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STC4205-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4205-2022
Radicación nº 76111-22-13-000-2022-00040-01
(Aprobado en Sala de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 10 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Paulo Andrés Vásquez Salazar le instauró al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, extensiva a los demás intervinientes en el dossier cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El querellante, obrando por medio de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad querellada «i) reponer el auto admisorio n° 1335 de fecha 30 de diciembre de 2021» y, «ii) proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 391 inciso final del Código General del Proceso, en el sentido de conceder a la parte demandante el término de 05 días para que subsane los defectos advertidos o presente los documentos omitidos, so pena de que se revoque el auto admisorio».
En compendio, adujo que el juzgado criticado admitió la demanda de permiso de salida del país formulada en su contra por Claudia Patricia Restrepo Rodríguez en representación de sus dos menores hijos (30 dic. 2021), decisión contra la que interpuso recurso de reposición por «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales establecidos en los numerales 1 y 7 del artículo 90 del C.G.P.», principalmente porque la parte activa «no aportó acta de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad tal como lo establecen los artículos 35 y 40 de la Ley 640 de 2001», pretensión despachada desfavorablemente al estimarse que «al no estar el asunto expresamente enlistado en el art. 40 de la Ley 640 de 2001, no se exige el cumplimiento de tal requisito» (28 feb. 2022).
En su opinión, tal providencia lesiona sus prerrogativas esenciales toda vez que el despacho convocado ignoró su «propio precedente», pues en «fallo de 12 de marzo de 2021 en el radicado 2020-00159 mencionó que se cumplieron los presupuestos exigidos para otorgar dicho permiso», esto es, «intento de conciliación» y tampoco tuvo en cuenta la sentencia STC12139-2019 que encontró razonable exigir tal exigencia, ya que la hipótesis de «la autorización para salir del país, se subsumía en los num. 1 y 6 del canon 40 de la Ley 640 de 2001», al asociarse directamente con el ejercicio de la patria potestad y con el régimen de visitas.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago señaló que «el proceso de permiso de salida del país no es uno de los asuntos en materia de familia en los que se exige el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad», debido a que «se considera que este es un proceso autónomo e independiente de los asuntos de custodia, cuidado personal, régimen de visitas, alimentos, patria potestad y demás, tal como se establece en la competencia para conocer de dichos litigios (art. 21 y 22 del C.G.P., por lo que al no estar expresamente enlistado en el art. 40 de la Ley 640 de 2001, no se exige el cumplimiento de tal requisito».
De igual modo, aclaró que si bien es cierto, en las «consideraciones» del interlocutorio emitido por ese mismo estrado en la radicación 2020-00159 se expresó «miremos entonces que la madre de la menor, cumple con los presupuestos exigidos para otorgar dicho permiso, esto es intento de conciliación, fecha de salida y entrada de la menor al país», también lo es que esa declaración «obedeció a un error de dicha providencia», en tanto que «el acta de conciliación que se aportó en ese proceso, era referente única y exclusivamente a una conciliación referente a cuidado personal y visitas, reiterando que esto obedece a un lapsus en la misma, y no a situaciones siniestras o selectivas como lo pretende hacer ver el accionante».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el amparo porque «la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el proceso se encuentra vigente y existen otros recursos ordinarios que no fueron utilizados por el accionante legalidad y convencionalidad (…) sin embargo, la posición del accionado de hacer caso omiso del mencionado requisito resulta razonable, porque, el aludido precepto (art. 40 de la Ley 640 de 2001) en ninguno de sus numerales, incluye el tema de los permisos».
Igualmente, esbozó que «en la sentencia STC12139, traída como parámetro de confrontación, la Corte nada dijo sobre el carácter restrictivo de la norma y exigió la conciliación extrajudicial en materia de permisos para salir del país bajo el alero de una interpretación extensiva, porque las desavenencias entre los padres frente a la eventual salida del país de sus hijos están relacionadas con el ejercicio de la patria potestad y con la custodia y el régimen de visitas».
Recurrió el precursor iterando los argumentos inaugurales y, agregó, que «considerando que formuló recurso de reposición contra el auto admisorio, el cual no admite recurso alguno, considera que ante la vulneración al debido proceso es procedente acudir a la acción de tutela», por tanto, los requisitos de subsidiariedad «exigidos y que fueron establecidos en la sentencia C-590 de 2005, se encuentran acreditados y no es razonable que el Tribunal exija requisitos adicionales que no establezca la ley y la jurisprudencia», sumado a que avaló «el hecho de que la autoridad accionada hubiese hecho caso omiso a la interpretación hecha por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC12139».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en la providencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago que no repuso «la decisión adoptada en el auto 1335 de fecha 30 de diciembre de 2021, que admitió la demanda de permiso de salida del país» propuesta por Claudia Patricia Restrepo Rodríguez en representación de sus dos descendientes contra el tutelante, se expusieron las razones para adoptar tal determinación, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, frente al reparo de Paulo Andrés Vásquez Salazar, en el sentido que el extremo actor no aportó el acta de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, tal como lo instituyen los artículos 35 y 40 de la Ley 640 de 2001, esgrimió:
«tal y como lo expuso la parte demandante en la contestación al recurso, el proceso de permiso de salida del país no es uno de los procesos enlistados en el artículo 40 de la citada ley respecto de los cuales, en forma previa a la presentación de la demanda se deba haber intentado la conciliación extrajudicial, por lo que el presente asunto no se enmarca dentro de la causal 7 del artículo 90 del C.G.P., para inadmitir la demanda en caso de no haberse acreditado haberse agotado la conciliación prejudicial.
Así las cosas, considera el Juzgado que en el presente asunto la demanda sí reúne los requisitos de admisión de la demanda, tal y como se indicó en el auto 1335 de fecha 30 de diciembre de 2021(…)».
2.- Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, para esta Sala, el pronunciamiento cuestionado no podría ser catalogado de «irrazonable», ya que, fue expedido sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, lo cierto es que al verificarse el contenido del artículo 40 de la Ley 640 de 2001 que regula «el requisito de procedibilidad en asuntos de familia», efectivamente la Litis concerniente a «permiso de salida del país de menores», no se halla enlistada, veamos;
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos:
1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.
2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.
3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.
4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.
6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.
7. Separación de bienes y de cuerpos».
Por tanto, no se puede descalificar la resolución discutida ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de «configurar una vía de hecho» puesto que consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de la normativa ajustable al caso, que como tal debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis.
3.- Finalmente, respecto al precedente contenido en la STC12139- 2019 (10 sep.) de esta Sala citado por el memorialista para fundamentar las súplicas, cabe señalar que cada uno de los casos tiene unas particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, aún más cuando las sentencias proferidas dentro de estos asuntos generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996 que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021).
Sumado a lo anterior, en el sub examine lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Juzgado confutado en desarrollo de sus facultades, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por Vásquez Salazar. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021 y STC16612-2021).
4.- Ergo, se avalará el fallo discernido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS