STC4209 2022

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STC4209-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°  17001-22-13-000-2022-00038-01  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de  marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo reclamado  por  Adriana Lucía Buitrago contra el Juzgado Cuarto de Familia de  la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso de sucesión de radicado  2018-00135.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          actora a través de apoderado, reclama la protección de          los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad,          así como «A          LA LEGALIDAD, EL PRINCIPIO DE EQUIDAD DE LAS PARTES DENTRO DEL          PROCESO, EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ FRENTE A LAS PARTES,          EL PRINCIPIO DE LA RIGUROSA IMPARCIALIDAD, Y EL PRINCIPIO DE LA          OBSERVANCIA DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES»          presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto          de Familia de Manizales, en el trámite          ya referido. (Mayúscula fija en texto).  

En  sustento, señaló que ante el Juzgado Segundo Laboral de  Manizales, adelantó demanda laboral contra María  Patricia Jaramillo Betancur en la que reclamó el pago de unas  sumas de dinero producto de la relación laboral, y en la  sentencia se accedió a lo pretendido, y en razón a que  la demandada no le canceló lo que fue ordenado, inició  el correspondiente ejecutivo y solicitó el embargo «sobre  los derechos o créditos que le correspondieran o llegaren a  corresponder« como  heredera legítima de los causantes José Jesus Jaramillo  Toro y Maria Ofelia Betancur Bedoya en el proceso de sucesión  doble e intestada que adelanta el Juzgado Cuarto de Familia de  Manizales.  

Indicó  que, en oficio No 2079 de 6 de diciembre de 2018, el Juzgado Laboral  mencionado, comunicó al de Familia el embargo decretado y en  el 22 de febrero de 2019 éste último le comunicó,  que el decreto «surtió  efectos positivos».  

Agregó  que posteriormente, el Juzgado de Familia accionado, en la audiencia  de inventarios y avalúos resolvió reconocer como  «adquirente  de los derechos herenciales sobre los inmuebles identificados con las  matrículas inmobiliarias 110-105-33 y 110-10353 por venta que  hicieron entre otros, la señora MARIA PATRICIA JARAMILLO  BETANCUR»,  a la sociedad sucesores de José Jesus Jaramillo Toro S.A.S.  

Consideró  que, como con dicho reconocimiento «se  violó de manera flagrante los derechos patrimoniales que le  asisten a mi representada, en la persecución que estaba  efectuando en el presente trámite, y que se insiste, ya se  había perfeccionado su embargo», solicitó  la aclaración o corrección de la anterior  determinación, que se negó el 11 de octubre de 2021,  decisión que inútilmente recurrió en reposición  y apelación, porque, la providencia se mantuvo y se declaró  improcedente la alzada.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  Cuarto  de Familia de Manizales, (i) «revocar  la decisión tomada en la continuación de la diligencia  de inventarios y avalúos celebrada el 13 de Enero de 2021»,  (ii)  que  «declare  improcedente cualquier tipo de negociación o acto de  disposición que efectuare la señora MARIA PATRICIA  JARAMILLO BETANCUR sobre sus derechos herenciales, por estar los  mismos fuera del comercio después de haberse materializado la  medida cautelar al interior del proceso de sucesión»;  y, (iii)  que,  «a  la citada señora MARIA PATRICIA JARAMILLO BETANCUR se le tenga  como heredera y por tanto sucesora de todos los bienes de los  causantes en lo correspondiente a sus derechos hereditarios, y que  por lo mismo se le forme hijuela de adjudicación de bienes  patrimoniales en la partición que habrá de aprobarse  por parte de ese despacho, advirtiéndole a la heredera, que no  puede disponer de sus derechos herenciales en virtud al embargo ya  perfeccionado sobre los mismos».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Cuarto de Familia de Manizales además de allegar el  expediente digitalizado, realizó un recuento de las  actuaciones surtidas en el proceso de sucesión y explicó,  que si  bien en el juicio laboral se surtió medida de embargo sobre  los derecho o créditos que Maria  Patricia Jaramillo Betancur pudiera  obtener en la sucesión en donde es heredera, en la respuesta  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales se advirtió  que los efectos de dicho embargo surtirían efectos en el  momento procesal oportuno, toda vez, que la señora Jaramillo  Betancur no  es dueña de ningún derecho o crédito hasta que  se profiera la sentencia correspondiente y se le adjudique algún  bien activo o pasivo en la partición, «sólo  en ese momento será dueña de algún derecho o  crédito de la masa sucesoral»,  y será, entonces cuando se entrará a cumplir la orden  del Juzgado laboral «transfiriendo  la posible adjudicación de bienes de la señora MARIA  PATRICIA a dicho proceso».  

Señaló  igualmente, que en el proceso ejecutivo laboral radicado 2017-00366,  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales mediante oficio  No. 2079 de 6 de diciembre de 2018, decretó el embargo de los  derechos o créditos que la señora Maria Patricia  Jaramillo Betancour persigue o tiene dentro del proceso de sucesión  doble intestada de los causantes José Jesús Jaramillo  Toro y Maria Ofelia Betancur Bedoya, que adelanta ese Juzgado de  Familia bajo el radicado 2018-00135, y, que, el oficio mencionado fue  radicado en ese Juzgado el 13 de febrero de 2019, por lo que, en auto  de 14 de febrero de 2019, «se  resolvió oficiar al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE  MANIZALES, informando que el embargo de los derechos o créditos,  por ellos solicitado surtirá los efectos esperados en el  momento procesal oportuno. Dicho acto se hizo a través del  oficio 382 del 22 de febrero de 2019».  

No  se observa respuesta de los vinculados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Manizales, negó el amparo, tras  considerar que, si bien «se  encuentra un desafuero en las consideraciones iniciales al no  legitimar la intervención de la accionante en el proceso, en  tanto es claro que le asiste un interés para actuar y se  encuentra habilitada para ello de acuerdo al artículo 69 del  Código General del Proceso, de allí que no pueda  desconocer su calidad por no ser heredera o acreedora de la sucesión  como se predica en los autos censurados»,  lo cierto es que, el Juzgado de Familia accionado al resolver el  recurso de reposición, analizó el fondo de la petición  que se encaminó a refutar lo decidido respecto al  reconocimiento de la sociedad  sucesores de José Jesus Jaramillo Toro S.A.S., como  interesada en el asunto, y, concluyó,  

«(…)  según los certificados de tradición que obran en el  expediente, la compraventa de los derechos y acciones herenciales en  la sucesión de los causantes (…) sobre los bienes  inmuebles que son objeto del proceso (…) se llevó a  cabo mediante escritura 344 del 10 de agosto de 2016, es decir con  antelación a que se materializara la medida de embargo sobre  los derechos y créditos que le pudieran adjudicar a la señora  Maria Patricia Jaramillo Betancur».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, quien insistió en los argumentos  desarrollados en el escrito inicial, y en adición reprochó  que «yerra  el Honorable Tribunal cuando en la acción de tutela determina  la coherencia cronológica de las actuaciones que permitieron  la subrogación en cabeza de la sociedad, de los derechos  herenciales de la señora MARIA PATRICIA JARAMILLO BETANCUR,  para decir la improcedencia de la acción constitucional, pues  una cosa es la fecha de otorgamiento de la escritura pública  de cesión de los derechos herenciales de los bienes inmuebles,  pero otra cosa es, y muy diferente, la violación a los  derechos que le asiste a mi representada en la persecución de  los bienes de la señora MARIA PATRICIA JARAMILLO BETANCUR  objeto de adjudicación dentro de la sucesión, a quien  le fueron embargados mucho  antes  de la solicitud de reconocimiento y del reconocimiento mismo que de  la subrogación en cabeza de la sociedad efectuara el despacho  accionado».  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisado el expediente que contiene las decisiones reprochadas al  Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, observa la Sala que, el  apoderado de la señora Adriana  Lucía Buitrago, solicitó al nombrado Juzgado dejar  sin efectos la decisión de reconocer como interesada en el  proceso de sucesión a «la  sociedad Sucesores de José de Jesús Jaramillo Toro  S.A.S.»  respecto de los derechos herenciales sobre los inmuebles  identificados con matrículas inmobiliarias Nos 110-10533 y  110-10353 y de cualquier otro derecho o crédito que persigue  la heredera María Patricia Jaramillo Betancur, por encontrarse  embargados «con  mucha anterioridad para el proceso ejecutivo laboral que en su contra  adelanta ADRIANA LUCÍA BUITRAGO MUÑOZ ante el JUZGADO  SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, bajo el RADICADO  2017-00366»  

En  auto de 11 de octubre de 2021, el Juzgado respondió la  petición del abogado en la que le indicó «si  bien es cierto mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019, se acató  el embargo de los derechos herenciales o créditos que la  señora MARIA PATRICIA JARAMILLO BETANCUR pudiera obtener de la  sucesión de los causantes JOSÉ JESÚS JARAMILLO  TORO Y MARÍA OFELIA BETANCUR BEDOYA para el proceso EJECUTIVO  LABORAL del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, (…),  Aunado a ello, dicho embargo es sobre supuestos, ya que aún, a  la señora MARÍA PATRICIA JARAMILLO BETANCUR, no se la  han adjudicados bienes de la sucesión. Ahora bien, en el  momento en que lo anterior se llegue a cristalizar, sólo hasta  la sentencia del trabajo de partición se aplicará el  embargo decretado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO. Lo que  se quiere indicar es que de tal medida cautelar se tomó atenta  nota y se hará efectiva en el momento procesal oportuno».  

Frente  a la decisión anterior, el apoderado judicial de la señora  Buitrago  el 13  de octubre de 2021, interpuso  recursos de reposición y apelación subsidiaria que  fueron resueltos en providencia de 4 de noviembre de 2021 en la que  se  mantuvo la determinación de 11 de octubre recurrida y se negó  la apelación subsidiaria, con fundamento en que,  

«ni  el memorialista ni su prohijada ostentan la calidad de parte ni  activa, ni pasiva, acreedora, ni legataria de la presente sucesión  doble e intestada, y por ende los argumentos del recurrente en manera  alguna pueden tenerse en cuenta para decidir de fondo lo solicitado,  además, porque quedó establecido que ellos no pueden  convertirse en parte del presente proceso, no tienen una legitimación  en la causa ni por activa ni por pasiva, no son acreedores de la  sucesión y por lo tanto, nada puede decir el Juzgado respecto  de la petición efectuada por el memorialista».  

No  obstante, analizó los argumentos de la recurrente, y sostuvo:  

«si  aceptamos en gracias de discusión lo argumentado por el  profesional del derecho quien representa los intereses de la señora  ADRIANA LUCÍA BUITRAGO MUÑOZ,  quien es acreedora de la señora MARÍA PATRICIA  JARAMILLO BETANCUR en un proceso EJECUTIVO LABORAL (…) se  concluye que efectivamente ella es acreedora, no de la sucesión,  sino de la señora MARÍA PATRICIA JARAMILLO BETANCUR  quien funge como heredera de sus padres (…) y quien podrá,  o no, recibir una cuota parte de la masa sucesoral, ya que como ella,  también existen otros herederos que por ley tienen derecho,  como así le reconoció a la SOCIEDAD “SUCESORES DE  JOSÉ DE JESÚS JARAMILLO TORO S.A.S.”, sociedad la  cual, se  aclara que, si bien es cierto se hizo parte del presente proceso  mediante audiencia de fecha 13 de enero de 2021, dicha sociedad fue  creada el 4 de abril de 2016 (…) y el decreto de la medida  cautelar de los derechos o créditos que pudiera recibir la  señora MARÍA PATRICIA JARAMILLO BETANCUR se hizo el día  14 de febrero de 2019…».  (Énfasis  externo).  

Finalmente,  le indicó a la solicitante que «en  caso que se dicte sentencia y se apruebe el trabajo de partición  dentro del presente proceso de sucesión, si  a la señora MARÍA PATRICIA JARAMILLO BETANCUR ha de  adjudicársele cualquier derecho o crédito que quede de  dicha sucesión, se dará estricto cumplimiento a la  orden de embargo decretada el 14 de febrero de 2019  para el proceso EJECUTIVO LABORAL 2016-00366 del JUZGADO SEGUNDO  LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES».  

2.  Conforme a lo expuesto, para la Corte los argumentos desarrollados  por el Juzgado accionado al resolver el recurso de reposición  resultan consistentes, claros y están exentos de capricho,  descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la  intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, toda vez que, si bien consideró que la solicitante  no tenía legitimación para actuar dentro del proceso de  sucesión, – aspecto que no fue motivo de reparo en esta acción  constitucional -, analizó sus argumentos, concluyendo que no  había lugar a dejar sin efectos el reconocimiento de la  Sociedad Sucesores de José de Jesús Jaramillo Toro  S.A.S., en el proceso de sucesión que ante este Juzgado se  tramita, pues la sociedad se había creado con mucha  anterioridad al decreto y la práctica del embargo de los  derechos o créditos que pudiere tener María Patricia  Jaramillo Betancur, máxime, si se tiene en cuenta que la  cesión de los derechos herenciales se encuentra anotada en los  Certificados de Tradición y Libertad de los inmuebles objeto  de sucesión desde el 31 de agosto de 2016, como consecuencia  de la escritura pública 344 del 10 de agosto de 2016 en la  Notaría Única del Círculo de Neira1.  

Así  mismo, se debe tener en cuenta que, el Juzgado censurado nunca ha  desconocido el embargo decretado y practicado el 14  de febrero de 2019,  pues dicha autoridad señaló que, si al momento de  realizar la partición de la sucesión objeto del  proceso, hay alguna hijuela que deba adjudicársele a María  Patricia Jaramillo Betancur, se hará efectivo el embargo que  sobre dichos derechos pudiera tener la deudora de la aquí  accionante.  

3.  En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez  de instancia, aparece como una diferencia conceptual no susceptible  de ser avalada a través de la acción de tutela,  instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor  opinión y, por ello, resulta la improcedencia del amparo,  pues, aunque la accionante no comparta los argumentos desarrollados  por el Juzgado  Cuarto  de Familia de Manizales, la  acción de tutela no es el mecanismo para calificar cuál  de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto,  máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia,  no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de  hecho.  (Ver  entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.  2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC  10259 de 2021 y STC2621-2022).  

Así  mismo, la accionante se muestra en desacuerdo con la valoración  probatoria realizada por el Juzgado accionado, temática sobre  la cual, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que  es en este punto donde más se demuestra la autonomía e  independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y  valorar el material probatorio de la forma más idónea,  fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración realizada por la autoridad  judicial convocada está lejos de ser antojadiza o arbitraria.  (Ver  entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021,  STC802-2022 y STC2622-2022).  

4.  De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Folios 585 a 591 del archivo “PROCESO SUCESION          2018-00135.pdf”.      

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