STC4954 2022

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STC4954-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4954-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01101-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Blanca Yaneth Triana instauró contra la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial Cúcuta, extensiva al Juzgado 1º Civil  del Circuito de Barrancabermeja y a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de restitución n°  2017-0145-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la  sentencia emitida por el Tribunal accionado en el proceso en comento,  para que, en su lugar, se declare próspera la oposición  que presentó y se niegue la restitución del predio de  su propiedad.  

En  sustento adujo que Sandra Ortiz Villar inició proceso con el  fin de obtener la restitución del inmueble «RESTAURANTE  LOS BUCAROS» ubicado  en la vereda El Águila del municipio de Cimitarra (Santander)  y una parte de los predios identificados con los folios de matrícula  No. 32461993 y 32467014 de Vélez. En dicho trámite la  aquí actora ejerció oposición, toda vez que su  esposo desde 1995, a través de una adjudicación  efectuada por el INCODER, adquirió una porción de los  terrenos reclamados por la demandante en restitución; sin  embargo, la misma fue negada por el Tribunal accionado.  

2.  Para  la fecha de elaboración de esta decisión no se había  recibido respuesta alguna.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la sentencia cuestionada se adoptó con base en un  criterio de interpretación razonable.  

La  actora manifiesta que el Tribunal convocado incurrió en  defecto fáctico y que debido a ello no fue aceptada su  oposición; sin embargo, revisada la sentencia censurada, se  halló que el Cuerpo Colegiado reseñó los  fundamentos de la oposición presentada, se pronunció  sobre la misma, analizó las condiciones particulares del caso  de la actora y a continuación dedicó un acápite  para estudiar si esta podía ser reconocida como segunda  ocupante.  

Para  dirimir el asunto analizó todos los medios de prueba  existentes en el expediente, incluido lo manifestado por Sara Ortiz,  madre de la demandante, cuya declaración coadyuvó a  definir la extensión de terreno objeto de restitución y  a definir que aunque el INCODER le adjudicó a la aquí  accionante una porción de terreno incluida en el inmueble  objeto de la restitución, lo cierto es que aunque explotó  el bien, los informes Técnicos de Georreferenciación y  Predial elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras dieron cuenta que la gestora no  tenía derecho a que el mismo le fuera adjudicado, lo que le  permitió al Tribunal concluir que:  

Mención  especial merece la situación de BLANCA YANETH TRIANA a quien  de entrada no cabría analizar si obró o no con buena fe  exenta de culpa. Sencillamente porque si bien adquirió, entre  otros, ese pequeño pedazo equivalente a un 17%149 del que  arriba se hizo mención (que representa algo así como  12,07 m2 del total del predio distinguido con el folio de matrícula  inmobiliaria N° 324-67014 y que tiene una extensión de  solamente 71 m2 ) por adjudicación que se le hiciere por el  INCODER en el año 2009, esto es, en época posterior a  los hechos victimizantes, no es menos palmario que al final de  cuentas se le tituló a su favor una franja de terreno que no  podía serlo (pues que era del predio contiguo según se  estableció en el respectivo informe técnico); yerro ese  que, aunque no hay cómo endilgárselo a la beneficiaria  del acto en comento cuanto que acaso a la entidad que indebidamente  involucró también esa porción, tampoco implica  desconocer la realidad de las cosas en punto de que lo por ella  ocupado (esa parte) era ajena.  

En  fin: que cuanto se tiene en claro es que acaso explotó una  fracción que le fue dada pero que en realidad no le pertenecía  y eso solo no le da derecho a compensación alguna. Pues la  eventual tolerancia o falta de cumplimiento de las normas por parte  del funcionario (el INCODER en este caso) no cabe ser esgrimida para  darle luego un matiz de legalidad a lo que en verdad no lo tiene y  nunca lo ha tenido.  

Aunado  a lo anterior, quedó establecido que la gestora no depende  económicamente del bien que le fue adjudicado, sino que ella  habita «en  Bucaramanga desarrollando labores de servicio doméstico»,  lo  que dio lugar a que no fuera reconocida como segunda ocupante. Al  respecto el Tribunal precisó:  

Finalmente,  bastaría decir que tampoco puede tenerse a BLANCA YANETH  TRIANA como segunda ocupante pues es palmar que, sin dejar de lado  que la porción de tierra que se afectó se comprobó  que no podría ser suya cuanto que hacía parte de otro  fundo, ese ínfimo porcentaje que irregularmente viene ocupando  merced a la irregularidad de la adjudicación a ese respecto  (12 metros), amén de tratarse de un espacio que se encuentra  completamente desocupado (sin construcción alguna), tampoco  representaría mayor mengua a su patrimonio.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, toda vez que se ajustan a  los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha  establecido para definir quién puede ser reconocido como  segundo ocupante y a lo acreditado en el expediente, lo que excluye  la intervención de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a  la colegiatura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela exigida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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