STC4975 2022

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STC4975-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4975-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01096-00  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Blanca Nidia  Grimaldos Aguirre contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso de restitución de  tierras con radicado N° 68081312100120170014501.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante solicitó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados en el asunto referido.  

Para  sustentar su reclamo, expuso que dentro del proceso de restitución  de tierras iniciado por Sandra Lucía Ortiz Villar y Sara  Villar de Ortiz, respecto del inmueble denominado «Restaurante  Los Búcaros»,  identificado con la matrícula inmobiliaria N° 324-46251 y  parte de los terrenos con las matrículas N° 324-61993 y  32467014 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Vélez -Santander-, concurrió como opositora, junto con  Blanca Yaneth Triana, Orlando González León y Claudia  Milena Pineda Pardo.  

Advirtió  que Sandra Ortiz Villar le vendió a Lina Marcela Morales el  predio en disputa, luego de lo cual ésta lo transfirió  a Flaminio Forero Cuadrado, no obstante, como el bien no «contaba  con escritura pública»,  le fue adjudicado por el Incoder con resolución N° 00945  de 17 de julio de 2006.  

Sostuvo,  que la «fracción»  de terreno que se pidió en restitución nunca le había  pertenecido a la señora Ortiz Villar, además, tal  porción había sido objeto de «sumas  o agregaciones de posesiones anteriores»  detentadas por Licina Palacios y Lina Morales, cuestiones que fueron  alegadas en el proceso pero que no fueron atendidas, pues la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta  en sentencia de 7 de diciembre de 2021, accedió a las  pretensiones de las demandantes y negó a los opositores la  calidad de terceros de buena fe exenta de culpa y su reconocimiento  como segundos ocupantes.  

Aseguró  que el Tribunal accionado desconoció las pruebas allegadas,  relativas a «las  cartas de venta [y]  las  declaraciones de los testigos»  que dieron cuenta de sus alegaciones, asimismo, valoró de  forma errónea la «confesión  de José Arnubio Mahecha y Gerardo Zuluaga»,  concerniente al «asesinato  del señor Jorge Ortiz y el presunto desplazamiento de su  familia -Ortiz Villar-»,  dado que las manifestaciones de aquéllos no constituían  «una  narración simplificada de los hechos, circunstancias de tiempo  modo y lugar»,  como para tenerlas por ciertas.  

Manifestó  a la par, que las declaraciones recepcionadas en el proceso no fueron  puestas en su conocimiento para ser «controvertidas»  y su abogada tampoco contó con la posibilidad de «preguntarles  a [los  testigos]  los aspectos específicos sobre la fracción de tierra  que  (…)  no tenía porqué haberse ordenado restituir».  

Como  consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la  sentencia proferida de 7 de diciembre de 2021 respecto de ella, «en  cuanto a declarar nula parcialmente la resolución 01603 de  noviembre de 2009 (…)  y declarar prósperos los argumentos [que]  present[ó]  (…)  y negar la restitución de la fracción del predio de  [su]  propiedad».  

2.  Una  vez asumido el trámite, el pasado 8 de abril se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a la  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en el  proceso de restitución de tierras con radicado N°  20170014501.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad del amparo, por  cuanto el fallo denunciado que profirió en el proceso, se  apoyó en una interpretación razonable de las pruebas y  la normativa aplicable, agregó que además, se determinó  en relación con las demandantes, que  se trataba de víctimas del conflicto que se vieron obligados a  ceder esa propiedad, y en relación con la aquí  accionante se descartaron sus planteamientos como opositora  «amén  de justificar cómo no calificaba esta última en esa  especial calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa ni de  ocupante secundario e incluso, lo que acabó descubriéndose  merced a las pruebas técnicas, en torno de la irregular  adjudicación que hiciera el INCODER respecto de ese terreno  que en realidad era “privado”».  

2.  La Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Tierras  – ANT- y Ecopetrol S.A., en escritos separados, adujeron su  falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron ser  desvinculadas.  

3.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas –UAEGRTD- pidió su desvinculación,  como quiera que «no está legitimada para realizar las  gestiones tendientes a restablecer los derechos fundamentales que la  accionante consideran vulnerados».  

4.  Diana María Romero Vanegas, quien dijo actuar como abogada de  la accionante en el proceso criticado, anotó hechos similares  a los expuestos en este asunto y pidió acceder a la protección  rogada.  

5.  El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras de  Bucaramanga señaló que en el asunto censurado no se  lesionaron los derechos de la solicitante, pues  

«se  esclareció plenamente la identificación e  individualización del predio cuya restitución se  solicitó, despejando las dudas sobre posibles traslapes, y  determinando con certeza la cabida superficiaria del predio original  del cual se segregaron varios inmuebles, uno de los cuales ocupó  la opositora, hoy accionante.  

(…)  [R]eferente a la posible calidad de ocupante secundaria de la  accionante, no se aprecia que en el fallo impugnado se produjera la  vulneración de derechos fundamentales alegada».  

6.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja relató los antecedentes del  asunto y señaló que la diligencia para llevar a cabo la  entrega de los predios objeto del litigio, está fijada para el  29 de abril de 2022; además, expuso que en el trámite  no incurrió en lesión de garantías sustanciales.  

7.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la tutela no procede contra las  providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  conjurar o evitar la lesión de las garantías  constitucionales involucradas.  

2. Precisado lo  anterior, pronto advierte la Sala el fracaso de la protección  reclamada, pues examinada la sentencia acusada, proferida el 7 de  diciembre de 2021, mediante la cual la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta  resolvió, entre otras cuestiones, acceder a la restitución  demandada por Sandra Lucía Ortiz Villar y Sara Villar de Ortiz  y no reconocerle a la aquí accionante  Blanca Nidia Grimaldos Aguirre  compensación alguna, al no demostrar su condición de  adquirente de buena fe exenta de culpa o de segunda ocupante, no se  extrae irregularidad lesiva de derechos sustanciales que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción.  

2.1 En efecto, se  observa que la Corporación accionada, para adoptar la decisión  comentada, comenzó por relatar los antecedentes del asunto,  para luego referir el contenido de las oposiciones formuladas, entre  éstas la de la actora, quien adujo que el lote con matrícula  inmobiliaria N° 324-61993 que le había sido adjudicado por  el Incoder mediante resolución N° 00945 de 17 de julio de  2006, «se  sobreponía en un 100% con el terreno (…)  solicitado»,  empero las demandantes nunca fueron sus propietarias y tampoco  ejercieron posesión o tenencia sobre el mismo, también  sostuvo que el homicidio en la persona de Jorge Ortiz Peñuela,  esposo de Sara Villar de Ortiz y padre de Sandra Lucía Ortiz  Villar, no se atribuyó a grupos al margen de la ley y tampoco  estuvo relacionado con el conflicto armado interno y, por todo ello,  reclamó su reconocimiento como tercera de buena fe exenta de  culpa, con derecho a una eventual compensación en caso de  accederse a las peticiones de la demanda.  

Posteriormente, el  Tribunal Superior  de Cúcuta  advirtió, que dadas las alegaciones de la aquí actora,  correspondía precisar lo concerniente a la identificación  del predio materia del litigio de manera «exhaustiva»  y, para tal efecto, hizo mención  al literal a) del artículo  84 y al artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, que se refieren a  la «inscripción»   de la solicitud de restitución de tierras que debe figurar en  los folios de matrícula del predio disputado como requisito  formal de la demanda.  

Anotó a la  par, que la petición de restitución «debe  referirse a un bien singular respecto del que no quede resquicio de  duda»,  cuestión que fue demostrada en el proceso, como quiera que  además de figurar dicha anotación en los folios  respectivos, así como la inscripción de las demandantes  en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,  obraban como prueba los informes técnicos de  georreferenciación y el predial elaborados por la Unidad  Administrativa Especial de Restitución de Tierras, de los  cuales infirió que  

«pese  a que existe una propiedad registrada en el folio 324-46251 (no  presenta segregaciones), sobre este inmueble el antiguo INCODER  realiza las adjudicaciones registradas en los folios 324-61993 y 324-  67014, (Lote B y Lote C respectivamente en este informe), dichas  adjudicaciones se hacen posterior a la fecha de venta del predio por  parte de Sandra Lucia Ortiz Villar (Solicitante), lo expuesto en este  párrafo evidencia una doble  adjudicación  o titulación en parte del predio solicitado»  (subraya del texto).  

Enseguida, resaltó  que las aseveraciones de la aquí accionante y de otra de las  opositoras, solo hallaban respaldo en los actos de adjudicación  realizados por el Incoder, proceder que, enfrentado con las  mediciones efectuadas, no podía mantenerse porque las  porciones asignadas por esa entidad a la aquí peticionaria y a  las otras interesadas  

«sí  hacen parte de la propiedad (…)  reclamada, pues su identificación fue cabalmente realizada.  Conclusión que brota diamantina de revisar con algo de rigor y  atención el informe técnico de georreferenciación;  mismo en el que, con esos métodos modernos de medición  en campo y con apoyo además de SARA VILLAR DE ORTIZ, madre de  la aquí reclamante SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR y quien  actuó  en su representación para esos efectos (a propósito que  se trataba de la persona que junto con el fallecido JORGE ORTIZ  estuvo desde un comienzo en ese preciso predio y allí incluso  estableció el negocio de restaurante conociendo al detalle el  dicho terreno) quien refirió merced a su claro conocimiento de  dónde a dónde abarcaba el fundo pretendido  identificando el perímetro y linderos físicos del  inmueble -sin real discusión por los opositores- quedaron  determinados uno  a  uno  los  puntos  que  servían  para   especificarlo en  un  plano geoespacial en el que se señalaron  sus colindantes con datos asimismo complementados con los planos  concernientes».  

Luego, advirtió  que Sandra Lucía Ortiz Villar no «se  aprovechó»  directamente del predio, pero figuraba en distintos documentos como  su «propietaria»,  pues sus padres, Jorge Ortiz Peñuela (q.e.p.d.) y Sara Villar  de Ortiz, quienes «velaban  por la atención y cuidado del bien»  -aunque en el Registro de Tierras sólo figuraron como  «miembros»  del grupo familiar de la primera-, así lo dejaron establecido  y, en todo caso, resultaba claro que fue el «núcleo  familiar»  el que sufrió la violencia y, «merced  a ella, adujeron que vieron menguados los derechos que ostentaban  sobre el bien (…)  [y]  eso solo los habilita con suficiencia para el reclamo de la  pretensión que está justamente ideada con miras a que  se recupere lo que fuere arrebatado por causa del conflicto armado.  En fin: que deben tenerse a todos ellos como facultados para invocar  la restitución pues fueron justamente los que al final  sufrieron la pérdida de esa propiedad».  

Más  adelante, destacó que la Ley 1448 de 2011 resultaba aplicable  al caso porque los hechos que motivaron el desplazamiento forzado  ocurrieron en el 2001, materializándose el despojo en el 2003,  precisó, además, que Sandra Lucía Ortiz Villar  tenía legitimación para impulsar la demanda, dado que  figuraba como propietaria del bien en la escritura pública de  31 de mayo de 2000, debidamente registrada, mediante la cual su  progenitor, Jorge Ortiz Peñuela, le transfirió su  dominio, «calidad  que perduró hasta cuando se cedió a FLAMINIO FORERO  CUADRADO mediante el instrumento N° 3787 de 5 de junio de 2003  otorgado en Notaría Cuarenta y Cinco de Bogotá y  registrado en la nota N° 6 del mismo certificado -N°324-46251-».  

Posteriormente,  advirtió que, de acuerdo con lo evidenciado en casos análogos,  el municipio de Cimitarra, donde se ubica el inmueble objeto de  disputa, ha padecido de distintas situaciones de violencia,  generadoras de graves vulneraciones para sus habitantes, entre éstas,  el desplazamiento forzado desde 1994. Para el efecto, refirió  el «contexto  de violencia sucedido en la zona»  y los testimonios de residentes que dieron cuenta de la difícil  situación de orden público y de lo ocurrido con el  predio reclamado en restitución, de todo lo cual el Tribunal  dedujo que resultaba evidente que las demandantes sufrieron las  desavenencias del conflicto armado interno y, en consecuencia, la  pérdida del inmueble, conclusión contraria a las  manifestaciones de los opositores, quienes alegaron que si bien  existían grupos al margen de la ley, «la  convivencia con los pobladores era normal».  

Enseguida, la  Corporación acusada refirió que, según las  declaraciones recibidas, en el mencionado municipio se establecieron  «las  AUC del bloque de Puerto Boyacá»,  quienes intimidaron a los habitantes del lugar y, para el caso, al  padre y esposo de las demandantes, dueño del «Restaurante  Los Búcaros»  que  allí funcionaba y quien al no acceder a las extorciones y  denunciar esos actos junto con otros delitos, fue «asesinado»  por ese grupo insurgente el 5 de mayo de 2001.  

A continuación,  y tras reproducir in  extenso  las declaraciones de las demandantes, concluyó que no había  duda de la calidad de víctimas de la dueña del bien y  su núcleo familiar, así como  las razones de la venta  del predio, pues las extorciones y amenazas continuaron y, aunque el  negocio y predio estaban avaluados en $300.000.000 se vendió  en $25.000.000 cuestión contrastada con otros testimonios y  con las manifestaciones expuestas ante la Procuraduría General  de la Nación, luego de las cuales las reclamantes fueron  incluidas en el Registro Único de Víctimas, afirmó  así mismo, tales versiones encontraba coherencia con las  aducidas por Villar de Ortiz ante la Agencia Presidencial para la  Acción Social y la Cooperación Internacional el 3 de  marzo de 2009 y con lo dicho por otro de sus hijos.  

Por lo anterior,  explicó que la insinuación de los opositores, relativa  a que el homicidio de Jorge Ortiz Peñuela había sido  «determinado  por actores ajenos al conflicto»  además de no contar con respaldo probatorio, dado que los  testigos que adujeron que ello había ocurrido por una «deuda»,  no aludían sino a «suposiciones  o conjeturas»,  surgía contraria a lo demostrado en el asunto, pues una de las  personas «postuladas»  ante Justicia y Paz confesó dicho crimen, junto con el  desplazamiento de la esposa del fallecido, relato que de acuerdo con  el Tribunal, mostraba credibilidad porque contenía «algunos  singulares detalles»  y no se trataba de «una  fingida ‘confesión’».  

Insistió el  Tribunal en la legitimación e interés de las  demandantes para impulsar el proceso, dada su condición de  víctimas, su relación con el inmueble pretendido y el  despojo que sufrieron de éste, pues  

«la  negociación se concertó de (…)  manera tan vertiginosa como ligera ante la primera oferta de compra  que se hiciere e incluso se concretó el pacto con la firma de  la escritura en el sitio en que se habían radicado luego del  desplazamiento buscando su propia seguridad; acaso porque en realidad  se trataba de salir de ello de la mejor manera posible y sin  arriesgarse más.    (…)  

Con fundamento  en todo ello, no puede ofrecer duda entonces que el pretenso asenso  dado por SANDRA LUCÍA (o su madre SARA) para supuestamente  ceder los derechos sobre ese predio, resultó viciado por el  fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo  que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor  de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77  de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la  presunción prevista en el literal a) de la misma norma».  

Como medida de  reparación, el Tribunal resolvió concederles a las  demandantes la «restitución  por equivalencia»,  para entregarles, a su elección y la del grupo familiar, «un  inmueble de similares características del que otrora fuere[n]  desposeída[s]»,  teniendo en cuenta para ello la normativa aplicable.  

Lo anterior,  porque estimó que habiendo transcurrido más de 20 años  desde el despojo, el arraigo del grupo familiar con el terreno se  encontraba deshecho, máxime si Sandra Lucía según  su relato, tenía miedo de regresar y se encontraba con asilo  político en Estados Unidos.  

Posteriormente,  sobre la buena fe exenta de culpa aducida por los opositores, el  Tribunal Superior de Cúcuta recordó que la misma no se  presumía ni podía sobreentenderse, máxime si  correspondía a los contradictores demostrarla y, en el caso  que ocupaba su atención, de las mismas aseveraciones de éstos  se observaba que no fueron «acuciosos  en [la]  labor de averiguación»  de la situación del predio al momento de adquirirlo.  

En punto a la  situación de la señora Blanca Nidia Grimaldo Aguirre,  aquí accionante, refirió que obtuvo la fracción  del terreno que ocupaba, dada la intervención de Flaminio  Forero Cuadrado, quien le ayudó a que «ese  nuevo espacio conformado por pedazos de dos predios distintos, le  fuere adjudicado por cuenta del INCODER a través de la  Resolución N° 00945 de 17 de julio de 2006»,  además, transcribió el contenido de la declaración  de aquélla, para concluir que conocía al padre y esposo  de las demandantes, pues en varias ocasiones acudió al  restaurante como clienta del mismo y de igual modo, se enteró  del homicidio del que fue víctima Jorge Ortiz, de la necesidad  en que se encontraba la cónyuge de éste y su premura  para vender, y en relación con lo anterior indicó,  

«[A]mén  que no medió prueba en punto de su supina ignorancia y/o  ajenidad en la realización de todos esos trámites, obra  constancia de que era plenamente sabedora que esa parte del terreno  que terminó siendo suyo, había sido previamente  adquirido por su compañero FLAMINIO de manos de la viuda de  JORGE ORTIZ quien fuera allí mismo asesinado. Así sin  ambages lo reconoció con fuerza de confesión. Factor  ese que de suyo desquicia que a la mentada adquisición le  hubiere antecedido esa exigida buena fe exenta de culpa; ni siquiera  teniendo en cuenta la posterior adjudicación que le hiciere el  INCODER si se repara que, además de todo, ese acto fue apenas  logrado merced a la previa “ocupación” por parte  de BLANCA, amén de lo curioso que se tituló bajo el  supuesto de que era “baldío” cuando en realidad  estaba claro que era un bien “privado”».  

Adicionalmente,  anotó que no podía tenerse a la actora como segunda  ocupante, pues, aunque del «informe  de caracterización»,  podía inferirse su precaria situación económica,  para ser reconocida como tal debía estar probado que no tuvo  «ninguna  relación, ni tom[ó]  provecho del despojo»,  como así lo ha definido la Corte Constitucional en sentencia  C-330 de 2016, sin embargo, la aquí peticionaria,  

«no  era precisamente ajena a lo que sucedió en ese terreno que le  fue cedido por su entonces compañero FLAMINIO FORERO CUADRADO,  quien adquirió de la mismísima SARA ORTIZ, la totalidad  del predio. Sumado todo a que tanto ORLANDO como CLAUDIA MILENA y la  mismísima BLANCA NIDIA, al final admitieron que los  respectivos predios apenas si representaban el 50% de sus ingresos y  que no residían en esos terrenos».  

2.2 Así las  cosas, las consideraciones precedentes no lucen arbitrarias o lesivas  de garantías sustanciales, pues, contrario a lo sostenido por  la accionante, el Tribunal se refirió a la identificación  e individualización del predio materia de restitución  de cara a las pruebas allegadas, concluyendo que la fracción  reclamada por la actora -adjudicada equivocadamente en su favor por  el Incoder-, pertenecía al bien del cual fueron despojadas las  reclamantes; además, como no logró demostrar que  hubiese adquirido tal porción con buena fe exenta de culpa,  como se impone para casos como el estudiado, no podía  otorgársele una compensación, conclusión que  también respaldó la negativa a tenerla como segunda  ocupante.  

Sobre esto último,  el expediente da cuenta que la actora, conocía directamente la  situación de seguridad del lugar donde se ubicaba el predio,  las violencias sufridas por las demandantes y el despojo que de  manera forzada soportaron y a pesar de todo ello, se hizo con la  fracción de terreno que pretendió reclamar como  opositora; por tanto, ningún desafuero revela lo expuesto por  la Corporación enjuiciada para fallar como lo hizo.  

2.4  Ahora, en  cuanto torno al cuestionamiento de la accionante sobre la supuesta  falta de contradicción en las declaraciones que soportaron la  decisión del Tribunal Superior de Cúcuta y el hecho de  no permitírsele a su abogada «hacerle  preguntas»  a los «postulados»  que aceptaron los delitos que rodearon el caso estudiado, surge  evidente el fracaso de esta acción, pues revisadas las pruebas  allegadas, no se encuentra que tales censuras hubieren hecho ante el   funcionario de conocimiento; asimismo, no se observa que en la etapa  de alegaciones finales la peticionaria hubiese manifestado a la  Corporación accionada tales reclamos, para provocar de esa  autoridad un pronunciamiento sobre el particular, por tanto, es clara  la incuria de la peticionaria y, en consecuencia, la improcedencia  del amparo solicitado. (Ver  CSJ  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC2296-2022, STC2818-2022 y STC2912-2022 entre muchos otros).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Blanca Nidia Grimaldos Aguirre contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Juridicial de Cúcuta.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

RANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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