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STC4984-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4984-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01086-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Colbank S.A. Banca de Inversión contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado, porque desde el 17 de noviembre de 2021 tiene pendiente de definición la alzada incoada por DMG Grupo Holding S.A. – en liquidación frente al auto proferido el 23 de abril anterior por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, con ocasión de la reposición propuesta por la aquí quejosa, se revocó la admisión de la demanda divisoria promovida por la allí apelante contra la Congregación Dominicas de Nuestra Señora del Santísimo Rosario.
2. Rogó, entonces, ordenar a la sede judicial encartada resolver la mentada alzada.
3. El 8 de abril último la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, dispuso enterar a la autoridad accionada, a las partes y terceros intervinientes en el asunto fustigado.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Sociedades señaló que «no es parte dentro del proceso declarativo que se adelanta y que es objeto de la acción de tutela, por lo que no debe realizar ninguna actuación en relación con el mismo»; y efectuó «algunas observaciones» de cara a las atestaciones del accionante, resaltando que el hecho que DMG Grupo Holding S.A. – en liquidación no aparezca registrada como propietaria del inmueble denunciado en el juicio divisorio deriva de la falta de acatamiento de sus órdenes por parte de la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos.
2. El abogado Jaime Alberto Uribe Galindo, quien aseguró que en el pasado fue apoderado judicial de la Congregación Dominicas de Nuestra Señora del Santísimo Rosario, manifestó coadyuvar la solicitud de protección porque están demostrados «los terribles daños que viene padeciendo esta Congregación… por cuenta de la liquidadora de DMG, y que datan desde el año 2012 hasta la fecha».
3. DMG Grupo Holding S.A. – en liquidación pidió «se desestimen todos y cada uno de los argumentos impetrados por el accionante… por cuanto… no demuestran daño alguno a sus derechos fundamentales y no ha de perderse de vista que la Acción de Tutela como mecanismo de protección de Derechos Fundamentales no puede ser utilizado como mecanismo para introducir argumentos y hechos dentro del proceso a fin de convencer al juez de elementos que se encuentran en curso en otros Estrados Judiciales».
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá limitó su intervención a remitir copia digital del expediente contentivo del asunto fustigado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La situación que motivó la formulación de este ruego constitucional fue la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal acusado respecto al recurso de apelación incoada por DMG Grupo Holding S.A. – en liquidación frente al auto proferido el 23 de abril anterior por el Juzgado a-quo en el asunto reprochado.
Ahora, del expediente contentivo del proceso divisorio recriminado se desprende que la autoridad accionada, el pasado 18 de abril, emitió la decisión echada de menos, manteniéndose la determinación del juzgador de primer grado.
De esta manera, es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
3. Lo sucintamente consignado impone el despacho adverso de la solicitud de protección.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo rogado.
Comuníquese lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS