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STC4954-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4954-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01101-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Blanca Yaneth Triana instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de Barrancabermeja y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución n° 2017-0145-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida por el Tribunal accionado en el proceso en comento, para que, en su lugar, se declare próspera la oposición que presentó y se niegue la restitución del predio de su propiedad.
En sustento adujo que Sandra Ortiz Villar inició proceso con el fin de obtener la restitución del inmueble «RESTAURANTE LOS BUCAROS» ubicado en la vereda El Águila del municipio de Cimitarra (Santander) y una parte de los predios identificados con los folios de matrícula No. 32461993 y 32467014 de Vélez. En dicho trámite la aquí actora ejerció oposición, toda vez que su esposo desde 1995, a través de una adjudicación efectuada por el INCODER, adquirió una porción de los terrenos reclamados por la demandante en restitución; sin embargo, la misma fue negada por el Tribunal accionado.
2. Para la fecha de elaboración de esta decisión no se había recibido respuesta alguna.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la sentencia cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable.
La actora manifiesta que el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico y que debido a ello no fue aceptada su oposición; sin embargo, revisada la sentencia censurada, se halló que el Cuerpo Colegiado reseñó los fundamentos de la oposición presentada, se pronunció sobre la misma, analizó las condiciones particulares del caso de la actora y a continuación dedicó un acápite para estudiar si esta podía ser reconocida como segunda ocupante.
Para dirimir el asunto analizó todos los medios de prueba existentes en el expediente, incluido lo manifestado por Sara Ortiz, madre de la demandante, cuya declaración coadyuvó a definir la extensión de terreno objeto de restitución y a definir que aunque el INCODER le adjudicó a la aquí accionante una porción de terreno incluida en el inmueble objeto de la restitución, lo cierto es que aunque explotó el bien, los informes Técnicos de Georreferenciación y Predial elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras dieron cuenta que la gestora no tenía derecho a que el mismo le fuera adjudicado, lo que le permitió al Tribunal concluir que:
Mención especial merece la situación de BLANCA YANETH TRIANA a quien de entrada no cabría analizar si obró o no con buena fe exenta de culpa. Sencillamente porque si bien adquirió, entre otros, ese pequeño pedazo equivalente a un 17%149 del que arriba se hizo mención (que representa algo así como 12,07 m2 del total del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-67014 y que tiene una extensión de solamente 71 m2 ) por adjudicación que se le hiciere por el INCODER en el año 2009, esto es, en época posterior a los hechos victimizantes, no es menos palmario que al final de cuentas se le tituló a su favor una franja de terreno que no podía serlo (pues que era del predio contiguo según se estableció en el respectivo informe técnico); yerro ese que, aunque no hay cómo endilgárselo a la beneficiaria del acto en comento cuanto que acaso a la entidad que indebidamente involucró también esa porción, tampoco implica desconocer la realidad de las cosas en punto de que lo por ella ocupado (esa parte) era ajena.
En fin: que cuanto se tiene en claro es que acaso explotó una fracción que le fue dada pero que en realidad no le pertenecía y eso solo no le da derecho a compensación alguna. Pues la eventual tolerancia o falta de cumplimiento de las normas por parte del funcionario (el INCODER en este caso) no cabe ser esgrimida para darle luego un matiz de legalidad a lo que en verdad no lo tiene y nunca lo ha tenido.
Aunado a lo anterior, quedó establecido que la gestora no depende económicamente del bien que le fue adjudicado, sino que ella habita «en Bucaramanga desarrollando labores de servicio doméstico», lo que dio lugar a que no fuera reconocida como segunda ocupante. Al respecto el Tribunal precisó:
Finalmente, bastaría decir que tampoco puede tenerse a BLANCA YANETH TRIANA como segunda ocupante pues es palmar que, sin dejar de lado que la porción de tierra que se afectó se comprobó que no podría ser suya cuanto que hacía parte de otro fundo, ese ínfimo porcentaje que irregularmente viene ocupando merced a la irregularidad de la adjudicación a ese respecto (12 metros), amén de tratarse de un espacio que se encuentra completamente desocupado (sin construcción alguna), tampoco representaría mayor mengua a su patrimonio.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, toda vez que se ajustan a los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha establecido para definir quién puede ser reconocido como segundo ocupante y a lo acreditado en el expediente, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela exigida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE