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STC4975-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4975-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01096-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Blanca Nidia Grimaldos Aguirre contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado N° 68081312100120170014501.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el asunto referido.
Para sustentar su reclamo, expuso que dentro del proceso de restitución de tierras iniciado por Sandra Lucía Ortiz Villar y Sara Villar de Ortiz, respecto del inmueble denominado «Restaurante Los Búcaros», identificado con la matrícula inmobiliaria N° 324-46251 y parte de los terrenos con las matrículas N° 324-61993 y 32467014 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez -Santander-, concurrió como opositora, junto con Blanca Yaneth Triana, Orlando González León y Claudia Milena Pineda Pardo.
Advirtió que Sandra Ortiz Villar le vendió a Lina Marcela Morales el predio en disputa, luego de lo cual ésta lo transfirió a Flaminio Forero Cuadrado, no obstante, como el bien no «contaba con escritura pública», le fue adjudicado por el Incoder con resolución N° 00945 de 17 de julio de 2006.
Sostuvo, que la «fracción» de terreno que se pidió en restitución nunca le había pertenecido a la señora Ortiz Villar, además, tal porción había sido objeto de «sumas o agregaciones de posesiones anteriores» detentadas por Licina Palacios y Lina Morales, cuestiones que fueron alegadas en el proceso pero que no fueron atendidas, pues la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia de 7 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de las demandantes y negó a los opositores la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa y su reconocimiento como segundos ocupantes.
Aseguró que el Tribunal accionado desconoció las pruebas allegadas, relativas a «las cartas de venta [y] las declaraciones de los testigos» que dieron cuenta de sus alegaciones, asimismo, valoró de forma errónea la «confesión de José Arnubio Mahecha y Gerardo Zuluaga», concerniente al «asesinato del señor Jorge Ortiz y el presunto desplazamiento de su familia -Ortiz Villar-», dado que las manifestaciones de aquéllos no constituían «una narración simplificada de los hechos, circunstancias de tiempo modo y lugar», como para tenerlas por ciertas.
Manifestó a la par, que las declaraciones recepcionadas en el proceso no fueron puestas en su conocimiento para ser «controvertidas» y su abogada tampoco contó con la posibilidad de «preguntarles a [los testigos] los aspectos específicos sobre la fracción de tierra que (…) no tenía porqué haberse ordenado restituir».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida de 7 de diciembre de 2021 respecto de ella, «en cuanto a declarar nula parcialmente la resolución 01603 de noviembre de 2009 (…) y declarar prósperos los argumentos [que] present[ó] (…) y negar la restitución de la fracción del predio de [su] propiedad».
2. Una vez asumido el trámite, el pasado 8 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado N° 20170014501.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto el fallo denunciado que profirió en el proceso, se apoyó en una interpretación razonable de las pruebas y la normativa aplicable, agregó que además, se determinó en relación con las demandantes, que se trataba de víctimas del conflicto que se vieron obligados a ceder esa propiedad, y en relación con la aquí accionante se descartaron sus planteamientos como opositora «amén de justificar cómo no calificaba esta última en esa especial calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa ni de ocupante secundario e incluso, lo que acabó descubriéndose merced a las pruebas técnicas, en torno de la irregular adjudicación que hiciera el INCODER respecto de ese terreno que en realidad era “privado”».
2. La Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Tierras – ANT- y Ecopetrol S.A., en escritos separados, adujeron su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron ser desvinculadas.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD- pidió su desvinculación, como quiera que «no está legitimada para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos fundamentales que la accionante consideran vulnerados».
4. Diana María Romero Vanegas, quien dijo actuar como abogada de la accionante en el proceso criticado, anotó hechos similares a los expuestos en este asunto y pidió acceder a la protección rogada.
5. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras de Bucaramanga señaló que en el asunto censurado no se lesionaron los derechos de la solicitante, pues
«se esclareció plenamente la identificación e individualización del predio cuya restitución se solicitó, despejando las dudas sobre posibles traslapes, y determinando con certeza la cabida superficiaria del predio original del cual se segregaron varios inmuebles, uno de los cuales ocupó la opositora, hoy accionante.
(…) [R]eferente a la posible calidad de ocupante secundaria de la accionante, no se aprecia que en el fallo impugnado se produjera la vulneración de derechos fundamentales alegada».
6. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja relató los antecedentes del asunto y señaló que la diligencia para llevar a cabo la entrega de los predios objeto del litigio, está fijada para el 29 de abril de 2022; además, expuso que en el trámite no incurrió en lesión de garantías sustanciales.
7. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. Precisado lo anterior, pronto advierte la Sala el fracaso de la protección reclamada, pues examinada la sentencia acusada, proferida el 7 de diciembre de 2021, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió, entre otras cuestiones, acceder a la restitución demandada por Sandra Lucía Ortiz Villar y Sara Villar de Ortiz y no reconocerle a la aquí accionante Blanca Nidia Grimaldos Aguirre compensación alguna, al no demostrar su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa o de segunda ocupante, no se extrae irregularidad lesiva de derechos sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
2.1 En efecto, se observa que la Corporación accionada, para adoptar la decisión comentada, comenzó por relatar los antecedentes del asunto, para luego referir el contenido de las oposiciones formuladas, entre éstas la de la actora, quien adujo que el lote con matrícula inmobiliaria N° 324-61993 que le había sido adjudicado por el Incoder mediante resolución N° 00945 de 17 de julio de 2006, «se sobreponía en un 100% con el terreno (…) solicitado», empero las demandantes nunca fueron sus propietarias y tampoco ejercieron posesión o tenencia sobre el mismo, también sostuvo que el homicidio en la persona de Jorge Ortiz Peñuela, esposo de Sara Villar de Ortiz y padre de Sandra Lucía Ortiz Villar, no se atribuyó a grupos al margen de la ley y tampoco estuvo relacionado con el conflicto armado interno y, por todo ello, reclamó su reconocimiento como tercera de buena fe exenta de culpa, con derecho a una eventual compensación en caso de accederse a las peticiones de la demanda.
Posteriormente, el Tribunal Superior de Cúcuta advirtió, que dadas las alegaciones de la aquí actora, correspondía precisar lo concerniente a la identificación del predio materia del litigio de manera «exhaustiva» y, para tal efecto, hizo mención al literal a) del artículo 84 y al artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, que se refieren a la «inscripción» de la solicitud de restitución de tierras que debe figurar en los folios de matrícula del predio disputado como requisito formal de la demanda.
Anotó a la par, que la petición de restitución «debe referirse a un bien singular respecto del que no quede resquicio de duda», cuestión que fue demostrada en el proceso, como quiera que además de figurar dicha anotación en los folios respectivos, así como la inscripción de las demandantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, obraban como prueba los informes técnicos de georreferenciación y el predial elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, de los cuales infirió que
«pese a que existe una propiedad registrada en el folio 324-46251 (no presenta segregaciones), sobre este inmueble el antiguo INCODER realiza las adjudicaciones registradas en los folios 324-61993 y 324- 67014, (Lote B y Lote C respectivamente en este informe), dichas adjudicaciones se hacen posterior a la fecha de venta del predio por parte de Sandra Lucia Ortiz Villar (Solicitante), lo expuesto en este párrafo evidencia una doble adjudicación o titulación en parte del predio solicitado» (subraya del texto).
Enseguida, resaltó que las aseveraciones de la aquí accionante y de otra de las opositoras, solo hallaban respaldo en los actos de adjudicación realizados por el Incoder, proceder que, enfrentado con las mediciones efectuadas, no podía mantenerse porque las porciones asignadas por esa entidad a la aquí peticionaria y a las otras interesadas
«sí hacen parte de la propiedad (…) reclamada, pues su identificación fue cabalmente realizada. Conclusión que brota diamantina de revisar con algo de rigor y atención el informe técnico de georreferenciación; mismo en el que, con esos métodos modernos de medición en campo y con apoyo además de SARA VILLAR DE ORTIZ, madre de la aquí reclamante SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR y quien actuó en su representación para esos efectos (a propósito que se trataba de la persona que junto con el fallecido JORGE ORTIZ estuvo desde un comienzo en ese preciso predio y allí incluso estableció el negocio de restaurante conociendo al detalle el dicho terreno) quien refirió merced a su claro conocimiento de dónde a dónde abarcaba el fundo pretendido identificando el perímetro y linderos físicos del inmueble -sin real discusión por los opositores- quedaron determinados uno a uno los puntos que servían para especificarlo en un plano geoespacial en el que se señalaron sus colindantes con datos asimismo complementados con los planos concernientes».
Luego, advirtió que Sandra Lucía Ortiz Villar no «se aprovechó» directamente del predio, pero figuraba en distintos documentos como su «propietaria», pues sus padres, Jorge Ortiz Peñuela (q.e.p.d.) y Sara Villar de Ortiz, quienes «velaban por la atención y cuidado del bien» -aunque en el Registro de Tierras sólo figuraron como «miembros» del grupo familiar de la primera-, así lo dejaron establecido y, en todo caso, resultaba claro que fue el «núcleo familiar» el que sufrió la violencia y, «merced a ella, adujeron que vieron menguados los derechos que ostentaban sobre el bien (…) [y] eso solo los habilita con suficiencia para el reclamo de la pretensión que está justamente ideada con miras a que se recupere lo que fuere arrebatado por causa del conflicto armado. En fin: que deben tenerse a todos ellos como facultados para invocar la restitución pues fueron justamente los que al final sufrieron la pérdida de esa propiedad».
Más adelante, destacó que la Ley 1448 de 2011 resultaba aplicable al caso porque los hechos que motivaron el desplazamiento forzado ocurrieron en el 2001, materializándose el despojo en el 2003, precisó, además, que Sandra Lucía Ortiz Villar tenía legitimación para impulsar la demanda, dado que figuraba como propietaria del bien en la escritura pública de 31 de mayo de 2000, debidamente registrada, mediante la cual su progenitor, Jorge Ortiz Peñuela, le transfirió su dominio, «calidad que perduró hasta cuando se cedió a FLAMINIO FORERO CUADRADO mediante el instrumento N° 3787 de 5 de junio de 2003 otorgado en Notaría Cuarenta y Cinco de Bogotá y registrado en la nota N° 6 del mismo certificado -N°324-46251-».
Posteriormente, advirtió que, de acuerdo con lo evidenciado en casos análogos, el municipio de Cimitarra, donde se ubica el inmueble objeto de disputa, ha padecido de distintas situaciones de violencia, generadoras de graves vulneraciones para sus habitantes, entre éstas, el desplazamiento forzado desde 1994. Para el efecto, refirió el «contexto de violencia sucedido en la zona» y los testimonios de residentes que dieron cuenta de la difícil situación de orden público y de lo ocurrido con el predio reclamado en restitución, de todo lo cual el Tribunal dedujo que resultaba evidente que las demandantes sufrieron las desavenencias del conflicto armado interno y, en consecuencia, la pérdida del inmueble, conclusión contraria a las manifestaciones de los opositores, quienes alegaron que si bien existían grupos al margen de la ley, «la convivencia con los pobladores era normal».
Enseguida, la Corporación acusada refirió que, según las declaraciones recibidas, en el mencionado municipio se establecieron «las AUC del bloque de Puerto Boyacá», quienes intimidaron a los habitantes del lugar y, para el caso, al padre y esposo de las demandantes, dueño del «Restaurante Los Búcaros» que allí funcionaba y quien al no acceder a las extorciones y denunciar esos actos junto con otros delitos, fue «asesinado» por ese grupo insurgente el 5 de mayo de 2001.
A continuación, y tras reproducir in extenso las declaraciones de las demandantes, concluyó que no había duda de la calidad de víctimas de la dueña del bien y su núcleo familiar, así como las razones de la venta del predio, pues las extorciones y amenazas continuaron y, aunque el negocio y predio estaban avaluados en $300.000.000 se vendió en $25.000.000 cuestión contrastada con otros testimonios y con las manifestaciones expuestas ante la Procuraduría General de la Nación, luego de las cuales las reclamantes fueron incluidas en el Registro Único de Víctimas, afirmó así mismo, tales versiones encontraba coherencia con las aducidas por Villar de Ortiz ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional el 3 de marzo de 2009 y con lo dicho por otro de sus hijos.
Por lo anterior, explicó que la insinuación de los opositores, relativa a que el homicidio de Jorge Ortiz Peñuela había sido «determinado por actores ajenos al conflicto» además de no contar con respaldo probatorio, dado que los testigos que adujeron que ello había ocurrido por una «deuda», no aludían sino a «suposiciones o conjeturas», surgía contraria a lo demostrado en el asunto, pues una de las personas «postuladas» ante Justicia y Paz confesó dicho crimen, junto con el desplazamiento de la esposa del fallecido, relato que de acuerdo con el Tribunal, mostraba credibilidad porque contenía «algunos singulares detalles» y no se trataba de «una fingida ‘confesión’».
Insistió el Tribunal en la legitimación e interés de las demandantes para impulsar el proceso, dada su condición de víctimas, su relación con el inmueble pretendido y el despojo que sufrieron de éste, pues
«la negociación se concertó de (…) manera tan vertiginosa como ligera ante la primera oferta de compra que se hiciere e incluso se concretó el pacto con la firma de la escritura en el sitio en que se habían radicado luego del desplazamiento buscando su propia seguridad; acaso porque en realidad se trataba de salir de ello de la mejor manera posible y sin arriesgarse más. (…)
Con fundamento en todo ello, no puede ofrecer duda entonces que el pretenso asenso dado por SANDRA LUCÍA (o su madre SARA) para supuestamente ceder los derechos sobre ese predio, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma».
Como medida de reparación, el Tribunal resolvió concederles a las demandantes la «restitución por equivalencia», para entregarles, a su elección y la del grupo familiar, «un inmueble de similares características del que otrora fuere[n] desposeída[s]», teniendo en cuenta para ello la normativa aplicable.
Lo anterior, porque estimó que habiendo transcurrido más de 20 años desde el despojo, el arraigo del grupo familiar con el terreno se encontraba deshecho, máxime si Sandra Lucía según su relato, tenía miedo de regresar y se encontraba con asilo político en Estados Unidos.
Posteriormente, sobre la buena fe exenta de culpa aducida por los opositores, el Tribunal Superior de Cúcuta recordó que la misma no se presumía ni podía sobreentenderse, máxime si correspondía a los contradictores demostrarla y, en el caso que ocupaba su atención, de las mismas aseveraciones de éstos se observaba que no fueron «acuciosos en [la] labor de averiguación» de la situación del predio al momento de adquirirlo.
