STC4957 2022

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STC4957-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4957-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01082-00  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Lady Yaneth Carpio  Velásquez, quien actúa en nombre propio y en  representación de sus dos menores hijas, contra la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de las prerrogativas al  debido proceso, «igualdad  ante la Ley»  y acceso a la administración de justicia,  que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió  que se le ordene «decretar  la nulidad de lo actuado a partir de la fecha de publicación  del auto de… febrero 26 de 2021, mediante el cual, se  admit[ió] el recurso de apelación [contra] la sentencia  de… febrero 10 de 2021».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Lady  Yaneth Carpio Velásquez, actuando en nombre propio y en  representación de sus hijas menores, Jhon Javier Estupiñán  Estupiñán, Luis Armando Carpio Caicedo, Nuris Esther  Velásquez Cuellar, Yanerys Sofia Carpio Velásquez,  Amelia Rosa Carpio Velásquez, Karen Antonia Carpio Velásquez  y Luis Armando Capio Velásquez promovieron acción de  responsabilidad médica contra Cosmitet Ltda. Corporación  de Servicios Médicos y la Fiducia La Previsora S.A., que fue  desestimada con decisión del 10 de febrero de 2021, decisión  que apeló la parte demandada.  

2.2.  Remitidas las diligencias al ad  quem,  se admitió el recurso con proveído del 26 de febrero de  2021. Cumplido lo anterior, la parte actora solicitó la  nulidad de lo actuado «a  partir de la fecha de publicación del auto de… febrero  26 de 2021»,  por cuanto en dicha data su apoderado judicial se «encontraba  siendo atendido por Medicina Nuclear para los procedimientos  posteriores a la cirugía oncológica»  y, además, porque «las  múltiples patologías [que lo aquejan], [lo] han  postrado, al punto de no poder siquiera realizar el seguimiento del  decurso procesal».  

2.3.  Mediante proveído del 25 de mayo de 2021, el Tribunal  querellado desestimó la invalidez reclamada y, adicionalmente,  declaró «desierto  el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia  [de primera instancia]».  

2.4.  Frente a la primera de las reseñadas decisiones, la demandante  interpuso recurso de súplica, que fue desechado con  providencia del 14 de septiembre de 2021.  

2.5.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que  «debido  a graves enfermedades padecidas por [su] apoderado judicial…,  no le fue posible a éste atender los términos de  traslado para la sustentación del recurso, por lo cual,  solicitó la interrupción del proceso a partir de la  fecha de publicación del auto que admitió el recurso…»,  pero que dicha petición fue negada por el Tribunal, sin tener  en cuenta que se «acreditó  con las historias clínicas correspondientes, que [su  mandatario judicial] no solamente padece una enfermedad grave …,  sino múltiples patologías de tal entidad… que  sus fuerzas le abandonaron al punto de no poder cumplir con la  gestión encomendada».  

2.6.  Agregó que «argumentar  que por… no haberse encontrado [su apoderado] hospitalizado o  incapacitado en el momento de sustentación del recurso, no  procede la solicitud de interrupción procesal, equivale no  solo a desconocer, la condición de la fragilidad humana, sino  también [su] garantía fundamental… a la igualdad  ante la Ley y al debido proceso»;  y que «desde  el inicio de los padecimientos en la salud de [su mandatario],  solamente se le prescribió incapacidades durante los días  de hospitalización y… el solo hecho de haber continuado  tratamiento ambulatorio desde entonces, ello jamás podrá  constituirse en óbice para negar la interrupción  procesal solicitada, dadas las múltiples patologías  catastróficas que le aquejan».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali precisó  que las decisiones criticadas «se  hicieron dentro del marco de la constitucionalidad y legalidad y no  vulneran derecho fundamental alguno, pues… las circunstancias  de salubridad que alegó… el togado de las…  accionantes, no tuvieron la virtualidad de interrumpir el proceso,  que era finalmente la causal de nulidad invocada».  

2.  La Fiduprevisora SA dijo carecer de legitimación en la causa  por pasiva, porque «no  es responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la  actora, pues no existe nexo de causalidad entre la entidad y la  omisión o acción o amenaza del derecho fundamental»  y, por lo demás, defendió la legalidad de la actuación  criticada.  

3.  La Corporación de Servicios Medicos Internacionales Them y  Cía. Ltda. (COSMITET LTDA), a través de apoderada  judicial, pidió negar el resguardo.  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de 25 de mayo de la anualidad anterior no luce  arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las  razones por las que no se configuraba la causal de interrupción  que alegó la demandante como soporte de su petición  invalidatoria, cuestión sobre la cual precisó que:  

Atendiendo,  entonces, que el motivo que alude el profesional de derecho para  sustentar su petición de nulidad obedece a quebrantos de salud  que padece desde hace algún tiempo, es menester verificar si  para la época en que se notificó el auto admisorio del  recurso de apelación, aquel se encontraba realmente en  incapacidad de atender el presente asunto por las razones que enuncia  en su solicitud.  

Así  pues, se observa que, en su escrito advierte diversos diagnósticos  e intervenciones que se le realizaron en julio de 2019 y julio de  2020, indicando que, en esta última se le remitió a  Fonoaudiología y Medicina Nuclear y que, para el 26 de febrero  de 2021, fecha en la que indica se notificó el auto admisorio  del recurso (SIC), se encontraba siendo atendido en la segunda de las  especialidades referidas, argumento del que se infiere que, por dicha  causa no pudo presentar la sustentación de la alzada.  

Pues  bien, esta Sala unitaria advierte desde ya que la nulidad invocada no  está llamada a prosperar, habida cuenta que, de acuerdo con la  constancia secretarial que reposa en el expediente, la notificación  por estados de la providencia mencionada se hizo el día 1 de  marzo de 2021, quedando ejecutoriada el día 4 del mismo mes y  año. A su turno, el término para sustentar el recurso  de apelación corrió los días 5, 8, 9, 10 y 11 de  marzo según da cuenta la misma constancia. Sin embargo, de las  historias clínicas allegadas, no se observa que el apoderado  judicial de los demandantes se encontrara impedido para actuar, como  le correspondía, dentro de dicho interregno, así como  tampoco que estuviese siendo atendido en centro médico alguno,  pues tal como él mismo lo indicó y así se  corrobora de la historia clínica, la consulta externa con  Medicina Nuclear data del 26 de febrero de 2021 fecha que corresponde  a la expedición del auto, empero aun cuando hubiese sido  notificado en esa misma calenda, lo cierto es que contaba con el  término de ejecutoria y de traslado de sustentación del  recurso, tiempo en el que bien podía realizar la actuación  procesal pertinente o en su defecto haber sustituido el poder a otro  profesional del derecho como bien lo hace ahora simultaneo a la  solicitud de nulidad.  

En  ese orden, sin desconocerse las patologías que sufre dicho  togado, lo cierto es que aquellas no le impedían participar  activamente del proceso, pues así se observa que lo ha venido  haciendo a lo largo del mismo, recurriendo inclusive en audiencia, el  fallo de primera instancia, lo que refuerza el hecho de que, bien  pudo sustituir con antelación el mandato a él conferido  si consideraba que, en adelante, se le dificultaba continuar con el  trámite procesal por los inconvenientes de salud de los que ya  era consciente con anterioridad. De manera que, basta con lo antes  dicho para despachar desfavorablemente la petición de nulidad  presentada y, en consecuencia, advirtiéndose que no fue  allegada la sustentación  

Posteriormente,  en el auto de 14 de septiembre pasado, que resolvió la súplica  que formuló la parte actora en el juicio censurado, contra la  decisión antes citada, adicionó el colegiado enjuiciado  que:  

Al  respecto, se debe decir que al revisar el material probatorio que se  aportó, como lo son las historias clínicas del togado,  junto con los argumentos propuestos en la censura, emerge paladino la  improsperidad del recurso de súplica.  

Lo  anterior, porque a pesar de los diferentes padecimientos que soporta  el abogado, entre ellos «tumor maligno de la glándula  tiroides» por el que actualmente ha venido siendo atendido por  medicina nuclear, como lo expuso en el escrito de nulidad que  desarrolló, los documentos que soportan aquellos controles  advierten que los mismos han sido ambulatorios, incluso, en estos  consta la remisión para diferentes exámenes sin que se  hubiesen generados incapacidades, o atenciones que implicaran su  hospitalización e imposibilidad de movilizarse para el  desarrollo de sus actividades cotidianas.  

En  ese sentido, hay que reiterar que, si bien no se desconoce las  afecciones de salud que padece el togado, la enfermedad «grave»  que tiene la virtualidad de interrumpir el proceso, es aquel  padecimiento que físico o intelectual limita el actuar del  profesional del derecho a tal medida que le impiden cumplir con la  gestión de representación de manera directa o por  interpuesta persona.  

Como  lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, no toda alteración  a la salud deviene en la interrupción del proceso, inclusive  «las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando  a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus  funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas» no  logran enmarcarse por sí solas en la causal de nulidad ya  citada, tal como aquí acontece, toda vez que a pesar de que el  actor afronte un tratamiento para una patología que ha sido  denominada como catastrófica, no se colige que esta hubiese  impedido el desarrollo normal de sus actividades para el momento de  la admisión de la alzada.  

Para  esta Sala unitaria es claro, cómo se afirmó por el  Magistrado Sustanciador, que el actor hubiese podido sustituir el  poder otorgado para la sustentación del recurso de apelación  que interpuso contra la sentencia de primer grado, esto, porque para  aquel momento ya soportaba las patologías que puso en  conocimiento y, como profesional del derecho conocía que le  asistía la oportunidad procesal para la sustentación de  su reclamo, era entonces en tal estadio que debió presentar la  sustitución del mandato que le fue conferido y no cuando ya el  término de la sustentación del recurso precluyó.  

Ahora,  aunque si bien sobre los padecimientos que edifica su petición  son condiciones patológicas de significativa importancia, es  de reiterar que no se demostró que en el curso de la segunda  instancia estas hubiesen causado un impedimento intelectual o físico  al togado para la gestión encomendada, especialmente para la  sustentación del recurso de apelación que el mismo  invocó, lo que solo puede apuntar a concluir que la  providencia recurrida se ajusta al desarrollo normativo y  jurisprudencial de la materia.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede  judicial acusada interpretó las normas que regulan la  interrupción del proceso y valoró las pruebas que se  allegaron como soporte de la petición de invalidez,  concluyendo que resultaban insuficientes para demostrar que los  padecimientos catastróficos que aquejan al apoderado que las  representaba en el juicio criticado, limitó su ejercicio  profesional con posterioridad al 26 de febrero de 2021, data en la  que se dictó el proveído que admitió la alzada y  desde cuya ejecutoria comenzó a correr el término con  que contaba la apelante para sustentar su alzada, situación  que impedía tener por interrumpido el proceso desde tal fecha  y, por tanto, conllevaba la improsperidad de la nulidad invocada.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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