STC4601 2022

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STC4601-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4601-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02214-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación1  del fallo proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación  Penal, en la acción de tutela promovida por Elmer Yesid  Bermúdez Daza contra la Sala de Descongestión nº 4  de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron  vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de  Valledupar, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, la  sociedad Drummond Ltda y los demás intervinientes en el  proceso laboral con radicado 2013-00002.  

ANTECEDENTES  

En  compendio, relató que promovió proceso  ordinario laboral contra Drummond Ltda., con el fin de obtener el  reintegro a su lugar de trabajo, el pago de salarios y prestaciones  dejadas de percibir, así como la indemnización prevista  en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tras la terminación  de la relación laboral cuando se encontraba en estado de  debilidad manifiesta, asunto que conoció el Juzgado Laboral  del Circuito de Chiriguaná, quien, mediante fallo de 17 de  noviembre de 2015 absolvió a la demandada.  

Agregó  que, en razón a que la anterior decisión la confirmó  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 11  de  diciembre de 2018, interpuso recurso  extraordinario de casación, empero, la Sala  de Descongestión Laboral nº 4, mediante sentencia  SL2999-2021  de 6 de julio de 2021, resolvió no casar el fallo de segundo  grado.  

Adujo  que, la Sala accionada incurrió en violación directa de  la Constitución –artículo 53-, norma superior que  exige resolver la situación de la manera más favorable  al trabajador en caso de duda en la aplicación e  interpretación de las fuentes formales de derecho y, además,  desconoció el criterio de la Corte Constitucional en asuntos  donde ha concedido el amparo a personas que han invocado debilidad  manifiesta, que no han sido calificados o solo han obtenido una  calificación inferior al 15%.  

Sostuvo  que, en contraposición a lo señalado por el máximo  órgano Constitucional, la Sala  de Descongestión Laboral nº 4 accionada, consideró  que se requiere la calificación determinante de la pérdida  de capacidad laboral, la cual, adicionalmente debe ser conocida por  el empleador antes del despido con un rango del 15%, y rechazó  su derecho al reintegro porque no fue calificado «ni  mucho menos con el mínimo de moderada, aunque admitió  que el empleador DRUMMOND LTD, conocía las enfermedades de su  trabajador».  

Afirmó  que, la interpretación  de  la Corte Suprema de Justicia «y  por consiguiente la “aplicación” que hace del  artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con apoyo adicional del  Decreto reglamentario 2463 de 2001, derogado después por el  artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, es  la antítesis  de la “interpretación” y, por lo mismo, la  “aplicación” de las mismas normas, contrariando la  interpretación de la Corte Constitucional».  (Negrilla del texto original).  

Por  otra parte, indicó que dicha autoridad desconoció que  uno de los fines esenciales y primordiales del recurso extraordinario  de casación, consiste en la protección de los derechos  fundamentales, y además, los artículos 11 y 13 del  Código General del Proceso y el 228 de la Constitución  Política, según el cual debe prevalecer el derecho  sustancial, en la aplicación de las normas procesales.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «dejar  sin efectos la sentencia de casación del 06 de julio de 2021»  y,  en su lugar, ordenar a la autoridad accionada que «profiera  nueva sentencia conforme a las pautas que le señale en la  sentencia que conceda el amparo deprecado».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  Drummond Ltda., a través de su representante legal, se opuso a  las pretensiones del señor Bermúdez  Daza e  informó que, en efecto, éste inició proceso  ordinario laboral en su contra para que se declarara la ilegalidad de  su despido por haberse efectuado contra «un  limitado físico»  sin  autorización del Ministerio de Trabajo y que por tanto debía  ser reintegrado e indemnizado según la Ley 361 de 1997.  

Al  respecto, consideró acertada la decisión de la Sala de  Casación en Descongestión nº 4, al determinar que  el despido del demandante no obedeció a su estado de salud,  sino a una «causa  objetiva»,  aspecto  sobre el cual no hay duda alguna, por tanto, la inaplicación  del aludido precepto que hizo la accionada fue totalmente acorde a  derecho.  

2.  De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó  la solicitud de protección constitucional tras determinar que,  contrario a lo alegado por el reclamante, la providencia censurada  contenía una interpretación razonable y respondía  a las consideraciones del caso concreto.  

Además,  reiteró que la acción de tutela no estaba orientada  para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción  ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante cuestionando la ausencia de análisis  del escrito de amparo con el debido detenimiento, y alegó que  el a  quo constitucional  se «limitó  a transcribir apartes de la sentencia emitida por los accionados, sin  confrontarla con la demanda de tutela y sus argumentos».  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el evento en estudio, el solicitante pretende que a través  de este mecanismo excepcional se deje sin efectos la sentencia  SL2999-2021  proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala de Descongestión  nº 4 de la Sala de Casación Laboral, mediante la cual  dispuso no casar el fallo de segundo grado emitido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso ordinario  laboral que inició contra Drummond Ltda.  

Su  censura radica, según expone, en los supuestos yerros en que  incurrió la Sala accionada, entre ellos, la violación  directa de la Constitución Política -artículo  53-, así como el desconocimiento del  criterio de la Corte Constitucional en asuntos donde concedió  el amparo a personas que adujeron debilidad manifiesta y que no  habían sido calificadas o habían obtenido una  calificación inferior al 15%2.  

3.  Examinada la referida sentencia de 6 de julio de 2021, no se  identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria,  infundada o contraria a los preceptos que rigen el asunto que revele  un detrimento a las garantías invocadas por el solicitante.  

La  Sala de Descongestión accionada, luego de reseñar los  antecedentes del caso señaló que el problema jurídico  planteado por el recurrente consistía en establecer si el  Tribunal Superior  de Valledupar, había  errado al considerar que el  señor Elmer  Yesid Bermúdez Daza  no era beneficiario de la protección contemplada en el  artículo 26 de la Ley 361 de 19973  y, si la terminación del contrato resultaba ineficaz por no  haberse obtenido la autorización allí consignada y, así  conceder su reintegro.  

Para  resolver el asunto explicó in  extenso  la tesis sostenida por la Sala de Casación Laboral permanente  frente a la protección legal y constitucional de las personas  con «alguna  afectación»  en su salud física, sensorial o mental de conformidad al  citado artículo y la aplicación de la misma al caso  concreto, punto sobre el cual expuso:  

«No  está discutido en el proceso el accidente y sus secuelas y las  patologías del trabajador, así como tampoco que tuvo  varias incapacidades y que, de todo esto, era conocedor el empleador,  así como que no existió calificación de pérdida  de capacidad laboral para el demandante.  

Esto  resulta trascendente para el estudio del recurso extraordinario  comoquiera que, ya se indicó que, para el momento del despido,  el empleador debía contar con el conocimiento pleno de la  existencia de unas condiciones de funcionalidad diversa del  trabajador que le merezcan la protección legal ya citada, lo  que para el presente caso no se logró, a juicio del Tribunal,  pues no existió una calificación de pérdida de  capacidad laboral superior al 15%».  

Al  respecto, consideró que el Tribunal no se equivocó al  valorar las circunstancias que rodearon el porcentaje de pérdida  de capacidad laboral, las cuales resultaban acordes con el ámbito  de protección del canon ya referido y las cargas legales que  tienen los empleadores al respecto, dado que no era suficiente que el  trabajador tuviera dificultades médicas que pudieran conducir  posteriormente a una pérdida de capacidad laboral, «sino  que se requiere la acreditación de la situación de  aquel para imponer las pretendidas cargas al empleador».  

Por  tanto, indicó que el recurrente no demostró a la  compañía demandada para el momento del despido, la  condición de «capacidad  diversa o discapacidad»,  carga probatoria de la cual era responsable, por tanto, al no poseer  la calificación de pérdida de capacidad laboral no pudo  acreditar el grado de afectación en la salud al menos en  carácter de «moderada»  aun cuando «el  empleador conocía la existencia de una serie de  incapacidades».  Además, agregó:  

«Solo  una vez en aquel escenario, podría entenderse que el  demandante estaba amparado por la protección del artículo  26 de la Ley 361 de 1997 y, allí sí, trasladaría  la carga de la prueba a la empresa, para demostrar que hubo una causa  objetiva en la desvinculación o que existió  autorización previa del Ministerio del Trabajo cuando la  situación de discapacidad del trabajador resultare  incompatible con labor desempeñada por éste, en  ausencia de posibilidades de reubicación».  

Fundamentada  en esas premisas, concluyó que no se encontraba demostrado que  Elmer Yessid Bermúdez Daza tuviera una condición  particular que supusiera activar en su favor la protección de  la Ley 361 de 1997 y, por el contrario, la compañía  Drummond Ltda., probó que existió una causa objetiva no  discutida para la terminación del contrato laboral, «lo  que no daba lugar a declarar la ineficacia del despido».  

4.  De  las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, comoquiera  que no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele  los yerros alegados por el accionante y que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción, pues la Sala accionada  fundamentó su decisión en la jurisprudencia emitida por  la Sala de Casación Laboral Permanente referente a la  procedencia de la protección establecida en el artículo  tantas veces citado.  

En  ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica realizada por la Sala accionada, aparece como una  diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través  de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia  adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, resulta  la improcedencia del amparo, pues, aunque la accionante no comparta  los argumentos desarrollados por resultarle desfavorables, no  pueden tildarse de sesgados o antojadizos, ya que obedecen a una  legítima interpretación, avalada por el contexto  particular que revelaba el  proceso, la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso.  (Ver entre  otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC  1212-2022, y  STC2621-2022).  

Además,  esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por  las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de órganos  de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por  el juez natural.  (STC13808-2021  reiterada en STC2310-2022).  

5.  Ahora bien, en punto a lo manifestado por el solicitante sobre el  desconocimiento del criterio establecido por la Corte Constitucional,  entre otras, en las sentencias T-351 de 2003, T-041 de 2014, T-217 de  2014, es preciso señalar que los efectos de las decisiones  constitucionales de tutela son inter  partes,  de  manera que los fallos de esta naturaleza no producen «efectos  erga  omnes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte  Constitucional al señalar que ‘la tutela es un mecanismo  que se activa exclusivamente a título individual y la decisión  que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al  proceso y no generales, esto es, en relación con otras  personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación’»  (Cita en CSJ10096-2021, 11 de agt. 2021, rad. 2021-0011501).  

6.   De  conformidad con lo anteriormente considerado, la sentencia impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Trámite          asignado a esta Sala el 31 de marzo de 2022.  

2          Refirió entre otras, las sentencias T-351          de 2003, T-041 de 2014, T-217 de 2014.  

3          ARTÍCULO          26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE          DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una          persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación          laboral, a menos que dicha limitación sea claramente          demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a          desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá          ser despedida o su contrato terminado por          razón de su limitación,          salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.          

No          obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por          razón de su limitación, sin el cumplimiento del          requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a          una indemnización equivalente a ciento ochenta días          del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e          indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código          Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,          adicionen, complementen o aclaren.      

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