AC 1433 2022

ABRIL

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AC1433-2022 (2022-00996-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1433-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00996-00  

Bogotá,  D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Anotado  lo anterior, se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por  Esther y Guillermo.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Se  formuló petición de exequátur, a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia del fallo proferido el 6 de enero de 2021, por el Juzgado  de Familia de Ontario, Canadá.  [Archivo Digital: 2022.3.17 Demanda Exequatur].  

2.        En la referida  providencia, según lo señalan los demandantes, se  accedió a la adopción paterna del menor Andrés y  se dispuso el cambio de su nombre por el de Daniel. [Ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Según lo  tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

El trámite  del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la  forma y términos establecidos en el artículo 607  ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los  numerales 1º a 4º del canon 606.  

Entre los exigidos  figura el de que la  sentencia extranjera, cuyo exequátur  se solicita, «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada»  (numeral 3º Ibídem)  

2.        No obstante,  contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas  legales que se indicaron, se advierte que los reclamantes no  aportaron la decisión judicial objeto del exequátur en  copia debidamente legalizada, ni con la constancia de que se  encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen.  

Lo anterior, por  cuanto la reproducción que se allegó de la providencia  objeto de este trámite no se encuentra debidamente apostillada  o autenticada por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, como lo establece  el citado artículo 251.  

Pero  si lo anterior fuera poco, no se anexó la certificación  expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la  cual se establezca que aquella determinación se encuentra en  firme, sin que sea suficiente la afirmación de los  interesados, según la cual, dicho presupuesto se tiene por  satisfecho, dado que «el  joven  [Andrés],  el pasado 20 de mayo de 2021, sacó su pasaporte canadiense con  su nuevo nombre [Daniel]»,  pues ha  sido criterio de la Sala, que la ausencia de ese parámetro  conlleva el rechazo de plano de la solicitud,  

«(…)  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó la decisión judicial objeto del exequátur  (…)  con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de  conformidad con la ley del país de origen. (…) Como  tampoco se anexó la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme.  (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer  requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este  país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena  el artículo 607 del Código General del Proceso»  (CSJ  AC5566 de 19 de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24 de  abril de 2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ  AC215 de 29 de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020,  en CSJ AC1523 de 21 de julio de 2020 y recientemente en CSJ  AC1220-2022, 28 mar.).  

4.        En  las condiciones reseñadas, en atención a que no se dio  cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo  606 del ordenamiento adjetivo civil de allegar copia legalizada de la  decisión cuya convalidación se pretende y acreditar en  debida forma que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley  del país de origen, se rechazará el libelo, como así  lo preceptúa el artículo el artículo 607 del  Código General del Proceso.  

5.        A  lo anotado se suma, que en la  postulación de apertura se pasó por alto que no se  adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o  legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención  de «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además,  que según el inciso segundo del artículo 173 Ibídem,  al juez le está vedado ordenar la práctica de las  pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado  mediante el derecho de petición.  

Sobre  el particular la Corte ha dicho que:  

«la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado1,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ AC2822-2021, 14 jul., criterio reiterado en CSJ AC996-2022,  15 mar.).  

6.        Por las razones  esbozadas, se impone, entonces, el rechazo de la demanda, tal como lo  ordena el artículo 607  del  Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.  

      

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