STC4205 2022

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STC4205-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4205-2022  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2022-00040-01  

(Aprobado  en Sala de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 10 de marzo de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, en la tutela que Paulo Andrés Vásquez  Salazar le instauró al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Cartago, extensiva a los demás intervinientes en el dossier  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  querellante, obrando por medio de apoderado,  reclamó la protección del derecho al «debido  proceso», para  que se ordenara a la autoridad querellada «i)  reponer el auto admisorio n° 1335 de fecha 30 de diciembre de  2021»  y, «ii)  proceda  conforme a lo dispuesto en el artículo 391 inciso final del  Código General del Proceso, en el sentido de conceder a la  parte demandante el término de 05 días para que subsane  los defectos advertidos o presente los documentos omitidos, so pena  de que se revoque el auto admisorio».  

En  compendio, adujo que el juzgado criticado admitió la demanda  de permiso de salida del país formulada en su contra por  Claudia Patricia Restrepo Rodríguez en representación  de sus dos menores hijos (30 dic. 2021), decisión contra la  que interpuso recurso de reposición por «ineptitud  de la demanda por falta de requisitos formales establecidos en los  numerales 1 y 7 del artículo 90 del C.G.P.»,  principalmente  porque la parte activa  «no aportó acta de conciliación prejudicial como  requisito de procedibilidad tal como lo establecen los artículos  35 y 40 de la Ley 640 de 2001»,  pretensión despachada desfavorablemente al estimarse que «al  no estar el asunto expresamente enlistado en el art. 40 de la Ley 640  de 2001, no se exige el cumplimiento de tal requisito»  (28 feb. 2022).  

En  su opinión, tal providencia lesiona sus prerrogativas  esenciales toda vez que el despacho convocado ignoró su  «propio  precedente», pues  en «fallo  de 12 de marzo de 2021 en el radicado 2020-00159 mencionó que  se cumplieron los presupuestos exigidos para otorgar dicho permiso»,  esto es, «intento  de conciliación»  y tampoco tuvo en cuenta la sentencia STC12139-2019 que encontró  razonable exigir tal exigencia, ya que la hipótesis de «la  autorización para salir del país, se subsumía en  los num. 1 y 6 del canon 40 de la Ley 640 de 2001»,  al asociarse directamente con el ejercicio de la patria potestad y  con el régimen de visitas.  

2.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago señaló  que «el  proceso de permiso de salida del país no es uno de los asuntos  en materia de familia en los que se exige el agotamiento de la  conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad»,  debido a que «se  considera que este es un proceso autónomo e independiente de  los asuntos de custodia, cuidado personal, régimen de visitas,  alimentos, patria potestad y demás, tal como se establece en  la competencia para conocer de dichos litigios (art. 21 y 22 del  C.G.P., por lo que al no estar expresamente enlistado en el art. 40  de la Ley 640 de 2001, no se exige el cumplimiento de tal requisito».  

De  igual modo, aclaró que si bien es cierto, en las  «consideraciones»  del interlocutorio emitido por ese mismo estrado en la radicación  2020-00159 se expresó «miremos  entonces que la madre de la menor, cumple con los presupuestos  exigidos para otorgar dicho permiso, esto es intento de conciliación,  fecha de salida y entrada de la menor al país»,  también lo es que esa declaración «obedeció  a un error de dicha providencia»,  en tanto que «el  acta de conciliación que se aportó en ese proceso, era  referente única y exclusivamente a una conciliación  referente a cuidado personal y visitas, reiterando que esto obedece a  un lapsus en la misma, y no a situaciones siniestras o selectivas  como lo pretende hacer ver el accionante».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo negó  el amparo porque «la  presente acción de tutela no cumple con el requisito de  subsidiariedad, ya que el proceso se encuentra vigente y existen  otros recursos ordinarios que no fueron utilizados por el accionante  legalidad y convencionalidad (…) sin embargo, la posición  del accionado de hacer caso omiso del mencionado requisito resulta  razonable, porque, el aludido precepto (art. 40 de la Ley 640 de  2001) en ninguno de sus numerales, incluye el tema de los permisos».  

Igualmente,  esbozó que «en  la sentencia STC12139, traída como parámetro de  confrontación, la Corte nada dijo sobre el carácter  restrictivo de la norma y exigió la conciliación  extrajudicial en materia de permisos para salir del país bajo  el alero de una interpretación extensiva, porque las  desavenencias entre los padres frente a la eventual salida del país  de sus hijos están relacionadas con el ejercicio de la patria  potestad y con la custodia y el régimen de visitas».  

Recurrió  el precursor iterando los argumentos inaugurales y, agregó,  que «considerando  que formuló recurso de reposición contra el auto  admisorio, el cual no admite recurso alguno, considera que ante la  vulneración al debido proceso es procedente acudir a la acción  de tutela»,  por tanto, los requisitos de subsidiariedad «exigidos  y que fueron establecidos en la sentencia C-590 de 2005, se  encuentran acreditados y no es razonable que el Tribunal exija  requisitos adicionales que no establezca la ley y la jurisprudencia»,  sumado a  que avaló «el  hecho de que la autoridad accionada hubiese hecho caso omiso a la  interpretación hecha por parte de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia en  la sentencia STC12139».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado, porque en la providencia dictada por  el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Cartago  que no repuso «la  decisión adoptada en el auto 1335 de fecha 30 de diciembre de  2021, que admitió la demanda de permiso de salida del país»  propuesta  por Claudia Patricia Restrepo Rodríguez en representación  de sus dos descendientes contra el tutelante,   se  expusieron  las razones para adoptar tal determinación, lo que no  evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una  labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial  justicia.  

En  efecto, frente al  reparo de Paulo Andrés Vásquez Salazar, en el sentido  que el extremo actor no aportó el acta de conciliación  prejudicial como requisito de procedibilidad, tal como lo instituyen  los artículos 35 y 40 de la Ley 640 de 2001, esgrimió:  

«tal  y como lo expuso la parte demandante en la contestación al  recurso, el proceso de permiso de salida del país no es uno de  los procesos enlistados en el artículo 40 de la citada ley  respecto de los cuales, en forma previa a la presentación de  la demanda se deba haber intentado la conciliación  extrajudicial, por lo que el presente asunto no se enmarca dentro de  la causal 7 del artículo 90 del C.G.P., para inadmitir la  demanda en caso de no haberse acreditado haberse agotado la  conciliación prejudicial.  

Así  las cosas, considera el Juzgado que en el presente asunto la demanda  sí reúne los requisitos de admisión de la  demanda, tal y como se indicó en el auto 1335 de fecha 30 de  diciembre de 2021(…)».  

2.-  Así las cosas, con  independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez  natural, para esta Sala, el pronunciamiento cuestionado no podría  ser catalogado de «irrazonable»,  ya  que, fue expedido sirviéndose de un análisis normativo  del tema debatido, lo  cierto es que al verificarse el contenido del artículo 40 de  la Ley 640 de 2001 que regula «el  requisito de procedibilidad en asuntos de familia»,  efectivamente la  Litis  concerniente a «permiso  de salida del país de menores»,  no se halla enlistada, veamos;  

«Sin  perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo  35 de esta ley,  la conciliación  extrajudicial en derecho en materia de familia deberá  intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en  los siguientes asuntos:  

1.  Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre  menores e incapaces.  

2.  Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.  

3.  Declaración de la unión marital de hecho, su disolución  y la liquidación de la sociedad patrimonial.  

4.  Rescisión de la partición en las sucesiones y en las  liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes.  

5.  Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.  

6.  Controversias entre cónyuges sobre la dirección  conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad  paterna o la patria potestad.  

7.  Separación de bienes y de cuerpos».  

Por  tanto, no se puede descalificar la resolución discutida ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de «configurar  una vía de hecho»  puesto que consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de la normativa ajustable al caso, que como tal debe ser  respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis.  

3.-  Finalmente,  respecto al precedente contenido en la STC12139-  2019 (10 sep.) de  esta Sala citado por el memorialista para fundamentar las súplicas,  cabe señalar que cada uno de los casos tiene unas  particularidades que lo diferencia de los demás y de éste,  luego no conducen a resolver de manera idéntica, aún  más cuando las sentencias proferidas dentro de estos asuntos  generan efecto inter partes, según el artículo 48,  numeral 2°, de la Ley 270 de 1996 que prevé:  «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»  (CSJ  STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021).  

Sumado  a lo anterior, en el sub  examine lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por el Juzgado confutado en desarrollo de sus facultades, amparado en  los principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por Vásquez Salazar. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021 y STC16612-2021).  

4.-  Ergo,  se avalará el fallo discernido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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