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AC1434-2022 (2022-01010-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1434-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01010-00
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Manizales y Segundo de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Primero de Familia de Manizales adelantó el proceso con radicación No. 2001-00135, instaurado en favor del, entonces, menor de edad Sebastián Herrera Betancur contra Jorge Arturo Herrera Arias, trámite en el cual este último fue condenado a dar a su hijo, una cuota alimentaria mensual de $90.800.
2. El 7 de diciembre de 2021, el obligado solicitó a la misma autoridad judicial, ser eximido del pago de dicho rubro, hoy en día equivalente a $563.420, toda vez que su descendiente ya cuenta con más de 25 años de edad –cumplidos el 26 de noviembre de 2021-, no se encuentra cursando estudios superiores ni de otra naturaleza, ejerce “una actividad productiva para su sustento” y no padece “incapacidad o discapacidad que le impida trabajar y valerse por sus propios medios”.
En el libelo se indicó que el lugar de domicilio del convocado es la ciudad de Bogotá D.C., urbe donde reside en la carrera 27 No. 63 A-34 (Archivo digital: 02. Demanda).
3. El estrado receptor, soportado en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, rechazó el conocimiento del asunto, basado en que la vecindad del alimentario determina como falladores naturales del asunto a los de este Distrito Capital, lugar al cual ordenó remitir el expediente (Archivo digital: 04. Rechaza Demanda Por Competencia).
4. Al recibir las diligencias, el Juez Segundo de Familia de Bogotá se negó a impartirles trámite (10 mar.), porque, de conformidad con la regla 397 procedimental, “las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”.
En esa medida, concluyó, la aplicación de la precitada norma, determina la competencia en el juzgado primigenio quien se equivocó al declinarla. Consecuentemente, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó el envío del diligenciamiento digital a esta Corporación (Consecutivo 07. 2022-66 no avoca, provoca conflicto de competencia).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)”.
Sin embargo, en los procesos de alimentos, establece el numeral 6º del artículo 397 del ordenamiento adjetivo que las solicitudes de “incremento, disminución y exoneración” deben ser tramitadas por “el mismo juez y en el mismo expediente” en que se resolvió sobre la imposición, previa citación de la parte contraria, regla aplicable a aquellos asuntos donde “el menor conserve el mismo domicilio” (par. 2º, art. 390 idem), haya llegado a la adultez o se trate de mesadas fijadas en favor de personas mayores de edad, pues, de lo contrario, deberá acudirse a la pauta fijada en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 28 ejusdem.
El lineamiento en comento fija parámetros especiales de asignación de competencia, en virtud del fuero de atracción o conexidad con la finalidad de garantizar la economía procesal y la celeridad en la administración de justicia, tal como tuvo oportunidad de señalarlo esta Colegiatura, en un asunto de similares contornos al que aquí se analiza:
«(…) conforme a las reglas antes expuestas, emerge nítido que la solicitud le corresponde asumirla al juzgador de Caucasia, por el factor de conexidad, ya que, por razones de economía procesal, el artículo 397, numeral sexto del Código General del Proceso, atribuye al funcionario jurisdiccional que conoció del juicio de regulación de cuota alimentaria el deber de impulsar las causas postreras anejas a él, cuando dispone que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria», siempre que el alimentario sea mayor de edad.
Con otras palabras, el legislador otorgó una competencia privativa y exclusiva al servidor judicial que reguló los alimentos de quien actualmente es mayor de edad, para que conozca lo atinente a su incremento, disminución o exoneración, según sea el caso, por principio de economía procesal, a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente, conforme fue advertido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali (…)” (CSJ AC1109-2021, 5 abr., rad. 2021-00329-00, reiterado en CSJ AC4003-2021, 9 sep., rad. 2021-03025-00 y CSJ AC4272-2021 17 sep., rad. 2021-03324-00).
Entonces, solo en eventos donde no se da ninguna de las condiciones arriba descritas, es viable acudir a las pautas de distribución territorial de los procesos (art. 28 del C.G.P.), las cuales, en línea de principio, asignan la competencia de los asuntos contenciosos al “(…) juez del domicilio del demandado (…)”.
3. De cara a las disposiciones precitadas surge que, tratándose de una petición de exoneración de cuota alimentaria, cuya fijación en favor de quien hoy ostenta más de veinticinco años de edad, se produjo en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, corresponde al mismo funcionario gestionar y decidir el nuevo pedimento, de conformidad con lo señalado en el ordinal 6º del artículo 397 del Código General del Proceso.
En ese sentido, el juzgador primigenio desconoció la regla especial mencionada, aun cuando el convocante presentó la demanda en ese despacho debido a que allí se había regulado la mesada alimentaria, circunstancia que impedía a esa autoridad desprenderse del litigio.
En ese orden de ideas, el domicilio del llamado a juicio no determinaba, en este caso, el factor a considerar para establecer el juzgador encargado de conocer el pleito, en tanto las diligencias debían someterse a la pauta especial de competencia ya ilustrada y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Manizales es el competente para asumir el conocimiento de la acción referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y al demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada