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STC4207-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC4207-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00025-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2022, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Robert Widmark Hernández González promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 2017-15747.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre, el solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados, en el juicio penal atrás referido.
Como fundamento de lo pretendido, sostuvo que en su contra se adelanta proceso penal por el supuesto delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, que cursa en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Refirió que en la audiencia preparatoria adelantada el 14 de enero de 2020, la abogada que lo representó «no tenía muchos conocimientos en el campo del Derecho Penal y mucho menos en el caso de los delitos sexuales», razón por la cual la inexperiencia de la profesional del derecho, generó una indebida defensa técnica y una consecuente nulidad de lo actuado.
Indicó que, cambió de defensor, y éste formuló incidente de nulidad, que negó el Juzgado de conocimiento en diciembre (sic) de 2020, decisión que confirmó el Tribunal el 10 (sic) de noviembre de 2021, decisiones en las que, afirmó, se incurrió en defecto sustantivo, en tanto que, pese a que quedó demostrada la indebida representación de la defensa técnica de su anterior abogada en la audiencia preparatoria conforme a las pruebas obrantes en el proceso, ésta no fue declarada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se decrete la nulidad de la Audiencia preparatoria que se realizó por parte del Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento el día 14 de enero del año 2.020».
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó a través del Magistrado que presidió la decisión atacada de 17 de noviembre de 2021, que ésta fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se observe en ella arbitrariedad violatoria de garantías fundamentales.
2. La Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal objeto de la queja constitucional, señaló que en la audiencia preparatoria la defensa del actor no fue negligente ni inactiva, efectuó el descubrimiento y las solicitudes probatorias por lo que, «no es cierto que la abogada no haya hecho la presentación de las razones de conducencia, pertinencia y utilidad, pues estas eran indispensables para acceder a sus solicitudes probatorias». Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que, este mecanismo no puede ser utilizado como una tercera instancia, pues los argumentos en que se fundamenta el amparo constitucional, son los mismos ventilados en la solicitud de nulidad, la que ya fue resuelta por ese Juzgado en auto de 3 de diciembre de 2020, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá.
3. La Procuradora 18 Judicial II Penal de Bogotá, indicó no advertir la irregularidad procesal a la que refiere el accionante, en tanto que además de que la estrategia defensiva es una facultad potestativa de quien lo representaba, si la defensa no interpuso recursos en el momento del decreto probatorio, tal situación atendió a que la gran mayoría de pruebas habían sido decretadas.
4. El Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la desvinculación del trámite, por falta de legitimación por pasiva.
5. Yensi Dalila Castañeda Rojas dijo, que oportunamente le manifestó al accionante que no era experta en asuntos penales, y actuó en calidad de defensora debido al corto tiempo en que se iba a celebrar la audiencia.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal declaró improcedente la tutela, ante el quebrantamiento del principio de subsidiariedad, al considerar que,
«(…) se evidencia que el demandante pretende que en esta sede excepcional se acepte sus proposiciones relacionadas con la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso penal que se sigue en su adversidad, desconociendo que como el diligenciamiento cuestionado está en curso, es al interior del mismo donde debe hacer valer las garantías que estima lesionadas, a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios consagrados al interior de la Ley 906 de 2004.
Véase que si la sentencia es desfavorable a los intereses del actor puede apelarla, incluso, interponer el recurso extraordinario de casación.
Es decir que, es dentro del diligenciamiento objetado donde el accionante debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley, para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes.».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó, bajo los siguientes argumentos:
(i) El Juez constitucional de primera instancia incurrió en un error judicial en la providencia, tras señalar que la tutela fue presentada a través de apoderado judicial, cuando lo cierto es que, fue instaurada a título personal y sin intervención de ningún profesional en derecho.
(ii) Reitera que la audiencia preparatoria adelantada por el Juzgado accionado está viciada de nulidad por una indebida defensa técnica, ante el desconocimiento e inexperiencia en asuntos penales, de quien fungió como su apoderada en la citada diligencia; hecho que fue comprobado por la confesión que rindió la profesional en Derecho en su escrito de contestación de la presente Acción de Tutela.
Agregó, que quien lo representaba para aquel momento, debió interponer los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el momento en que le fueron negadas las pruebas que se pretendían hacer valer en el juicio oral para demostrar su inocencia, por lo que no es de recibo lo manifestado por el Juez de primer grado al señalar que «si se interponían dichos recursos hubiese sido una acción dilatoria y una falta disciplinaria que estuviese cometiendo mi abogada en ese momento, al contrario, ella estuviese ejerciendo en debida forma mi respectiva defensa técnica y no me estuviese violando el Debido Proceso por una indebida Defensa Técnica» (sic)
(iii) Indicó que, no comparte lo expuesto por el Agente del Ministerio Público cuando señaló que «esa era la estrategia de defensa de mi abogada de ese entonces, ya que de no poderse controvertir las decisiones de las autoridades que administran justicia no existirían los respectivos recursos ordinarios (Reposición, Apelación, Queja) ni extraordinarios (Casación, Súplica y Revisión) ni se podría acudir a Acciones de naturaleza de Derecho Constitucional como es el caso de la presente Acción de Tutela cuando se vulneran Derechos Fundamentales de Primera Generación y Conexos como es el caso de la violación al Debido Proceso».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala la improcedencia de la impugnación formulada por el accionante y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, en tanto que, las providencias cuestionadas obedecen a un criterio de interpretación razonable, lo cual se evidencia a partir del análisis del auto de 17 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, se resolvió la apelación elevada por el apoderado de Robert Widmark Hernández González, contra la decisión de negar el incidente de nulidad.
2. Ahora bien, analizados los reparos formulados por el accionante en la impugnación, se concluye lo siguiente:
2.1 Frente al primero de ellos, según el cual en el fallo objeto de impugnación, se incurrió en una imprecisión, puesto que, en la parte inicial se señaló: «Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de Robert Widmark Hernández González, en contra de (…)», mientras que, lo cierto es que el señor Hernández González actúa en causa propia, ha de decirse que ese error, en nada afecta la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia, ni se enfila atacar alguno de los argumentos expuestos por el a quo para concluir en la improcedencia de la acción de tutela.
2.2 Insiste el impugnante en que la audiencia preparatoria adelantada por el juzgado accionado el 14 de enero de 2020, se encuentra viciada de nulidad por una indebida defensa técnica de quien fungía como su apoderada judicial para aquel momento, pretendiendo por este mecanismo excepcional, se declare la nulidad de dicha actuación.
Pretensión que ya fue elevada y resuelta por los jueces de conocimiento, en el proceso penal adelantado contra del accionante, véase como, mediante apoderado judicial, promovió incidente de nulidad por las mismas razones aquí aducidas que fue negado por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en audiencia de 3 de diciembre de 2020, al considerar que una vez revisada la actuación, no se advirtió la inactividad endilgada a la apoderada judicial que representó los intereses del accionante en la audiencia preparatoria, decisión que fue apelada por el apoderado judicial del accionante, en la misma diligencia. [Derivado expediente digital. Archivo 01110016990692017574700 AUD. JUZGAMIENTO. (13-12-2020].
Avocado el conocimiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 17 de diciembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
«Precisado lo anterior, como quiera que la solicitud de nulidad radica en que la abogada de ROBERT WIDMARK HERNÁNDEZ GONZÁLEZ no ejerció su labor defensiva en el transcurso de la audiencia preparatoria, es necesario verificar su actuación en dicha etapa.
El 14 de enero de 2020, instalada la audiencia preparatoria, de conformidad con el art. 356 de la Ley 906 de 2004, la Juez le otorgó la palabra a la defensa para que manifestara sus observaciones al descubrimiento probatorio, ante lo cual señaló que se encontraba conforme con la entrega. Seguidamente realizó el descubrimiento probatorio de una fotografía, la entrevista de Miguel Eduardo Osorio Acosta y el informe base de opinión pericial de una psicóloga perito forense.
Continuando con la ritualidad procesal, la defensa procedió a la solicitud probatoria la cual consistió en los testimonios de Robert Widmark Hernández González, Mercedes Cañón, Alejandro Hernández González, Miguel Eduardo Osorio, María Fernanda Forero Cogollo, Aracely María Charry Bermúdez, Andrea Avella Soto, Luisa Fernanda Chaparro, de la menor víctima y de Claudia Alexandra Rodríguez Yepes.
Ante este panorama procesal, es claro que del ejercicio defensivo de la abogada de ROBERT WIDMARK HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, no se puede calificar de inactivo o, como lo asevera el recurrente, desconocedor del esquema adversarial de la Ley 906 de 2004».
Más adelante en su providencia resaltó:
«En efecto, en la debida oportunidad, la defensora realizó el descubrimiento, enunciación y, finalmente, solicitudes probatorias sin que sin mayores elementos de juicio se tachen de defectuosos por el nuevo defensor porque según su particular modo de ver, no se garantiza el derecho de defensa del acusado, cuando la pertinencia de esos elementos de convicción es innegable. Así, no cabe sostener que la abogada antecesora estuvo ausente o inactiva para el ejercicio de la defensa. No. Aquí la apoderada cuestionada no solamente solicitó el testimonio del procesado sino, además, presentó testigos adicionales, los investigadores del caso que recibieron entrevistas rendidas por la presunta afectada, la prima de la menor, la víctima (estos últimos como prueba común con la Fiscalía, pero en directo) y la psicóloga forense que realizará el informe base de opinión pericial. Otra cosa, es que no todas hayan sido decretadas.
Se dijo que los testimonios del procesado, de Mercedes Cañón y la psicóloga forense eran suficientes para la anterior defensora, de manera que no es cierto que no haya elementos para incorporar en juicio oral.
De otra parte, el art. 37 de la Ley 1123 de 2007 “Código Disciplinario del Abogado”, no refiere a la obligación de los abogados de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios como erradamente lo expone el recurrente. El citado artículo establece como falta a la debida diligencia profesional “3. Obrar con negligencia en la administración de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado.” En ese sentido, no se entiende la argumentación realizada por el defensor frente a este tópico.
Debe resaltarse, por demás, que, en materia de defensa técnica, no es la valoración o la crítica que merezca una estrategia o postura del profesional del derecho que asiste al procesado la que debe analizarse, sino la real afectación de los derechos de éste, en otras palabras, debe demostrarse la incidencia de la supuesta irregularidad en los derechos del implicado.
La queja del recurrente radica, realmente, en el desacuerdo con la actividad de su antecesora, controversia que no puede abordar la Sala, toda vez que cada profesional tiene su forma de adelantar la labor encomendada sin que sea posible establecer o delimitar cuál puede ser la postura más conveniente a los intereses del procesado.
No resulta acertado, entonces, que, una vez conocido el proceso en la etapa preparatoria, con una visión posterior, se construyan genéricos reparos sobre la forma como se cumplió la actuación defensiva en la instancia, pues siempre será posible encontrar distintas maneras de adelantar ese ejercicio, dado que esto depende del enfoque intelectual de cada letrado. Es que, no le es dado a la nueva defensa técnica desconocer actuaciones consolidadas cuestionando la estrategia o asesoría brindada por quien le antecedió, pues esto puede llevar a desconocer la buena fe así como la lealtad que rigen las actuaciones procesales»
Y bajo esa línea argumentativa concluyó
«Para demostrar la ausencia de defensa técnica es necesario verificar que la ignorancia y falta de aptitud del abogado anule sus posibilidades de controversia e impugnación. No elevar determinadas solicitudes probatorias o insistir en las mismas o demarcar una estrategia específica, no conlleva a la orfandad defensiva o la inadecuada defensa porque el ejercicio de tales actuaciones no responde a una carga ineludible para la defensa dada la presunción de inocencia y el principio de la duda que operan a su favor». [Derivado expediente digital. Archivo 97 Aprobado 2017-15747 ROBERT WIDMARK HERNANDEZ GONZALEZ- Nulidad Confirma actos sexuales con m [26987)].
Con ese panorama, no es posible afirmar que el Tribunal accionado haya adoptado la decisión de forma caprichosa, comoquiera que los apartes transcritos dan cuenta que la determinación reprochada fue debidamente fundamentada y de su lectura es posible concluir que analizó la actuación desplegada por la apoderada judicial que adelantó la defensa técnica del accionante en la audiencia preparatoria, y de allí concluyó que, el ejercicio defensivo de la abogada no se podía calificar como inactivo o como desconocedor del procedimiento que establece la ley 906 de 2004.
Así las cosas, como quiera que la providencia no luce antojadiza, resulta evidente que el anhelo del actor es imponer su opinión y la acción de tutela «(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC2827-2021, citada entre muchas en STC044-2022).
Esta Corporación ha predicado que la acción de tutela por su carácter residual y subsidiario no está llamada a revisar las resoluciones de las autoridades y en especial de los jueces, a menos que, sea manifiesta la vulneración de garantías fundamentales reclamadas, esto es, que se trate de un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues no cualquier disentimiento tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
3. Finalmente y en cuanto a la manifestación de que no comparte lo manifestado por el Agente del Ministerio Público al contestar la acción de tutela, se trata simplemente de una discrepancia de criterio que no amerita pronunciamiento constitucional, máxime cuando no se trata de una de las autoridades accionadas.
4. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia constitucional impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)