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STC4977-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4977-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01106-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Felipe Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado No. 2020-00519-00.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial del solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y buena fe constitucional y legal, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Medellín con la sentencia proferida el 24 de enero de 2022.
En sustento de lo pretendido manifestó que, el señor Walter Alberto Chica Ramírez promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en su contra como médico especialista tratante, y de EPS Sura y Sura Medicina Prepagada, porque se vio afectado en su vida laboral y cotidiana, al no haber sido «intervenido a tiempo, porque lo correcto era prevenir la otitis adhesiva crónica, para lo cual requería una antibioticoterapia más intensiva y prolongada durante la otitis media supurada aguda, miringotomías más tempranas y más frecuentes y la realización de una mastoidectomía completa, con timpanotomía exploradora, más temprana en el curso de la enfermedad».
Explicó que una vez se notificó, su apoderado judicial contestó la demanda y solicitó pruebas para demostrar que el paciente consultó inicialmente con un médico general donde fue remitido con un especialista en otorrinolaringología, quien para establecer un diagnóstico le ordenó los exámenes de audiometría, rayos x de senos paranasales, TAC de mastoides, sin que en los resultados se evidenciara la presencia de un colesteatoma.
Agregó que, en noviembre de 2006 se ordenó la realización del procedimiento denominado miringogentesis + tubo de ventilación, con ocasión de un diagnóstico de otitis media + rinosinusitis, cirugía que se practicó en junio de 2007 por la demora del paciente para adelantar los trámites ante EPS Sura, y encontró en el oído izquierdo, la membrana timpánica adherida al promontorio, por lo que no pudo intervenirlo ya que de haberlo hecho lo hubiera sometido a riesgos, incluso la pérdida de la audición.
Refirió también, que como hallazgo evidenció en la cirugía que debía realizar una intervención diferente denominada «Masteidectomia con Timpanoplastica», que el enfermo rechazó, y por decisión propia pidió a su EPS que lo enviara con otro especialista, por lo que continuó la evolución tórpida de su patología en el oído izquierdo, y finalmente fue operado por un galeno diferente al accionante en enero de 2009, quien encontró un colesteatoma y quedó con sordera total de su oído izquierdo.
Afirmó que inconforme el demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que en la sentencia no se realizó un análisis probatorio con el consistencia que ameritaba, pues no se hizo análisis detallado de las consultas que realizó el paciente ante la IPS para verificar cual fue el tratamiento que fue ordenado, y analizó las pruebas sin comprender los estadios de la evolución de su padecimiento, ni las repercusiones que cada una conllevaba por ausencia de tratamiento y de seguimiento de su padecimiento.
Agregó, que la Sala Civil del Tribunal de Medellín el 24 de enero de 2022, en una decisión «abiertamente caprichosa, arbitraria, contraria al debido proceso y desconociendo todas las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba», decidió revocar la sentencia de primer grado, pese a que se había demostrado lo contrario.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Corporación accionada «declarar la nulidad y/o dejar sin efecto el fallo de 24 de enero de 2022», para en su lugar, proferir una nueva decisión concordante con los medios de convicción recaudados y practicados en el litigio.
2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal de Medellín, manifestó que los defectos que argumentó el accionante no pueden prosperar porque, se trata de un desacuerdo con la valoración probatoria aplicada a la sentencia, y el hecho que haya aportado medios probatorios relacionados con su causa, no implica que deba adoptarse una decisión compatible con sus intereses.
2. El Juez Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, remitió la actuación que obra en el expediente con radicado No. 2020-00519-00.
3. El apoderado judicial de EPS Suramericana, manifestó que coadyuba la solicitud de amparo invocada por el accionante, porque el juzgador de segunda instancia sobrepuso su convicción personal frente a la prueba científica que aportó.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala, que la jurisprudencia de manera recurrente y uniforme ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales, a menos claro está, que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión, o, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
2. Examinado el proceso verbal No. 009-2010-00519-00 que se adelanta en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, observa la Corte en lo que aquí interesa, las siguientes actuaciones:
2.1 Walter Alberto Chica Ramírez y otros promovieron demanda contra Luis Felipe Ruíz Gómez y la Eps y Medicina Prepagada «EPS Sura», en la que se pidió se declararan civilmente responsables por el lento procedimiento administrativo, seguimiento inadecuado, terapéutico e intervención inoportuna al demandante, que trajo como consecuencia la pérdida auditiva irreversible del oído izquierdo.
Solicitaron que fueran condenados de manera solidaria al pago de:
« i) el equivalente a 50 smlmv por concepto de perjuicios morales e igual suma por concepto de daño a la vida de relación para el directamente perjudicado Walter Alberto Chica Ramírez; ii) para Gladys Emilce Amariles Castro y las menores Daniela Andrea y María Alejandra Chica Amariles, la suma equivalente a 25 smlmv, por concepto de perjuicios morales».
2.2 Notificado el médico Luis Felipe Ruiz por intermedio apoderado judicial contestó demanda y en síntesis manifestó que «el deterioro del oído del paciente es propio de la patología que presentaba el señor Walter Chica, y no tiene relación con una acción u omisión por parte del galeno demandado, quien, de todas maneras, había propuesto la realización de la cirugía tres meses antes, agregó, que no le constaba la fecha de autorización de la cirugía expedida por la EPS; y formuló las excepciones que denominó «i) ausencia de culpa; ii) ausencia de nexo causal y, iii) tasación excesiva de perjuicios».
2.3 Surtidas las etapas propias de este juicio, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el 25 de marzo de 2021, en la que resolvió desestimar las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos para la prosperidad de la acción, al no haber sido demostrado un daño antijurídico relevante que pudiera ser atribuido a un agente determinado y agregó que:
«se acreditó que fue imposible intervenir el oído izquierdo en la cirugía de junio de 2007, debido al hallazgo evidenciado, en cuanto la membrana timpánica estaba adherida al promontorio, lo que hacía imposible su implantación, por lo que, frente a dicha circunstancia, los testigos LUIS CARLOS PENAGOS y FABIO ENRIQUE ALVAREZ indicaron que el médico demandado solo pudo intervenir el oído derecho, por cuanto respecto del oído izquierdo la membrana timpánica estaba adherida».
«finalmente explicó que, la demora del paciente en hacer autorizar las órdenes de cirugía pudo haber sido determinante en la evolución tórpida de la enfermedad, pero que, el tratamiento médico y quirúrgico denominado miringocentesis con colocación de tubo unilateral, así como la continuación de los tratamientos para la sección del oído izquierdo, fueron brindadas de manera oportuna y acertada para la dolencia que padecía en ese entonces, conclusión probatoria que no fue desvirtuada por la parte actora, como lo exigía el artículo 167 del C. G. del P., por modo que no era necesario abordar el estudio de las excepciones propuestas por los demandados, en tanto que no se superó el examen de los presupuestos sustanciales de la responsabilidad derivada de la actividad médica».
2.4 Inconforme con lo resuelto, el demandante formuló recurso de apelación y como reparos a la decisión afirmó: i) no se hizo seguimiento en las consultas médicas a las que asistió para verificar cual fue el tratamiento que le prescribieron, y cuál su efectividad; y ii) no se analizó el hecho que la demora en la realización del procedimiento quirúrgico estuvo a cargo del médico especialista, quien nunca le entregó la historia clínica completa y se demoró en expedir la orden.
En principio se ocupó de la responsabilidad de quienes intervienen en la prestación de servicio médico, citó doctrina y jurisprudencia de esta Corporación, por lo que refirió que el caso concreto, se debía determinar «si los demandados cumplieron con las obligaciones que la lex artis y los protocolos ad-hoc de la otorrinolaringología, imponía para tratar al paciente según la condición clínica que presentaba».
En seguida, se refirió a las pruebas practicadas, en especial al dictamen presentado por la médica cirujana especialista en otorrinolaringología, expresando que, aunque la experticia contiene información idónea y determinante sobre el proceso, su objetivo únicamente consistía en destacar situaciones fácticas relevantes, pero en últimas el funcionario judicial era el encargado de analizarlo de acuerdo con su sana crítica, y explicó,
«Lo preocupante de la sentencia de primer grado, es que acoge, sin más, el dicho de la experta ante una respuesta que dio al cuestionario de la EPS demandada “…el enfoque terapéutico del paciente se ajusta a las guías de práctica clínica y a los protocolos planteados en la literatura nacional e internacional…” (cfr. fl. 340 vto), no obstante, un estudio integral y reposado de este elemental trabajo científico y de la historia clínica indican, como se dijo, que el oído izquierdo todo el tiempo estuvo enfermo y no fue tratado.
4.3. Es cierto que el galeno aquí demandado Dr. Luis Felipe Ruiz, especialista en otorrinolaringología, dejó constancia de hallazgos en oído derecho, indicando “oído izquierdo: negativo”, y nada obstaría para concluir de forma anticipada por la Sala que: i) De forma objetiva se acreditó la presencia de una OTITIS MEDIA CRÓNICA en el oído derecho, a partir de ayudas diagnósticas, lo que ameritó la cirugía denominada miringocentesis que consiste en la inserción de tubos de ventilación, procedimiento que, a la postre, fue realizado y que no provino de forma caprichosa del médico que practicó finalmente la cirugía; Luego, ese proceder del médico tratante quien finalmente practica la cirugía el 26 de junio de 2007, no es incorrecto a la luz de la ciencia médica, como que, tan siquiera la parte demandante haya siquiera afirmado que se trató de un procedimiento innecesario.
4.6. No observó el funcionario que la misma experta señala en su experticia, ante la pregunta de si la remisión al especialista otorrino fue oportuna, a lo cual contestó “… Para este momento, en el odio (sic) derecho que es el afectado de forma aguda, no se han producido secuelas. Sin embargo, en el oído izquierdo ya había evidencia audiológica e imagenológica de alteración…” (cfr. fl. 258 vto.). Aquí se echa de ver de manera contundente cómo sin duda alguna la experta se refiere a las pruebas diagnósticas como: TAC de oídos, senos paranasales, TAC de mastoides y audiométricos (audiometría), mismos a los que ya se hizo referencia ut supra y, que permitían y exigían un diagnóstico que involucraba también una enfermedad en el oído izquierdo, por lo que destacó la perito frente a estos últimos “…en relación con los hallazgos audio-métricos, la confirmación de alteración auditiva de carácter mixto bilateral, así como la timpanometría tipo B o planas (que denota ausencia de flexibilidad de la membrana timpánica o severa del alteración del equilibrio de presiones al interior de la caja timpánica) son determinantes en la decisión quirúrgica, pues esta alteración derivará en la alteración funcional y estructural del epitelio respiratorio que tapiza la caja timpánica, transformándolo en epitelio escamoso, secretor, precursor de las otitis medias adhesivas…” (cfr. Fl. 258).
4.7. Llama poderosamente la atención así mismo, que la experta indicara que no existe en la historia clínica constancia de atención o relato de consulta en los meses siguientes a noviembre de 2006 y hasta el 09 de abril de 2007 (cfr. fl 337), siendo que según consta en el expediente, en febrero 07 de 2007, se realizó otra audiometría que registró lo siguiente: “…sensibilidad auditiva compatible con hipocausia mixta a nivel bilateral, con mayor compromiso en OI (léase oído izquierdo) …” (cfr. fl. 20)
Seguidamente puntualizó que,
«En efecto, en ningún aparte del dictamen, se habla de que la causa de la Otitis Media sufrida por el paciente, se presentó a raíz de una obstrucción de la Trompa de Eustaquio, en otras palabras, por mala ventilación del oído, argumento que fue recogido por el funcionario de primera instancia para enjuiciar la sentencia por ausencia de una causa infecciosa y, por ende, la inexistencia de la obligación de realizar cultivos para detectar alguna bacteria.
Contrario a ello, la perito aduce que la Otitis Media Adhesiva es consecuencia de un mal manejo de la Otitis Media Aguda, la cual “…puede ser causada por una presión negativa producida por la disfunción de la trompa de Eustaquio, por una Otitis Media secretora persistente o por un proceso de repetidas otitis medias supuradas agudas que no hayan sido bien tratadas o tratadas con la antibioticoterapia inadecuada…” (cfr. fl 339 vto), es decir, la Otitis Media secretora que padecía el paciente, es por naturaleza infecciosa y, puede coexistir con una disfunción de la Trompa de Eustaquio, evento en el cual “…se favorece el crecimiento bacteriano y la degeneración de la mucosa timpánica por la formación de tejido de granulación y enzimas osteolíticas que pueden destruir la cadena de huesecillos…” (cfr. fl. 336).
A continuación, y en relación con el tratamiento de antibióticos para la otitis media crónica supurativa que presentaba el paciente, expresó,
«hubo un tratamiento con antibiótico y este sirvió para los dos oídos, debe indicarse que el mismo fue mal prodigado, nótese que la misma experta indica que la frecuencia y seguimiento de la evolución de la enfermedad son intervalos de 72 horas entre un antibiótico y otro, y con corticoides de 14 días y, de no obtenerse la respuesta positiva a ese específico tratamiento, debe drenarse quirúrgicamente la membrana timpánica, nada de esto fue suministrado al paciente con apego a lo que para ese momento requería su patología.
De otra parte, y respecto de la atención recibida por paciente concluyó,
«Conspiró además a esa abulia médica, la desidia de la EPS, como que ordenada la cirugía, debió disponer la práctica de ese procedimiento cuanto antes y no ponerse en esa especie de rifirrafe con el paciente entre abril de 2007 a junio de esa anualidad, si la autorizaba o no, exigiéndole copia de la historia clínica, pues, iterase, las discusiones de tipo administrativo debían ceder el paso ante la necesidad de la práctica de la cirugía, que a no dudarlo y dado el tiempo transcurrido de la patología, se hacía más que evidente la prioridad de sus resultados, pero su actividad se centró a oponerse para argumentar que el paciente debía presentar la historia clínica completa, para justificar el gasto ante el Ministerio de Salud, lo cual no es de recibo por las razones que vienen de exponerse».
Con fundamento en esas consideraciones, resolvió revocar la sentencia apelada y en su lugar dispuso:
«SEGUNDO: Declarar que el Dr. Luis Felipe Ruiz Gómez y la EPS y Medicina Prepagada “EPS Sura”, son civil, contractual y solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes Walter Alberto Chica Ramírez, Gladis Emilce Amariles Castro, Daniela Andrea y María Alejandra Chica Amariles, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, se condena a los demandados Dr. Luis Felipe Ruiz Gómez y la EPS y Medicina Prepagada “EPS Sura” a pagar -en favor de la parte actora-, las siguientes sumas de dinero, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Daños extra-patrimoniales. i) Por concepto de daño a la vida de relación. Para el señor Walter Alberto Chica Ramírez, la suma equivalente cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del pago. ii) Por concepto de perjuicios morales. Para el señor Walter Alberto Chica Ramírez, la suma equivalente cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del pago. Y, para sus familiares codemandantes, su cónyuge Gloria Emilce Amariles Castro y sus dos hijas Daniela Andrea y María Alejandra Chica Amariles la suma equivalente a veinticinco (25) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del pago, para cada una de ellas».
3. De acuerdo con el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, como quiera que el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de 24 de enero de 2022, cuando resolvió revocar la proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la nombrada ciudad, lo hizo con fundamento en las normas sustanciales que regulan los procesos de responsabilidad civil contractual, y efectuó una valoración conjunta de los medios probatorios practicados en el proceso, puesto que, como se observó, la Corporación accionada analizó en su integridad el dictamen rendido por la perito especialista en otorrinolaringología y entre las conclusiones a las que arribó, afirmó que cuando se trata de pacientes con otitis media crónica como la sufrida por el demandante, requería de «un tratamiento para los microrganismos más frecuentes» con un antibiótico más intenso que la amoxicilina que le fue prescrita, especialmente cuando en repetidas ocasiones acudió al consultorio del médico aquí accionante secretando líquidos fétidos en el oído izquierdo, con lo que se confirmaba ese diagnóstico, además las declaraciones de los testigos fueron concordantes al relatar la demora del especialista para emitir la orden de cirugía, pues lo examinó desde octubre de 2006 y solo hasta el 9 de abril de 2007, ordenó la realización del procedimiento.
Aunado a lo anterior, concluyó que la atención por parte del médico especialista no fue oportuna, pues no efectúo el seguimiento para «revalorar» al enfermo, porque los resultados de los exámenes indicaban que requería de un tratamiento terapéutico más fuerte para combatir la infección, y, ante el fracaso del medicamento, así como por la evolución de la enfermedad debía «drenarse quirúrgicamente la membrana timpánica».
4. Así las cosas, en el caso en estudio, se advierte que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal accionado sí efectuó la valoración probatoria, análisis que no es irrazonable o arbitrario, ni se encuentra por fuera de las reglas básicas de la solicitud, práctica y apreciación de la prueba, máxime cuando en la sentencia explicó el mérito que asignó a cada una de ellas.
De tal suerte que, la petición de amparo se encuentra llamada al fracaso, porque en la providencia censurada no se pudo advertir la ocurrencia del defecto fáctico alegado por el accionante, y como la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, es en punto a la valoración probatoria donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, y solo es procedente la intervención del fallador constitucional cuando «El error en el juicio valorativo, debe ser de tal entidad que, debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012 y, STC2738-2018, 28 feb. rad. 00383-00, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
Igualmente, se reitera que la acción constitucional aquí adelantada no es idónea para pretender modificar o complementar las decisiones adoptadas por los jueces en las «sentencias», como quiera que, este mecanismo excepcional es improcedente para cuestionar las interpretaciones jurídicas o probatorias del juez natural2, cuando no se advirtió un claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que la acción de tutela proceda respecto de providencias judiciales.
Por último, huelga precisar que, si el fallo le resultó desfavorable al solicitante, ese motivo, no es suficiente para conceder el amparo implorado, porque «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC3176-2018).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Luis Felipe Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr., entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-204 de 1998, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-159 de 2002 y T-772 de 2002.
2 Esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);