STC4241 2022

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STC4241-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC4241-2022  

Radicación  n° 76111-22-13-003-2021-00247-02  

(Aprobado  en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, se  dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Guadalajara de Buga, en  la tutela que Silvana María Beltrán en representación  de su menor hijo Emiliano Ramírez Beltrán, instauró  en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, en la calidad aducida, actuando  a  través de apoderada, invocó la custodia de los derechos  al «debido  proceso, a los derechos del menor, a la vida digna, al mínimo  vital»,  para  que se ordenara «cancelar  la transacción del título n° 469550000456079 (…);  de manera subsidiaria en caso de que la transacción se haya  realizado de manera exitosa, ordenar al Banco Bancolombia S.A la  devolución del título al juzgado. (…) una vez  sea cancelada la transacción o devueltos los dineros al  despacho, se acceda a la medida cautelar ordenada por el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia al interior del proceso ejecutivo de  alimentos».  

En  sustento adujo que al Juzgado  Primero Promiscuo  de Familia de Tuluá correspondió  la demanda de fijación de cuota de alimentos que en nombre de  su descendiente le incoó a  Edgar Ramírez Cristancho,  en la que se «dispuso  una garantía real sobre el inmueble de propiedad del señor  RAÚL» (rad.  2021-00309).  

Afirmó  que en el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad cursó el juicio  ejecutivo con garantía real que Bancolombia S.A. promovió  en contra de Edgar  Ramírez Cristancho (rad.  2016-00109), «en  el cual se procuró el remate del inmueble razón por la  cual el Juzgado Tercero solicita al Juzgado Primero el levantamiento  de la medida cautelar, situación a la que accede el despacho  Primero Promiscuo de Familia sin que para ello se prestara la caución  suficiente tal y como lo indica el artículo 597 del código  General del Proceso».  

Precisó que  rematado el bien, reclamó al estrado de familia la liquidación  del crédito con el objetivo de poner a su disposición  el dinero correspondiente a las mesadas alimentarias, «a  lo que (…) manifiesta que debe poner a disposición la  suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000,oo)».  

Sostuvo  que inicialmente, «el  Juzgado Tercero Civil del Circuito accede, sin embargo, luego  retrotrae su posición y decide no poner a disposición  el dinero argumentando que no era posible en virtud de que tal orden  se dio en un proceso declarativo y no en un ejecutivo».  

Dijo que, pese a  ello, resolvió «NO  ACCEDER a la solicitud impetrada (…), que pretendía la  no entrega de los títulos al demandante Bancolombia S.A.»  (6  dic. 2021) y, ese mismo día transfirió el depósito  judicial al Banco omitiendo la etapa de ejecutoria del proveído,  lo que, en su criterio, «configura  una vía de hecho pues primero, cercena la posibilidad de  interponer recursos ante tal decisión además de  desconocer la orden que emana de la sede judicial del Juzgado Primero  Promiscuo de Familia».  

2.-   Bancolombia S.A. indicó que «desde  el momento que el bien inmueble es adjudicado mediante auto  aprobatorio de remate en el proceso de ejecución, los dineros  que constituyen títulos judiciales es ordenada su entrega al  ejecutante, estos dineros ya no son del demandado, los mismos  constituyen el producto del derecho de crédito del demandante,  es decir salen del peculio del demandado y entran a formar parte del  ejecutante en tanto, incluso de pagarse el crédito con el pago  de dichos títulos podría terminarse el proceso en caso  de que se cubriera, o así mismo ser estos susceptibles de  embargo por un tercero que ejecutara al demandante en otro proceso».  

La  Procuraduría Novena  Judicial II de Familia señaló que el «remate  se realizó el día 19 de marzo de 2021, y se aprobó  el día 19 de marzo de 2021, fecha para la cual aún no  se había iniciado el proceso ejecutivo, pues como se puede  apreciar del escrito de tutela el mandamiento de pago se libró  el día 24 de noviembre de 2021, aproximadamente ocho meses  después, y como lo advierte el Juez Tercero Civil del Circuito  a él no se le comunico la existencia de la medida cautelar de  embargo, ni se le allegó liquidación del crédito  en firme, pues por la sencilla razón de que para esa época  no existía el proceso ejecutivo de alimentos y mal podría  retener los dineros de un remate dentro de un proceso ejecutivo  hipotecario sin existir una razón jurídico que lo  respaldara».  

La  Alcaldía de Tuluá y el ICBF – Regional Valle del  Cauda pidieron su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

El  Juzgado  Tercero  Civil del Circuito Tuluá aceptó que «es  cierto que mediante dicha providencia se reiteró la negativa a  la entrega de depósitos judiciales; empero ello se justificó  con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada en  providencia 909 del 16/11/2021, por medio de la cual se explicó  que no era procedente acatar el pedido del Juzgado Primero Promiscuo  de Familia de Tuluá, debido a que tal orden se había  emitido dentro de un proceso declarativo de fijación de cuota  de alimentos, escenario en el que no es procedente decretar este tipo  de medidas cautelares; de otro lado porque en el ahora sí  actual proceso ejecutivo de alimentos, tampoco se ha notificado  medida cautelar de que trata el art. 465 del cgp, tipo de proceso en  el que es procedente esta última cautela. (…) De otro  lado, respecto a la queja de que no se esperó la ejecutoria  del auto 1008 del 9/12/2021, se esgrime en nuestra defensa que ello  se hizo puesto que a la apoderada judicial de la Sra. Ivonne Maritza  Marín, reiteradamente se le ha negado el reconocimiento de  personería para actuar en este proceso, como se ha dispuesto  desde el auto 780 del 22/09/2021 en adelante».  

Los Juzgados  Primeros Promiscuo  de Familia y Civil del Circuito de Tuluá allegaron link  de acceso a los expedientes 2021-00309, 2021-00389 y 2015-000108.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Guadalajara de Buga declaro improcedente el  ruego por no vulneración y hecho consumado.  

Impugnó  la precursora con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que  «cuando  le juzgado tercero civil del circuito de Tuluá, solicito al  juzgado primero promiscuo de familia la liquidación del  crédito con el propósito de poner a sus órdenes  el dinero y así garantizar el pago de las mesadas  alimenticias, aun no se había promovido el proceso ejecutivo  de familia dentro del cual se libró la medida cautelar que de  forma discrecional del despacho civil del circuito decidió no  aplicar, bajo el argumento inocuo de que al interior del proceso  declarativo no era dable aplicar el embargo, axón por cuenta  del mismo despacho en una primera instancia como se dijo líneas  arriba, requirieron se informara sobre la liquidación, hecho  que fue contestado por el juzgado primero promiscuo de familia con la  manifestación de poner a sus órdenes la garantía  de que trata la ley 1098 de 2006 y en concordancia con el artículo  397 del código general del proceso, información que  también fue despreciada por el juzgado tercero civil del  circuito».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  accionante enfila su inconformidad contra el interlocutorio dictado  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá el 6 de  diciembre de 2021, en el que negó la rogativa tendiente a  impedir la entrega de los títulos judiciales, y contra el de  10 de diciembre de 2021  que mantuvo  incólume lo así resuelto.  

No obstante, tales  providencias no lucen antojadizas, ni caprichosas;  por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para el efecto, en  el primero de ellos, que no accedió a la «petición  tendiente a impedir la entrega de los títulos judiciales»  (6  dic. 2021), adveró:  

«Teniendo  en cuenta la solicitud presentada por la profesional del derecho Dra.  Claudia Fernanda Jaramillo Martínez como representante  judicial de la señora Silvana  María Beltrán Acosta  y  el oficio allegado por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de esta ciudad, este despacho judicial advierte y reitera, que no es  posible realizar ningún acto que impida la entrega de los  títulos judiciales que se encuentran en favor del ejecutante  en el presente asunto, ni puede ordenar la conversión de  aquellos al juzgado que hoy conoce del proceso ejecutivo de alimentos  en favor del menor NSM y en contra del aquí ejecutado, por lo  expuesto en el auto No.909 del 16 de noviembre de los corrientes; que  se sintetizan en 2 razones principales, entre otras, (i) primero  porque no es procedente lo solicitado por el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Tuluá, en el sentido de poner a  disposición la suma de $24.000.000.oo como caución para  garantía de los alimentos del menor, debido a que dicha orden  fue emitida dentro de un proceso declarativo de fijación de  cuota alimentaria, tal como lo señala dicho despacho en oficio  0847 del 30/11/2021, lo que no era procedente a tenor del precedente  jurisprudencial citado en el mencionado auto del 16/11/2021; y (ii)  de otro lado, porque no se ha solicitado dentro del actual ejecutivo  de alimentos, en el que si es procedente pedir la aplicación  de la prelación de créditos, que se haga regir el  contenido del art. 465 del cgp».  

Por  su parte, al pronunciarse sobre el recurso de apelación (10  dic.), reiteró su postura, adicionando que  

«en  vista de que la apoderada judicial de la señora  SILVANA  MARÍA BELTRÁN ACOSTA,  interpuso recurso de apelación en contra del auto No. 1008 del  06 de diciembre de 2021; este despacho le indica que las solicitudes  que reiteradamente remite no pueden ser tenidas en cuenta en tanto  que el despacho le ha indicado en numerables ocasiones que no ha sido  reconocida como parte, ni como tercero interviniente, por lo que no  existe una legitimación para interponer ningún tipo de  inconformidad o recurso sobre las providencias que emanan de esta  judicatura y que se contraen al presente asunto, por lo tanto, el  despacho se mantendrá en las decisiones proferidas en los  autos No.780 del 22 de septiembre de 2021, 909 del 16 de noviembre de  2021 y el auto recurrido. Máxime cuando a la última  providencia señalada ni siquiera le procede el recurso de  alzada, ello conforme al artículo 321 del Código  General del Proceso».  

Aseveró que  las comunicaciones del Juzgado primero de Familia las tuvo en cuenta  

«a la  hora de determinar el rumbo de los dineros producto del remate del  predio que era de propiedad del hoy ejecutado Edgar  Ramírez Cristancho  incluso  que por ello se dictó providencia que retuvo el pago de los  mismos (auto No.525 del 21 de julio de 2021) puesto que se esperaba  que el juzgado conocedor aportara la liquidación de crédito  y costas y así dar aplicación al artículo 465  del Código General del Proceso, pero para ese entonces no  existía ejecutivo de alimentos por lo que no se trasgredió  ninguna norma sustancial, por esa razón se determinó  que como solo se encontraba cursando un proceso de fijación de  cuota alimentaria, se entregaran los dineros al ejecutante».  

Resaltó,  que:  

«Tan  cierto es que el mismo Juzgado Primero Promiscuo de Familia, informó  en su auto No.1820 del 24 de noviembre de 2021, que tampoco existe  liquidación del crédito porque aún se encontraba  en etapa de librar el mandamiento de pago. En lo tocante a lo  sucedido con el levantamiento de medidas cautelares efectuada  mediante auto No.0345 del 29 de abril de 2021 sobre el predio del  señor  Ramírez  Cristancho,  ningún ente o particular interpusieron recurso alguno, por lo  tanto, se entiende, estuvieron conformes con las decisiones aquí  proferidas. Valga aclarar que se efectuó el levantamiento de  embargo y secuestro y la cancelación del gravamen hipotecario,  conforme a las providencias que por este juzgado fueron decretadas  (…)».  

2.- Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo pretenden los sedicentes, quienes aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Sin perjuicio de lo reflexionado, en  lo que concierne con el pedimento encaminado a que «(…)  en  caso de que la transacción se haya realizado de manera  exitosa, ordenar al Banco Bancolombia S.A la devolución del  título al juzgado»,  resulta  pertinente advertir que de acuerdo con la posición reiterada  en estos casos  por esta Sala, no  es viable acudir a esta herramienta como medio para suspender,  retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias  y/o actuaciones que tienen origen en resoluciones en firme, como  la que ordenó que se «continúen  ejecutando las gestiones administrativas que conlleven a la entrega  de los títulos judiciales a favor de la entidad ejecutante,  conforme al auto No. 909 del 16 de noviembre de 2021» (24  nov. 2021).  

Ahora, comoquiera  que, la precursora en el libelo genitor aseguró que «el  despacho Tercero Civil del Circuito realiza la transferencia del  depósito judicial al banco (…)»   y, las pruebas  obrantes en el proceso ratifican su dicho, en la mediada que obra  correo del Banco Agrario informando la aprobación definitiva  de la transacción (15 feb. 2022),  se colige la ocurrencia de un hecho consumado y la imposibilidad de  resolver algo sobre el particular pues, no hay lugar a dictar alguna  «orden  de protección»  en virtud de la «consumación  del hecho»  que se alegó como motivo de este trámite.  

4.-  Ergo, se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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