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STC4767-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4767-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01488-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 3 de agosto de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Nelly Rodríguez de Muñoz contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2015-952.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, «confianza legítima, (…) vida digna [y] derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, indicó que presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- en procura del reajuste de la pensión de jubilación, en tanto que, «acredit[a] el tiempo que [el literal B del numeral II del artículo 20 del Decreto 758 de 1990] exige en el sector privado y además acumul[ó] tiempo en el servicio público para una totalidad de 1.766 semanas cotizadas», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones y en consecuencia absolvió a la querellada.
Destacó que posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta localidad confirmó lo resuelto por el a quo. Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2, dejó incólume la decisión desfavorable del ad quem al considerar que «no es posible acumular, para efectos de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aun encontrándose concedida con fundamento en el régimen de transición, semanas cotizadas en el sector particular con tiempos de servicios para entidades oficiales».
3. Pretende, que se revoque el fallo SL2239 del 1 de junio de 2020 y en consecuencia «se ordene proferir una nueva [determinación] teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Constitucional Sentencia SU 769 de 2014 y de la Corte Suprema de Justicia en la STL 1981 de 2020 y SL2557-2020».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada, realizó un recuento de la misma y expuso que «por evidentísimas razones, la Sala Dos de Descongestión, cuando profirió el [veredicto] atacado por la acción de amparo, no tenía por qué conocer que su homóloga permanente de casación laboral, cambiaría, días después, su doctrina sobre el tema de la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos de pensiones como la impetrada por la reclamante». Agregó que «en este caso emerge en claro el acatamiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte, para la fecha en que se profirieron las [disposiciones] CSJ SL1981 del 1° de julio de 2020 y SL2557-2020 del 8 de julio de 2020».
2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, precisó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y por tanto se solicita se niegue el amparo solicitado».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo que «a raíz de la orden de supresión (…) del extinto I.S.S. emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del [R.P.M] toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «revisada la [decisión] objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo». En ese aspecto, coligió que «se evidencia que no es procedente conceder la protección invocada, como lo pretende la demandante, pues quedaron claras las razones por las cuales, para el momento en que se emitió la [resolución], no había lugar a acceder a la solicitud de casar el fallo de segunda instancia, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como aspira la accionante».
IMPUGNACIÓN
La impetró la convocante para insistir en su pretensión, destacando que el a quo «de manera esquemática se abstuvo de estudiar la protección constitucional deprecada incurriendo también en posible vía de hecho, cuando desconoció y no aplicó lo establecido en aras de contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales». Seguidamente, manifestó que «en la providencia que hoy se impugna no se aplicó los precedentes jurisprudenciales primero que todo de la sentencia SU769 de 2014 de la Corte Constitucional, y de la (…) SL 2442 de 2018 que ya habían sido expedidas mucho antes de proferirse la [decisión] que hoy se enjuicia por la senda constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL2239-2020, rad. 79586), por mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, en tanto consideró que «no es posible acumular, para efectos de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aun encontrándose concedida con [soporte] en el régimen de transición, semanas cotizadas en el sector particular con tiempos de servicios para entidades oficiales», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único, encaminado por la vía directa, en la modalidad de infracción de los «artículos 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 de la CN; en relación con los artículos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990 y 21 del CST», el estrado enjuiciado expuso que:
«[L]a demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta deficiencias técnicas, que afectan su estimación».
A continuación, enumeró las falencias presentadas en la presentación del embate. En primer lugar, con apoyo de lo dispuesto en el fallo SL2367-2018, indicó que, «[l]a formulación del alcance de la impugnación es deficiente, en razón a que la censura solicita se case la sentencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, requiere porque se «revoque», cuando ello es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella. En otras palabras, no se puede revocar [un veredicto], que ya no existe».
Agregó que «aun cuando la Corte, salvara la anterior deficiencia, entendiendo que solicita la revocatoria del primer [pronunciamiento], que le fue totalmente desfavorable, no hallaría estimación en los ataques, porque como pasa a verse, adolecen de otros defectos, que no permiten su estimación».
Seguidamente, resaltó que «[l]a acusación increpa unos errores jurídicos que el Tribunal no cometió, al confrontar la legalidad [de la resolución] a través del submotivo de infracción directa de los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 de Decreto 758 de 1990, porque estas normas fueron el fundamento jurídico de la [absolución] del Tribunal, pues sobre las mismas se discierne en la sentencia CSJ SL, «2011 rad. 41703» y en la CC SU-769-2014, estudiadas por la segunda instancia, lo cual descarta la estructuración de aquel error de omisión».
Consecutivamente, analizó los argumentos en los cuales fundó el tribunal su decisión, los contrastó con los señalados por la censura y coligió que «la recurrente dejó sin acusar puntualmente, tópicos jurídicos y fácticos estructurales de la [determinación] acusada, particularmente, con especial relevancia para el caso, los atinentes a que, i) se apartaría de lo dicho en [la] SU-769-2014, porque con ello, se pretendió salvaguardar el derecho a la seguridad social de los afiliados y ese no era el caso de la demandante, porque ya se le había reconocido la pensión de vejez y, ii) lo relativo al principio de inescindibilidad, que a juicio de la segunda instancia no permitía lo procurado por aquella, esto es que se tomen de regímenes pensionales diferentes, normas en la parte que la favorecen».
En esa línea, en virtud de lo señalado en las providencias SL9159-2017 y SL5003-2019, relievó que, «[e]sa omisión de ataque, es suficiente para sostener [la disposición] gravad[a] con el recurso extraordinario, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las [actuaciones] de los Jueces».
Posteriormente, manifestó que «no existe ningún [yerro] en la [resolución] recurrida, toda vez que en forma unificada la Corte ha señalado, que no es posible acumular, para efectos de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aun encontrándose concedida con fundamento en el régimen de transición, semanas cotizadas en el sector particular con tiempos de servicios para entidades oficiales». Tesis que cimentó en los veredictos SL4271-2017, SL4541-2018, SL4647-2018, SL032-2018, SL5514-2018 y SL3785-2019.
Finalmente, adujo que «como la acudiente en casación, entre sus argumentos de sustento relaciona [los fallos] «CC SU-769-2014»; CE, 15 dic. 2016, rad. «11002-03-15-000-2016-01334-01» y la proferida por «el Juzgado Tercero […] Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso […] 2016-036 del 28 de julio de 2016», cumple recordar que, como se ha dicho en la sentencia CSJ SL4093-2017 «por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diversos temas que le sean planteados».
Todo ello, para desestimar el cargo.
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la solicitante no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos SL390-2018, 30 ene., rad. 65219; SL2367-2018, 6 jun., rad. 63348; SL1381-2019, 3 abr., rad. 59878; SL9159-2017, 31 may., rad. 51102; SL5003-2019, 13 nov., rad. 64250; SL3785-2019, 24 jul., rad. 73809 y SL4093-2017, 15 mar., rad. 64448 –, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
Con todo, se reitera que, mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al presente, se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener la providencia refutada, precisando que, para la Sala, es procedente el respeto por las resoluciones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 15 de marzo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.