STC4991 2022

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STC4991-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4991-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01087-00  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Dioselina León Quintero instauró  en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  extensiva al  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar y demás intervinientes en el  consecutivo 20001 31 21 001 2018 00118 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó  la  protección de los derechos al «debido  proceso», «igualdad», «vivienda»,  «mínimo vital» y  «propiedad  privada»  para que ordenara dejar sin efectos el fallo emitido el 28 de agosto  de 2020 y proferir uno nuevo analizando «la  buena simple y/o buena fe exenta de culpa de manera flexible».  Subsidiariamente, pidió que se definieran las «medidas  afirmativas»  concedidas como «segundo  ocupante»,  «en  el sentido de fijar con precisión lo relacionado con el tema  del proyecto productivo que [le] fue reconocido. Atendiendo a que  tanto mi esposo como yo, pertenecemos al grupo poblacional de la  tercera edad [y] Vivimos de la renta de los locales comerciales que  comprenden el inmueble restituido (…)».  

En  sustento, adujo que el 28 de agosto de 2020 la Magistratura  querellada, dispuso:  

PRIMERO:  AMPARAR  el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor  del haber herencial de los señores OLMAN CIANCI GALVIS  (Q.E.P.D) y EDILMA AMAYA (Q.E.P.D) y en consecuencia se ordena en su  favor la restitución del predio urbano ubicado en la Calle 6  N°6-45 del Municipio de Pailitas – Departamento del Cesar (…).  

QUINTO:  DECLARAR NO PROBADA la buena fe exenta de culpa de la señora  DIOSELINA LEON QUINTERO (…).  

Indicó  que luego declaró la nulidad de la notificación de la  sentencia que se le efectuó (13 en. 2021), procediendo con la  misma como correspondía (14 en.) y, finalmente, denegó  la solicitud de aclaración y adición que presentó  respecto del veredicto, «quedando  ejecutoriado» (13  ag. 2021).  

Acusó  a la Corporación censurada de incurrir en vía de hecho  porque:  

i)  Desconoció  los precedentes de la Corte Constitucional, contenidos en la «C  330 de 2016, el auto 373 de seguimiento a la sentencia T 025 de 2004,  y las sentencias de tutela 315 y 367 de 2016, y las más  reciente T 306-2021) y [por] la Corte Suprema de Justicia en sede de  tutela»  en relación con la «flexibilización  [de la exigencia en la prueba del requisito] de la buena fe exenta de  culpa frente a [opositores en calidad de segundos ocupantes que son]  personas con vulnerabilidad y debilidad manifiesta [que no tuvieron  relación, ni tomaron provecho del despojo]».  

ii)  No  tuvo en cuenta al analizar la buena fe exenta de culpa de cara a  dichos «precedentes»,  que se encuentra en estado de «vulnerabilidad  y debilidad manifiesta»,  puesto que tiene 63 años de edad, fue desplazada por la  violencia en 1998, es campesina víctima del conflicto armado,  ama de casa, con un nivel de educación bajo, padece «diabetes  e hipertensión arterial»,  pertenece al régimen subsidiado en salud y fue catalogada en  el nivel B2 del Sisben (pobreza moderada). Además, que el 80%  de sus ingresos y el de su familia (sustento mínimo) proceden  del bien a restituir,  no participó «en  las amenazas, asesinatos y el desplazamiento padecido por los  solicitantes y no [s]e aprovech[ó] de su situación para  despojarl[os] del predio, pues toda la negociación se realizó  por medio de comisionista y familiar autorizados por parte de los  titulares del predio, posterior a haber adelantado un trámite  (…) de sucesión de sus padres».  

2.-  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas requirió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, en tanto no se le atribuye una acción u omisión  que transgreda las garantías supralegales de la gestora.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar pregonó la inviabilidad del ruego,  debido a que durante la etapa de instrucción garantizó  el «derecho  al debido proceso y defensa»  de los intervinientes, y una vez la agotó, remitió el  expediente al Tribunal que dictó sentencia el 28 de agosto de  2021.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La actora busca dejar sin efecto el veredicto expedido el 28 de  agosto de 2020 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena en el proceso de restitución y  formalización de tierras n° 2018  00118, por «desconocimiento  del precedente»;  subsidiariamente,  «fijar  con precisión el proyecto productivo»  que le fue reconocido por ostentar la calidad de «segundo  ocupante».  

2.-  Esta  Colegiatura ha instituido una cláusula de oportunidad, que  consiste, por regla general, en que la «tutela»  se  ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de  que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo  que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  de  la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  ello, ha expresado, que  

“(…)  si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo (…) por falta de inmediatez, “sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”,  adoptándose aquél en “seis meses”, a menos  que exista causa justificativa para su elongación…”  (STC13613-2021).  

2.1.-  De  los elementos suasorios adosados al paginario, muy pronto se advierte  que, en relación con la sentencia  del Tribunal de Cartagena que amparó el «derecho  a la restitución de tierras de los solicitantes»,  declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la  tutelante, le reconoció la calidad de segundo ocupante y, por  tanto, mandó que se le entregara un inmueble junto  con un proyecto que pudiese desarrollar en el mismo  (28 ag. 2020), cuya aclaración y adición fue denegada a  través de proveído de 13 de agosto de 2021, notificado  en estado n° 113 del 26  del mismo mes y año,  se  inobservó, sin justificación válida, la  exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, habida cuenta que entre  la fecha de enteramiento de la última providencia y  la radicación  del libelo superlativo (4  abr. 2022),  transcurrieron siete (7) meses y nueve (9) días; es decir, se  superó el semestre  que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión instada,  porque si  la interesada se demoró en interponer la petición  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la Sala denunciada y con repercusión directa en  los atributos esenciales implorados como soporte de la ayuda.  

2.2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la  tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

«(…)  Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición (…)».  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, toda vez  que la precursora no mencionó alguna  circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  excepcional vía, pues tan sólo se limitó a  afirmar en el líbelo introductor que desde el proveído  de 13 de agosto de 2021 «ha  transcurrido poco más de 7 meses para acudir al juez  constitucional».  

3.-  Ergo,  surge impróspero el auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Dioselina  León Quintero contra de la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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