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STC4603-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC4603-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00950-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por la Sociedad Comercial Palmeras de Llano Grande S.A. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, a Édgar Humberto Forero Yáñez, Nancy Galvis Ramírez, Francisco Antonio Ortega Rodríguez, Élver, Patricia, Ovidio, Maribel, Fanny, Vicente y Diomedes Ortega Rodríguez, María Rodríguez Lázaro, a Bancolombia S.A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Norte de Santander- y a la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
2.- En sustento de su queja, señaló que su representada era propietaria de los inmuebles rurales denominados «FATIMA HOY SAN RAFAEL» y «CHIQUINQUIRA HOY SAN RAFAEL» distinguidos con las matrículas inmobiliarias 260-4569 y 260-4570 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, respectivamente, ubicados en la vereda “la Batería” de Tibú.
Por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Édgar Humberto Forero Yáñez y Nancy Galvis Ramírez instauraron acción de restitución de tierras con el fin de obtener la restitución de los inmuebles referidos, acción que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y que fue fallada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de septiembre de 2021, amparando el derecho fundamental de los peticionarios y declarando impróspera la oposición de la ahora tutelante y de los demás opositores.
El 4 de octubre de 2021, la apoderada de la accionante pidió aclaración, corrección o adición de la sentencia, pero la autoridad judicial accionada denegó sus solicitudes, por improcedentes, el 8 de octubre siguiente, decisión que fue confirmada el 2 de noviembre de 2021, sin que se analizaran todos los temas expuestos y sin aceptar la solicitud de insistencia.
Manifestó que, «A la fecha el proceso se encuentra en trámite de ejecución de órdenes judiciales impartidas por la sala civil especializada en restitución de tierras y mis representados están próximos a ser despojados de sus tierras sin justa causa, en razón a que se fijó para el día 1 de abril de 2022, la entrega formal de los predios objeto del proceso».
En torno a lo decidido, la tutelante afirmó que no existe prueba en el expediente del secuestro del que supuestamente fue víctima el reclamante, más allá de su propio dicho y que, en todo caso, «estos hechos, SOLO perjudican su integridad física mas no los predios objeto de proceso», destacando que en los juicios de tierras debe existir un mínimo de parámetros probatorios para soportar las manifestaciones de los accionantes. Agregó que «Si observamos nuevamente la tradición del inmueble podemos ver que existen registradas autorizaciones las cuales fueron expedidas bajo la entera y única voluntad de la vendedora reuniéndose el comité [Departamental de Atención Integral a la Población Desplazara] para debatir la propuesta de que se acepta o no la venta, este comité estaba integrado por el proyecto protección de tierras y patrimonio para la población desplazada, el IGAC la ORIP, el INCODER, la GOBERNACIÓN, el propietario del predio y distintas Organizaciones Internacionales. Es por esto por lo que debemos considerar todas las ventas registradas en la F.M.I. como legales y bajo la voluntad de cada parte, es de esta forma como mi representada sociedad adquirió los predios por medio de una autorización expedida por CIAIPD».
De otro lado, resaltó que la sociedad adquirió el predio con ayuda de un préstamo de Bancolombia S.A., entidad que efectuó una «revisión y verificación por expertos en el sistema de información acerca de si los titulares o anteriores participes (sic) en las negociaciones de las heredades estaban vinculados con actividades ilícitas», lo cual demuestra su buena fe, pues los dineros para la compra eran lícitos; además, que la empresa nunca ha integrado algún grupo organizado al margen de la ley, por lo que no podían ser estigmatizados como «despojadores de tierras», sin pruebas para ello.
A su vez, puso de presente que la Procuraduría General de la Nación, en sus alegatos, advirtió que la ahora tutelante había acreditado actuar de buena fe exenta de culpa, pero el Tribunal accionado no acogió ese criterio y cuestionó que «los señores [reclamantes] duraron 13 años vinculados al predio desde el hecho victimizante. ¿QUÉ PASÓ EN ESE TIEMPO? Son 13 largos años que pudo haberse pronunciado el señor Edgar y que no lo hizo. ¿serán culpables mis representados por esto?».
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que reconozca la buena fe exenta de culpa de la ahora tutelante sobre los inmuebles rurales denominados «FATIMA HOY SAN RAFAEL» y «CHIQUINQUIRA HOY SAN RAFAEL» o que se le ofrezca una compensación por la pérdida del dominio sobre estos. También pidió suspender las ordenes de restitución del predio e investigar la conducta de la autoridad judicial accionada.
II. RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó denegar el amparo deprecado, al considerar que no se vulneraron derechos fundamentales a la accionante.
2.- La Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Sede Central pidieron ser desvinculados de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- La Procuraduría 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta adujo que la autoridad judicial convocada no incurrió en vía de hecho al proferir la providencia censurada.
4.- Por su parte, la Unidad allegó memorial en representación de los reclamantes, en el que indicó que «las actuaciones administrativas desarrolladas por la UAEGRTD, como las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito y Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta, se han ceñido a las disposiciones legales que regulan el proceso de restitución de tierras y han garantizado los derechos al debido proceso de las personas que han intervenido».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al proferir la sentencia del 29 de septiembre de 2021 en el proceso con radicado 54001312100120150031002, por medio de la cual amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes y le negó la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa.
Asimismo, reprocha las providencias dictadas por la autoridad judicial accionada el 8 de octubre y 2 de noviembre de 2021, por medio de las cuales le denegó la solicitud de aclaración, adición y corrección y negó el recurso de reposición que interpuso, respectivamente, y la providencia que despachó desfavorablemente su solicitud de insistencia.
2.- En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.
3.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, declarar impróspera la oposición de la ahora tutelante y negarle la compensación, por no hallar acreditada la buena fe exenta de culpa.
3.1.- Para empezar, sostuvo que los peticionarios acreditaron el vínculo de propiedad que tuvieron sobre los terrenos objeto de reclamación y que «el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta sobre la notoria presencia y el obrar de las diversas organizaciones ilegales en el sector en el que se ubica el fundo cuya restitución se reclama aquí», teniendo en cuenta las evidencias aportadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y del Centro Nacional de Memoria Histórica, entre otros. También advirtió que la situación de violencia en la región fue corroborada por testigos en el proceso como Gerónimo Estupiñán Rojas, Ana Benilda Ascanio Pérez, Primitivo Nieto Botello y los opositores Diomedes y Vicente Ortega Rodríguez y Francisco Antonio Rodríguez Ortega.
Y agregó que, aunque la opositora y ahora tutelante alegó que esa «influencia no lo fue ‘para todos los predios’ no desdice esa previa conclusión de que, de cualquier modo, la zona en general sí fue tocada por la injerencia de grupos armados ilegales (todavía lo está), esto es, que así en algunos casos no se hubieren sucedido episodios de violencia en la ‘totalidad’ de los terrenos, lo cierto es que de una manera u otra sus moradores resultaron ciertamente afectados por tan difíciles situaciones».
3.2.- A continuación, el Colegiado estableció que, en concreto, los reclamantes fueron víctimas del conflicto armado de la región, pues de ello daban cuenta sus declaraciones, en las cuales relataron que Édgar Humberto Forero Yáñez fue secuestrado por el EPL hacia el año 1991 y que hubo de pagar un dinero para ser liberado, la cual obtuvo de un préstamo y de ahorros propios. También narró que, posteriormente, el ELN pretendió extorsionarlo y obligó al encargado de su finca, Antonio Rivera, a desplazarse fuera de la región. Finalmente, el declarante sostuvo que en 1992 le vendió los inmuebles a Gerónimo Estupiñán por la suma de $5’000.000, pero sin formalizar el negocio por escritura pública, lo cual sólo hicieron hasta el año 2004, cuando su esposa recibió una llamada amenazándola para que firmaran los documentos respectivos. Esta versión fue corroborada por su cónyuge, Nancy Galvis Ramírez, la otra reclamante en el proceso de marras.
Así, el Tribunal accionado concluyó que «Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en los solicitantes, esa condición de víctimas que les habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de ‘conflicto armado interno’, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejaren solos esos terrenos, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener ‘verdad». Y agregó que «(…) no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que (…) atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales e incluso con marcada coincidencia entre lo narrado tanto por ÉDGAR HUMBERTO como por NANCY, ambos rememoraron cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar los predios, de lo que siempre hablaron de manera fluida y espontánea; (…) porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe (…). Todavía más si en cuenta se tiene que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos».
Señaló que, aunque los hechos y situaciones que afrontaron no se hubieran denunciado con anterioridad, lo cierto era que «muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, en razón al desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla, como esas señaladas por el propio ÉDGAR HUMBERTO cuando dijo que aunque ensayó poner en conocimiento hechos tales, a la postre se abstuvo de hacerlo merced a la displicencia de los encargados y hasta del trato denigrante de aquellos; y (…) que en todo caso -y hace rato- está decantado por la propia Corte Constitucional el criterio según el cual, el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún ‘registro’ ni, añádase, de comentarlo ‘antes’, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Todavía menos esa extrañada ‘previa denuncia’ ni el reconocimiento ‘estatal’ de ‘víctima’ asoman como presupuestos sine qua non para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras».
En ese orden, el Tribunal concluyó que, en efecto, los reclamantes fueron víctimas de despojo y desplazamiento a causa de la violencia en la región donde se ubicaban los dos inmuebles que componían su finca, independientemente de que fuera o no su lugar de vivienda permanente o que hubieran podido regresar a estos de manera esporádica, pues las circunstancias acaecidas frustraron su capacidad de aprovecharlos plenamente.
3.3.- De otro lado, el Colegiado advirtió que se debía acreditar que la enajenación de los inmuebles objeto de la acción de restitución se dio como consecuencia del conflicto armado mismo y, al respecto, indicó que,
«…de acuerdo con las versiones de los solicitantes -cuyo peso probatorio les exime de demostrar más allá-, (…) ÉDGAR HUMBERTO aseveró que con posterioridad al comentado plagio, ante la imposibilidad de sacar provecho de los terrenos y así mismo, agobiado por el afán de pagar la deuda otrora adquirida para lograr su liberación por el previo secuestro, ‘(…) la vendimos (…) pa’ poder cancelar porque nos estaban acosando muchísimo (…)’ negocio ese que entonces se hizo con GERÓNIMO ESTUPIÑÁN quien ofreció comprarlos por la suma de $5.000.000.oo añadiendo que después de enajenarlos ‘(…) quedamos sin nada (…)’ pues según explicó ‘(…) el sitio de trabajo mío giraba era alrededor de los predios (…)’ al punto que lo único que pudieron sacar de allí fueron unas veinticuatro (24) reses. Hasta puntualizó que en tanto el precio pactado no fue entregado de una vez ‘(…) sino nos fue pagando a cunchos (…) la plata no nos la dio ‘tome los cinco millones’, sino dio un millón, luego así nos fue dando, poco a poco; por eso tocó conseguir la plata prestada porque a ellos cómo le iba yo a decir no, no se la vamos a pagar a cuotas, no (…)’. Seguidamente aclaró que las heredades ‘(…) no valía eso, pero la necesidad y el miedo, francamente es miedo (…)’ hizo que los recibieran; afirmación a la que se sumó su esposa NANCY…».
Resaltó que, aunque las escrituras se firmaron años después, aquella formalización correspondía a los negocios realizados en virtud de las circunstancias del conflicto aludidas, así:
«Cierto que a la luz de los instrumentos que determinaron esas negociaciones, la transferencia del dominio vino a suceder mediante las Escrituras Públicas Nos 2744 de 28 de diciembre de 2004 y 325 de 10 de marzo de 2005 otorgadas en la Notaría Sexta de Cúcuta, esto es, habiendo transcurrido holgadamente más de trece años desde el previo desplazamiento (que lo fue aproximadamente hacia 1991 o 1992).
No es menos palmario, empero, que muy a pesar que las ventas aparecen ciertamente instrumentadas sólo para entonces, bien vista la situación, pronto se descubre que esa época se corresponde no más que con la de ‘formalización’ de unos convenios que, en realidad, se celebraron siquiera en 1992 según lo declararon ÉDGAR y NANCY, misma ésta que adujo que ‘(…) habían pasado como dos meses, tres meses de haberlo llevado a ÉDGAR cuando apareció el señor ofreciéndonos eso y eso era lo que nosotros necesitábamos para pagar la plata (…)’ e incluso de alguna manera lo confirmó el mismísimo comprador GERÓNIMO ESTUPIÑÁN ROJAS al comentar que ‘(…) las escrituras no se hicieron porque él (ÉDGAR HUMBERTO) se perdió; él duró como dieciocho, diecinueve años que no se dejaba ver (…)’. Por modo que al final de cuentas, entre el abandono definitivo de los bienes y ese negocio de venta transcurrió un término inferior a un año; cercanía temporal que aprovecharía para deducir a manera de franco indicio, que fueron hechos tales provocaron la enajenación…».
Y, sobre los motivos para vender los bienes, precisó que,
«Para rematar, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos virulentos. Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, como incluso lo señaló el propio ÉDGAR HUMBERTO cuando derechamente se le preguntó sobre ese particular, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que muy cruelmente les tocó.
Por ese sendero se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen de las manifestaciones de los reclamantes, con todo el vigor probatorio que per se comportan ellas, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de ‘conflicto armado’- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en que optare por vender los terrenos. En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación de los predios con los sucesos propios violentos que le antecedieron».
En ese sentido, el Tribunal determinó que el negocio jurídico de enajenación de los predios «resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la ‘fuerza’ anejo con el conflicto», lo que conllevaba a su invalidez.
Por lo demás, el Colegiado descartó los alegatos de los opositores en el sentido de que los reclamantes no fueron víctimas de desplazamiento, lo que calificó de «estrategia (…) inútil en estos escenarios y hasta candorosa si se miran bien las cosas»; a su vez, le restó crédito a la supuesta falsedad de las declaraciones de los solicitantes, pues «el acto de refutar y probar lo contrario, como repetidamente se ha señalado, le competía en este caso al contradictor. Y no lo hizo según quedó analizado».
3.4.- En cuanto a las medidas de reparación, la Sala accionada estudió las circunstancias y el querer de las víctimas y, tras el análisis motivado de las mismas, decidió la asignación por equivalencia.
3.5.- Definido lo anterior, el Colegiado convocado procedió a resolver las oposiciones. Sobre los presupuestos de la presentada por la tutelante, indicó que
«(…) la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente ‘moral’ de la buena fe y alusivas con la ‘conciencia’ del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también buena fe objetiva o ‘subjetiva especial’). De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la ‘convicción’ o ‘creencia’ o ‘pensamiento’ de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle. En par palabras: que fue exigentemente diligente.
Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la ‘carga de actividad y dedicación’ y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que ‘(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)’ y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño.
Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa. Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa.
Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria».
Y, en particular, analizados los presupuestos legales para declarar la buena fe exenta de culpa, el Tribunal consideró que la sociedad accionante no había demostrado lo que debía probar. Lo anterior, en razón a que, pese a que no había evidencia alguna de que hubiera participado en los hechos que dieron lugar al desplazamiento, las pruebas allegadas no eran suficientes para acreditar la debida diligencia exigida. En ese sentido, el Tribunal estudió las probanzas allegadas y determinó que:
«el plenario no refleja siquiera una sola probanza que diga que para esos actos de adquisición se satisficieron esos niveles mínimos de prudencia que aquí son exigidos desde que a la postre se atuvieron simplemente a lo que mostraban los títulos y nada más. Ninguno se esforzó por demostrar que, por ejemplo, hicieron averiguaciones acerca de las personas que con anterioridad tuvieron relación con el bien y las razones por las que ya no estaban allí.
En efecto: cuando fue llamado a declarar MAURICIO VARGAS GIRALDO -suplente del gerente de la sociedad opositora- al intentar hablar sobre la manera en que se hizo con los predios y el itinerario de la negociación, comentó en principio que ‘(…) nosotros, hablo de nosotros porque hago parte de unas empresas palmicultoras, adquirimos este bien en el año dos mil ocho a la empresa PALMAGILES LIMITADA, a la señora ANA BENILDA y al señor PRIMITIVO, obviamente estaba a nombre de la esposa, de la señora BENILDA. En el año dos mil nueve, por una fusión que hicimos de las empresas palmicultoras, ese bien pasa a PALMERAS DE LLANO GRANDE que es la actual dueña de la finca (…)’ explicando luego que ‘(…) después de la muerte de mi papá vinieron algunos amigos míos de la costa (…) y decidimos invertir aquí en el Catatumbo; nuestra intención siempre fue comprar tierra con nuestros recursos (…) en el sector donde nosotros estamos, en el sector de influencia de nosotros y específicamente ahí en el sector de La Batería; es un sector que nosotros conocíamos de tiempo atrás y que, pues, fue mi recomendación adquirir la finca. Yo tenía conocimiento de que la finca era de PRIMITIVO, pero pues estaba a nombre de la esposa porque sabía que él había vivido ahí tiempo atrás (…)’. Posteriormente adujo que el precio pagado fue de $330.000.000.oo y que ‘(…) valga la pena aclarar (…) nosotros (…) yo tengo dos socios (…) la persona de aquí soy yo (…) cuando yo hago el negocio con el señor PRIMITIVO, él se facilita para hacerlo porque nosotros no teníamos todo el dinero, teníamos que tener unos meses para poder tramitar créditos personales porque todos trabajábamos y lo hace, porque me conocía a mí porque realmente hacemos un negocio primero de buena fe y segundo a un buen precio, entonces uno decía ¿por qué están pagando tan caro si en ese momento todavía estaba la tierra muy barata?, pero nos pareció que para el proyecto que nosotros estábamos buscando era una tierra que se podía pagar a ese precio’. Y cuando fue derechamente cuestionado en punto de las ‘indagaciones’ realizadas para hacerse con esas tierras reconoció sin ambages que ‘(…) nosotros hacemos el estudio de títulos que es la instrucción que tiene la abogada de hacer el estudio de títulos, de verificar la buena tenencia, pero no llamamos nunca a declarar ni a preguntarle al antiguo dueño cómo le vendió o no, a PRIMITIVO (…)’ (Subrayas del Tribunal).
Bastante cuanto transcrito se deja para prestamente comprender que ni por asomo se acreditó lo que en el punto era debido. Pues lo que se acabó admitiendo es que, a la postre, no se hizo indagación alguna.
Cierto que al proceso vino a declarar YOLANDA MÓRELA CONTRERAS HERNÁNDEZ, quien por varios años dijo haber fungido como abogada de la sociedad opositora, la que reseñó que en efecto se procedió al respectivo examen de los instrumentos de propiedad respecto de lo cual comentó que ‘(…) con referencia al caso que nos ocupa a los predios (…) Fátima y Chiquinquirá, hoy denominados San Rafael y San Rafael 1, hice el correspondiente estudio de títulos revisando el certificado de libertad y tradición de cada uno de los predios. Posteriormente, como estos predios tenían una medida de protección por la ubicación de zona de desplazamiento forzado, se debía tramitar el correspondiente permiso en la Secretaría de Gobierno, en la oficina (…) de desplazamiento, ante el Comité de Desplazamiento quien era que autorizaba la venta; una vez revisado que el precio que estuviesen recibiendo fuera correspondiente a las hectáreas que se vendían con el valor equivalente para que no fuera un precio irrisorio y no hubiera una lesión enorme, una vez adquirido este permiso expedido por la Gobernación, se procedía a ir a la notaría a tramitar lo correspondiente a la escritura pública (…)’. Adicionalmente adujo que luego se aplicó a determinar ‘(…) que los predios no tengan ninguna limitación al dominio, la señora ANA BENILDA que es la señora de PRIMITIVO es la persona que aparecía como propietaria más o menos desde el año dos mil cuatro, ella le había comprado a otro señor, no recuerdo exactamente el nombre (…)’ (Subrayas del Tribunal).
Mas de rigor es relievar que actividades como esas, en realidad se corresponden, a duras penas, con esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere comprar un inmueble – lo que por añadidura permite descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe ‘exenta de culpa’ cuanto que apenas la simple (que no es suficiente para estos asuntos). Como tampoco bastaba con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajustó acorde con las formas en que comúnmente debería verificarse la enajenación de un inmueble (…). Remémbrase que la demostración de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, exige la cabal demostración de que, de veras, no se estuvo en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, más precisamente, ese hecho violento que implicó en su momento el abandono y luego la venta. Nada de lo cual aparece demostrado.
En fin: se requería la prueba sobre la esmerada labor que se hubiere destinado, entre otros aspectos, a verificar por ejemplo las condiciones de ‘tranquilidad’ o ‘seguridad’ del sector pero, y en ello vale la precisión, no solo las existentes para el tiempo de la adquisición cuanto que antes de ello. Pues que, atendiendo que los bienes se ubicaban en una difícil región que de antaño como incluso ahora notoriamente venía siendo permanentemente afectada por la presencia de diversos actores la violencia (de lo cual es prueba diciente la misma anotación en los folios de las que atrás se hizo mención), era apenas natural que esa gestión comprendiere por igual la investigación acerca de las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado esas zonas con antelación, entre otras, la eventual injerencia de grupos armados. No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos respecto del predio. Pero de ello no se arrimó ni una sola demostración; ni siquiera aparece que se hubieren preocupado por cuestionar acerca de ello a los vecinos que aquí fungieron de testigos y quienes conocían con suficiencia de la situación».
A su vez, el Colegiado puso de presente que, habiéndose verificado la inscripción de una medida de protección por presunto riesgo de desplazamiento, la gestión debió ser más rigurosa, pero de ello no se allegó prueba idónea suficiente:
«Todavía más en ese caso desde que en el propio certificado de libertad aparecía una singular anotación que de suyo llamaba de inmediato la atención (‘inminente riesgo de desplazamiento’) y que exigía ser todavía más cauteloso en esa labor de indagación pues se trataba de un particular detalle que, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, comúnmente provocarían algo de recelo o siquiera inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras. Mas en ver de preocuparse por saber la razón de ella, esto es, confrontar los motivos por los que mediaba tan sorprendente acotación, según se dijo el interés se enfiló en contrario y principalmente en realidad, a lograr su pronto levantamiento. Y hasta ahí. Sin descontar, que al tratarse de una ‘empresa’ que supone contar con mayores capacidades de indagación a partir de la posibilidad de convenir con expertos faenas como estas, con más veras debería haber realizado una averiguación mucho más certera. Pero nunca lo hizo.
De esta suerte, no aparece que esos dicientes compradores se hubieren a lo menos esforzado por corroborar, más allá de esos lánguidos planteamientos, a verificar las condiciones ‘previas’ de los terrenos; sin descontar que tampoco eran ajenos y más bien conocedores a profundidad acerca de la situación de violencia que rondaba la zona. Por modo que quedaron sin demostración esas previas gestiones averiguativas para hacerse con los bienes que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda.
Acaso no esté de más acotar que en asuntos como estos, las grandes inversiones que eventualmente se realizaren sobre el terreno o los contingentes beneficios que la actividad allí desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad circunvecina, no son diques para apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido repetidamente, tal gestión debe dirigirse indefectiblemente hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que antecedieron a la adquisición del inmueble y con ese propósito y no precisamente a lo que se haga luego con él…
…al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto a pesar de tener a mano la oportunidad y medios para averiguarlo según pudo concluirse. Y tal no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia.
Traduce que como nada probaron acerca de esa reclamada extrema ‘diligencia’, subsecuentemente no merecen la compensación autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente su derecho. Por ende, que la consecuencia que ahora se viene aparece como natural resultado por su propia indolencia».
Lo propio determinó sobre Bancolombia S.A. y los demás opositores (personas naturales), sólo que a éstos les reconoció la calidad de segundos ocupantes -excepto a Maribel Ortega Rodríguez.
Sobre Bancolombia aseveró que solo realizó un estudio de títulos y las gestiones para la autorización de la venta, por la medida de protección inscrita, pero que, frente a esa inscripción, «siendo la más clara advertencia que se podía tener», se abstuvo de efectuar, con mayor rigurosidad, un análisis de todo lo ocurrido en fechas anteriores a la celebración del negocio; lejos de ello, se dispuso autorizar el empréstito con esa garantía.
Por lo demás, resaltó que, en la medida en que la calidad de segundo ocupante no era predicable de personas jurídicas, no analizaría ese punto respecto de la ahora tutelante.
3.6.- Posteriormente, la apoderada de la accionante pidió «aclaración, corrección o adición» de la sentencia, petición que le fue denegada por la Sala accionada en providencia del 8 de octubre de 2021, al considerar que no había lugar a hacer aclaración alguna, pues los argumentos «en absolutamente nada tocan con que la providencia resultare incomprensible, confusa o acaso enigmática o misteriosa»; también señaló que no quedó ningún punto por decidir que requiriese adición y tampoco se abrió paso la solicitud de corrección, pues nada alegó la mandataria judicial al respecto en su escrito que fuera susceptible de esa decisión.
En suma, el Tribunal concluyó que la pretensión de la ahora tutelante era «acariciar la posibilidad de que se reexamine la cuestión para que así coincida con la teoría que a su juicio debería haberse tenido en cuenta. Y tal no es la función de estos mecanismos».
Contra esta decisión, la apoderada interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano por la Sala convocada, en virtud de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso; y, finalmente, ante su solicitud de «insistencia», el Colegiado ordenó estarse a lo resuelto en las providencias anteriores.
4.- Analizadas las decisiones adoptadas, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida por esta Sala, no resultan abiertamente arbitrarias o manifiestamente ilegales, pues se resolvieron las alegaciones presentadas por la opositora -que son las mismas en las que se soporta la tutela de la referencia- y se sustentaron razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite, las probanzas y jurisprudencia relacionada, todo lo cual llevó al Tribunal a denegar la oposición de la ahora tutelante en el proceso de marras y a resolver desfavorablemente su petición de aclaración y posterior recurso de reposición.
En efecto, el Tribunal encontró debidamente probados los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la falta de demostración de las gestiones realizadas por parte de la sociedad accionante tendientes a acreditar la buena fe exenta de culpa requerida para hacer valer sus derechos a la propiedad sobre los predios aludidos, de los cuales tenía conocimiento sobre la declaratoria de riesgo de desplazamiento forzado; no obstante, no se evidenció que desarrollara actividades adicionales de debida diligencia, necesarias para acceder a lo pretendido.
4.1.- Sobre la interpretación que debe hacerse al principio de buena fe exenta de culpa en procesos de restitución de tierras, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, señaló lo siguiente:
«88. De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada.
Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.
89. En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución…
90. En ese sentido (como se profundizará posteriormente) la regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.
91. Además, la norma guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, previstas por el legislador, considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado. Es así como, en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación con el opositor para ser flexible con las víctimas» (Subraya esta Sala).
Y, en concreto, esa Corporación sostuvo que, «La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos» (Subraya esta Sala).
De manera que, cuando lo pretendido no se demuestra en debida forma, dicha figura no tiene prosperidad.
4.2.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar sus pretensiones.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Asimismo, esta Sala ha considerado, en reiterada y profusa jurisprudencia que «(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
Tampoco es esta una instancia para reabrir el debate probatorio, como se sugiere, pues:
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)’» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS