STC4634 2022

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STC4634-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4634-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00923-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Blanca Nieves Parada Quintero, Leidy Johanna Velandia Parada y  Yenifer Liliana Patiño Parada contra  la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca; trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Saravena y los intervinientes  en el declarativo nº 2021-00119.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogada, las actoras reclamaron la protección  de sus derechos a un debido proceso y acceso a la administración  de justicia, los cuales estiman trasgredidos por la demora de la  magistratura encartada en resolver la apelación que ellas  interpusieron contra el auto de 2 de junio de 2021, mediante el cual  el fallador a quo rechazó  su demanda de responsabilidad civil.  

2.        En  consecuencia, pidieron que se ordene a la magistratura encartada  resolver dicha impugnación.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  accionada explicó las razones por las cuales no le ha sido  posible resolver de fondo la alzada sobre la que versa esta  tramitación, para lo cual enfatizó que esa colegiatura  tiene una única sala de decisión, compuesta por tres  despachos y con un solo auxiliar judicial al servicio de cada uno;  que tiene a su cargo múltiples asuntos que tienen prelación  legal, como juicios penales, de infancia y adolescencia y de  naturaleza constitucional; y que a ello se suma las labores  administrativas y de digitalización que consumen buena parte  de la jornada laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela involucra una trasgresión de la garantía allí  invocada que amerite la intervención del juez constitucional.  

2.        De  la mora judicial  

Sobre  esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido  abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de  proferir oportunamente las providencias a su cargo:  

«(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

Así entonces,  resultaría viable la protección si logra verificarse  que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas” (…)»  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).  

3.        Solución  al caso concreto  

Aplicadas  las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, prontamente se  advierte que no existe la transgresión denunciada por la parte  querellante, puesto que el despacho accionado no ha incurrido en una  mora judicial injustificada  que haga viable la injerencia del juez de tutela.  

Véase  que, de las explicaciones brindadas por la magistrada sustanciadora,  se colige con suficiencia que, si bien la decisión apelada  data del 2 de junio de 2021 y  que la actuación le fue remitida al convocado el día 25  siguiente, no  se advierte que la tardanza en proferir la decisión reclamada  luzca inexcusable como para predicar vulneración de las  prerrogativas superiores de la parte actora, si en cuenta se tiene la  elevada carga laboral que soporta aquella corporación,  representada en el significativo número de ingresos de  procesos de las diferentes especialidades, incluyendo asuntos penales  y constitucionales, de los que dio cuenta la titular del despacho  accionado.  

Debe  recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una  queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de  resolución que se denuncia ha tenido su origen en la  negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del  tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en  razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.  

Al  respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de  «mora  judicial»,  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es  decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento  flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas  otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

En  suma, se itera,  no todo «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado, máxime cuando la demora presentada en la  resolución del recurso formulado por las acá gestoras  frente al auto que les fue desfavorable, no es producto de una  evidente desidia de la judicatura, sino que obedece -como ya se  indicó- a la alta carga laboral asignada al Tribunal Superior  de Arauca el cual, al contar con una sala única de decisión,  debe atender procesos de todas las especialidades judiciales, además  de las acciones constitucionales que, por así disponerlo el  ordenamiento jurídico, tienen prelación sobre los demás  asuntos de su competencia.  

En  todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de  facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva  competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es  posible invadir el ámbito que la propia Constitución  Política les ha reservado, so pena de violar los principios de  autonomía e independencia judicial, contemplados en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la  dirección del proceso, es el encargado de organizar sus  labores, tales como la de dictar las providencias, de tal suerte que  resultaría extraño a su trámite que el juez de  tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión  o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente  la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún,  orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.  

Además  de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se  genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección,  aspecto que ni siquiera fue alegado por las querellantes, aunque de  hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado,  se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad  especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la  intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la  simple afirmación del hipotético acaecimiento de un  perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia  del amparo.  

Así  las cosas, se colige de lo expuesto que no hay lugar a otorgar  salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del  fallador accionado, teniendo en cuenta que la parte querellante no  acreditó los componentes que fueron previamente indicados y  que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir  en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos  dilatan sin razón alguna la definición de los juicios.  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo anterior, se denegará el pretendido resguardo, porque no  es posible atribuir a la colegiatura querellada una actitud  negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la  vulneración al debido proceso por mora judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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