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STC5005-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5005-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00171-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Juanita I, Juanito y María, esta última en representación de su hija menor de edad Juanita II contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico bajo radicado 2014-00982.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite ya referido.
En sustento, señalaron que María, formuló demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de José, la que por reparto, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, trámite en el que se fijó cuota alimentaria a cargo del demandado y en beneficio de los hijos.
Sostuvieron, que en agosto y septiembre del 2018 María continuó con la liquidación de sociedad conyugal y formuló ejecutivo de alimentos ante el mismo Juzgado, y pese a que han tramitado varias acciones constitucionales y vigilancias administrativas por la mora en las que ha incurrido «el Juzgado Tercero (3) de familia, solamente le da celeridad al proceso cuando se formulan acciones de Tutela o Vigilancias Judiciales…» (sic).
Manifestaron que, si bien y como consecuencia de la última acción de tutela que presentaron, el Juzgado accionado profirió una serie de autos en los procesos relacionados, a la fecha de presentación de este nuevo trámite constitucional, el expediente «se encuentra hace más de CINCO MESES AL DESPACHO», sin ninguna actuación que resuelva, en el proceso ejecutivo de alimentos, «los Recursos de Reposición y en Subsidio Apelación en contra del auto que niega el decreto de una medida Cautelar, así mismo solicita la corrección del auto que ordena seguir adelante con la ejecución» y, en el de liquidación, el «Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación en contra de las providencias emitidas en dicho proceso el 22 de septiembre de 2021».
2. Por lo anterior, solicitaron que se declare que el Juzgado accionado ha vulnerado sus derechos fundamentales «por no tramitarse el proceso dentro de un plazo razonable ordenado por el Código General del Proceso», y, en consecuencia, se le ordene que «se dé premura a los trámites relacionados con los procesos Ejecutivo y Liquidatorio, vigentes desde el año 2018 respectivamente».
Igualmente, piden que «SE ORDENE que en las actuaciones faltantes para la culminación del proceso se respeten los términos legales para la fijación de audiencias y decreto de autos», y, finalmente, requirieron que «Se realice seguimiento administrativo por parte del Tribunal, al cumplimiento del procedimiento de los procesos…ya que no es la primera vez que tenemos que acudir a la acción de tutela para que el Despacho del Juez tercero decida en forma oportuna las peticiones que las partes hemos hecho en el desarrollo de ambos procesos» (sic).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, además de allegar el link del expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en los procesos referidos por los accionantes y, destacó que el 4 de marzo pasado, profirió «las providencias mediante las cuales se despachan a los dos recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra los autos preferidos el 22 de septiembre de 2021, y los pronunciamientos respecto a las solicitudes que se hallaban pendientes por resolver dentro del expediente».
Indicó que «el asunto materia de revisión, ha tenido varios impedimentos para continuar su corso normal, y esto es debido a los apoderados de las partes, pues todas las decisiones emanadas por este Juzgador son recurridas. Además de presentar ante cualquier ingreso al Despacho del expediente acciones de tutela en contra del Juzgado, lo que hace que el trámite se vuelva más complejo en sus sustentación y revisión, pero aun así jamás se ha desatendido alguna petición».
Concluyó que, «surge necesario hacer una mirada a la cronología de todas las actuaciones para significar que en ningún momento este proceso ha sido objeto de mora injustificada, olvido, negligencia o desidia».
2. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó, que la apoderada judicial de la señora María ha radicado 2 vigilancias judiciales administrativas, la primera fue desatada el 30 de abril de 2021, en donde se abstuvo de abrir vigilancia administrativa conforme al artículo 6 del Acuerdo 8716 de 2011, y, la última, se encontraba en curso a la fecha de la presente contestación.
3. No se observa respuesta de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo reclamado porque del análisis efectuado encontró que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, y afirmó,
«En efecto, la situación por la cual los accionantes acudieron al juez constitucional se centraba en la falta de decisión del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., respecto de los múltiples escritos que se presentaron contra los autos proferidos el 22 de septiembre de 2021 al interior de los procesos ejecutivo y liquidatorio con radicado 2014-00982, relacionados con i) la corrección del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución; los recursos de reposición y en subsidio el de apelación que interpusieron contra los proveídos que ii) negó el decreto de unas medidas cautelares en el proceso ejecutivo; iii) efectuó control de legalidad en el proceso liquidatorio; y iv) señaló que, en esta última actuación, se había decretado el embargo de remanentes. Pedimentos que han quedado solventados a través de los autos dictados el 3 de marzo de 2022, mediante los cuales se efectuó la corrección en la providencia aludida; se negaron los recursos de reposición contra el auto que negó las medidas cautelares solicitadas en el proceso ejecutivo y el que efectuó control de legalidad en el liquidatorio, concediéndose los recursos de apelación interpuestos en subsidio; y se revocó la última de las providencias reseñadas».
Finalmente, agregó,
«en lo que respecta al “seguimiento administrativo” solicitado por los accionantes en su escrito tutelar, habrá de declararse la improcedencia de dicha pretensión, pues los actores pueden acudir directamente ante las autoridades administrativas y judiciales que correspondan a presentar las quejas que consideren, pues la acción de tutela es un medio subsidiario y no principal; máxime cuando se evidencia que la vigilancia judicial administrativa del despacho judicial accionado radicada el 16 de junio de 2021 por doña MARÍA, a través de su apoderada judicial, está siendo adelantada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, D.C. – CUNDINAMARCA (p.3, PDF 07) quedando pendiente las resultas del análisis de dicho trámite, lo cual no corresponde desatar al juez constitucional». (Mayúscula fija y negrilla en texto).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes, quienes reprocharon que, «omitió el honorable tribunal valorar que, teniendo en cuenta el estado actual del proceso de liquidación de sociedad conyugal el Juzgado accionado omitió proferir auto por medio de cual se fijara fecha y hora para continuar con la audiencia de inventarios y avalúos, máxime si se tiene en cuenta dentro del mencionado proceso liquidatorio el recurso de apelación concedido en efecto devolutivo de ahí que continúan configurándose hechos que vulnera nuestro derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en torno al criterio de una justicia efectiva y pronta».
Censuraron que tampoco se tuvo en cuenta que «el pasado 09 de marzo, el proceso tuvo que ingresar al “Despacho” con ocasión a la presentación de memorial de aclaración en torno al auto proferido dentro del proceso ejecutivo de alimentos – cuaderno de medidas cautelares, el día 03 de marzo de 2022 por medio del cual se negó el decreto del embargo de las acciones reales que le pueden corresponder al señor JOSÉ dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, esto considerando que el Juzgado accionado confundió la noción de acciones reales conforme lo establece el artículo 667 del Código Civil con las acciones comerciales o societarias. Esta circunstancia evidencia que aún continúan vigentes hechos que configuran una vulneración a nuestro derecho fundamental al debido proceso en torno al criterio de congruencia de las decisiones judiciales» (sic).
Igualmente sostuvieron que frente al «seguimiento administrativo», el Tribunal desconoce que «mediante acto administrativo No. CSJBTAVJ22-679 del 10 de marzo del 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió no dar apertura a la investigación administrativa en contra del JUZGADO TERCERO (3) DE FAMILIA CIRCUITO BOGOTÁ…» (sic).
Insistieron que, el Juzgado accionado «solamente profiere decisiones cuando el requerido por una autoridad en el marco de una acción de tutela o cuando es requerido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el marco de una vigilancia administrativa».
CONSIDERACIONES
1. Revisado el expediente digital remitido, de entrada se anuncia que la impugnación no puede abrirse paso y, por ende, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia, porque, aunque se reprocha la «mora judicial» del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá para resolver todas las solicitudes y recursos presentados por la apoderada judicial de la señora María contra las providencias de 22 de septiembre de 2021 proferidas en los procesos ejecutivo y liquidatorio ya referidos, lo cierto es que la referida autoridad judicial ya se pronunció a través de 3 providencias en el primero y 3 en el segundo, respectivamente.
2. En efecto, el 3 de marzo de 2022 el Juzgado resolvió:
2.1. En el proceso ejecutivo de alimentos:
2.1.1. Accedió a la solicitud de corrección presentada por la parte demandante al error en el que se incurrió en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución del 22 de septiembre de 2021, señalando el nombre correcto tanto del demandante como del demandado.
2.1.2. Le indicó al demandado que, frente a su petición de levantar la medida cautelar de impedimento de salida del país, «las partes PODRÁN HACER LA SOLICITUD de manera conjunta o solicitar se ordene el pago de caución conforme lo establece el inciso 4 del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia» (sic).
2.1.3. Resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación, presentados por la apoderada de la demandante frente al auto que negó el embargo de las acciones que tenga el demandado en el proceso liquidatorio que cursa en el mismo despacho, negando el primero y concediendo el segundo ante el superior.
2.2. En el proceso de liquidación de sociedad conyugal:
2.2.1. Resolvió el recurso de reposición formulado por la parte demandada contra el auto el 22 de septiembre de 2021, mediante el cual se tuvo en cuenta que en el proceso ejecutivo de alimentos, se decretó el embargo de remanentes, revocando dicha decisión y disponiendo «TENER EN CUENTA que dentro del Proceso Ejecutivo de Alimentos que se tramita en esta instancia, se decretó el embargo de los derechos que le puedan corresponder al demandado dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que se trámite en este mismo juzgado. Para lo cual, deberá tenerse en cuenta el límite de la medida establecido mediante la corrección realizada el 22 de septiembre de 2021 a la providencia del 04 de diciembre de 2018» (sic).
2.2.2. Aceptó la renuncia al poder del apoderado de uno de los acreedores.
2.2.3. Resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte demandante, contra el auto de 22 de septiembre de 2021, mediante el cual se efectuó control de legalidad de las decisiones de 28 de mayo de 2021, negando el primero de los recursos y concediendo el segundo.
3. En ese orden, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del derecho reclamado, no tendría ningún sentido que se impartieran órdenes de amparo de inmediato cumplimiento con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, pues los reproches del solicitante ya fueron atendidos, presentándose entonces lo que la jurisprudencia considera como hecho superado o carencia de objeto, que se presenta, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3520-2022).
4. Ahora bien, los accionantes en el escrito de impugnación alegaron que, indicaron que, contra la providencia de 3 de marzo de 2022, presentaron solicitud de aclaración el 9 de marzo siguiente, y además señalaron que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió no abrir la investigación administrativa que requirieron.
Sin embargo, lo anterior resultan ser hechos nuevos no expuestos en la demanda de tutela, ya que se produjeron con posterioridad a la presentación de la misma, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida razón por la cual, un pronunciamiento en esta instancia frente a los mismos implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del Juzgado accionado y de las demás partes e intervinientes.
5. Finalmente, frente al denominado «seguimiento administrativo» que solicitan los accionantes por parte del juez de tutela al juzgado accionado, se le recuerdan a los actores que la acción de tutela no está prevista para este tipo de actuaciones, pues la misma se estableció para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para realizar vigilancias administrativas o judiciales a las autoridades accionadas, pues para ello el interesado puede acudir directamente ante los Consejos Seccionales de la Judicatura, como así lo han hecho los aquí accionantes.
6. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE