STC4240 2022

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STC4240-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4240-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02194-01  

(Aprobado  en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de noviembre  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Cleotilde  Gertrudis de la Hoz Barrios y Miguel Bienvenido Torres de la Hoz  instauraron en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Penal Municipal con  Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de  Barranquilla, extensiva a los demás  intervinientes  en  la causa nº  2017-02216.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los accionantes reclamaron la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso» para  que se ordenara «revocar  la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de febrero de 2021  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  por la falta de notificación a los no recurrentes de la  interposición del recurso de apelación del 6 de junio  de 2020».  

En  compendio señalaron que el Juzgado Quinto Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla impuso a  Sandra Sandoval de la Hoz, Jhonatan Ariza Sandoval y Ramiro Pérez  Corrales la pena principal de 16 meses de prisión como autores  del delito de perturbación a la posesión sobre bien  inmueble (6 jun. 2020).  

Sostuvieron  que los condenados interpusieron recurso de apelación y, en  sentencia de 15 de febrero de 2021, el superior revocó la  decisión del a  quo  y, en consecuencia, los absolvió por duda probatoria.  

Manifestaron  que, en su calidad de denunciantes no fueron notificados de la  formulación de la alzada antes referida con el fin de ejercer  la defensa frente a la misma.  

2.-  La  Procuradora 355 Judicial Penal II de Barranquilla afirmó que  los precursores interpusieron recurso extraordinario de casación  contra el veredicto de segunda instancia y, que, estando en curso  este medio impugnaticio resulta improcedente el amparo suplicado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimo  el ruego, porque «al  haberse acudido al recurso extraordinario de casación, con  ocasión a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso  penal 2017-02216, no puede la parte accionante solicitar la  protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento (…)».  

2.-  Impugnó  los precursores iterando los argumentos inaugurales, solicitando  compulsar copias para que se investigue la conducta del Juzgado  Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Barranquilla y al defensor de los procesados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el  sub  judice,  los  gestores ejercen a  la «tutela»,  atacando la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla en el juicio  criminal nº 2017- 02216 adelantado contra Sandra  Sandoval de la Hoz, Jhonatan Ariza Sandoval y Ramiro Pérez  Corrales por el punible de perturbación a la posesión  sobre bien inmueble, que infirmó la de primer grado y, en su  lugar, absolvió «por  duda probatoria»,  por «la  falta de notificación a los no recurrentes de la interposición  del recurso de apelación del 6 de junio de 2020».  

No  obstante, de  entrada, surge ostensible  que la queja tuitiva no tiene vocación de prosperidad, porque  a la fecha de radicación  de la demanda superlativa, se había utilizado el instrumento  idóneo para estudiar la legalidad de la determinación  confutada, lo que supone un  presuroso ejercicio de la salvaguarda.  

En  efecto, en el plenario quedó acreditado que en el  proceso objetado se incoó el recurso extraordinario de  casación contra el fallo combatido, el cual fue remitido el 27  de septiembre de 2021 a  la Sala de Casación Penal para  su estudio, razón  por la que, hasta que no se agoten los «mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa»,  no pueda acudirse a esta excepcional vía.  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, que:  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y  STC9022-2021, entre otras).  

Así  las cosas, si alguna inconformidad tienen Cleotilde  Gertrudis de la Hoz Barrios y Miguel Bienvenido Torres de la Hoz  con el  rito debatido, es en el desarrollo normal de esa lid  donde  debe exponerla, sin que se puedan soslayar los  medios «idóneos  de defensa»  que al efecto concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente  a hipotéticas circunstancias como las enunciadas.  

2.-  Finalmente,  la rogativa elevada por los querellantes en el escrito de  impugnación, encaminada a la compulsa  de copias para que se investigue la conducta del Juzgado  Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Barranquilla y del defensor de los absueltos, tampoco puede salir  avante, primero, porque esta acción no fue instituida con ese  propósito, sino el de salvaguardar los atributos fundamentales  de los ciudadanos; segundo, porque constituye un hecho nuevo frente  al que ni los convocados ni el  a quo  tuvieron oportunidad de pronunciarse; y, por último, porque  corresponde a los impulsores acudir directamente ante las autoridades  competentes a denunciar los comportamientos que aprecien irregulares  o ilegales.  

3.-  Como  colofón, el  auxilio suplicado resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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