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STC4241-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC4241-2022
Radicación n° 76111-22-13-003-2021-00247-02
(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la tutela que Silvana María Beltrán en representación de su menor hijo Emiliano Ramírez Beltrán, instauró en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá.
ANTECEDENTES
1.- La actora, en la calidad aducida, actuando a través de apoderada, invocó la custodia de los derechos al «debido proceso, a los derechos del menor, a la vida digna, al mínimo vital», para que se ordenara «cancelar la transacción del título n° 469550000456079 (…); de manera subsidiaria en caso de que la transacción se haya realizado de manera exitosa, ordenar al Banco Bancolombia S.A la devolución del título al juzgado. (…) una vez sea cancelada la transacción o devueltos los dineros al despacho, se acceda a la medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia al interior del proceso ejecutivo de alimentos».
En sustento adujo que al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá correspondió la demanda de fijación de cuota de alimentos que en nombre de su descendiente le incoó a Edgar Ramírez Cristancho, en la que se «dispuso una garantía real sobre el inmueble de propiedad del señor RAÚL» (rad. 2021-00309).
Afirmó que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad cursó el juicio ejecutivo con garantía real que Bancolombia S.A. promovió en contra de Edgar Ramírez Cristancho (rad. 2016-00109), «en el cual se procuró el remate del inmueble razón por la cual el Juzgado Tercero solicita al Juzgado Primero el levantamiento de la medida cautelar, situación a la que accede el despacho Primero Promiscuo de Familia sin que para ello se prestara la caución suficiente tal y como lo indica el artículo 597 del código General del Proceso».
Precisó que rematado el bien, reclamó al estrado de familia la liquidación del crédito con el objetivo de poner a su disposición el dinero correspondiente a las mesadas alimentarias, «a lo que (…) manifiesta que debe poner a disposición la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000,oo)».
Sostuvo que inicialmente, «el Juzgado Tercero Civil del Circuito accede, sin embargo, luego retrotrae su posición y decide no poner a disposición el dinero argumentando que no era posible en virtud de que tal orden se dio en un proceso declarativo y no en un ejecutivo».
Dijo que, pese a ello, resolvió «NO ACCEDER a la solicitud impetrada (…), que pretendía la no entrega de los títulos al demandante Bancolombia S.A.» (6 dic. 2021) y, ese mismo día transfirió el depósito judicial al Banco omitiendo la etapa de ejecutoria del proveído, lo que, en su criterio, «configura una vía de hecho pues primero, cercena la posibilidad de interponer recursos ante tal decisión además de desconocer la orden que emana de la sede judicial del Juzgado Primero Promiscuo de Familia».
2.- Bancolombia S.A. indicó que «desde el momento que el bien inmueble es adjudicado mediante auto aprobatorio de remate en el proceso de ejecución, los dineros que constituyen títulos judiciales es ordenada su entrega al ejecutante, estos dineros ya no son del demandado, los mismos constituyen el producto del derecho de crédito del demandante, es decir salen del peculio del demandado y entran a formar parte del ejecutante en tanto, incluso de pagarse el crédito con el pago de dichos títulos podría terminarse el proceso en caso de que se cubriera, o así mismo ser estos susceptibles de embargo por un tercero que ejecutara al demandante en otro proceso».
La Procuraduría Novena Judicial II de Familia señaló que el «remate se realizó el día 19 de marzo de 2021, y se aprobó el día 19 de marzo de 2021, fecha para la cual aún no se había iniciado el proceso ejecutivo, pues como se puede apreciar del escrito de tutela el mandamiento de pago se libró el día 24 de noviembre de 2021, aproximadamente ocho meses después, y como lo advierte el Juez Tercero Civil del Circuito a él no se le comunico la existencia de la medida cautelar de embargo, ni se le allegó liquidación del crédito en firme, pues por la sencilla razón de que para esa época no existía el proceso ejecutivo de alimentos y mal podría retener los dineros de un remate dentro de un proceso ejecutivo hipotecario sin existir una razón jurídico que lo respaldara».
La Alcaldía de Tuluá y el ICBF – Regional Valle del Cauda pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito Tuluá aceptó que «es cierto que mediante dicha providencia se reiteró la negativa a la entrega de depósitos judiciales; empero ello se justificó con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en providencia 909 del 16/11/2021, por medio de la cual se explicó que no era procedente acatar el pedido del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, debido a que tal orden se había emitido dentro de un proceso declarativo de fijación de cuota de alimentos, escenario en el que no es procedente decretar este tipo de medidas cautelares; de otro lado porque en el ahora sí actual proceso ejecutivo de alimentos, tampoco se ha notificado medida cautelar de que trata el art. 465 del cgp, tipo de proceso en el que es procedente esta última cautela. (…) De otro lado, respecto a la queja de que no se esperó la ejecutoria del auto 1008 del 9/12/2021, se esgrime en nuestra defensa que ello se hizo puesto que a la apoderada judicial de la Sra. Ivonne Maritza Marín, reiteradamente se le ha negado el reconocimiento de personería para actuar en este proceso, como se ha dispuesto desde el auto 780 del 22/09/2021 en adelante».
Los Juzgados Primeros Promiscuo de Familia y Civil del Circuito de Tuluá allegaron link de acceso a los expedientes 2021-00309, 2021-00389 y 2015-000108.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Guadalajara de Buga declaro improcedente el ruego por no vulneración y hecho consumado.
Impugnó la precursora con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que «cuando le juzgado tercero civil del circuito de Tuluá, solicito al juzgado primero promiscuo de familia la liquidación del crédito con el propósito de poner a sus órdenes el dinero y así garantizar el pago de las mesadas alimenticias, aun no se había promovido el proceso ejecutivo de familia dentro del cual se libró la medida cautelar que de forma discrecional del despacho civil del circuito decidió no aplicar, bajo el argumento inocuo de que al interior del proceso declarativo no era dable aplicar el embargo, axón por cuenta del mismo despacho en una primera instancia como se dijo líneas arriba, requirieron se informara sobre la liquidación, hecho que fue contestado por el juzgado primero promiscuo de familia con la manifestación de poner a sus órdenes la garantía de que trata la ley 1098 de 2006 y en concordancia con el artículo 397 del código general del proceso, información que también fue despreciada por el juzgado tercero civil del circuito».
CONSIDERACIONES
1.- La accionante enfila su inconformidad contra el interlocutorio dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá el 6 de diciembre de 2021, en el que negó la rogativa tendiente a impedir la entrega de los títulos judiciales, y contra el de 10 de diciembre de 2021 que mantuvo incólume lo así resuelto.
No obstante, tales providencias no lucen antojadizas, ni caprichosas; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, en el primero de ellos, que no accedió a la «petición tendiente a impedir la entrega de los títulos judiciales» (6 dic. 2021), adveró:
«Teniendo en cuenta la solicitud presentada por la profesional del derecho Dra. Claudia Fernanda Jaramillo Martínez como representante judicial de la señora Silvana María Beltrán Acosta y el oficio allegado por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad, este despacho judicial advierte y reitera, que no es posible realizar ningún acto que impida la entrega de los títulos judiciales que se encuentran en favor del ejecutante en el presente asunto, ni puede ordenar la conversión de aquellos al juzgado que hoy conoce del proceso ejecutivo de alimentos en favor del menor NSM y en contra del aquí ejecutado, por lo expuesto en el auto No.909 del 16 de noviembre de los corrientes; que se sintetizan en 2 razones principales, entre otras, (i) primero porque no es procedente lo solicitado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, en el sentido de poner a disposición la suma de $24.000.000.oo como caución para garantía de los alimentos del menor, debido a que dicha orden fue emitida dentro de un proceso declarativo de fijación de cuota alimentaria, tal como lo señala dicho despacho en oficio 0847 del 30/11/2021, lo que no era procedente a tenor del precedente jurisprudencial citado en el mencionado auto del 16/11/2021; y (ii) de otro lado, porque no se ha solicitado dentro del actual ejecutivo de alimentos, en el que si es procedente pedir la aplicación de la prelación de créditos, que se haga regir el contenido del art. 465 del cgp».
Por su parte, al pronunciarse sobre el recurso de apelación (10 dic.), reiteró su postura, adicionando que
«en vista de que la apoderada judicial de la señora SILVANA MARÍA BELTRÁN ACOSTA, interpuso recurso de apelación en contra del auto No. 1008 del 06 de diciembre de 2021; este despacho le indica que las solicitudes que reiteradamente remite no pueden ser tenidas en cuenta en tanto que el despacho le ha indicado en numerables ocasiones que no ha sido reconocida como parte, ni como tercero interviniente, por lo que no existe una legitimación para interponer ningún tipo de inconformidad o recurso sobre las providencias que emanan de esta judicatura y que se contraen al presente asunto, por lo tanto, el despacho se mantendrá en las decisiones proferidas en los autos No.780 del 22 de septiembre de 2021, 909 del 16 de noviembre de 2021 y el auto recurrido. Máxime cuando a la última providencia señalada ni siquiera le procede el recurso de alzada, ello conforme al artículo 321 del Código General del Proceso».
Aseveró que las comunicaciones del Juzgado primero de Familia las tuvo en cuenta
«a la hora de determinar el rumbo de los dineros producto del remate del predio que era de propiedad del hoy ejecutado Edgar Ramírez Cristancho incluso que por ello se dictó providencia que retuvo el pago de los mismos (auto No.525 del 21 de julio de 2021) puesto que se esperaba que el juzgado conocedor aportara la liquidación de crédito y costas y así dar aplicación al artículo 465 del Código General del Proceso, pero para ese entonces no existía ejecutivo de alimentos por lo que no se trasgredió ninguna norma sustancial, por esa razón se determinó que como solo se encontraba cursando un proceso de fijación de cuota alimentaria, se entregaran los dineros al ejecutante».
Resaltó, que:
«Tan cierto es que el mismo Juzgado Primero Promiscuo de Familia, informó en su auto No.1820 del 24 de noviembre de 2021, que tampoco existe liquidación del crédito porque aún se encontraba en etapa de librar el mandamiento de pago. En lo tocante a lo sucedido con el levantamiento de medidas cautelares efectuada mediante auto No.0345 del 29 de abril de 2021 sobre el predio del señor Ramírez Cristancho, ningún ente o particular interpusieron recurso alguno, por lo tanto, se entiende, estuvieron conformes con las decisiones aquí proferidas. Valga aclarar que se efectuó el levantamiento de embargo y secuestro y la cancelación del gravamen hipotecario, conforme a las providencias que por este juzgado fueron decretadas (…)».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo pretenden los sedicentes, quienes aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Sin perjuicio de lo reflexionado, en lo que concierne con el pedimento encaminado a que «(…) en caso de que la transacción se haya realizado de manera exitosa, ordenar al Banco Bancolombia S.A la devolución del título al juzgado», resulta pertinente advertir que de acuerdo con la posición reiterada en estos casos por esta Sala, no es viable acudir a esta herramienta como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias y/o actuaciones que tienen origen en resoluciones en firme, como la que ordenó que se «continúen ejecutando las gestiones administrativas que conlleven a la entrega de los títulos judiciales a favor de la entidad ejecutante, conforme al auto No. 909 del 16 de noviembre de 2021» (24 nov. 2021).
Ahora, comoquiera que, la precursora en el libelo genitor aseguró que «el despacho Tercero Civil del Circuito realiza la transferencia del depósito judicial al banco (…)» y, las pruebas obrantes en el proceso ratifican su dicho, en la mediada que obra correo del Banco Agrario informando la aprobación definitiva de la transacción (15 feb. 2022), se colige la ocurrencia de un hecho consumado y la imposibilidad de resolver algo sobre el particular pues, no hay lugar a dictar alguna «orden de protección» en virtud de la «consumación del hecho» que se alegó como motivo de este trámite.
4.- Ergo, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS