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STC4992-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-001170-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Coliseo Caribe 2017 SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 012-201800288-01.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la sociedad peticionaria invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.
En sustento de lo pretendido manifestó que, en el proceso verbal referido que promovió contra la Unión Temporal Juegos del Caribe, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 22 de octubre de 2021 en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, inconforme con lo resuelto su abogado formuló recurso de apelación y «presentó los reparos concretos a la decisión».
Expresó que, si bien el Tribunal Superior de Barranquilla en auto de 23 de noviembre de 2021 dio trámite al recurso, no conoció el contenido de la providencia porque no la pudo visualizar en ninguna de las plataformas de la Rama Judicial, a pesar de «la vigilancia extrema al sistema» efectuada hasta antes del cierre por vacancia judicial, para saber cuándo estaría disponible para el traslado del apelante.
Indicó que el 16 de diciembre de 2021, pidió a la Magistrada ponente notificará de nuevo el «auto que admitió la apelación», y puso de presente que ante la falta de conectividad el 24 de noviembre de ese año, «salió un estado sin anotación, sin auto, no existe link para descargar la información», y no tuvo acceso al auto o al estado, ni mucho menos pudo ingresar a la plataforma TYBA, pero su solicitud fue resuelta de manera adversa a sus intereses el 11 de enero de 2022.
Considera que, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al declarar «la deserción del recurso, sin tener en cuenta la falta de conectividad», pues existió una indebida notificación de la providencia que admitió la alzada.
2. Por lo anteriormente expuesto solicitó, ordenarle revocar la decisión de 11 de enero de 2022, para en su lugar, disponer que se publique de nuevo el auto de 23 de noviembre de 2021.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, respondió que el 11 de enero de 2020 declaró desierto el recurso de apelación presentado por el accionante, porque los reparos presentados en primera instancia no cumplían con la carga procesal para ser tenidos como sustentación, pues se limitó a señalar que se encontraba en desacuerdo con la decisión.
La Juez Doce Civil del Circuito de esa ciudad, luego de hacer un recuento a las actuaciones adelantadas en el interior del litigo verbal, dijo que la queja del demandante se refiere al trámite impreso en el curso de la segunda instancia.
La Unión Temporal Juegos del Caribe SAS en su calidad de interviniente, como demandada en el proceso verbal No. 2018-00288, pidió se niegue la acción constitucional porque en los estados electrónicos del Tribunal de Barranquilla, se puede acceder al link que contiene la providencia del 23 de noviembre de 2021.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. Precisado lo anterior, pronto advierte la Sala el fracaso de la protección reclamada, por las siguientes razones:
2.2 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de noviembre de 2021, en los términos del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, admitió la apelación interpuesta por la sociedad demandante en el efecto suspensivo, y dispuso que una vez ejecutoriada esa providencia, comenzaría a correr el término de traslado de cinco (5) días para presentar la respectiva sustentación, escrito que debería ser remitido al correo electrónico scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co.
2.3 El 16 de diciembre de 2021 el apoderado judicial de Coliseo Caribe 2017 SAS, solicitó al Tribunal Superior que notificara de nuevo la admisión el recurso, «porque se encuentra indebidamente notificado, porque el 24 de noviembre de 2021 sale un estado – sin anotación, sin auto, no existe link para descargar la información en la página de la rama judicial, no hay claridad respecto al estado 24 de noviembre de 2021, tampoco existe información actualizada, no hay link, donde se visualice el auto que se expone en la fecha 24 de noviembre de 2021».
2.4. A su turno, el apoderado judicial del demandado presentó escrito el 13 de diciembre de 2021, en el que pidió se declarara desierta la alzada, por la falta de sustentación.
2.5. En providencia de 11 de enero de 2022, el Tribunal Superior de Barranquilla, se resolvieron esos pedimentos así:
2.5.1. Con relación a la indebida notificación de la providencia que admitió el recurso, la negó con los siguientes argumentos:
«al examinar la fijación de estado realizada en el Tyba y en el sitio web de la página de la Secretaría de la Sala Civil Familia de este Tribunal, se puede advertir que la notificación se practicó en debida forma. De hecho, se le permite al usuario de la administración de justicia acceder y descargar la providencia objeto de notificación. Lo anterior se puede corroborar a partir de las capturas de pantalla tanto de la fijación del estado en Tyba, como de la realizada en el sitio web de la Secretaría de esta Sala, las cuales se anexan a continuación:
2.5.2. En lo que atañe a la solicitud de la sociedad demandada dijo que:
«Para que no opere la deserción del recurso de apelación ante la ausencia de sustentación en segunda instancia, resulta necesario que el recurrente haya expuesto de manera completa y sustancial los reparos o inconformidades frente a la sentencia ante el Juez de primera instancia.
En el caso bajo estudio, el apoderado de la parte demandante no cumplió con la carga procesal descrita, habida cuenta de que se limitó a señalar que se encontraba en desacuerdo con la sentencia, toda vez que no accedió a las pretensiones de la demanda conforme a las pruebas que determinó el a quo.
Aunado a ello, en el escrito de reparos presentado ante el juez de primera instancia, encamina sus esfuerzos en señalar que dentro del trámite de segunda instancia probará lo supuestos de hecho alegados y no propiamente en presentar de forma sustancial las inconformidades frente a la sentencia de primera instancia.
Lo manifestado por el recurrente no cumple con el requisito de suficiencia, habida cuenta de que no permite establecer el alcance de los reparos o inconformidades frente a la sentencia y poder limitar con ello el estudio de la apelación.
De modo que, lo expresado al momento de presentar los reparos no puede ser tenido como una sustentación real de dicho recurso. En este sentido, se procederá a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de octubre de 2021, emanada del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla».
2.6. El apoderado de Coliseo Caribe 2017, formuló recurso de reposición contra: «su auto del 11 de enero de 2022, donde no accede a notificar legalmente el procedimiento que da lugar a que el apelante sustente su recurso, luego de que sea notificado legalmente, para que acuda en su oportunidad a su despacho a sustentar el recurso interpuesto en audiencia ante el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA».
Como argumento de su inconformidad expuso que:
«(…) dentro de la audiencia, con providencia desfavorable, en su oportunidad procesal, promoví apelación de acuerdo al artículo 322 del CGP, trámite ante el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, donde recibimos el 5 de noviembre de 2021, el reparto por competencia del recurso de apelación, correspondiéndole a la HONORABLE MAGISTRADA –SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA, DESPACHO SIETE (7)- SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL DE BARRANQUILLA.
Con posterioridad pudimos constatar la admisión del recurso, avocando conocimiento el día 23 de noviembre de 2021, en la plataforma de la rama judicial. EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2021, SALE UN ESTADO –SIN ANOTACIÒN, SIN AUTO, NO EXISTE LINK PARA DESCARGAR LA INFORMACIÒN, EN LA PÀGINA DE LA RAMA JUDICIAL NO HAY CLARIDAD RESPECTO AL ESTADO DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2021, TAMPOCO EXISTE INFORMACIÒN ACTUALIZADA , NO HAY LINK , DONDE SE VISUALICE EL AUTO QUE SE EXPONE EN LA FECHA DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2021; POR LO TANTO COMO APODERADO APELANTE, DE EXISTIR ALGÙN AUTO QUE INDIQUE TRASLADO, SIN CONOCERLO POR CIRCUNSTANCIAS DE LA CONECTIVDAD EN ERA VIRTUAL, SE ESTÀ VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA, CON INUMERABLES JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL , NORMAS Y JURISPRIDENCIAS (sic) QUE RESPALDAN EL EQUILIBRIO PROCESAL.». (Mayúscula fija en texto).
Agregó que la providencia de 23 de noviembre de 2021, no se notificó en debida forma porque, «nunca fue enviado al correo electrónico del apelante como debe hacerse y más en esta época de virtualidad, el despacho conocía el correo del apelante abrahambechara@gmail.com. este servidor quien actuó en la audiencia de fallo y presento el respectivo recurso no fue enviado a su correo copia de la providencia».
Por lo anterior, pidió se revocará la decisión de 11 de enero de 2022, a fin de dar traslado nuevamente a las partes para que se surtiera el recurso en debida forma en virtud de no haber sido legalmente notificado.
2.7 El 3 de febrero de 2022 el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió mantener la decisión, porque revisada la Página de la Rama Judicial en el micrositio asignado a Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, en el estado del 24 de noviembre de 2021, se encuentra el link para acceder al expediente, de donde se infiere que, la providencia del 23 de ese mes y año, se notificó en legal forma, con la posibilidad que el interesado accediera a la misma y «la descargara al hacer click en el hipervínculo».
3. De acuerdo con el anterior recuento, no se advierte amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados por Coliseo Caribe 2017 SAS, como quiera que el Tribunal Superior de Barranquilla, en el auto de 11 de enero de 2022, negó la solicitud para que se notificará de nuevo la providencia que admitió el recurso de alzada, porque al examinar la Página de la Rama Judicial y el sistema TYBA, se observa que la notificación de ese proveído se efectúo en legal forma, pues al ingresar se permite al usuario acceder y descargar la providencia de 24 de noviembre de 2021.
Al consultar el micrositio asignado a la secretaria del Tribunal accionado (26 de abril de 2022), se puede corroborar que, en el espacio denominado «estados» del año 2021, específicamente el 24 de noviembre, en dicha publicación se encuentra notificado en el proceso No. 012-2028-00288-01, apelación se sentencia de Coliseo Caribe 2017 contra Unión Temporal Juegos del Caribe, el auto del día 23 de ese mes y año, con anotación «Auto Admite / Auto Avoca – Recurso De Apelación Contra La Sentencia Proferida Por El Juzgado Doce Civil Del Circuito De Barranquilla De Fecha 22 De Octubre Del Año 2021», así:
Así las cosas, contrario a lo afirmado en tutela, en la página web de la Rama Judicial, en el micrositio de la Secretaría del Tribunal de «Atlántico, capital Barranquilla», está publicado el estado electrónico del 24 de noviembre de 2021, que contiene el auto que admitió la alzada, el que se puede descargar con solo un «click» para conocer su contenido.
Ahora bien, frente a la inconformidad porque se declaró desierta la alzada, se precisa que, contra el auto de 11 de enero de 2022, la sociedad demandante presentó recurso de reposición, en el que insistió en la supuesta indebida notificación del proveído del 23 de noviembre de 20211, porque el estado, no tiene anotación, auto, ni link para descargar, y refirió que tampoco se remitió a su correo electrónico copia del «auto de admitió la apelación» como lo dispone la Ley, sin hacer mención alguna respecto de la declaratoria de desierto.
Por tanto no puede ahora Coliseo Caribe 2017 SAS, acudir a esta vía excepcional, para que se revoque el auto que «declaró la deserción del recurso», cuando revisada la actuación, es evidente que, su apoderado judicial en el recurso de reposición, no atacó los argumentos expuestos por el Tribunal para declarar desierta la alzada, pues su reproche se centró únicamente en la «indebida notificación del auto de 23 de noviembre de 2021»; luego entonces, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido.
Lo anterior, toda vez que la tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, pues cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso por medio de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, pues esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
«De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ. STC 2264 de 2022).
También ha precisado:
«Cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Coliseo Caribe 2017 SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicio)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1. En el recurso de reposición solicito; “revocar su auto del 11 de enero de 2022, donde no accede a notificar legalmente el procedimiento que da lugar a que el apelante sustente su recurso, luego de que sea notificado legalmente, para que acuda en su oportunidad a su despacho a sustentar el recurso interpuesto en audiencia ante el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. (subrayado fuera del texto)