STC4984 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4984-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4984-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01086-00  

(Aprobado en sesión  virtual de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Colbank  S.A. Banca de Inversión contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de sus  derechos esenciales al debido proceso, defensa y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado, porque desde el 17  de noviembre de 2021 tiene pendiente de definición la alzada  incoada por DMG Grupo Holding S.A. – en liquidación frente al  auto proferido el 23 de abril anterior por el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Bogotá, mediante el cual, con ocasión de la  reposición propuesta por la aquí quejosa, se revocó  la admisión de la demanda divisoria promovida por la allí  apelante contra la Congregación Dominicas de Nuestra Señora  del Santísimo Rosario.  

2.        Rogó,  entonces, ordenar  a la sede judicial encartada resolver la mentada alzada.  

3.        El  8 de abril último la Corte admitió a trámite la  demanda de amparo, dispuso enterar a la autoridad accionada, a las  partes y terceros intervinientes en el asunto fustigado.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Superintendencia de Sociedades señaló que «no  es parte dentro del proceso declarativo que se adelanta y que es  objeto de la acción de tutela, por lo que no debe realizar  ninguna actuación en relación con el mismo»;  y efectuó «algunas  observaciones»  de cara a las atestaciones del accionante, resaltando que el hecho  que DMG Grupo Holding S.A. – en liquidación no aparezca  registrada como propietaria del inmueble denunciado en el juicio  divisorio deriva de la falta de acatamiento de sus órdenes por  parte de la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos.  

2.        El  abogado Jaime Alberto Uribe Galindo, quien aseguró que en el  pasado fue apoderado judicial de la Congregación  Dominicas de Nuestra Señora del Santísimo Rosario,  manifestó coadyuvar la solicitud de protección porque  están demostrados «los  terribles daños que viene padeciendo esta Congregación…  por cuenta de la liquidadora de DMG, y que datan desde el año  2012 hasta la fecha».  

3.        DMG  Grupo Holding S.A. – en liquidación pidió «se  desestimen todos y cada uno de los argumentos impetrados por el  accionante… por cuanto… no demuestran daño  alguno a sus derechos fundamentales y no ha de perderse de vista que  la Acción de Tutela como mecanismo de protección de  Derechos Fundamentales no puede ser utilizado como mecanismo para  introducir argumentos y hechos dentro del proceso a fin de convencer  al juez de elementos que se encuentran en curso en otros Estrados  Judiciales».  

4.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  limitó su intervención a remitir copia digital del  expediente contentivo del asunto fustigado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  situación que motivó la formulación de este  ruego constitucional fue la falta de pronunciamiento por parte del  Tribunal acusado respecto al recurso de apelación incoada  por DMG Grupo Holding S.A. – en liquidación frente al auto  proferido el 23 de abril anterior por el Juzgado a-quo  en  el asunto reprochado.  

Ahora, del  expediente contentivo del proceso divisorio recriminado se desprende  que la autoridad accionada, el pasado 18 de abril, emitió la  decisión echada de menos, manteniéndose la  determinación del juzgador de primer grado.  

De esta manera,  es claro que en el curso del presente trámite supralegal se  superó la situación denunciada como quebrantadora de  derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la  supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no  puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado  que:  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).  

3.        Lo sucintamente  consignado impone el despacho adverso de la solicitud de protección.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, declara  improcedente el  amparo rogado.  

Comuníquese  lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más  expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de Servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *