STC4955 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4955-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4955-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01102-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Ángela Sierra instauró contra la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva  al Juzgado 2º Civil Especializado en Restitución de  tierras de la misma ciudad y a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso de restitución No. 2018-00144-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la  sentencia emitida por el Tribunal accionado en el proceso en comento  (8 octubre 2021), para que, en su lugar, se reconozca su buena fe  exenta de culpa y su calidad de segunda ocupante del predio  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  260-196392; subsidiariamente peticionó que, en caso de que se  mantenga la orden de restitución, se ordene el pago de la  compensación en dinero o en especie. También pretende  que se tenga en cuenta el impacto emocional que sufrió por las  consecuencias de la decisión censurada y que se investigue la  conducta de los magistrados que integran el Tribunal accionado.  

En  sustento adujo que Yasneury Arroyave inició proceso de  restitución de tierras sobre el bien inmueble identificado con  el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-196392 de Cúcuta.  En dicho trámite la aquí actora ejerció  oposición; sin embargo, la misma fue negada por el Tribunal  accionado, tras señalar que ella carecía de interés  sobre el predio (8 octubre 2021). Señaló que solicitó  la adición y aclaración de la sentencia, pero la  Magistratura negó su solicitud por improcedente (5 noviembre  2021); frente a este último proveído presentó  recurso de reposición, pero el mismo fue rechazado (30  noviembre 2021).  

Precisó  que el Tribunal no valoró en debida forma las pruebas  existentes en el proceso lo que le hubiera permitido advertir que la  venta del predio fue legal; además, no tuvo en cuenta que sí  tiene interés en el predio, toda vez que figura en el folio de  matrícula como propietaria inscrita. También adujo que  la sentencia carece de fundamentación objetiva y que se  desconoció que no tuvo relación alguna con el despojo.  

2.  Para  la fecha de elaboración de esta decisión no se había  recibido respuesta alguna de las convocadas al trámite.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la sentencia cuestionada se adoptó con base en un  criterio de interpretación razonable.  

La  actora manifiesta que el Tribunal convocado incurrió en  defecto fáctico y falta de motivación, lo que condujo a  que no fuera reconocida como segunda ocupante del predio objeto de  restitución; sin embargo, revisada la sentencia censurada, se  halló que el Cuerpo Colegiado valoró íntegramente  las pruebas recaudadas, efecto para el cual precisó que la  aquí actora figuró como propietaria en el certificado  de libertad del inmueble reclamado solo para «hacerle  un favor a su hijo William Arturo Porras Sierra»,  pero que nunca tuvo relación directa con el bien,  circunstancia en la que se apoyó el Tribunal para afirmar que  ella no tenía interés real en el predio, por lo que no  podía reconocerse su buena fe exenta de culpa y tampoco los  derechos que reclamaba como segunda ocupante.  Al respecto el Cuerpo  Colegiado precisó:  

Pues  bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio  y antes de cualquier consideración, debe llamarse la atención  en punto que fungió aquí como diciente opositora ÁNGELA  SIERRA, quien figura como “propietaria” del bien acá  reclamado.  

En  fin: que en circunstancias tales no habría cómo ni para  qué analizar la particular situación de “adquirente”  de ÁNGELA si en puridad de verdad, la contingente pérdida  del derecho sobre el fundo le acabaría siendo del todo  indiferente; pues como incluso lo reconoció, en verdad era de  su hijo, lo que por añadidura obviamente le inhabilitaba para  oponerse o pretender cualquier indemnización con causa en este  trámite dado que, a pesar de eventualmente contar con la  legitimación formal que supone el figurar aún inscrita  de “dueña”, en realidad no cuenta con interés  actual para obrar. Pues se comprobó que nunca tuvo como suya  esa casa ni la explotó cuanto que es otro el que la aprovecha:  WILLIAM ARTURO, de quien, dígase de paso, jamás se  opuso».  

Es  decir que el Tribunal no desconoció que jurídicamente  la aquí actora estuviera inscrita en el folio de matrícula,  sino que encontró acreditadas situaciones materiales  diferentes a las allí señaladas, lo que le permitió  establecer que ella no tenía interés sobre el predio y  a pesar de ello, estudió si su hijo William Arturo Porras,  quien realmente adquirió el bien para sí, tenía  la calidad de segundo ocupante o no. Sobre este ítem consignó:  

Con  esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el  Tribunal a auscultar la singular situación de quien se  encuentra aprovechando la casa cuya restitución se reclamó,  esto es, de WILLIAM ARTURO PORRAS SIERRA, que no de su madre ÁNGELA  SIERRA pues tal cual se enunció, la pérdida del bien no  le significaría verdadera afectación dado que ese  terreno siempre ha sido de aquel.  

Y  aunque no obra un concreto informe de caracterización acerca  de la particular situación de WILLIAM ARTURO PORRAS SIERRA,  mismo que sería quien supuestamente vería por el predio  de marras, de todos modos a partir de sus propios dichos se descarta  de plano esa condición de ocupante secundario; tanto porque  admitió que no vive en el fundo (se encuentra arrendado110) y  además cuenta con otra propiedad en la Avenida 1 N° 0 A  100 del mismo barrio Trigal del Norte que incluso también pagó  cuanto que, para tener esa calidad, se reclama la convicción  de que “(…) no tuvieron ninguna relación, ni  tomaron provecho del despojo (…)”. Singularidad esa que  invita ineludiblemente a rememorar las circunstancias en que resultó  comprando pues lo hizo a sabiendas del desplazamiento de  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, toda vez que se ajustan a  los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha  establecido para definir quién puede ser reconocido como  segundo ocupante y a lo acreditado en el expediente, lo que excluye  la intervención de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

De  otro lado, en lo que respecta a las solicitudes de adición y  modulación presentadas por la opositora, se encuentra que el  Tribunal sí se pronunció respecto de cada una de ellas  y solo declaró su improcedencia al advertir que no eran  procedentes en razón a que la adición puede surtirse  cuando ha dejado de resolver sobre algún punto y, la  modulación, cuando se demuestre la ocurrencias de hechos  novedosos (art.102 Ley 1448 de 2011), sin que nada de eso hubiera  ocurrido en el proceso.  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a  la colegiatura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *