STC4603 2022

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STC4603-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC4603-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00950-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por la Sociedad  Comercial Palmeras de Llano Grande S.A.  contra la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta,  a Édgar Humberto Forero Yáñez, Nancy Galvis  Ramírez, Francisco Antonio Ortega Rodríguez, Élver,  Patricia, Ovidio, Maribel, Fanny, Vicente y Diomedes Ortega  Rodríguez, María Rodríguez Lázaro, a  Bancolombia S.A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección  Territorial Norte de Santander- y a la Procuraduría General de  la Nación.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.-  En sustento de su queja, señaló que su representada era  propietaria de los inmuebles rurales denominados «FATIMA  HOY SAN RAFAEL»  y «CHIQUINQUIRA  HOY SAN RAFAEL»  distinguidos  con las matrículas inmobiliarias 260-4569 y 260-4570 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta,  respectivamente, ubicados en la vereda “la Batería”  de Tibú.  

Por  intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras, Édgar Humberto Forero Yáñez  y Nancy Galvis Ramírez instauraron acción de  restitución de tierras con el fin de obtener la restitución  de los inmuebles referidos, acción que le correspondió  al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cúcuta y que fue fallada por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de septiembre de 2021,  amparando el derecho fundamental de los peticionarios y declarando  impróspera la oposición de la ahora tutelante y de los  demás opositores.  

El 4  de octubre de 2021, la apoderada de la accionante pidió  aclaración, corrección o adición de la  sentencia, pero la autoridad judicial accionada denegó sus  solicitudes, por improcedentes, el 8 de octubre siguiente, decisión  que fue confirmada el 2 de noviembre de 2021, sin que se analizaran  todos los temas expuestos y sin aceptar la solicitud de insistencia.  

Manifestó  que, «A  la fecha el proceso se encuentra en trámite de ejecución  de órdenes judiciales impartidas por la sala civil  especializada en restitución de tierras y mis representados  están próximos a ser despojados de sus tierras sin  justa causa, en razón a que se fijó para el día  1 de abril de 2022, la entrega formal de los predios objeto del  proceso».  

En  torno a lo decidido, la tutelante afirmó que  no existe prueba en el expediente del secuestro del que supuestamente  fue víctima el reclamante, más allá de su propio  dicho y que, en todo caso, «estos  hechos, SOLO perjudican su integridad física mas no los  predios objeto de proceso»,  destacando que en los juicios de tierras debe existir un mínimo  de parámetros probatorios para soportar las manifestaciones de  los accionantes.  Agregó que «Si  observamos nuevamente la tradición del inmueble podemos ver  que existen registradas autorizaciones las cuales fueron expedidas  bajo la entera y única voluntad de la vendedora reuniéndose  el comité [Departamental de Atención Integral a la  Población Desplazara] para debatir la propuesta de que se  acepta o no la venta, este comité estaba integrado por el  proyecto protección de tierras y patrimonio para la población  desplazada, el IGAC la ORIP, el INCODER, la GOBERNACIÓN, el  propietario del predio y distintas Organizaciones Internacionales. Es  por esto por lo que debemos considerar todas las ventas registradas  en la F.M.I. como legales y bajo la voluntad de cada parte, es de  esta forma como mi representada sociedad adquirió los predios  por medio de una autorización expedida por CIAIPD».  

De  otro lado, resaltó que la sociedad adquirió el predio  con ayuda de un préstamo de Bancolombia S.A., entidad que  efectuó una «revisión  y verificación por expertos en el sistema de información  acerca de si los titulares o anteriores participes (sic) en las  negociaciones de las heredades estaban vinculados con actividades  ilícitas»,  lo cual demuestra su buena fe, pues los dineros para la compra eran  lícitos; además, que la empresa nunca ha integrado  algún grupo organizado al margen de la ley, por lo que no  podían ser estigmatizados como «despojadores  de tierras»,  sin pruebas para ello.  

A su  vez, puso de presente que la Procuraduría General de la  Nación, en sus alegatos, advirtió que la ahora  tutelante había acreditado actuar de buena fe exenta de culpa,  pero el Tribunal accionado no acogió ese criterio y cuestionó  que «los  señores [reclamantes] duraron 13 años vinculados al  predio desde el hecho victimizante. ¿QUÉ  PASÓ EN ESE TIEMPO? Son  13 largos años que pudo haberse pronunciado el señor  Edgar y que no lo hizo. ¿serán culpables mis  representados por esto?».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta que reconozca la buena fe  exenta de culpa de la ahora tutelante sobre los inmuebles rurales  denominados «FATIMA  HOY SAN RAFAEL»  y «CHIQUINQUIRA  HOY SAN RAFAEL»  o que se le ofrezca una compensación por la pérdida del  dominio sobre estos. También pidió suspender las  ordenes de restitución del predio e investigar la conducta de  la autoridad judicial accionada.  

            

II. RESPUESTAS          DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó  denegar el amparo deprecado, al considerar que no se vulneraron  derechos fundamentales a la accionante.  

2.-  La Procuraduría General de la Nación, el Juzgado  Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de  Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas – Sede Central  pidieron ser desvinculados de la acción constitucional por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.-  La Procuraduría 19 Judicial II para la Restitución de  Tierras de Cúcuta adujo que la autoridad judicial convocada no  incurrió en vía de hecho al proferir la providencia  censurada.  

4.-  Por su parte, la Unidad allegó memorial en representación  de los reclamantes, en el que indicó que «las  actuaciones administrativas desarrolladas por la UAEGRTD, como las  actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Primero Civil del  Circuito y Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  de San José de Cúcuta, se han ceñido a las  disposiciones legales que regulan el proceso de restitución de  tierras y han garantizado los derechos al debido proceso de las  personas que han intervenido».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la accionante persigue la protección de sus  derechos fundamentales,  que considera vulnerados por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al proferir  la  sentencia del 29 de septiembre de 2021 en el proceso con  radicado 54001312100120150031002,  por medio de la cual amparó el derecho fundamental a la  restitución de tierras de los reclamantes y le negó la  calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa.  

Asimismo,  reprocha las providencias dictadas por la autoridad judicial  accionada el  8 de octubre y 2 de noviembre de 2021, por medio de las cuales le  denegó la solicitud de aclaración, adición y  corrección y negó el recurso de reposición que  interpuso, respectivamente, y la providencia que despachó  desfavorablemente su solicitud de insistencia.  

2.-  En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en  los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa  manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería  la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental,  en el evento en que el juzgador adopte una determinación  totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.  

3.-  Sobre el particular, se  observa que el Tribunal accionado, al proferir  sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones  por las cuales consideró que había lugar a amparar el  derecho fundamental a la restitución de tierras de los  solicitantes, declarar impróspera la oposición de la  ahora tutelante y negarle la compensación, por no hallar  acreditada la buena fe exenta de culpa.  

3.1.-  Para empezar, sostuvo que los peticionarios acreditaron el vínculo  de propiedad que tuvieron sobre los terrenos objeto de reclamación  y que «el  plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta  sobre la notoria presencia y el obrar de las diversas organizaciones  ilegales en el sector en el que se ubica el fundo cuya restitución  se reclama aquí»,  teniendo en cuenta las evidencias aportadas por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras y del Centro Nacional de Memoria Histórica, entre  otros. También advirtió que la situación de  violencia en la región fue corroborada por testigos en el  proceso como Gerónimo Estupiñán Rojas, Ana  Benilda Ascanio Pérez, Primitivo Nieto Botello y los  opositores Diomedes y Vicente Ortega Rodríguez y Francisco  Antonio Rodríguez Ortega.  

Y  agregó que, aunque la opositora y ahora tutelante alegó  que esa «influencia  no lo fue ‘para todos los predios’ no desdice esa previa  conclusión de que, de cualquier modo, la zona en general sí  fue tocada por la injerencia de grupos armados ilegales (todavía  lo está), esto es, que así en algunos casos no se  hubieren sucedido episodios de violencia en la ‘totalidad’  de los terrenos, lo cierto es que de una manera u otra sus moradores  resultaron ciertamente afectados por tan difíciles  situaciones».  

3.2.-  A continuación, el Colegiado estableció que, en  concreto, los reclamantes fueron víctimas del conflicto armado  de la región, pues de ello daban cuenta sus declaraciones, en  las cuales relataron que Édgar Humberto Forero Yáñez  fue secuestrado por el EPL hacia el año 1991 y que hubo de  pagar un dinero para ser liberado, la cual obtuvo de un préstamo  y de ahorros propios. También narró que,  posteriormente, el ELN pretendió extorsionarlo y obligó  al encargado de su finca, Antonio Rivera, a desplazarse fuera de la  región. Finalmente, el declarante sostuvo que en 1992 le  vendió los inmuebles a Gerónimo Estupiñán  por la suma de $5’000.000, pero sin formalizar el negocio por  escritura pública, lo cual sólo hicieron hasta el año  2004, cuando su esposa recibió una llamada amenazándola  para que firmaran los documentos respectivos. Esta versión fue  corroborada por su cónyuge, Nancy Galvis Ramírez, la  otra reclamante en el proceso de marras.  

Así,  el Tribunal accionado concluyó que «Casi  sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre  nítidamente en los solicitantes, esa condición de  víctimas que les habilita para pedir cuanto aquí se  invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos  explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la  noción de ‘conflicto armado interno’, sus  manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas  circunstancias las que determinaron que se dejaren solos esos  terrenos, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la  confianza, de contener ‘verdad».  Y agregó que «(…)  no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que  (…) atendiendo casi que una misma línea de narración,  con específicos datos temporales y modales e incluso con  marcada coincidencia entre lo narrado tanto por ÉDGAR HUMBERTO  como por NANCY, ambos rememoraron cuáles fueron los puntuales  hechos que llevaron a la decisión de dejar los predios, de lo  que siempre hablaron de manera fluida y espontánea; (…)  porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen  precedidas de esa especial presunción de buena fe (…).  Todavía más si en cuenta se tiene que no se aprecia  evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos».  

Señaló  que, aunque los hechos y situaciones que afrontaron no se hubieran  denunciado con anterioridad, lo cierto era que «muchos  serán los factores por los que una persona opte en su momento  por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al  extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, en razón al  desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la  dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a  sufrir represalias de los victimarios o por desconfianza en las  autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o  simplemente porque medió el interés de más bien  sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer  su vida y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones  que podrían justificarla, como esas señaladas por el  propio ÉDGAR HUMBERTO cuando dijo que aunque ensayó  poner en conocimiento hechos tales, a la postre se abstuvo de hacerlo  merced a la displicencia de los encargados y hasta del trato  denigrante de aquellos; y (…) que en todo caso -y hace rato-  está decantado por la propia Corte Constitucional el criterio  según el cual, el reconocimiento como víctima no pende  propiamente de figurar en algún ‘registro’ ni,  añádase, de comentarlo ‘antes’, cuanto que  basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho  que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Todavía  menos esa extrañada ‘previa denuncia’ ni el  reconocimiento ‘estatal’ de ‘víctima’  asoman como presupuestos sine qua non para verificar si sale avante o  frustránea una pretensión como la de marras».  

En  ese orden, el Tribunal concluyó que, en efecto, los  reclamantes fueron víctimas de despojo y desplazamiento a  causa de la violencia en la región donde se ubicaban los dos  inmuebles que componían su finca, independientemente de que  fuera o no su lugar de vivienda permanente o que hubieran podido  regresar a estos de manera esporádica, pues las circunstancias  acaecidas frustraron su capacidad de aprovecharlos plenamente.  

3.3.-  De otro lado, el Colegiado advirtió que se debía  acreditar que la enajenación de los inmuebles objeto de la  acción de restitución se dio como consecuencia del  conflicto armado mismo y, al respecto, indicó que,  

«…de  acuerdo con las versiones de los solicitantes -cuyo peso probatorio  les exime de demostrar más allá-, (…) ÉDGAR  HUMBERTO aseveró que con posterioridad al comentado plagio,  ante la imposibilidad de sacar provecho de los terrenos y así  mismo, agobiado por el afán de pagar la deuda otrora adquirida  para lograr su liberación por el previo secuestro, ‘(…)  la vendimos (…) pa’ poder cancelar porque nos estaban  acosando muchísimo (…)’ negocio ese que entonces se  hizo con GERÓNIMO ESTUPIÑÁN quien ofreció  comprarlos por la suma de $5.000.000.oo añadiendo que después  de enajenarlos ‘(…) quedamos sin nada (…)’ pues según  explicó ‘(…) el sitio de trabajo mío giraba era  alrededor de los predios (…)’ al punto que lo único  que pudieron sacar de allí fueron unas veinticuatro (24)  reses. Hasta puntualizó que en tanto el precio pactado no fue  entregado de una vez ‘(…) sino nos fue pagando a cunchos  (…) la plata no nos la dio ‘tome los cinco millones’,  sino dio un millón, luego así nos fue dando, poco a  poco; por eso tocó conseguir la plata prestada porque a ellos  cómo le iba yo a decir no, no se la vamos a pagar a cuotas, no  (…)’. Seguidamente aclaró que las heredades ‘(…)  no valía eso, pero la necesidad y el miedo, francamente es  miedo (…)’ hizo que los recibieran; afirmación a la  que se sumó su esposa NANCY…».  

Resaltó  que, aunque las escrituras se firmaron años después,  aquella formalización correspondía a los negocios  realizados en virtud de las circunstancias del conflicto aludidas,  así:  

«Cierto  que a la luz de los instrumentos que determinaron esas negociaciones,  la transferencia del dominio vino a suceder mediante las Escrituras  Públicas Nos 2744 de 28 de diciembre de 2004 y 325 de 10 de  marzo de 2005 otorgadas en la Notaría Sexta de Cúcuta,  esto es, habiendo transcurrido holgadamente más de trece años  desde el previo desplazamiento (que lo fue aproximadamente hacia 1991  o 1992).  

No  es menos palmario, empero, que muy a pesar que las ventas aparecen  ciertamente instrumentadas sólo para entonces, bien vista la  situación, pronto se descubre que esa época se  corresponde no más que con la de ‘formalización’  de unos convenios que, en realidad, se celebraron siquiera en 1992  según lo declararon ÉDGAR y NANCY, misma ésta  que adujo que ‘(…) habían pasado como dos meses, tres  meses de haberlo llevado a ÉDGAR cuando apareció el  señor ofreciéndonos eso y eso era lo que nosotros  necesitábamos para pagar la plata (…)’ e incluso de  alguna manera lo confirmó el mismísimo comprador  GERÓNIMO ESTUPIÑÁN ROJAS al comentar que ‘(…)  las escrituras no se hicieron porque él (ÉDGAR  HUMBERTO) se perdió; él duró como dieciocho,  diecinueve años que no se dejaba ver (…)’. Por modo  que al final de cuentas, entre el abandono definitivo de los bienes y  ese negocio de venta transcurrió un término inferior a  un año; cercanía temporal que aprovecharía para  deducir a manera de franco indicio, que fueron hechos tales  provocaron la enajenación…».  

Y,  sobre los motivos para vender los bienes, precisó que,  

«Para  rematar, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere  realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos virulentos.  Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la  respuesta fuere contundentemente negativa, como incluso lo señaló  el propio ÉDGAR HUMBERTO cuando derechamente se le preguntó  sobre ese particular, con ello ya se comprobaría que no  existió libertad para quedarse ni para enajenar. Pues una y  otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la  grave afectación del orden público que muy cruelmente  les tocó.  

Por  ese sendero se apuntala así de sobra y prácticamente  sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que,  con vista en el examen de las manifestaciones de los reclamantes, con  todo el vigor probatorio que per se comportan ellas, aunadas al  contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio  acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva  presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas  -que sin duda se erige quizás como uno de los más  claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción  de ‘conflicto armado’- sino además cómo ese  peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en que  optare por vender los terrenos. En suma: que brota con nitidez ese  indispensable hilo conductor que asocia la enajenación de los  predios con los sucesos propios violentos que le antecedieron».  

En  ese sentido, el Tribunal determinó que el negocio jurídico  de enajenación de los predios «resultó  efectivamente viciado por el fenómeno de la ‘fuerza’  anejo con el conflicto»,  lo  que conllevaba a su invalidez.  

Por  lo demás, el Colegiado descartó los alegatos de los  opositores en el sentido de que los reclamantes no fueron víctimas  de desplazamiento, lo que calificó de «estrategia  (…) inútil en estos escenarios y hasta candorosa si se  miran bien las cosas»;  a su vez, le restó crédito a la supuesta falsedad de  las declaraciones de los solicitantes, pues «el  acto de refutar y probar lo contrario, como repetidamente se ha  señalado, le competía en este caso al contradictor. Y  no lo hizo según quedó analizado».  

3.4.-  En cuanto a las medidas de reparación, la Sala accionada  estudió las circunstancias y el querer de las víctimas  y, tras el análisis motivado de las mismas, decidió la  asignación por equivalencia.  

3.5.-  Definido lo anterior, el Colegiado convocado procedió a  resolver las oposiciones. Sobre los presupuestos de la presentada por  la tutelante, indicó que  

«(…)  la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con  circunstancias que toquen con esa noción puramente ‘moral’  de la buena fe y alusivas con la ‘conciencia’ del  pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de  los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta  interior (denominada también buena fe objetiva o ‘subjetiva  especial’). De dónde, para propósitos semejantes  no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de  que se tenía la ‘convicción’ o ‘creencia’  o ‘pensamiento’ de estar actuando correctamente sino la  efectiva comprobación de que así se portó; en  otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe  acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo  de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué  reprocharle. En par palabras: que fue exigentemente diligente.  

Al  fin de cuentas, en estos escenarios corre con la ‘carga de  actividad y dedicación’ y sobre todo de su demostración;  aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo  se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código  Civil cual exige que ‘(…) la prueba de la diligencia o  cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)’ y que es  emanación particular de esa regla concreta de justicia que  impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió  lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como  tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño.  

Obviamente  que ese designio no se consigue con débiles inferencias o  argumentos más o menos verosímiles sino que solo se  tendrá por colmada la misión cuando se suministre una  prueba sólida, plena, segura y completa. Por modo que el  opositor debía ser consecuente con ello y orientar así  una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos  que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas  gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga  demostrativa.  

Casi  sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si  desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su  incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se  reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado  con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria».  

Y, en  particular, analizados los presupuestos legales para declarar la  buena fe exenta de culpa, el Tribunal consideró que la  sociedad accionante no había demostrado lo que debía  probar. Lo anterior, en razón a que, pese a que no había  evidencia alguna de que hubiera participado en los hechos que dieron  lugar al desplazamiento, las pruebas allegadas no eran suficientes  para acreditar la debida diligencia exigida. En ese sentido, el  Tribunal estudió las probanzas allegadas y determinó  que:  

«el  plenario no refleja siquiera una sola probanza que diga que para esos  actos de adquisición se satisficieron esos niveles mínimos  de prudencia que aquí son exigidos desde que a la postre se  atuvieron simplemente a lo que mostraban los títulos y nada  más. Ninguno  se esforzó por demostrar que, por ejemplo, hicieron  averiguaciones acerca de las personas que con anterioridad tuvieron  relación con el bien y las razones por las que ya no estaban  allí.  

En  efecto: cuando  fue llamado a declarar MAURICIO VARGAS GIRALDO -suplente del gerente  de la sociedad opositora- al intentar hablar sobre la manera en que  se hizo con los predios y el itinerario de la negociación,  comentó  en principio que ‘(…) nosotros, hablo de nosotros porque hago  parte de unas empresas palmicultoras, adquirimos este bien en el año  dos mil ocho a la empresa PALMAGILES LIMITADA, a la señora ANA  BENILDA y al señor PRIMITIVO, obviamente estaba a nombre de la  esposa, de la señora BENILDA. En el año dos mil nueve,  por una fusión que hicimos de las empresas palmicultoras, ese  bien pasa a PALMERAS DE LLANO GRANDE que es la actual dueña de  la finca (…)’ explicando luego que ‘(…) después  de la muerte de mi papá vinieron algunos amigos míos de  la costa (…) y decidimos invertir aquí en el Catatumbo;  nuestra intención siempre fue comprar tierra con nuestros  recursos (…) en el sector donde nosotros estamos, en el sector de  influencia de nosotros y específicamente ahí en el  sector de La Batería; es un sector que nosotros conocíamos  de tiempo atrás y que, pues, fue mi recomendación  adquirir la finca. Yo tenía conocimiento de que la finca era  de PRIMITIVO, pero pues estaba a nombre de la esposa porque sabía  que él había vivido ahí tiempo atrás  (…)’. Posteriormente adujo que el precio pagado fue de  $330.000.000.oo y que ‘(…) valga la pena aclarar (…)  nosotros (…) yo tengo dos socios (…) la persona de aquí  soy yo (…) cuando yo hago el negocio con el señor PRIMITIVO,  él se facilita para hacerlo porque nosotros no teníamos  todo el dinero, teníamos que tener unos meses para poder  tramitar créditos personales porque todos trabajábamos  y lo hace, porque me conocía a mí porque realmente  hacemos un negocio primero de buena fe y segundo a un buen precio,  entonces uno decía ¿por qué están pagando  tan caro si en ese momento todavía estaba la tierra muy  barata?, pero nos pareció que para el proyecto que nosotros  estábamos buscando era una tierra que se podía pagar a  ese precio’. Y cuando fue derechamente cuestionado en punto de  las ‘indagaciones’ realizadas para hacerse con esas  tierras reconoció sin ambages que ‘(…) nosotros  hacemos el estudio de títulos  que es la instrucción que tiene la abogada de hacer el estudio  de títulos, de verificar la buena tenencia, pero no  llamamos nunca a declarar ni a preguntarle al antiguo dueño  cómo le vendió o no,  a PRIMITIVO (…)’ (Subrayas del Tribunal).  

Bastante  cuanto transcrito se deja para prestamente comprender que ni por  asomo se acreditó lo que en el punto era debido. Pues lo que  se acabó admitiendo es que, a la postre, no se hizo indagación  alguna.  

Cierto  que al proceso vino a declarar YOLANDA MÓRELA CONTRERAS  HERNÁNDEZ, quien por varios años dijo haber fungido  como abogada de la sociedad opositora, la que reseñó  que en efecto se procedió al respectivo examen de los  instrumentos de propiedad respecto de lo cual comentó que  ‘(…) con referencia al caso que nos ocupa a los predios (…)  Fátima y Chiquinquirá, hoy denominados San Rafael y San  Rafael 1, hice  el correspondiente estudio de títulos revisando el certificado  de libertad y tradición de cada uno de los predios.  Posteriormente, como estos predios  tenían una medida de protección  por la ubicación de zona de desplazamiento forzado, se debía  tramitar el correspondiente permiso en la Secretaría de  Gobierno, en la oficina (…) de desplazamiento, ante el Comité  de Desplazamiento quien era que autorizaba la venta; una vez revisado  que el precio que estuviesen recibiendo fuera correspondiente a las  hectáreas que se vendían con el valor equivalente para  que no fuera un precio irrisorio y no hubiera una lesión  enorme, una vez adquirido este permiso expedido por la Gobernación,  se procedía a ir a la notaría a tramitar lo  correspondiente a la escritura pública (…)’.  Adicionalmente adujo que luego se aplicó a determinar ‘(…)  que los predios no tengan ninguna limitación al dominio, la  señora ANA BENILDA que es la señora de PRIMITIVO es la  persona que aparecía como propietaria más o menos desde  el año dos mil cuatro, ella le había comprado a otro  señor, no recuerdo exactamente el nombre (…)’  (Subrayas del Tribunal).  

Mas  de rigor es relievar que actividades como esas, en realidad se  corresponden, a duras penas, con esas mínimas diligencias que  serían esperables de todo aquel que pretendiere comprar un  inmueble – lo que por añadidura permite descartarlas como  actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe  ‘exenta de culpa’ cuanto que apenas la simple (que no es  suficiente para estos asuntos). Como tampoco bastaba con llanamente  abroquelarse en decir que el pacto se ajustó acorde con las  formas en que comúnmente debería verificarse la  enajenación de un inmueble (…). Remémbrase que  la demostración de la ubérrima buena fe requerida en  estos casos, exige la cabal demostración de que, de veras, no  se estuvo en condiciones idóneas de conocer qué pudo  suceder respecto de ese bien, más precisamente, ese hecho  violento que implicó en su momento el abandono y luego la  venta. Nada de lo cual aparece demostrado.  

En  fin: se requería la prueba sobre la esmerada labor que se  hubiere destinado, entre otros aspectos, a verificar por ejemplo las  condiciones de ‘tranquilidad’ o ‘seguridad’  del sector pero, y en ello vale la precisión, no solo las  existentes para el tiempo de la adquisición cuanto que antes  de ello. Pues que, atendiendo que los bienes se ubicaban en una  difícil región que de antaño como incluso ahora  notoriamente venía siendo permanentemente afectada por la  presencia de diversos actores la violencia (de lo cual es prueba  diciente la misma anotación en los folios de las que atrás  se hizo mención), era apenas natural que esa gestión  comprendiere por igual la investigación acerca de las  situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían  tocado esas zonas con antelación, entre otras, la eventual  injerencia de grupos armados. No fuera a ser que allí se  hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al  orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a  incidir en la justa y legal transmisión de los derechos  respecto del predio. Pero de ello no se arrimó ni una sola  demostración; ni siquiera aparece que se hubieren preocupado  por cuestionar acerca de ello a los vecinos que aquí fungieron  de testigos y quienes conocían con suficiencia de la  situación».  

A su  vez, el Colegiado puso de presente que, habiéndose verificado  la inscripción de una medida de protección por presunto  riesgo de desplazamiento, la gestión debió ser más  rigurosa, pero de ello no se allegó prueba idónea  suficiente:  

«Todavía  más en ese caso desde que en el propio certificado de libertad  aparecía una singular anotación que de suyo llamaba de  inmediato la atención (‘inminente riesgo de  desplazamiento’) y que exigía ser todavía más  cauteloso en esa labor de indagación pues se trataba de un  particular detalle que, a lo menos en una generalidad de personas  colocadas en circunstancias similares, comúnmente provocarían  algo de recelo o siquiera inquietud al momento de celebrar un negocio  como el de marras. Mas en ver de preocuparse por saber la razón  de ella, esto es, confrontar los motivos por los que mediaba tan  sorprendente acotación, según se dijo el interés  se enfiló en contrario y principalmente en realidad, a lograr  su pronto levantamiento. Y hasta ahí. Sin descontar, que al  tratarse de una ‘empresa’ que supone contar con mayores  capacidades de indagación a partir de la posibilidad de  convenir con expertos faenas como estas, con más veras debería  haber realizado una averiguación mucho más certera.  Pero nunca lo hizo.  

De  esta suerte, no aparece que esos dicientes compradores se hubieren a  lo menos esforzado por corroborar, más allá de esos  lánguidos planteamientos, a verificar las condiciones  ‘previas’ de los terrenos; sin descontar que tampoco eran  ajenos y más bien conocedores a profundidad acerca de la  situación de violencia que rondaba la zona. Por modo que  quedaron sin demostración esas previas gestiones averiguativas  para hacerse con los bienes que en realidad era cuanto importaba  acreditar más allá de toda duda.  

Acaso  no esté de más acotar que en asuntos como estos, las  grandes inversiones que eventualmente se realizaren sobre el terreno  o los contingentes beneficios que la actividad allí  desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad  circunvecina, no son diques para apuntalar la buena fe exenta de  culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido  repetidamente, tal gestión debe dirigirse indefectiblemente  hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que  antecedieron a la adquisición del inmueble y con ese propósito  y no precisamente a lo que se haga luego con él…  

…al  final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto a pesar  de tener a mano la oportunidad y medios para averiguarlo según  pudo concluirse. Y tal no es precisamente señal de esmero  cuanto que acaso de desidia.  

Traduce  que como nada probaron acerca de esa reclamada extrema ‘diligencia’,  subsecuentemente no merecen la compensación autorizada por la  Ley; recompensa reservada únicamente para el que demuestre  cabalmente su derecho. Por ende, que la consecuencia que ahora se  viene aparece como natural resultado por su propia indolencia».  

Lo  propio determinó sobre Bancolombia S.A. y los demás  opositores (personas naturales), sólo que a éstos les  reconoció la calidad de segundos ocupantes -excepto a Maribel  Ortega Rodríguez.  

Sobre  Bancolombia aseveró que solo realizó un estudio de  títulos y las gestiones para la autorización de la  venta, por la medida de protección inscrita, pero que, frente  a esa inscripción, «siendo  la más clara advertencia que se podía tener»,  se abstuvo de efectuar, con mayor rigurosidad, un  análisis de todo lo ocurrido en fechas anteriores a la  celebración del negocio; lejos de ello, se dispuso autorizar  el empréstito con esa garantía.  

Por  lo demás, resaltó que, en la medida en que la calidad  de segundo ocupante no era predicable de personas jurídicas,  no analizaría ese punto respecto de la ahora tutelante.  

3.6.-  Posteriormente, la apoderada de la accionante pidió  «aclaración,  corrección o adición»  de  la sentencia, petición que le fue denegada por la Sala  accionada en providencia del 8 de octubre de 2021, al considerar que  no había lugar a hacer aclaración alguna, pues los  argumentos «en  absolutamente nada tocan con que la providencia resultare  incomprensible, confusa o acaso enigmática o misteriosa»;  también señaló que no quedó ningún  punto por decidir que requiriese adición y tampoco se abrió  paso la solicitud de corrección, pues nada alegó la  mandataria judicial al respecto en su escrito que fuera susceptible  de esa decisión.  

En  suma, el Tribunal concluyó que la pretensión de la  ahora tutelante era «acariciar  la posibilidad de que se reexamine la cuestión para que así  coincida con la teoría que a su juicio debería haberse  tenido en cuenta. Y tal no es la función de estos mecanismos».  

Contra  esta decisión, la apoderada interpuso recurso de reposición,  el cual fue rechazado de plano por la Sala convocada, en virtud de lo  establecido en el artículo 318 del Código General del  Proceso; y, finalmente, ante su solicitud de «insistencia»,  el  Colegiado ordenó estarse a lo resuelto en las providencias  anteriores.  

4.-  Analizadas las decisiones adoptadas, se vislumbra que,  independientemente de que la postura sea o no compartida por esta  Sala, no  resultan abiertamente arbitrarias o manifiestamente ilegales, pues  se resolvieron las alegaciones presentadas por la opositora -que son  las mismas en las que se soporta la tutela de la referencia- y se  sustentaron razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable,  las actuaciones surtidas en el trámite, las probanzas y  jurisprudencia relacionada, todo lo cual llevó al Tribunal a  denegar la oposición de la ahora tutelante en el proceso de  marras y a resolver desfavorablemente su petición de  aclaración y posterior recurso de reposición.  

En  efecto, el Tribunal encontró debidamente probados los  presupuestos axiológicos de la acción de restitución  de tierras y la falta de demostración de las gestiones  realizadas por parte de la sociedad accionante tendientes a acreditar  la buena fe exenta de culpa requerida para hacer valer sus derechos a  la propiedad sobre los predios aludidos, de los cuales tenía  conocimiento sobre la declaratoria de riesgo de desplazamiento  forzado; no obstante, no se evidenció que desarrollara  actividades adicionales de debida diligencia, necesarias para acceder  a lo pretendido.  

4.1.-  Sobre la interpretación que debe hacerse al principio de buena  fe exenta de culpa en procesos de restitución de tierras, la  Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, señaló  lo siguiente:  

«88.  De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la  buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si  bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la  persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe  simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los  particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste  quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa  exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente  una situación determinada.
Así,  la buena fe exenta de culpa exige dos elementos:  de un lado, uno subjetivo,  que consiste en obrar con lealtad y, de  otro lado, uno objetivo,  que exige tener la seguridad en el actuar, la  cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones  positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.  

89.  En relación con el tema que ocupa la atención de la  Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación  de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas  y restitución de tierras en los artículos demandados se  circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el  tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la  posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios  objeto de restitución…  

90.  En ese sentido (como se profundizará posteriormente) la  regulación obedece a que el Legislador, al revisar las  condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del  conflicto armado y que originaron el despojo, halló un  sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos  de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó  medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una  legalización basada en tres factores inadmisibles  constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de  violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las  víctimas; la corrupción, que puso parte de la  institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo  del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en  el  ámbito administrativo y judicial.  

91.  Además, la norma guarda relación con la eficacia de las  presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de  2011, previstas por el legislador, considerando que el contexto de  violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre  particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono  forzado. Es  así como, en un marco de justicia hacia la transición a  la paz, la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación  con el opositor para ser flexible con las víctimas»  (Subraya  esta Sala).  

Y, en  concreto, esa Corporación sostuvo que, «La  buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas  y restitución de tierras es un estándar de conducta  calificado, que se verifica al momento en que una persona establece  una relación (jurídica o material) con el predio objeto  de restitución. La  carga de la prueba para los opositores es la que se establece como  regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que  alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos»  (Subraya esta Sala).  

De  manera que, cuando lo pretendido no se demuestra en debida forma,  dicha figura no tiene prosperidad.  

4.2.-  Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos  por la accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida  son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos  que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar sus  pretensiones.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Asimismo,  esta Sala ha considerado, en reiterada y profusa jurisprudencia que  «(…)  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que ‘…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.  2020, Rad. 2020-00458-01).  

Tampoco  es esta una instancia para reabrir el debate probatorio, como se  sugiere, pues:  

   

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores  naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo  (…)’» (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

   

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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