STC4207 2022

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STC4207-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC4207-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00025-01  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de  2022, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Robert  Widmark Hernández González  promovió contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Cuarenta  y Dos Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del  proceso penal con radicado 2017-15747.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en su nombre, el solicitante invocó la protección  del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente vulnerado por los accionados, en el juicio penal atrás  referido.  

Como  fundamento de lo pretendido, sostuvo que en su contra se adelanta  proceso penal por el supuesto delito de acto sexual abusivo con menor  de 14 años, que cursa en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  

Refirió  que en la audiencia preparatoria adelantada el 14 de enero de 2020,  la abogada que lo representó «no  tenía muchos conocimientos en el campo del Derecho Penal y  mucho menos en el caso de los delitos sexuales»,  razón por la cual la inexperiencia de la profesional del  derecho, generó una indebida defensa técnica y una  consecuente nulidad de lo actuado.  

Indicó  que, cambió de defensor, y éste formuló  incidente de nulidad, que negó el Juzgado de conocimiento en  diciembre (sic) de 2020, decisión que confirmó el  Tribunal el 10 (sic) de noviembre de 2021, decisiones en las que,  afirmó, se incurrió en defecto sustantivo, en tanto  que, pese a que quedó demostrada la indebida representación  de la defensa técnica de su anterior abogada en la audiencia  preparatoria conforme a las pruebas obrantes en el proceso, ésta  no fue declarada.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «se  decrete la nulidad de la Audiencia preparatoria que se realizó  por parte del Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá con  función de conocimiento el día 14 de enero del año  2.020».  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó          a través del Magistrado que presidió la decisión          atacada de 17 de noviembre de 2021, que ésta fue producto del          análisis detallado y concreto de los elementos de juicio          incorporados al proceso, sin que se observe en ella arbitrariedad          violatoria de garantías fundamentales.  

            

2. La          Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento          de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones          surtidas en el proceso penal objeto de la queja constitucional,          señaló que en la audiencia preparatoria la defensa del          actor no fue negligente ni inactiva, efectuó el          descubrimiento y las solicitudes probatorias por lo que, «no          es cierto que la abogada no haya hecho la presentación de las          razones de conducencia, pertinencia y utilidad, pues estas eran          indispensables para acceder a sus solicitudes probatorias».           Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la          acción de tutela, en tanto que, este mecanismo no puede ser          utilizado como una tercera instancia, pues los argumentos en que se          fundamenta el amparo constitucional, son los mismos ventilados en la          solicitud de nulidad, la que ya fue resuelta por ese Juzgado en auto          de 3 de diciembre de 2020, decisión que fue confirmada en          segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá.  

            

3. La          Procuradora 18 Judicial II Penal de Bogotá, indicó no          advertir la irregularidad procesal a la que refiere el accionante,          en tanto que además de que la estrategia defensiva es una          facultad potestativa de quien lo representaba, si la defensa no          interpuso recursos en el momento del decreto probatorio, tal          situación atendió a que la gran mayoría de          pruebas habían sido decretadas.  

            

4. El          Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la desvinculación          del trámite, por falta de legitimación por pasiva.  

5.  Yensi Dalila Castañeda Rojas dijo, que oportunamente le  manifestó al accionante que no era experta en asuntos penales,  y actuó en calidad de defensora debido al corto tiempo en que  se iba a celebrar la audiencia.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala  de Casación Penal  declaró  improcedente  la  tutela, ante el quebrantamiento del principio de subsidiariedad, al  considerar que,  

«(…)  se  evidencia que el demandante pretende que en esta sede excepcional se  acepte sus proposiciones relacionadas con la solicitud de nulidad de  lo actuado dentro del proceso penal que se sigue en su adversidad,  desconociendo que como el diligenciamiento cuestionado está en  curso, es al interior del mismo donde debe hacer valer las garantías  que estima lesionadas, a través de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios consagrados al interior de la Ley 906 de 2004.  

Véase  que si la sentencia es desfavorable a los intereses del actor puede  apelarla, incluso, interponer el recurso extraordinario de casación.  

Es  decir que, es dentro del diligenciamiento objetado donde el  accionante debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley,  para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la  de los jueces competentes.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, el accionante la impugnó, bajo  los siguientes argumentos:  

(i)  El  Juez constitucional de primera instancia incurrió en un error  judicial en la providencia, tras señalar que la tutela fue  presentada a través de apoderado judicial, cuando lo cierto es  que, fue instaurada a título personal y sin intervención  de ningún profesional en derecho.  

(ii)  Reitera  que la audiencia preparatoria adelantada por el Juzgado accionado  está viciada de nulidad por una indebida defensa técnica,  ante el desconocimiento e inexperiencia en asuntos penales, de quien  fungió como su apoderada en la citada diligencia; hecho que  fue comprobado  por la confesión que rindió la profesional en Derecho  en su escrito de contestación de la presente Acción de  Tutela.  

Agregó,  que quien lo representaba para aquel momento, debió interponer  los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el momento  en que le fueron negadas las pruebas que se pretendían hacer  valer en el juicio oral para demostrar su inocencia, por lo que no es  de recibo lo manifestado por el Juez de primer grado al señalar   que «si  se interponían dichos recursos hubiese sido una acción  dilatoria y una falta disciplinaria que estuviese cometiendo mi  abogada en ese momento, al contrario, ella estuviese ejerciendo en  debida forma mi respectiva defensa técnica y no me estuviese  violando el Debido Proceso por una indebida Defensa Técnica»  (sic)  

(iii)  Indicó que, no comparte lo expuesto por el Agente del  Ministerio Público cuando señaló que «esa  era la estrategia de defensa de mi abogada de ese entonces, ya que de  no poderse controvertir las decisiones de las autoridades que  administran justicia no existirían los respectivos recursos  ordinarios (Reposición, Apelación, Queja) ni  extraordinarios (Casación, Súplica y Revisión)  ni se podría acudir a Acciones de naturaleza de Derecho  Constitucional como es el caso de la presente Acción de Tutela  cuando se vulneran Derechos Fundamentales de Primera Generación  y Conexos como es el caso de la violación al Debido Proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada,  advierte la Sala la improcedencia de la impugnación formulada  por el accionante y la consecuente confirmación de la  sentencia constitucional impugnada, en tanto que, las providencias  cuestionadas obedecen a un criterio de interpretación  razonable, lo cual se evidencia a partir del análisis del auto  de 17 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá,  mediante el cual, se resolvió la  apelación elevada por el apoderado de Robert  Widmark Hernández González,  contra la decisión de negar el incidente de nulidad.  

2.  Ahora bien, analizados los reparos formulados por el accionante en la  impugnación, se concluye lo siguiente:  

2.1  Frente al primero de ellos, según el cual en el fallo objeto  de impugnación, se incurrió en una imprecisión,  puesto que, en la parte inicial se señaló: «Se  resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de  Robert Widmark Hernández González, en contra de (…)»,  mientras que, lo cierto es que el señor Hernández  González actúa en causa propia, ha de decirse que ese  error, en nada afecta la decisión adoptada por el juez  constitucional de primera instancia, ni se enfila atacar alguno de  los argumentos expuestos por el a  quo  para concluir en la improcedencia de la acción de tutela.  

2.2  Insiste el impugnante en que la audiencia preparatoria adelantada por  el juzgado accionado el 14 de enero de 2020, se encuentra viciada de  nulidad por una indebida defensa técnica de quien fungía  como su apoderada judicial para aquel momento, pretendiendo por este  mecanismo excepcional, se declare la nulidad de dicha actuación.  

Pretensión  que ya fue elevada y resuelta por los jueces de conocimiento, en el  proceso penal adelantado contra del accionante, véase como,  mediante apoderado judicial, promovió incidente de nulidad por  las mismas razones aquí aducidas que fue negado por el Juzgado  Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en  audiencia de 3 de diciembre de 2020, al considerar que una vez  revisada la actuación, no se advirtió la inactividad  endilgada a la apoderada judicial que representó los intereses  del accionante en la audiencia preparatoria, decisión que fue  apelada por el apoderado judicial del accionante, en la misma  diligencia. [Derivado  expediente digital. Archivo 01110016990692017574700 AUD. JUZGAMIENTO.  (13-12-2020].  

Avocado  el conocimiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en providencia de 17 de diciembre de 2021, confirmó la  decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:  

«Precisado  lo anterior, como quiera que la solicitud de nulidad radica en que la  abogada de ROBERT WIDMARK HERNÁNDEZ GONZÁLEZ no ejerció  su labor defensiva en el transcurso de la audiencia preparatoria, es  necesario verificar su actuación en dicha etapa.  

El  14 de enero de 2020, instalada la audiencia preparatoria, de  conformidad con el art. 356 de la Ley 906 de 2004, la Juez le otorgó  la palabra a la defensa para que manifestara sus observaciones al  descubrimiento probatorio, ante lo cual señaló que se  encontraba conforme con la entrega. Seguidamente realizó el  descubrimiento probatorio de una fotografía, la entrevista de  Miguel Eduardo Osorio Acosta y el informe base de opinión  pericial de una psicóloga perito forense.  

Continuando  con la ritualidad procesal, la defensa procedió a la solicitud  probatoria la cual consistió en los testimonios de Robert  Widmark Hernández González, Mercedes Cañón,  Alejandro Hernández González, Miguel Eduardo Osorio,  María Fernanda Forero Cogollo, Aracely María Charry  Bermúdez, Andrea Avella Soto, Luisa Fernanda Chaparro, de la  menor víctima y de Claudia Alexandra Rodríguez Yepes.  

Ante  este panorama procesal, es claro que del ejercicio defensivo de la  abogada de ROBERT WIDMARK HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, no se  puede calificar de inactivo o, como lo asevera el recurrente,  desconocedor del esquema adversarial de la Ley 906 de 2004».  

Más  adelante en su providencia resaltó:  

«En  efecto, en la debida oportunidad, la defensora realizó el  descubrimiento, enunciación y, finalmente, solicitudes  probatorias sin que sin mayores elementos de juicio se tachen de  defectuosos por el nuevo defensor porque según su particular  modo de ver, no se garantiza el derecho de defensa del acusado,  cuando la pertinencia de esos elementos de convicción es  innegable. Así, no cabe sostener que la abogada antecesora  estuvo ausente o inactiva para el ejercicio de la defensa. No. Aquí  la apoderada cuestionada no solamente solicitó el testimonio  del procesado sino, además, presentó testigos  adicionales, los investigadores del caso que recibieron entrevistas  rendidas por la presunta afectada, la prima de la menor, la víctima  (estos últimos como prueba común con la Fiscalía,  pero en directo) y la psicóloga forense que realizará  el informe base de opinión pericial. Otra cosa, es que no  todas hayan sido decretadas.  

Se  dijo que los testimonios del procesado, de Mercedes Cañón  y la psicóloga forense eran suficientes para la anterior  defensora, de manera que no es cierto que no haya elementos para  incorporar en juicio oral.  

De  otra parte, el art. 37 de la Ley 1123 de 2007 “Código  Disciplinario del Abogado”,  no refiere a la obligación de los abogados de interponer los  recursos ordinarios y extraordinarios como erradamente lo expone el  recurrente. El citado artículo establece como falta a la  debida diligencia profesional “3.  Obrar con negligencia en la administración de los recursos  aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto  encomendado.”  En ese sentido, no se entiende la argumentación realizada por  el defensor frente a este tópico.  

Debe  resaltarse, por demás, que, en materia de defensa técnica,  no es la valoración o la crítica que merezca una  estrategia o postura del profesional del derecho que asiste al  procesado la que debe analizarse, sino la real afectación de  los derechos de éste, en otras palabras, debe demostrarse la  incidencia de la supuesta irregularidad en los derechos del  implicado.  

La  queja del recurrente radica, realmente, en el desacuerdo con la  actividad de su antecesora, controversia que no puede abordar la  Sala, toda vez que cada profesional tiene su forma de adelantar la  labor encomendada sin que sea posible establecer o delimitar cuál  puede ser la postura más conveniente a los intereses del  procesado.  

No  resulta acertado, entonces, que, una vez conocido el proceso en la  etapa preparatoria, con una visión posterior, se construyan  genéricos reparos sobre la forma como se cumplió la  actuación defensiva en la instancia, pues siempre será  posible encontrar distintas maneras de adelantar ese ejercicio, dado  que esto depende del enfoque intelectual de cada letrado. Es que, no  le es dado a la nueva defensa técnica desconocer actuaciones  consolidadas cuestionando la estrategia o asesoría brindada  por quien le antecedió, pues esto puede llevar a desconocer la  buena fe así como la lealtad que rigen las actuaciones  procesales»  

Y  bajo esa línea argumentativa concluyó  

«Para  demostrar la ausencia de defensa técnica es necesario  verificar que la ignorancia y falta de aptitud del abogado anule sus  posibilidades de controversia e impugnación. No elevar  determinadas solicitudes probatorias o insistir en las mismas o  demarcar una estrategia específica, no conlleva a la orfandad  defensiva o la inadecuada defensa porque el ejercicio de tales  actuaciones no responde a una carga ineludible para la defensa dada  la presunción de inocencia y el principio de la duda que  operan a su favor». [Derivado  expediente digital. Archivo 97 Aprobado 2017-15747 ROBERT WIDMARK  HERNANDEZ GONZALEZ- Nulidad Confirma actos sexuales con m [26987)].  

Con  ese panorama,  no  es posible afirmar que el Tribunal accionado haya adoptado la  decisión de forma caprichosa, comoquiera que los apartes  transcritos dan cuenta que la determinación reprochada fue  debidamente fundamentada y de su lectura es posible concluir que  analizó la actuación desplegada por la apoderada  judicial que adelantó la defensa técnica del accionante  en la audiencia preparatoria, y de allí concluyó que,  el ejercicio defensivo de la abogada no se podía calificar  como inactivo o como desconocedor del procedimiento que establece la  ley 906 de 2004.  

Así  las cosas, como quiera que la providencia no luce  antojadiza, resulta evidente que el anhelo del actor es imponer su  opinión y la acción de tutela «(…)  no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ  STC2827-2021, citada entre muchas en STC044-2022).  

Esta  Corporación ha predicado que la acción de tutela por su  carácter residual y subsidiario no está llamada a  revisar las resoluciones de las autoridades y en especial de los  jueces, a menos que, sea manifiesta la vulneración de  garantías fundamentales reclamadas, esto es, que se trate de  un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues no  cualquier disentimiento tiene la virtualidad de quebrantar la  autonomía que el artículo 228 de la Constitución  Política les asigna.  

3.  Finalmente y en cuanto a la manifestación de que no comparte  lo manifestado por el Agente del Ministerio Público al  contestar la acción de tutela, se trata simplemente de una  discrepancia de criterio que no amerita pronunciamiento  constitucional, máxime cuando no se trata de una de las  autoridades accionadas.  

4.  De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada, por las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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