Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4602-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4602-2022
Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-01039-00
(Aprobado en Sala del veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que el Banco Davivienda S.A. le instauró a la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a la Fundación Salud y Bienestar -FUNDASALUD- y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- regionales Atlántico, Santander y Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- La entidad querellante reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a las autoridades convocadas «adopten las gestiones tendientes a garantizar la adecuada aplicación de las normas que regulan el embargo de los recursos en las cuentas de los contratistas».
Como soporte de sus pedimentos indicó que promovió acción ejecutiva contra Fundasalud Colombia y otros, encaminada a obtener el pago de las sumas consignadas en pagarés con sus respectivos intereses, trámite dentro del cual se decretó «el embargo y retención de (…) [los] dineros que posean los demandados (…) en los bancos de BOGOTÁ y DAVIVIENDA», empero, el a quo levantó esas cautelas (13 ag. de 2021), sin realizar un estudio a fondo de la legislación que gobierna ese aspecto.
Señaló que pese a haber atacado la decisión con las impugnaciones horizontal y vertical, se mantuvo en ambas instancias, pasando por alto los falladores que los «recursos» no yacen en una «cuenta maestra» como lo exige la norma que rige el beneficio en que se apoyó la pasiva para lograr su propósito y, que, por demás, se perdió «en los términos del artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto» al haber sido ejecutados.
Adujo que, es tan cierto que el capital pertenece a la contratista que, su representante legal en oficio de 26 de agosto de 2021 ofreció a Davivienda efectuar con él un abono de $200.000.000.
2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla informó que se aportaron distintas certificaciones que le llevaron a concluir la imposibilidad de embargar el patrimonio que motivó la interposición de la queja, como quiera que, se trata «recursos públicos, a pesar de encontrarse en cuenta de particulares». En su criterio, no existió la violación aducida, en tanto, «con la petición de levantamiento se adjuntaron los Comprobantes de Registro Presupuestal de Compromiso emanados del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación en el cual se discriminaron las cuentas en las que se depositan los dineros y los contratos de aportes que originan dichas erogaciones, Siendo el sistema SIIF el que coordina, integra, centraliza y estandariza la gestión financiera pública nacional, en el cual se registran las transacciones de los recursos pertenecientes a la nación y se emiten comprobantes contables automáticos manuales, los cuales fueron aportados el proceso (…)».
La Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar – Regional Bogotá se opuso al amparo, resaltando que no se trata de un asunto de relevancia constitucional porque lo pretendido por el banco es «la salva guarda (sic) de un derecho de crédito»; que tampoco se vislumbra la presencia de un perjuicio irremediable que torne viable su éxito, menos aún, cuando «los recursos consignados están dirigidos al cumplimiento de los fines institucionales de la entidad, su inembargabilidad además [de] estar amparada en normas procesales, reviste una protección reforzada por tratarse de dineros que buscan la materialización de los fines Constitucionales que busca la protección y cuidado de nuestros beneficiarios finales».
La Regional Atlántico del ICBF se manifestó en similar sentido y, agregó que «(…) los dineros que recibe una entidad de parte del Instituto Colombiano De (sic) Bienestar Familiar ICBF, por un contrato de aporte no ingresan al patrimonio de dicha entidad (…)».
El ICBF Santander explicó que «continuar con el embargo de los recursos consignados a las cuentas (…) de la FUNDACIÓN SALUD Y BIENESTAR ‘FUNDASALUD COLOMBIA’ afecta la prestación del servicio a los niños, niñas, adolescentes y familia que se benefician de dichos programas».
El Fondo Nacional de Garantías coadyuvó el reclamo «toda vez que la entrega de los títulos judiciales a la parte demandada repercute en un perjuicio económico para FNG por tratarse de manejo de recursos públicos».
El Tribunal Superior de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el proceso 2021-00153 y destacó que dirimió la alzada interpuesta frente al proveído que concedió el levantamiento de la cautela «dando aplicación a los preceptos establecidos en el código general del proceso».
CONSIDERACIONES
1. En el sub lite, la controversia se centra en establecer si los estrados cuestionados quebrantaron las prerrogativas invocadas al revocar la orden cautelar frente a los «montos» depositados en las «cuentas» de Fundasalud Colombia, por tratarse de «recursos públicos».
Para resolver, es preciso acudir a la evidencia allegada, la cual enseña que:
1.1. El 19 de julio de 2021 se libró orden de apremio y, entre otros actos precautorios, se «Decret[ó] el embargo y retención de (…) dineros que posean los demandados FUNDACIÓN SALUD Y BIENESTAR, SIGLA FUNSALUD COLOMBIA (sic), identificada con Nit No. 802.018.708-4, YOLANDA BAUTISTA DE DUARTE, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 37´807.712 y CARLOS ARTURO GUERRERO BONADIEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8´713.035 y a favor de BANCO DAVIVIENDA S.A., con Nit No. 860.034.313-7, en los bancos DE BOGOTÁ y DAVIVIENDA».
1.2. Fundasalud, en desacuerdo con tal disposición, solicitó «el levantamiento de los embargos decretados sobre las cuentas bancarias (…) [y] que se abstengan de retener los dineros existentes o los que sean girados a futuro a esas cuentas bancarias, por ser recursos INEMBARGABLES provenientes del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN, destinados para la ejecución de los CONTRATOS DE APORTE PARA LA ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA EN HCB, HCB AGRUPADOS Y HCB FAMILIA MUJERES E INFANCIA -FAMI; CONTRATOS DE APORTE PARA LA ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA EN DESARROLLO INFANTIL EN MEDIO FAMILIAR -DIMF- DE LA MODALIDAD FAMILIAR Y CONTRATO DE APORTE PARA LAL ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA EN CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL -CDI- DE LA MODALIDAD INSTITUCIONAL».
Requerimiento que acompañó de: i) La constancia expedida por el ICBF sobre el tipo de negocio que originó el giro de ciertas cantidades a las «cuentas bancarias» del ejecutado, así como también, sobre la imposibilidad legal de restringir su circulación al estar designadas para al cumplimiento de su actividad social; ii) El «CONTRATO DE APORTE PARA LA ATENCION A LA PRIMERA INFANCIA (…)» el cual confirma la versión antes referida; y, iii) El SIIF que enseña el registro presupuestal de esa relación contractual.
1.3. El ICBF aportó una descripción de las negociaciones vigentes entre esa institución y la convocada, en la que se observa que el objeto de cada una de ellas atiende a los fines protegidos por el privilegio de «inembargabilidad».
1.4. Con apoyo en la documental aportada, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla pregonó que «fueron embargados recursos por medio de los cuales se ejecutan o realizan programas de alimentación escolar, los cuales, a pesar de encontrarse en las cuentas de las demandadas son utilizadas para esta finalidad pública y no como contraprestación o beneficio que hubiere recibido FUNDACIÓN SALUD Y BIENESTAR -FUNDASALUD por dichos contratos, tal como se desprende de las certificaciones y comprobantes aportados a la solicitud», razón que lo llevó a liberar las cifras decomisadas (13 ag. de 2002).
1.5. El Banco Davivienda S.A. se mostró inconforme con tal apreciación y la recurrió. Para el efecto puntuó que no era procedente el actuar de la oficina judicial, toda vez que, aunque las rentas «incorporadas en el presupuesto general de la Nación» y los derechos de los órganos que lo conforman son «inembargables» por expreso mandato legal, lo cierto es que, «Una vez ejecutados los recursos pierden su carácter de inembargables (…) de modo que si las medidas cautelares recaen sobre las cuentas, recursos y bienes de Asociaciones, Fundaciones o Empresas prestadoras de servicios, no sería posible expedir constancia de inembargabilidad sobre dichos recursos».
1.6. La primera instancia no cambió su posición inicial porque, a más de hallarse acreditado que los aportes aprehendidos «no hacen parte del patrimonio del contratista y no pueden ser considerados como su remuneración por el cumplimiento de un contrato», el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 faculta al ICBF para «proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes y recursos indispensables para que ésta preste total o parcialmente un servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución de utilidad pública», (8 sep. de 2021).
1.7. Para sustentar la alzada ante el superior, el ente financiero presentó, en síntesis, los siguientes reparos: a) No son de uso público los importes por el solo hecho de provenir del ICBF; b) «[l]os dineros fueron depositados en las cuentas de la demandada (…) que no tienen el carácter de cuenta maestra» y, c) «Existe tanta claridad del carácter de inembargables de los recursos, que la demandada (…) obrando a través de su representante legal, mediante oficio de fecha agosto 26 de 2021, dirigido al BANCO DAVIVIENDA, ofrece realizar “un abono de $200.000.000 con los recursos que están retenidos por concepto de embargo».
1.8. El Tribunal Superior de Barranquilla solventó cada una de las inconformidades y confirmó la providencia censurada. Los argumentos predicados fueron puntuales: 1. La ventaja de la que se duele no se otorga porque sea el ICBF el girador de la moneda, sino por la destinación pública que dio paso a su transferencia; 2) Por la estructura dispuesta para el convenio celebrado, se puede extraer sin inconveniente que «tales dineros, incluso cuando se encuentran en cuentas propias de la demandada en realidad pertenecen al ICBF y están afectos al fin social descrito» ; y, 3) No se ubica el caso en ninguna de las salvedades previstas para la aplicación de la ventaja concedida frente a los montos perseguidos.
2.- De cara a la realidad que enseña el paginario reprochado, para esta Sala las reflexiones de la acusada no lucen arbitrarias o ilegales; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de los preceptos que rigen la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema (STC14912-2014, 30 de oct., exp. 2014-00516; STC16383-2021, 1º de dic., exp. 2021-04136), la cual, no se muestra contraevidente con el curso normal de juicios como el adelantado, en el que, según se pudo apreciar, se respetaron las garantías de las partes y demás intervinientes, se dio curso a todas las solicitudes, y se absolvieron por completo las inquietudes y desazones que pudieran haber ocasionado a los sujetos procesales los proveídos emitidos.
3.- En ese orden, con independencia de que esta Corte comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure la «vía de hecho» aducida por el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a su pugna, intención que, en definitiva, no se acompasa con la finalidad de esta salvaguarda, que se aleja de ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico que permita la discusión de los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
Nótese, de la exposición detallada del plenario hecha en precedencia, cómo el precursor erigió esta acción sobre los mismos razonamientos que le sirvieron para sustentar la alzada ante la Colegiatura confutada, los cuales fueron examinados y solucionados por los funcionarios competentes, con descanso en el principio superior de autonomía judicial, circunstancia que pone en evidencia el único objetivo del gestor, cual es, hacer valer, aún por la vía equivocada, su postura, desatino que ineludiblemente conlleva al despacho favorable de su ruego.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por el Banco Davivienda S.A.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS