STC4763 2022

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STC4763-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4763-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00113-01  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo  proferido el 25 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en la tutela que Silvania Cruz Méndez en nombre propio y en  representación de su hija Shirley  María Sepúlveda Cruz,  le instauró al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad,  extensiva al Ministerio Público y al Defensor de Familia de  esa urbe.  

1.  La libelista, exigió el amparo de las prerrogativas al «debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y  tutela jurisdiccional efectiva como máxima constitucional»  para  que, se ordenara «decretar  la ilegalidad del auto de fecha 23 de junio de 2021 notificado por  estado electrónico el día 24 de junio de 2021, a través  del cual se ordenó el archivo de la demanda ejecutiva de  alimento»  y, en  consecuencia, se continuara el juicio coercitivo de alimentos objeto  de queja.  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier,  se extrae que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena rechazó  la demanda «ejecutiva  de  alimentos»  de  menores que la actora incoó en contra de J Juan José  Sepúlveda Ávila (25 nov. 2020) por cuanto no subsanó  los yerros mencionados en proveído inadmisorio; formulado  recurso de reposición, «no  repuso el auto»  combatido (15 dic.).  

Sostuvo  la gestora que interpuso «acción  de tutela»  a fin de derruir esas decisiones (nº 2021-00220) y el Tribunal  de Cartagena accedió al resguardo, «dejó  sin efectos los autos dictados el 18, 25 de noviembre y 15 de  diciembre de 2020»  y conminó al estrado acusado a «librar  mandamiento de pago»  (30 abr. 2021); apelada la determinación por el funcionario  criticado, esta Colegiatura la ratificó (STC5734, 24 may.).  

Luego,  el juzgado querellado, en acatamiento del «fallo  tutelar»  libró mandamiento de pago en el que también requirió  a la accionante a cumplir con la carga de notificar a Sepúlveda  Ávila so pena de aplicar la sanción del artículo  317 del Código General del Proceso (30 abr.) y, en auto de la  misma calenda decretó medidas cautelares; empero, como ésta  no acató la aludida exigencia declaró terminado el  pleito por desistimiento tácito (23 jun.).  

Aseveró  que solicitó la «ilegalidad  del auto que decretó el desistimiento tácito»,  pero se negó la rogativa porque «no  se presentaron recursos al auto que decretaba el desistimiento  tácito»  (24 nov.); por lo tanto, afirmó que el despacho «tiene  un desconocimiento total del precedente constitucional y resulta en  una actuación contraria a la protección de derechos  constitucionales (…)», porque  «en  el presente proceso se advierte una indebida aplicación del  artículo 317 del CGP y el desconocimiento del mismo [toda vez]  que en el proceso alegado no se han practicado o realizado medidas  cautelares algunas (…)» y  alegó la inaplicación de esa figura  «en  los procesos de alimentos de menores» con  base en la STC8850-2016.  

2. El Juzgado  Sexto de Familia de Cartagena se opuso al ruego superlativo, dado que  «dio  el trámite a su proceso, y frente a las decisiones de decretar  el desistimiento tácito y de la pretendida ilegalidad del  auto, mediante providencias contra las cuales no promovió  recurso alguno, el presente amparo constitucional no está  llamado a prosperar».  

La  Procuraduría 10 Judicial II de Familia de Cartagena indicó  que «(…)  independientemente  de las alegaciones de carácter procesal interpuestas por la  accionantes en pro de revocar el Auto de fecha 23/06/2020 que decretó  desistimiento tácito dentro del PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS  interpuesto por la señora YISNARY DEL CARMEN BARRIOS, deberá  el juzgado de conocimiento resolver dentro del término de ley  las peticiones solicitada por la accionantes garantizándose el  principio de la celeridad procesal».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Cartagena concedió el auxilio, tras  evidenciar que «la  postura interpretativa del juez de instancia merece reproche por  parte de la Sala, pues no resulta viable imponer el apremio de  treinta días a la parte demandante, sin que haya mediado  siquiera la omisión del actuar acucioso en el cumplimiento de  la carga impuesta, pues se espera, por lo menos, que la parte tenga  la oportunidad de iniciar las actuaciones necesarias para dar  continuidad al trámite del proceso y ejecutar tal actuación  (…); tanto más, cuando el auto de admisión  surgió por vía de tutela conforme a los pedimentos que  en su momento hiciera la ejecutante, es decir, que se descarta  abandono procesal de la actora dentro del radicado 2020-00328»  

Por  consiguiente, dispuso «declarar  sin valor ni efecto el auto adiado 23 de junio de 2021 y los  posteriores, para que, en su lugar, el despacho referido dentro del  término de 48 horas a partir de la notificación de esta  providencia dé continuidad al proceso ejecutivo 202000328  conforme a lo razonado en líneas que preceden».  

Recurrió  el juez confutado, aduciendo que «no  puede ser admisible que una parte, que ni siquiera se esforzó  por impugnar los autos presuntamente contrarios a sus intereses, sea  beneficiada con el fallo de tutela, sin que siquiera se haga la más  mínima observación para que cumpla con sus cargas  procesales, entre ellas, la de notificar a la parte accionada, carga  que ni por asomo se encuentra cumplida y, dado el comportamiento  procesal extremadamente pasivo de la actora, ni se espera que cumpla,  dilatando en el tiempo la resolución del expediente de la  referencia (…) en acciones de tutela semejantes, ante la falta  de ejercicio de los medios ordinarios de defensa al interior del  proceso, se ha declarado la denegatoria del amparo deprecado».  

1.  Ab  initio,  se advierte la convalidación de la sentencia opugnada y, por  ende, el decaimiento de los reparos planteados por el iudex  cuestionado, pues revisado el paginario se constata el quebranto del  «debido  proceso, el acceso a la administración de justicia y el  derecho prevalente» de  Shirley María Sepúlveda Cruz.  

1.1.  Si  bien la promotora no atacó mediante reposición la  resolución que decretó «el  desistimiento tácito»  del proceso ejecutivo de alimentos y, esa decisión data del 23  de junio de 2021, por lo que al tiempo de la radicación de  este medio tuitivo (16 mar. 2022) transcurrieron más de siete  (7) meses, lo cual tornaría «improcedente»  el socorro por no satisfacer los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez; los mismos se tendrán por superados, ya que, se  hallan en disputa los «derechos  alimentarios»  de la «menor  actora»,  condición que otorga una «protección  constitucional reforzada»  (STC11430-2017, STC5062-2021 y STC13164-2021).  

1.2.  En  el sub  lite,  se controvierte el auto de 23 de junio de 2021, a través del  cual el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena decretó el  «desistimiento  tácito»  en la «demanda  ejecutiva de alimentos de menores»  presentada por Silvana Cruz Méndez  en  representación de su hija, al estimar que ésta no  cumplió con la «carga  de notificar al demandado».  

No  obstante, tal correctivo no puede aplicarse de manera automática  a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe evaluarse y  analizarse de forma concreta el caso y la naturaleza del mismo para  determinar su procedencia, e incluso ser coherente con las  particularidades fácticas debidamente acreditadas en la pugna,  ya que en atención a las consecuencias que se generan por su  «declaratoria»,  hacerlo de forma mecánica generaría en algunas  ocasiones, clara vulneración de las «garantías  fundamentales»  de los niños. (STC7436-2015,  STC14353-2016, STC11430-2017, STC7929-2018, STC13781-2019,  STC8253-2019, STC5062-2021 y STC13164-2021).  

Esta  Corporación ha predicado que la «aplicación»  de dicha figura no puede ser objetiva. Así lo ha dejado  sentado:  

«(…)  [E]l  Juzgador incurrió en una vía de hecho, al decretar la  terminación del proceso por desistimiento tácito, como  quiera que aplicó indebidamente el artículo 317 del  Código General del Proceso, a un caso que no era susceptible  de la exigencia prevista en ese precepto, siendo imperiosa la  intervención del juez constitucional, (…) como pasa a  explicarse.  

“(…)  La exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la  sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado,  no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas  en el referido artículo, sino que debe obedecer a una  evaluación particularizada de cada situación, es decir,  del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición  de la premisa legal (…). Lo anterior, porque la actividad  judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que  exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la  hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos,  la aplicación automática de las normas puede conducir a  una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este  caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia  (…)»  STC  4 dic. 2014, rad. 05001-22-03-000-2014-00816-01; criterio reiterado  en STC5062-2021 y STC13164-2021.  

Concretamente,  frente a la «inaplicación»  del canon 317 del estatuto adjetivo civil, por la naturaleza del  «proceso  de alimentos de menores»,  ha sostenido, que  

«(…)  En ese sentido, es que esta Sala ha señalado que en algunos  procesos de características particulares, como, verbi gracia,  el de alimentos de menores no puede tener cabida la mencionada norma,  pues en él no sólo se debate un derecho que de  conformidad con el artículo 424 del Código Civil es  intransferible, inajenable e ineluctable, sino que además  garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el  desarrollo hacia la adultez del niño, niña o  adolescente, quien es sujeto de especial protección…»  (STC8850-  2016, 30 jun. 2016 rad. 00186-01 reiterada en STC11430-2017, 3 ag.  2017 rad. 00183-01, STC5062-2021, 7 may. 2021 y STC13164-2021).  

1.3.  Descendiendo al caso concreto, se  observa que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena incurrió  en una irregularidad que afecta el «debido  proceso»  de la menor agenciada, habida  cuenta que el expediente «ejecutivo  de alimentos de menores»,  que  inició a través de su progenitora, no podía  culminarse por «desistimiento  tácito»,  como quiera que tal «figura»  es «inaplicable»  al «trámite»  en mención, en tanto las  especiales garantías constitucionales de la infante imponen al  «juzgador  constitucional»  realizar una flexibilización de los requisitos procedimentales  de la salvaguarda en pro de que no resulten afectadas aquellas.  

Aunado  a lo anterior, si bien es cierto que las partes tienen el deber de  «realizar  las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la  integración del contradictorio»  (art. 78 CGP), y el estrado reprochado notició por estado a  Silvana Cruz Méndez la obligación de «impulsar  el proceso»  y actuar en representación de los intereses de Shirley María,  so pena de finiquitarlo (30 abr. 2021), no lo es menos que éste  no ponderó las circunstancias que rodeaban la Litis.  

Se  afirma ello, por cuanto no tuvo en cuenta: (i)  Haber producido orden de pago en «cumplimiento»  de «sentencia  de tutela»  del 30 de abril (rad. 2021-2020); (ii)  No permitió a la precursora desplegar actuaciones tendientes a  impulsar el litigio, porque de entrada asignó la carga  indicada, omitiendo también el «deber»  de gestionar las cautelas «decretadas»  enviando los respectivos oficios, lo que era de su competencia (art.  11 Dcto 806 de 2020); y, (iii)  Las circunstancias de vulnerabilidad de la menor Shirley María,  quien goza de la «prevalencia  del interés superior de los menores»,  en tanto se  trata de un sujeto de especial «protección»  que tiene el «derecho  esencial»  a recibir «alimentos».  

En  un caso de similares contornos, esta Sala apostilló que,  

«(…)  De ese modo, estaba obligado el juzgador, previo a declarar el  desistimiento tácito, ponderar las circunstancias relacionadas  con la naturaleza del juicio ejecutivo materia del presente  resguardo, cuyo propósito no es otro que satisfacer  pecuniariamente las necesidades básicas de los infantes allí  involucrados, para así establecer, si era conveniente o no,  aplicar de manera irrestricta la citada figura procesal, una vez  gestionado el acto de parte, si bien tardío, a dicho pleito  por la allí demandante, aquí tutelante, demostrando así  su interés por estar en riesgo los alimentos de sus hijos.  

“No  hizo un examen de cara a la Carta Política (artículo  44) y los Tratados Internacionales de protección a la  infancia, los cuales sitúan a los menores como sujetos  constitucionales privilegiados de la sociedad, omitiéndose  concretar la regla de interpretación “pro infans”,  según la cual, atendiendo el interés superior del niño,  debe darse prelación a la protección y salvaguarda a  sus derechos dada su situación de debilidad manifiesta.  

“En  esa misma dirección, el canon 9° del Código de la  Infancia y la Adolescencia preceptúa que ‘en todo acto,  decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier  naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños,  las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos  de estos’.  

“Dentro  de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación  equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación  con sus destinatarios que “(…) debe implicar la  eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el  goce efectivo (…)”, más cuando “(…)  prevé la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos  por alimentos a favor de los niños, las niñas y los  adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás  (…)»    (CSJ  SC, 6 de agosto de 2009, exp. 6800122130002009-00238-01, citada el 16  de diciembre de 2015, exp. 1300122130002015-00391-01, reiterado en  STC5062-2021).  

2.  Como colofón, se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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