (…)”.  

Sin embargo, en  los procesos de alimentos, establece el numeral 6º del artículo  397 del ordenamiento adjetivo que las solicitudes de “incremento,  disminución y exoneración”  deben  ser tramitadas por “el  mismo juez y en el mismo expediente”  en que se resolvió sobre la imposición, previa citación  de la parte contraria, regla aplicable a aquellos asuntos donde “el  menor conserve el mismo domicilio”  (par. 2º, art. 390 idem),  haya llegado a la adultez o se trate de mesadas fijadas en favor de  personas mayores de edad, pues, de lo contrario, deberá  acudirse a la pauta fijada en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 28 ejusdem.  

El lineamiento en  comento fija parámetros especiales de asignación de  competencia, en virtud del fuero de atracción o conexidad con  la finalidad de garantizar la economía procesal y la celeridad  en la administración de justicia, tal como tuvo oportunidad de  señalarlo esta Colegiatura, en un asunto de similares  contornos al que aquí se analiza:  

«(…) conforme a  las reglas antes expuestas, emerge nítido que la solicitud le  corresponde asumirla al juzgador de Caucasia, por el factor de  conexidad, ya que, por razones de economía procesal, el  artículo 397, numeral sexto del Código General del  Proceso, atribuye al funcionario jurisdiccional que conoció  del juicio de regulación de cuota alimentaria el deber de  impulsar las causas postreras anejas a él, cuando dispone que  «[l]as peticiones de incremento, disminución y  exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo  juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia,  previa citación a la parte contraria», siempre que el  alimentario sea mayor de edad.  

Con otras palabras, el legislador otorgó una competencia  privativa y exclusiva al servidor judicial que reguló los  alimentos de quien actualmente es mayor de edad, para que conozca lo  atinente a su incremento, disminución o exoneración,  según sea el caso, por principio de economía procesal,  a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente, conforme fue  advertido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali (…)”  (CSJ AC1109-2021, 5 abr., rad. 2021-00329-00, reiterado en CSJ  AC4003-2021, 9 sep., rad. 2021-03025-00 y CSJ AC4272-2021 17 sep.,  rad. 2021-03324-00).  

Entonces, solo en  eventos donde no se da ninguna de las condiciones arriba descritas,  es viable acudir a las pautas de distribución territorial de  los procesos (art. 28 del C.G.P.), las cuales, en línea de  principio, asignan la competencia de los asuntos contenciosos al “(…)  juez  del domicilio del demandado (…)”.  

3. De cara a las  disposiciones precitadas surge que, tratándose de una petición  de exoneración de cuota alimentaria, cuya fijación en  favor de quien hoy ostenta más de veinticinco años de  edad, se produjo en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado  Primero de Familia de Manizales, corresponde al mismo funcionario  gestionar y decidir el nuevo pedimento, de conformidad con lo  señalado en el ordinal 6º del artículo 397 del  Código General del Proceso.  

En ese sentido, el  juzgador primigenio desconoció la regla especial mencionada,  aun cuando el convocante presentó la demanda en ese despacho  debido a que allí se había regulado la mesada  alimentaria, circunstancia que impedía a esa autoridad  desprenderse del litigio.  

En ese orden de  ideas, el domicilio del llamado a juicio no determinaba, en este  caso, el factor a considerar para establecer el juzgador encargado de  conocer el pleito, en tanto las diligencias debían someterse a  la pauta especial de competencia ya ilustrada y así se  declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Primero de Familia de Manizales es el competente para  asumir el conocimiento de la acción referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de  Bogotá y al demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *