STC5005 2022

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STC5005-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5005-2022  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2022-00171-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

    

De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por  esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que  propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los  niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.   

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de  marzo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo  reclamado por  Juanita I, Juanito y María, esta última en  representación de su hija menor de edad Juanita II contra el  Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, trámite al que  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de  cesación de efectos civiles del matrimonio católico  bajo radicado 2014-00982.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes reclaman la protección de los derechos  fundamentales, al debido proceso y acceso a la administración  de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el trámite ya referido.  

En  sustento, señalaron que María, formuló demanda  de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en  contra de José, la que por reparto, le correspondió  conocer al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, trámite  en el que se fijó cuota alimentaria a cargo del demandado y en  beneficio de los hijos.  

Sostuvieron,  que en agosto y septiembre del 2018 María continuó con  la liquidación de sociedad conyugal y formuló ejecutivo  de alimentos ante el mismo Juzgado, y pese a que han tramitado varias  acciones constitucionales y vigilancias administrativas por la mora  en las que ha incurrido «el  Juzgado Tercero (3) de familia, solamente le da celeridad al proceso  cuando se formulan acciones de Tutela o Vigilancias Judiciales…»  (sic).  

Manifestaron  que, si bien y como consecuencia de la última acción de  tutela que presentaron, el Juzgado accionado profirió una  serie de autos en los procesos relacionados, a la fecha de  presentación de este nuevo trámite constitucional, el  expediente «se  encuentra hace más de CINCO MESES AL DESPACHO», sin  ninguna actuación que resuelva, en el proceso ejecutivo de  alimentos, «los  Recursos de Reposición y en Subsidio Apelación en  contra del auto que niega el decreto de una medida Cautelar, así  mismo solicita la corrección del auto que ordena seguir  adelante con la ejecución»  y, en el de liquidación, el «Recurso  de Reposición y en Subsidio Apelación en contra de las  providencias emitidas en dicho proceso el 22 de septiembre de 2021».  

2.   Por lo anterior, solicitaron que se declare que el Juzgado accionado  ha vulnerado sus derechos fundamentales «por  no tramitarse el proceso dentro de un plazo razonable ordenado por el  Código General del Proceso»,  y, en consecuencia, se le ordene que «se  dé premura a los trámites relacionados con los procesos  Ejecutivo y Liquidatorio, vigentes desde el año 2018  respectivamente».  

Igualmente,  piden que «SE  ORDENE que  en las actuaciones faltantes para la culminación del proceso  se respeten los términos legales para la fijación de  audiencias y decreto de autos»,  y, finalmente, requirieron que «Se  realice  seguimiento administrativo por  parte del Tribunal, al cumplimiento del procedimiento de los  procesos…ya que no es la primera vez que tenemos que acudir a  la acción de tutela para que el Despacho del Juez tercero  decida en forma oportuna las peticiones que las partes hemos hecho en  el desarrollo de ambos procesos»  (sic).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, además de   allegar el link  del  expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en  los procesos referidos por los accionantes y, destacó que el 4  de marzo pasado, profirió «las  providencias mediante las cuales se despachan a los dos recursos de  reposición y en subsidio de apelación interpuesto  contra los autos preferidos el 22 de septiembre de 2021, y los  pronunciamientos respecto a las solicitudes que se hallaban  pendientes por resolver dentro del expediente».  

Indicó  que «el  asunto materia de revisión, ha tenido varios impedimentos para  continuar su corso normal, y esto es debido a los apoderados de las  partes, pues todas las decisiones emanadas por este Juzgador son  recurridas. Además de presentar ante cualquier ingreso al  Despacho del expediente acciones de tutela en contra del Juzgado, lo  que hace que el trámite se vuelva más complejo en sus  sustentación y revisión, pero aun así jamás  se ha desatendido alguna petición».  

Concluyó  que, «surge  necesario hacer una mirada a la cronología de todas las  actuaciones para significar que en ningún momento este proceso  ha sido objeto de mora injustificada, olvido, negligencia o desidia».  

2.   El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  indicó, que  la apoderada judicial de la señora María ha radicado 2  vigilancias judiciales administrativas, la primera fue desatada el 30  de abril de 2021, en donde se abstuvo de abrir vigilancia  administrativa conforme al artículo 6 del Acuerdo 8716 de  2011, y, la última, se encontraba en curso a la fecha de la  presente contestación.  

3.  No se observa respuesta de los demás vinculados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, negó  el amparo reclamado porque del análisis efectuado encontró  que se configuraba  la carencia actual de objeto por hecho superado, y afirmó,  

«En  efecto, la situación por la cual los accionantes acudieron al  juez constitucional se centraba en la falta de decisión del  JUZGADO  TERCERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C.,  respecto de los múltiples escritos que se presentaron contra  los autos proferidos el 22 de septiembre de 2021 al interior de los  procesos ejecutivo y liquidatorio con radicado 2014-00982,  relacionados con i) la corrección del auto que ordenó  seguir adelante con la ejecución; los recursos de reposición  y en subsidio el de apelación que interpusieron contra los  proveídos que ii) negó el decreto de unas medidas  cautelares en el proceso ejecutivo; iii) efectuó control de  legalidad en el proceso liquidatorio; y iv) señaló que,  en esta última actuación, se había decretado el  embargo de remanentes. Pedimentos que han quedado solventados a  través de los autos dictados el 3 de marzo de 2022, mediante  los cuales se efectuó la corrección en la providencia  aludida; se negaron los recursos de reposición contra el auto  que negó las medidas cautelares solicitadas en el proceso  ejecutivo y el que efectuó control de legalidad en el  liquidatorio, concediéndose los recursos de apelación  interpuestos en subsidio; y se revocó la última de las  providencias reseñadas».  

Finalmente,  agregó,  

«en  lo que respecta al “seguimiento  administrativo”  solicitado por los accionantes en su escrito tutelar, habrá de  declararse la improcedencia de dicha pretensión, pues los  actores pueden acudir directamente ante las autoridades  administrativas y judiciales que correspondan a presentar las quejas  que consideren, pues la acción de tutela es un medio  subsidiario y no principal; máxime cuando se evidencia que la  vigilancia judicial administrativa del despacho judicial accionado  radicada el 16 de junio de 2021 por doña MARÍA,  a través de su apoderada judicial, está siendo  adelantada por el CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, D.C. –  CUNDINAMARCA  (p.3,  PDF 07) quedando pendiente las resultas del análisis de dicho  trámite, lo cual no corresponde desatar al juez  constitucional».  (Mayúscula fija y negrilla en texto).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes, quienes reprocharon que, «omitió  el honorable tribunal valorar que, teniendo en cuenta el estado  actual del proceso de liquidación de sociedad conyugal el  Juzgado accionado omitió proferir auto por medio de cual se  fijara fecha y hora para continuar con la audiencia de inventarios y  avalúos, máxime si se tiene en cuenta dentro del  mencionado proceso liquidatorio el recurso de apelación  concedido en efecto devolutivo de ahí que continúan  configurándose hechos que vulnera nuestro derecho fundamental  al acceso a la administración de justicia en torno al criterio  de una justicia efectiva y pronta».  

Censuraron  que tampoco se tuvo en cuenta que «el  pasado 09 de marzo, el proceso tuvo que ingresar al “Despacho”  con ocasión a la presentación de memorial de aclaración  en torno al auto proferido dentro del proceso ejecutivo de alimentos  – cuaderno de medidas cautelares, el día 03 de marzo de  2022 por medio del cual se negó el decreto del embargo de las  acciones reales que le pueden corresponder al señor JOSÉ  dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, esto  considerando que el Juzgado accionado confundió la noción  de acciones reales conforme lo establece el artículo 667 del  Código Civil con las acciones comerciales o societarias. Esta  circunstancia evidencia que aún continúan vigentes  hechos que configuran una vulneración a nuestro derecho  fundamental al debido proceso en torno al criterio de congruencia de  las decisiones judiciales»  (sic).  

Igualmente  sostuvieron que frente al «seguimiento  administrativo»,  el Tribunal desconoce que «mediante  acto administrativo No. CSJBTAVJ22-679 del 10 de marzo del 2022 el  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió no  dar apertura a la investigación administrativa en contra del  JUZGADO TERCERO (3) DE FAMILIA CIRCUITO BOGOTÁ…»  (sic).  

Insistieron  que, el Juzgado accionado «solamente  profiere decisiones cuando el requerido por una autoridad en el marco  de una acción de tutela o cuando es requerido por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá en el marco de una  vigilancia administrativa».  

CONSIDERACIONES  

1.   Revisado el expediente digital remitido, de entrada se anuncia que  la impugnación no puede abrirse paso y, por ende, se  confirmará la sentencia constitucional de primera instancia,  porque, aunque se reprocha la «mora  judicial»  del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá para resolver todas  las solicitudes y recursos presentados por la apoderada judicial de  la señora María contra las providencias de 22 de  septiembre de 2021 proferidas en los procesos ejecutivo y  liquidatorio ya referidos, lo cierto es que la referida autoridad  judicial ya se pronunció a través de 3 providencias en  el primero y 3 en el segundo, respectivamente.  

2.  En efecto, el 3 de marzo de 2022 el Juzgado resolvió:  

2.1.  En el proceso ejecutivo de alimentos:  

2.1.1.  Accedió a la solicitud de corrección presentada por la  parte demandante al error en el que se incurrió en el auto que  ordenó seguir adelante con la ejecución del 22 de  septiembre de 2021, señalando el nombre correcto tanto del  demandante como del demandado.  

2.1.2.  Le indicó al demandado que, frente a su petición de  levantar la medida cautelar de impedimento de salida del país,  «las  partes PODRÁN  HACER LA SOLICITUD de  manera conjunta o solicitar se ordene el pago de caución  conforme lo establece el inciso 4 del artículo 129 del Código  de Infancia y Adolescencia»  (sic).  

2.1.3.  Resolvió los recursos de reposición y en subsidio  apelación, presentados por la apoderada de la demandante  frente al auto que negó el embargo de las acciones que tenga  el demandado en el proceso liquidatorio que cursa en el mismo  despacho, negando el primero y concediendo el segundo ante el  superior.  

2.2.  En el proceso de liquidación de sociedad conyugal:  

2.2.1.  Resolvió el recurso de reposición formulado por la  parte demandada contra el auto el 22 de septiembre de 2021, mediante  el cual se tuvo en cuenta que en el proceso ejecutivo de alimentos,  se decretó el embargo de remanentes, revocando dicha decisión  y disponiendo «TENER  EN CUENTA que  dentro del Proceso Ejecutivo de Alimentos que se tramita en esta  instancia, se decretó el embargo de los derechos que le puedan  corresponder al demandado dentro del proceso de liquidación de  la sociedad conyugal que se trámite en este mismo juzgado.  Para lo cual, deberá tenerse en cuenta el límite de la  medida establecido mediante la corrección realizada el 22 de  septiembre de 2021 a la providencia del 04 de diciembre de 2018»  (sic).  

2.2.2.  Aceptó la renuncia al poder del apoderado de uno de los  acreedores.  

2.2.3.  Resolvió el recurso de reposición y en subsidio  apelación presentado por la parte demandante, contra el auto  de 22 de septiembre de 2021, mediante el cual se efectuó  control de legalidad de las decisiones de 28 de mayo de 2021, negando  el primero de los recursos y concediendo el segundo.  

3.   En ese orden, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó  la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión  constituía desconocimiento del derecho reclamado, no  tendría ningún sentido que se impartieran órdenes  de amparo de inmediato cumplimiento con relación a una  específica circunstancia que en este momento procesal no  existe, pues  los reproches del solicitante ya fueron atendidos, presentándose  entonces lo que la jurisprudencia considera como hecho superado o  carencia de objeto, que  se  presenta,  «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos,  en STC10752-2020,  STC11271-2021 y STC3520-2022).  

4.  Ahora bien, los accionantes en el escrito de impugnación  alegaron que, indicaron que, contra la providencia de 3 de marzo de  2022, presentaron solicitud de aclaración el 9 de marzo  siguiente, y además señalaron  que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió  no abrir la investigación administrativa que requirieron.  

Sin  embargo, lo anterior resultan ser hechos nuevos no expuestos en la  demanda de tutela, ya que se produjeron con posterioridad a la  presentación de la misma, situación que, por lo tanto,  no pudo ser controvertida razón por la cual, un  pronunciamiento en esta instancia frente a los mismos implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del  Juzgado accionado y de las demás partes e intervinientes.  

5.  Finalmente, frente al denominado «seguimiento  administrativo»  que solicitan los accionantes por parte del juez de tutela al juzgado  accionado, se le recuerdan a los actores que la acción de  tutela no está prevista para este tipo de actuaciones, pues la  misma se estableció para proteger los derechos fundamentales  de los ciudadanos y no para realizar vigilancias administrativas o  judiciales a las autoridades accionadas, pues para ello el interesado  puede acudir directamente ante los Consejos Seccionales de la  Judicatura, como así lo han hecho los aquí accionantes.  

6.  De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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