Asistente Jurídico Inteligente
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STC4634-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4634-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00923-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Blanca Nieves Parada Quintero, Leidy Johanna Velandia Parada y Yenifer Liliana Patiño Parada contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Saravena y los intervinientes en el declarativo nº 2021-00119.
ANTECEDENTES
1. A través de abogada, las actoras reclamaron la protección de sus derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estiman trasgredidos por la demora de la magistratura encartada en resolver la apelación que ellas interpusieron contra el auto de 2 de junio de 2021, mediante el cual el fallador a quo rechazó su demanda de responsabilidad civil.
2. En consecuencia, pidieron que se ordene a la magistratura encartada resolver dicha impugnación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La accionada explicó las razones por las cuales no le ha sido posible resolver de fondo la alzada sobre la que versa esta tramitación, para lo cual enfatizó que esa colegiatura tiene una única sala de decisión, compuesta por tres despachos y con un solo auxiliar judicial al servicio de cada uno; que tiene a su cargo múltiples asuntos que tienen prelación legal, como juicios penales, de infancia y adolescencia y de naturaleza constitucional; y que a ello se suma las labores administrativas y de digitalización que consumen buena parte de la jornada laboral.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía allí invocada que amerite la intervención del juez constitucional.
2. De la mora judicial
Sobre esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
3. Solución al caso concreto
Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, prontamente se advierte que no existe la transgresión denunciada por la parte querellante, puesto que el despacho accionado no ha incurrido en una mora judicial injustificada que haga viable la injerencia del juez de tutela.
Véase que, de las explicaciones brindadas por la magistrada sustanciadora, se colige con suficiencia que, si bien la decisión apelada data del 2 de junio de 2021 y que la actuación le fue remitida al convocado el día 25 siguiente, no se advierte que la tardanza en proferir la decisión reclamada luzca inexcusable como para predicar vulneración de las prerrogativas superiores de la parte actora, si en cuenta se tiene la elevada carga laboral que soporta aquella corporación, representada en el significativo número de ingresos de procesos de las diferentes especialidades, incluyendo asuntos penales y constitucionales, de los que dio cuenta la titular del despacho accionado.
Debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando la demora presentada en la resolución del recurso formulado por las acá gestoras frente al auto que les fue desfavorable, no es producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que obedece -como ya se indicó- a la alta carga laboral asignada al Tribunal Superior de Arauca el cual, al contar con una sala única de decisión, debe atender procesos de todas las especialidades judiciales, además de las acciones constitucionales que, por así disponerlo el ordenamiento jurídico, tienen prelación sobre los demás asuntos de su competencia.
En todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, tales como la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.
Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por las querellantes, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo.
Así las cosas, se colige de lo expuesto que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del fallador accionado, teniendo en cuenta que la parte querellante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la definición de los juicios.
4. Conclusión
Corolario de lo anterior, se denegará el pretendido resguardo, porque no es posible atribuir a la colegiatura querellada una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS