STC4602 2022

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STC4602-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4602-2022  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2022-01039-00  

(Aprobado  en Sala del veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que el Banco  Davivienda S.A.  le instauró a la Sala Cuarta de Decisión Civil –  Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a la  Fundación Salud y Bienestar -FUNDASALUD- y al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- regionales Atlántico,  Santander y Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  La entidad querellante reclamó  la  protección de los derechos al «debido  proceso»  y  «acceso  a la administración de justicia»  para que se ordenara a las autoridades convocadas «adopten  las gestiones tendientes a garantizar la adecuada aplicación  de las normas que regulan el embargo de los recursos en las cuentas  de los contratistas».  

Como  soporte de sus pedimentos indicó que promovió acción  ejecutiva contra Fundasalud Colombia y otros, encaminada a obtener el  pago de las sumas consignadas en pagarés con sus respectivos  intereses, trámite dentro del cual se decretó «el  embargo y retención de (…) [los] dineros que posean los  demandados (…) en los bancos de BOGOTÁ y DAVIVIENDA»,  empero, el a  quo  levantó esas cautelas (13  ag. de 2021),  sin realizar un estudio a fondo de la legislación que gobierna  ese aspecto.  

Señaló  que pese a haber atacado la decisión con las impugnaciones  horizontal y vertical, se mantuvo en ambas instancias, pasando por  alto los falladores que los «recursos»  no yacen en una «cuenta  maestra»  como lo exige la norma que rige el beneficio en que se apoyó  la pasiva para lograr su propósito y, que, por demás,  se perdió «en  los términos del artículo 19 del Estatuto Orgánico  del Presupuesto»  al haber sido ejecutados.  

Adujo  que, es tan cierto que el capital pertenece a la contratista que, su  representante legal en oficio de 26 de agosto de 2021 ofreció  a Davivienda efectuar con él un abono de $200.000.000.  

2.-  El Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla  informó que se aportaron distintas certificaciones que le  llevaron a concluir la imposibilidad de embargar el patrimonio que  motivó la interposición de la queja, como quiera que,  se trata «recursos  públicos, a pesar de encontrarse en cuenta de particulares».  En su criterio, no existió la violación aducida, en  tanto, «con  la petición de levantamiento se adjuntaron los Comprobantes de  Registro Presupuestal de Compromiso emanados del Sistema Integrado de  Información Financiera (SIIF) Nación en el cual se  discriminaron las cuentas en las que se depositan los dineros y los  contratos de aportes que originan dichas erogaciones, Siendo el  sistema SIIF el que coordina, integra, centraliza y estandariza la  gestión financiera pública nacional, en el cual se  registran las transacciones de los recursos pertenecientes a la  nación y se emiten comprobantes contables automáticos  manuales, los cuales fueron aportados el proceso (…)».  

La  Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano del  Bienestar Familiar – Regional Bogotá se opuso al amparo,  resaltando que no se trata de un asunto de relevancia constitucional  porque lo pretendido por el banco es «la  salva guarda (sic) de un derecho de crédito»;  que  tampoco se vislumbra la presencia de un perjuicio irremediable  que torne viable su éxito, menos aún, cuando «los  recursos consignados están dirigidos al cumplimiento de los  fines institucionales de la entidad, su inembargabilidad además  [de] estar amparada en normas procesales, reviste una protección  reforzada por tratarse de dineros que buscan la materialización  de los fines Constitucionales que busca la protección y  cuidado de nuestros beneficiarios finales».  

La  Regional Atlántico del ICBF se manifestó en similar  sentido y, agregó que «(…)  los dineros que recibe una entidad de parte del Instituto Colombiano  De (sic) Bienestar Familiar ICBF, por un contrato de aporte no  ingresan al patrimonio de dicha entidad (…)».  

El  ICBF Santander explicó que «continuar  con el embargo de los recursos consignados a las cuentas (…)  de la FUNDACIÓN SALUD Y BIENESTAR ‘FUNDASALUD COLOMBIA’  afecta la prestación del servicio a los niños, niñas,  adolescentes y familia que se benefician de dichos programas».  

El  Fondo Nacional de Garantías coadyuvó el reclamo «toda  vez que la entrega de los títulos judiciales a la parte  demandada repercute en un perjuicio económico para FNG por  tratarse de manejo de recursos públicos».  

El  Tribunal Superior de Barranquilla relató las actuaciones  surtidas en el proceso 2021-00153 y destacó que dirimió  la alzada interpuesta frente al proveído que concedió  el levantamiento de la cautela «dando  aplicación a los preceptos establecidos en el código  general del proceso».  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          el          sub lite, la          controversia se centra en establecer si los estrados cuestionados          quebrantaron las prerrogativas invocadas al revocar la orden          cautelar frente a los «montos»          depositados en las «cuentas»          de Fundasalud Colombia, por tratarse de «recursos          públicos».  

Para  resolver, es preciso acudir a la evidencia allegada, la cual enseña  que:  

1.1.  El 19 de julio de 2021 se libró orden de apremio y, entre  otros actos precautorios, se «Decret[ó]  el embargo y retención de (…) dineros que posean los  demandados FUNDACIÓN SALUD Y BIENESTAR, SIGLA FUNSALUD  COLOMBIA (sic), identificada con Nit No. 802.018.708-4, YOLANDA  BAUTISTA DE DUARTE, identificada con Cédula de Ciudadanía  No. 37´807.712 y CARLOS ARTURO GUERRERO BONADIEZ, identificado  con cédula de ciudadanía No. 8´713.035 y a favor  de BANCO DAVIVIENDA S.A., con Nit No. 860.034.313-7, en los bancos DE  BOGOTÁ y DAVIVIENDA».  

1.2.  Fundasalud, en desacuerdo con tal disposición, solicitó  «el  levantamiento de los embargos decretados sobre las cuentas bancarias  (…) [y] que se abstengan de retener los dineros existentes o  los que sean girados a futuro a esas cuentas bancarias, por ser  recursos INEMBARGABLES provenientes del SISTEMA GENERAL DE  PARTICIPACIÓN, destinados para la ejecución de los  CONTRATOS DE APORTE PARA LA ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA EN  HCB, HCB AGRUPADOS Y HCB FAMILIA MUJERES E INFANCIA -FAMI; CONTRATOS  DE APORTE PARA LA ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA EN DESARROLLO  INFANTIL EN MEDIO FAMILIAR -DIMF- DE LA MODALIDAD FAMILIAR Y CONTRATO  DE APORTE PARA LAL ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA EN CENTROS  DE DESARROLLO INFANTIL -CDI- DE LA MODALIDAD INSTITUCIONAL».  

Requerimiento  que acompañó de: i)  La constancia expedida por el ICBF sobre el tipo de negocio que  originó el giro de ciertas cantidades a las «cuentas  bancarias»  del ejecutado, así como también, sobre la imposibilidad  legal de restringir su circulación al estar designadas para al  cumplimiento de su actividad social; ii)  El «CONTRATO  DE APORTE PARA LA ATENCION A LA PRIMERA INFANCIA (…)»  el cual confirma la versión antes referida; y, iii) El SIIF  que enseña el registro presupuestal de esa relación  contractual.  

1.3.  El ICBF aportó una descripción de las negociaciones  vigentes entre esa institución y la convocada, en la que se  observa que el objeto de cada una de ellas atiende a los fines  protegidos por el privilegio de «inembargabilidad».  

1.4.  Con apoyo en la documental aportada, el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de Barranquilla pregonó que «fueron  embargados recursos por medio de los cuales se ejecutan o realizan  programas de alimentación escolar, los cuales, a pesar de  encontrarse en las cuentas de las demandadas son utilizadas para esta  finalidad pública y no como contraprestación o  beneficio que hubiere recibido FUNDACIÓN SALUD Y BIENESTAR  -FUNDASALUD por dichos contratos, tal como se desprende de las  certificaciones y comprobantes aportados a la solicitud»,  razón que lo llevó a liberar las cifras decomisadas (13  ag. de 2002).  

1.5.  El Banco Davivienda S.A. se mostró inconforme con tal  apreciación y la recurrió. Para el efecto puntuó  que no era procedente el actuar de la oficina judicial, toda vez que,  aunque las rentas «incorporadas  en el presupuesto general de la Nación»  y los derechos de los órganos que lo conforman son  «inembargables»  por expreso mandato legal, lo cierto es que, «Una  vez ejecutados los recursos pierden su carácter de  inembargables (…) de modo que si las medidas cautelares recaen  sobre las cuentas, recursos y bienes de Asociaciones, Fundaciones o  Empresas prestadoras de servicios, no sería posible expedir  constancia de inembargabilidad sobre dichos recursos».  

1.6.  La primera instancia no cambió su posición inicial  porque, a más de hallarse acreditado que los aportes  aprehendidos «no  hacen parte del patrimonio del contratista y no pueden ser  considerados como su remuneración por el cumplimiento de un  contrato»,  el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 faculta al ICBF para  «proveer  a una institución de utilidad pública o social de los  bienes y recursos indispensables para que ésta preste total o  parcialmente un servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva  responsabilidad de la institución de utilidad pública»,  (8  sep. de 2021).  

1.7.  Para sustentar la alzada ante el superior, el ente financiero  presentó, en síntesis, los siguientes reparos: a) No  son de uso público los importes por el solo hecho de provenir  del ICBF; b) «[l]os  dineros fueron depositados en las cuentas de la demandada (…)  que no tienen el carácter de cuenta maestra»  y, c) «Existe  tanta claridad del carácter de inembargables de los recursos,  que la demandada (…) obrando a través de su  representante legal, mediante oficio de fecha agosto 26 de 2021,  dirigido al BANCO DAVIVIENDA, ofrece realizar “un abono de  $200.000.000 con los recursos que están retenidos por concepto  de embargo».  

1.8.  El Tribunal Superior de Barranquilla solventó cada una de las  inconformidades y confirmó la providencia censurada. Los  argumentos predicados fueron puntuales: 1. La ventaja de la que se  duele no se otorga porque sea el ICBF el girador de la moneda, sino  por la destinación pública que dio paso a su  transferencia; 2) Por la estructura dispuesta para el convenio  celebrado, se puede extraer sin inconveniente que «tales  dineros, incluso cuando se encuentran en cuentas propias de la  demandada en realidad pertenecen al ICBF y están afectos al  fin social descrito»  ; y, 3) No se ubica el caso en ninguna de las salvedades previstas  para la aplicación de la ventaja concedida frente a los montos  perseguidos.  

2.-  De  cara a la realidad que enseña el paginario reprochado, para  esta Sala las reflexiones de la acusada no lucen arbitrarias o  ilegales; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a  una legítima exégesis de los preceptos que rigen la  materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema (STC14912-2014,  30 de oct., exp. 2014-00516; STC16383-2021, 1º de dic., exp.  2021-04136), la  cual, no se muestra contraevidente con el curso normal de juicios  como el adelantado, en el que, según se pudo apreciar, se  respetaron las garantías de las partes y demás  intervinientes, se dio curso a todas las solicitudes, y se  absolvieron por completo las inquietudes y desazones que pudieran  haber ocasionado a los sujetos procesales los proveídos  emitidos.  

3.-  En ese orden, con independencia de que esta Corte comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure la  «vía  de hecho»  aducida por el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a su  pugna, intención que, en definitiva, no se acompasa con la  finalidad de esta salvaguarda, que se aleja de ser utilizada como una  instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico  que permita la discusión de los fundamentos de la «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).  

Nótese,  de la exposición detallada del plenario hecha en precedencia,  cómo el precursor erigió esta acción sobre los  mismos razonamientos que le sirvieron para sustentar la alzada ante  la Colegiatura confutada, los cuales fueron examinados y solucionados  por los funcionarios competentes, con descanso en el principio  superior de autonomía judicial, circunstancia que pone en  evidencia el único objetivo del gestor, cual es, hacer valer,  aún por la vía equivocada, su postura, desatino que  ineludiblemente conlleva al despacho favorable de su ruego.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela instada por el Banco Davivienda S.A.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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