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STC4957-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4957-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01082-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Lady Yaneth Carpio Velásquez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos menores hijas, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de las prerrogativas al debido proceso, «igualdad ante la Ley» y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene «decretar la nulidad de lo actuado a partir de la fecha de publicación del auto de… febrero 26 de 2021, mediante el cual, se admit[ió] el recurso de apelación [contra] la sentencia de… febrero 10 de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Lady Yaneth Carpio Velásquez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores, Jhon Javier Estupiñán Estupiñán, Luis Armando Carpio Caicedo, Nuris Esther Velásquez Cuellar, Yanerys Sofia Carpio Velásquez, Amelia Rosa Carpio Velásquez, Karen Antonia Carpio Velásquez y Luis Armando Capio Velásquez promovieron acción de responsabilidad médica contra Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos y la Fiducia La Previsora S.A., que fue desestimada con decisión del 10 de febrero de 2021, decisión que apeló la parte demandada.
2.2. Remitidas las diligencias al ad quem, se admitió el recurso con proveído del 26 de febrero de 2021. Cumplido lo anterior, la parte actora solicitó la nulidad de lo actuado «a partir de la fecha de publicación del auto de… febrero 26 de 2021», por cuanto en dicha data su apoderado judicial se «encontraba siendo atendido por Medicina Nuclear para los procedimientos posteriores a la cirugía oncológica» y, además, porque «las múltiples patologías [que lo aquejan], [lo] han postrado, al punto de no poder siquiera realizar el seguimiento del decurso procesal».
2.3. Mediante proveído del 25 de mayo de 2021, el Tribunal querellado desestimó la invalidez reclamada y, adicionalmente, declaró «desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia [de primera instancia]».
2.4. Frente a la primera de las reseñadas decisiones, la demandante interpuso recurso de súplica, que fue desechado con providencia del 14 de septiembre de 2021.
2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «debido a graves enfermedades padecidas por [su] apoderado judicial…, no le fue posible a éste atender los términos de traslado para la sustentación del recurso, por lo cual, solicitó la interrupción del proceso a partir de la fecha de publicación del auto que admitió el recurso…», pero que dicha petición fue negada por el Tribunal, sin tener en cuenta que se «acreditó con las historias clínicas correspondientes, que [su mandatario judicial] no solamente padece una enfermedad grave …, sino múltiples patologías de tal entidad… que sus fuerzas le abandonaron al punto de no poder cumplir con la gestión encomendada».
2.6. Agregó que «argumentar que por… no haberse encontrado [su apoderado] hospitalizado o incapacitado en el momento de sustentación del recurso, no procede la solicitud de interrupción procesal, equivale no solo a desconocer, la condición de la fragilidad humana, sino también [su] garantía fundamental… a la igualdad ante la Ley y al debido proceso»; y que «desde el inicio de los padecimientos en la salud de [su mandatario], solamente se le prescribió incapacidades durante los días de hospitalización y… el solo hecho de haber continuado tratamiento ambulatorio desde entonces, ello jamás podrá constituirse en óbice para negar la interrupción procesal solicitada, dadas las múltiples patologías catastróficas que le aquejan».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali precisó que las decisiones criticadas «se hicieron dentro del marco de la constitucionalidad y legalidad y no vulneran derecho fundamental alguno, pues… las circunstancias de salubridad que alegó… el togado de las… accionantes, no tuvieron la virtualidad de interrumpir el proceso, que era finalmente la causal de nulidad invocada».
2. La Fiduprevisora SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, porque «no es responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la actora, pues no existe nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza del derecho fundamental» y, por lo demás, defendió la legalidad de la actuación criticada.
3. La Corporación de Servicios Medicos Internacionales Them y Cía. Ltda. (COSMITET LTDA), a través de apoderada judicial, pidió negar el resguardo.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 25 de mayo de la anualidad anterior no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que no se configuraba la causal de interrupción que alegó la demandante como soporte de su petición invalidatoria, cuestión sobre la cual precisó que:
Atendiendo, entonces, que el motivo que alude el profesional de derecho para sustentar su petición de nulidad obedece a quebrantos de salud que padece desde hace algún tiempo, es menester verificar si para la época en que se notificó el auto admisorio del recurso de apelación, aquel se encontraba realmente en incapacidad de atender el presente asunto por las razones que enuncia en su solicitud.
Así pues, se observa que, en su escrito advierte diversos diagnósticos e intervenciones que se le realizaron en julio de 2019 y julio de 2020, indicando que, en esta última se le remitió a Fonoaudiología y Medicina Nuclear y que, para el 26 de febrero de 2021, fecha en la que indica se notificó el auto admisorio del recurso (SIC), se encontraba siendo atendido en la segunda de las especialidades referidas, argumento del que se infiere que, por dicha causa no pudo presentar la sustentación de la alzada.
Pues bien, esta Sala unitaria advierte desde ya que la nulidad invocada no está llamada a prosperar, habida cuenta que, de acuerdo con la constancia secretarial que reposa en el expediente, la notificación por estados de la providencia mencionada se hizo el día 1 de marzo de 2021, quedando ejecutoriada el día 4 del mismo mes y año. A su turno, el término para sustentar el recurso de apelación corrió los días 5, 8, 9, 10 y 11 de marzo según da cuenta la misma constancia. Sin embargo, de las historias clínicas allegadas, no se observa que el apoderado judicial de los demandantes se encontrara impedido para actuar, como le correspondía, dentro de dicho interregno, así como tampoco que estuviese siendo atendido en centro médico alguno, pues tal como él mismo lo indicó y así se corrobora de la historia clínica, la consulta externa con Medicina Nuclear data del 26 de febrero de 2021 fecha que corresponde a la expedición del auto, empero aun cuando hubiese sido notificado en esa misma calenda, lo cierto es que contaba con el término de ejecutoria y de traslado de sustentación del recurso, tiempo en el que bien podía realizar la actuación procesal pertinente o en su defecto haber sustituido el poder a otro profesional del derecho como bien lo hace ahora simultaneo a la solicitud de nulidad.
En ese orden, sin desconocerse las patologías que sufre dicho togado, lo cierto es que aquellas no le impedían participar activamente del proceso, pues así se observa que lo ha venido haciendo a lo largo del mismo, recurriendo inclusive en audiencia, el fallo de primera instancia, lo que refuerza el hecho de que, bien pudo sustituir con antelación el mandato a él conferido si consideraba que, en adelante, se le dificultaba continuar con el trámite procesal por los inconvenientes de salud de los que ya era consciente con anterioridad. De manera que, basta con lo antes dicho para despachar desfavorablemente la petición de nulidad presentada y, en consecuencia, advirtiéndose que no fue allegada la sustentación
Posteriormente, en el auto de 14 de septiembre pasado, que resolvió la súplica que formuló la parte actora en el juicio censurado, contra la decisión antes citada, adicionó el colegiado enjuiciado que:
Al respecto, se debe decir que al revisar el material probatorio que se aportó, como lo son las historias clínicas del togado, junto con los argumentos propuestos en la censura, emerge paladino la improsperidad del recurso de súplica.
Lo anterior, porque a pesar de los diferentes padecimientos que soporta el abogado, entre ellos «tumor maligno de la glándula tiroides» por el que actualmente ha venido siendo atendido por medicina nuclear, como lo expuso en el escrito de nulidad que desarrolló, los documentos que soportan aquellos controles advierten que los mismos han sido ambulatorios, incluso, en estos consta la remisión para diferentes exámenes sin que se hubiesen generados incapacidades, o atenciones que implicaran su hospitalización e imposibilidad de movilizarse para el desarrollo de sus actividades cotidianas.
En ese sentido, hay que reiterar que, si bien no se desconoce las afecciones de salud que padece el togado, la enfermedad «grave» que tiene la virtualidad de interrumpir el proceso, es aquel padecimiento que físico o intelectual limita el actuar del profesional del derecho a tal medida que le impiden cumplir con la gestión de representación de manera directa o por interpuesta persona.
Como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, no toda alteración a la salud deviene en la interrupción del proceso, inclusive «las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas» no logran enmarcarse por sí solas en la causal de nulidad ya citada, tal como aquí acontece, toda vez que a pesar de que el actor afronte un tratamiento para una patología que ha sido denominada como catastrófica, no se colige que esta hubiese impedido el desarrollo normal de sus actividades para el momento de la admisión de la alzada.
Para esta Sala unitaria es claro, cómo se afirmó por el Magistrado Sustanciador, que el actor hubiese podido sustituir el poder otorgado para la sustentación del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, esto, porque para aquel momento ya soportaba las patologías que puso en conocimiento y, como profesional del derecho conocía que le asistía la oportunidad procesal para la sustentación de su reclamo, era entonces en tal estadio que debió presentar la sustitución del mandato que le fue conferido y no cuando ya el término de la sustentación del recurso precluyó.
Ahora, aunque si bien sobre los padecimientos que edifica su petición son condiciones patológicas de significativa importancia, es de reiterar que no se demostró que en el curso de la segunda instancia estas hubiesen causado un impedimento intelectual o físico al togado para la gestión encomendada, especialmente para la sustentación del recurso de apelación que el mismo invocó, lo que solo puede apuntar a concluir que la providencia recurrida se ajusta al desarrollo normativo y jurisprudencial de la materia.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan la interrupción del proceso y valoró las pruebas que se allegaron como soporte de la petición de invalidez, concluyendo que resultaban insuficientes para demostrar que los padecimientos catastróficos que aquejan al apoderado que las representaba en el juicio criticado, limitó su ejercicio profesional con posterioridad al 26 de febrero de 2021, data en la que se dictó el proveído que admitió la alzada y desde cuya ejecutoria comenzó a correr el término con que contaba la apelante para sustentar su alzada, situación que impedía tener por interrumpido el proceso desde tal fecha y, por tanto, conllevaba la improsperidad de la nulidad invocada.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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