En punto a la situación de la señora Blanca Nidia Grimaldo Aguirre, aquí accionante, refirió que obtuvo la fracción del terreno que ocupaba, dada la intervención de Flaminio Forero Cuadrado, quien le ayudó a que «ese nuevo espacio conformado por pedazos de dos predios distintos, le fuere adjudicado por cuenta del INCODER a través de la Resolución N° 00945 de 17 de julio de 2006», además, transcribió el contenido de la declaración de aquélla, para concluir que conocía al padre y esposo de las demandantes, pues en varias ocasiones acudió al restaurante como clienta del mismo y de igual modo, se enteró del homicidio del que fue víctima Jorge Ortiz, de la necesidad en que se encontraba la cónyuge de éste y su premura para vender, y en relación con lo anterior indicó,
«[A]mén que no medió prueba en punto de su supina ignorancia y/o ajenidad en la realización de todos esos trámites, obra constancia de que era plenamente sabedora que esa parte del terreno que terminó siendo suyo, había sido previamente adquirido por su compañero FLAMINIO de manos de la viuda de JORGE ORTIZ quien fuera allí mismo asesinado. Así sin ambages lo reconoció con fuerza de confesión. Factor ese que de suyo desquicia que a la mentada adquisición le hubiere antecedido esa exigida buena fe exenta de culpa; ni siquiera teniendo en cuenta la posterior adjudicación que le hiciere el INCODER si se repara que, además de todo, ese acto fue apenas logrado merced a la previa “ocupación” por parte de BLANCA, amén de lo curioso que se tituló bajo el supuesto de que era “baldío” cuando en realidad estaba claro que era un bien “privado”».
Adicionalmente, anotó que no podía tenerse a la actora como segunda ocupante, pues, aunque del «informe de caracterización», podía inferirse su precaria situación económica, para ser reconocida como tal debía estar probado que no tuvo «ninguna relación, ni tom[ó] provecho del despojo», como así lo ha definido la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016, sin embargo, la aquí peticionaria,
«no era precisamente ajena a lo que sucedió en ese terreno que le fue cedido por su entonces compañero FLAMINIO FORERO CUADRADO, quien adquirió de la mismísima SARA ORTIZ, la totalidad del predio. Sumado todo a que tanto ORLANDO como CLAUDIA MILENA y la mismísima BLANCA NIDIA, al final admitieron que los respectivos predios apenas si representaban el 50% de sus ingresos y que no residían en esos terrenos».
2.2 Así las cosas, las consideraciones precedentes no lucen arbitrarias o lesivas de garantías sustanciales, pues, contrario a lo sostenido por la accionante, el Tribunal se refirió a la identificación e individualización del predio materia de restitución de cara a las pruebas allegadas, concluyendo que la fracción reclamada por la actora -adjudicada equivocadamente en su favor por el Incoder-, pertenecía al bien del cual fueron despojadas las reclamantes; además, como no logró demostrar que hubiese adquirido tal porción con buena fe exenta de culpa, como se impone para casos como el estudiado, no podía otorgársele una compensación, conclusión que también respaldó la negativa a tenerla como segunda ocupante.
Sobre esto último, el expediente da cuenta que la actora, conocía directamente la situación de seguridad del lugar donde se ubicaba el predio, las violencias sufridas por las demandantes y el despojo que de manera forzada soportaron y a pesar de todo ello, se hizo con la fracción de terreno que pretendió reclamar como opositora; por tanto, ningún desafuero revela lo expuesto por la Corporación enjuiciada para fallar como lo hizo.
2.4 Ahora, en cuanto torno al cuestionamiento de la accionante sobre la supuesta falta de contradicción en las declaraciones que soportaron la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta y el hecho de no permitírsele a su abogada «hacerle preguntas» a los «postulados» que aceptaron los delitos que rodearon el caso estudiado, surge evidente el fracaso de esta acción, pues revisadas las pruebas allegadas, no se encuentra que tales censuras hubieren hecho ante el funcionario de conocimiento; asimismo, no se observa que en la etapa de alegaciones finales la peticionaria hubiese manifestado a la Corporación accionada tales reclamos, para provocar de esa autoridad un pronunciamiento sobre el particular, por tanto, es clara la incuria de la peticionaria y, en consecuencia, la improcedencia del amparo solicitado. (Ver CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 y STC2912-2022 entre muchos otros).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Blanca Nidia Grimaldos Aguirre contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
RANCISCO TERNERA BARRIOS