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STC4240-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4240-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02194-01
(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Cleotilde Gertrudis de la Hoz Barrios y Miguel Bienvenido Torres de la Hoz instauraron en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en la causa nº 2017-02216.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes reclamaron la guarda de las prerrogativas al «debido proceso» para que se ordenara «revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la falta de notificación a los no recurrentes de la interposición del recurso de apelación del 6 de junio de 2020».
En compendio señalaron que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla impuso a Sandra Sandoval de la Hoz, Jhonatan Ariza Sandoval y Ramiro Pérez Corrales la pena principal de 16 meses de prisión como autores del delito de perturbación a la posesión sobre bien inmueble (6 jun. 2020).
Sostuvieron que los condenados interpusieron recurso de apelación y, en sentencia de 15 de febrero de 2021, el superior revocó la decisión del a quo y, en consecuencia, los absolvió por duda probatoria.
Manifestaron que, en su calidad de denunciantes no fueron notificados de la formulación de la alzada antes referida con el fin de ejercer la defensa frente a la misma.
2.- La Procuradora 355 Judicial Penal II de Barranquilla afirmó que los precursores interpusieron recurso extraordinario de casación contra el veredicto de segunda instancia y, que, estando en curso este medio impugnaticio resulta improcedente el amparo suplicado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimo el ruego, porque «al haberse acudido al recurso extraordinario de casación, con ocasión a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal 2017-02216, no puede la parte accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento (…)».
2.- Impugnó los precursores iterando los argumentos inaugurales, solicitando compulsar copias para que se investigue la conducta del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla y al defensor de los procesados.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub judice, los gestores ejercen a la «tutela», atacando la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en el juicio criminal nº 2017- 02216 adelantado contra Sandra Sandoval de la Hoz, Jhonatan Ariza Sandoval y Ramiro Pérez Corrales por el punible de perturbación a la posesión sobre bien inmueble, que infirmó la de primer grado y, en su lugar, absolvió «por duda probatoria», por «la falta de notificación a los no recurrentes de la interposición del recurso de apelación del 6 de junio de 2020».
No obstante, de entrada, surge ostensible que la queja tuitiva no tiene vocación de prosperidad, porque a la fecha de radicación de la demanda superlativa, se había utilizado el instrumento idóneo para estudiar la legalidad de la determinación confutada, lo que supone un presuroso ejercicio de la salvaguarda.
En efecto, en el plenario quedó acreditado que en el proceso objetado se incoó el recurso extraordinario de casación contra el fallo combatido, el cual fue remitido el 27 de septiembre de 2021 a la Sala de Casación Penal para su estudio, razón por la que, hasta que no se agoten los «mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa», no pueda acudirse a esta excepcional vía.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, que:
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020 y STC9022-2021, entre otras).
Así las cosas, si alguna inconformidad tienen Cleotilde Gertrudis de la Hoz Barrios y Miguel Bienvenido Torres de la Hoz con el rito debatido, es en el desarrollo normal de esa lid donde debe exponerla, sin que se puedan soslayar los medios «idóneos de defensa» que al efecto concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las enunciadas.
2.- Finalmente, la rogativa elevada por los querellantes en el escrito de impugnación, encaminada a la compulsa de copias para que se investigue la conducta del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla y del defensor de los absueltos, tampoco puede salir avante, primero, porque esta acción no fue instituida con ese propósito, sino el de salvaguardar los atributos fundamentales de los ciudadanos; segundo, porque constituye un hecho nuevo frente al que ni los convocados ni el a quo tuvieron oportunidad de pronunciarse; y, por último, porque corresponde a los impulsores acudir directamente ante las autoridades competentes a denunciar los comportamientos que aprecien irregulares o ilegales.
3.- Como colofón, el auxilio suplicado resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS