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STC4763-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4763-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00113-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Silvania Cruz Méndez en nombre propio y en representación de su hija Shirley María Sepúlveda Cruz, le instauró al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, extensiva al Ministerio Público y al Defensor de Familia de esa urbe.
1. La libelista, exigió el amparo de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela jurisdiccional efectiva como máxima constitucional» para que, se ordenara «decretar la ilegalidad del auto de fecha 23 de junio de 2021 notificado por estado electrónico el día 24 de junio de 2021, a través del cual se ordenó el archivo de la demanda ejecutiva de alimento» y, en consecuencia, se continuara el juicio coercitivo de alimentos objeto de queja.
Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier, se extrae que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena rechazó la demanda «ejecutiva de alimentos» de menores que la actora incoó en contra de J Juan José Sepúlveda Ávila (25 nov. 2020) por cuanto no subsanó los yerros mencionados en proveído inadmisorio; formulado recurso de reposición, «no repuso el auto» combatido (15 dic.).
Sostuvo la gestora que interpuso «acción de tutela» a fin de derruir esas decisiones (nº 2021-00220) y el Tribunal de Cartagena accedió al resguardo, «dejó sin efectos los autos dictados el 18, 25 de noviembre y 15 de diciembre de 2020» y conminó al estrado acusado a «librar mandamiento de pago» (30 abr. 2021); apelada la determinación por el funcionario criticado, esta Colegiatura la ratificó (STC5734, 24 may.).
Luego, el juzgado querellado, en acatamiento del «fallo tutelar» libró mandamiento de pago en el que también requirió a la accionante a cumplir con la carga de notificar a Sepúlveda Ávila so pena de aplicar la sanción del artículo 317 del Código General del Proceso (30 abr.) y, en auto de la misma calenda decretó medidas cautelares; empero, como ésta no acató la aludida exigencia declaró terminado el pleito por desistimiento tácito (23 jun.).
Aseveró que solicitó la «ilegalidad del auto que decretó el desistimiento tácito», pero se negó la rogativa porque «no se presentaron recursos al auto que decretaba el desistimiento tácito» (24 nov.); por lo tanto, afirmó que el despacho «tiene un desconocimiento total del precedente constitucional y resulta en una actuación contraria a la protección de derechos constitucionales (…)», porque «en el presente proceso se advierte una indebida aplicación del artículo 317 del CGP y el desconocimiento del mismo [toda vez] que en el proceso alegado no se han practicado o realizado medidas cautelares algunas (…)» y alegó la inaplicación de esa figura «en los procesos de alimentos de menores» con base en la STC8850-2016.
2. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena se opuso al ruego superlativo, dado que «dio el trámite a su proceso, y frente a las decisiones de decretar el desistimiento tácito y de la pretendida ilegalidad del auto, mediante providencias contra las cuales no promovió recurso alguno, el presente amparo constitucional no está llamado a prosperar».
La Procuraduría 10 Judicial II de Familia de Cartagena indicó que «(…) independientemente de las alegaciones de carácter procesal interpuestas por la accionantes en pro de revocar el Auto de fecha 23/06/2020 que decretó desistimiento tácito dentro del PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS interpuesto por la señora YISNARY DEL CARMEN BARRIOS, deberá el juzgado de conocimiento resolver dentro del término de ley las peticiones solicitada por la accionantes garantizándose el principio de la celeridad procesal».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Cartagena concedió el auxilio, tras evidenciar que «la postura interpretativa del juez de instancia merece reproche por parte de la Sala, pues no resulta viable imponer el apremio de treinta días a la parte demandante, sin que haya mediado siquiera la omisión del actuar acucioso en el cumplimiento de la carga impuesta, pues se espera, por lo menos, que la parte tenga la oportunidad de iniciar las actuaciones necesarias para dar continuidad al trámite del proceso y ejecutar tal actuación (…); tanto más, cuando el auto de admisión surgió por vía de tutela conforme a los pedimentos que en su momento hiciera la ejecutante, es decir, que se descarta abandono procesal de la actora dentro del radicado 2020-00328»
Por consiguiente, dispuso «declarar sin valor ni efecto el auto adiado 23 de junio de 2021 y los posteriores, para que, en su lugar, el despacho referido dentro del término de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia dé continuidad al proceso ejecutivo 202000328 conforme a lo razonado en líneas que preceden».
Recurrió el juez confutado, aduciendo que «no puede ser admisible que una parte, que ni siquiera se esforzó por impugnar los autos presuntamente contrarios a sus intereses, sea beneficiada con el fallo de tutela, sin que siquiera se haga la más mínima observación para que cumpla con sus cargas procesales, entre ellas, la de notificar a la parte accionada, carga que ni por asomo se encuentra cumplida y, dado el comportamiento procesal extremadamente pasivo de la actora, ni se espera que cumpla, dilatando en el tiempo la resolución del expediente de la referencia (…) en acciones de tutela semejantes, ante la falta de ejercicio de los medios ordinarios de defensa al interior del proceso, se ha declarado la denegatoria del amparo deprecado».
1. Ab initio, se advierte la convalidación de la sentencia opugnada y, por ende, el decaimiento de los reparos planteados por el iudex cuestionado, pues revisado el paginario se constata el quebranto del «debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho prevalente» de Shirley María Sepúlveda Cruz.
1.1. Si bien la promotora no atacó mediante reposición la resolución que decretó «el desistimiento tácito» del proceso ejecutivo de alimentos y, esa decisión data del 23 de junio de 2021, por lo que al tiempo de la radicación de este medio tuitivo (16 mar. 2022) transcurrieron más de siete (7) meses, lo cual tornaría «improcedente» el socorro por no satisfacer los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez; los mismos se tendrán por superados, ya que, se hallan en disputa los «derechos alimentarios» de la «menor actora», condición que otorga una «protección constitucional reforzada» (STC11430-2017, STC5062-2021 y STC13164-2021).
1.2. En el sub lite, se controvierte el auto de 23 de junio de 2021, a través del cual el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena decretó el «desistimiento tácito» en la «demanda ejecutiva de alimentos de menores» presentada por Silvana Cruz Méndez en representación de su hija, al estimar que ésta no cumplió con la «carga de notificar al demandado».
No obstante, tal correctivo no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe evaluarse y analizarse de forma concreta el caso y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, e incluso ser coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en la pugna, ya que en atención a las consecuencias que se generan por su «declaratoria», hacerlo de forma mecánica generaría en algunas ocasiones, clara vulneración de las «garantías fundamentales» de los niños. (STC7436-2015, STC14353-2016, STC11430-2017, STC7929-2018, STC13781-2019, STC8253-2019, STC5062-2021 y STC13164-2021).
Esta Corporación ha predicado que la «aplicación» de dicha figura no puede ser objetiva. Así lo ha dejado sentado:
«(…) [E]l Juzgador incurrió en una vía de hecho, al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, como quiera que aplicó indebidamente el artículo 317 del Código General del Proceso, a un caso que no era susceptible de la exigencia prevista en ese precepto, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional, (…) como pasa a explicarse.
“(…) La exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal (…). Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…)» STC 4 dic. 2014, rad. 05001-22-03-000-2014-00816-01; criterio reiterado en STC5062-2021 y STC13164-2021.
Concretamente, frente a la «inaplicación» del canon 317 del estatuto adjetivo civil, por la naturaleza del «proceso de alimentos de menores», ha sostenido, que
«(…) En ese sentido, es que esta Sala ha señalado que en algunos procesos de características particulares, como, verbi gracia, el de alimentos de menores no puede tener cabida la mencionada norma, pues en él no sólo se debate un derecho que de conformidad con el artículo 424 del Código Civil es intransferible, inajenable e ineluctable, sino que además garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el desarrollo hacia la adultez del niño, niña o adolescente, quien es sujeto de especial protección…» (STC8850- 2016, 30 jun. 2016 rad. 00186-01 reiterada en STC11430-2017, 3 ag. 2017 rad. 00183-01, STC5062-2021, 7 may. 2021 y STC13164-2021).
1.3. Descendiendo al caso concreto, se observa que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena incurrió en una irregularidad que afecta el «debido proceso» de la menor agenciada, habida cuenta que el expediente «ejecutivo de alimentos de menores», que inició a través de su progenitora, no podía culminarse por «desistimiento tácito», como quiera que tal «figura» es «inaplicable» al «trámite» en mención, en tanto las especiales garantías constitucionales de la infante imponen al «juzgador constitucional» realizar una flexibilización de los requisitos procedimentales de la salvaguarda en pro de que no resulten afectadas aquellas.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que las partes tienen el deber de «realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio» (art. 78 CGP), y el estrado reprochado notició por estado a Silvana Cruz Méndez la obligación de «impulsar el proceso» y actuar en representación de los intereses de Shirley María, so pena de finiquitarlo (30 abr. 2021), no lo es menos que éste no ponderó las circunstancias que rodeaban la Litis.
Se afirma ello, por cuanto no tuvo en cuenta: (i) Haber producido orden de pago en «cumplimiento» de «sentencia de tutela» del 30 de abril (rad. 2021-2020); (ii) No permitió a la precursora desplegar actuaciones tendientes a impulsar el litigio, porque de entrada asignó la carga indicada, omitiendo también el «deber» de gestionar las cautelas «decretadas» enviando los respectivos oficios, lo que era de su competencia (art. 11 Dcto 806 de 2020); y, (iii) Las circunstancias de vulnerabilidad de la menor Shirley María, quien goza de la «prevalencia del interés superior de los menores», en tanto se trata de un sujeto de especial «protección» que tiene el «derecho esencial» a recibir «alimentos».
En un caso de similares contornos, esta Sala apostilló que,
«(…) De ese modo, estaba obligado el juzgador, previo a declarar el desistimiento tácito, ponderar las circunstancias relacionadas con la naturaleza del juicio ejecutivo materia del presente resguardo, cuyo propósito no es otro que satisfacer pecuniariamente las necesidades básicas de los infantes allí involucrados, para así establecer, si era conveniente o no, aplicar de manera irrestricta la citada figura procesal, una vez gestionado el acto de parte, si bien tardío, a dicho pleito por la allí demandante, aquí tutelante, demostrando así su interés por estar en riesgo los alimentos de sus hijos.
“No hizo un examen de cara a la Carta Política (artículo 44) y los Tratados Internacionales de protección a la infancia, los cuales sitúan a los menores como sujetos constitucionales privilegiados de la sociedad, omitiéndose concretar la regla de interpretación “pro infans”, según la cual, atendiendo el interés superior del niño, debe darse prelación a la protección y salvaguarda a sus derechos dada su situación de debilidad manifiesta.
“En esa misma dirección, el canon 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia preceptúa que ‘en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos’.
“Dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación con sus destinatarios que “(…) debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo (…)”, más cuando “(…) prevé la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás (…)» (CSJ SC, 6 de agosto de 2009, exp. 6800122130002009-00238-01, citada el 16 de diciembre de 2015, exp. 1300122130002015-00391-01, reiterado en STC5062-2021).
2. Como colofón, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS