STC4992 2022

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STC4992-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-001170-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Coliseo  Caribe 2017 SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Doce  Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e  intervinientes en el proceso  verbal No. 012-201800288-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          apoderado judicial de la sociedad peticionaria invocó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso,          defensa y acceso a la administración de justicia,          presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.  

En  sustento de lo pretendido manifestó que, en el proceso verbal  referido que promovió contra la Unión Temporal Juegos  del Caribe, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla  profirió sentencia el 22 de octubre de 2021 en la que resolvió  negar las pretensiones de la demanda, inconforme con lo resuelto su  abogado formuló recurso de apelación y «presentó  los reparos concretos a la decisión».  

Expresó  que, si bien el Tribunal Superior de Barranquilla en auto de 23 de  noviembre de 2021 dio trámite al recurso, no conoció el  contenido de la providencia porque no la pudo visualizar en ninguna  de las plataformas de la Rama Judicial, a pesar de «la  vigilancia extrema al sistema»  efectuada hasta antes del cierre por vacancia judicial, para saber  cuándo estaría disponible para el traslado del  apelante.  

Indicó  que el 16 de diciembre de 2021, pidió a la Magistrada ponente  notificará de nuevo el «auto  que admitió la apelación»,  y puso de presente que ante la falta de conectividad el 24 de  noviembre de ese año, «salió  un estado sin anotación, sin auto, no existe link para  descargar la información»,  y no tuvo  acceso  al auto o al estado, ni mucho menos pudo ingresar a la plataforma  TYBA, pero su solicitud fue resuelta de manera adversa a sus  intereses el 11 de enero de 2022.  

Considera  que, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho  al declarar «la  deserción del recurso, sin tener en cuenta la falta de  conectividad»,  pues existió una indebida notificación de la  providencia que admitió la alzada.  

2.  Por lo anteriormente expuesto solicitó, ordenarle revocar la  decisión de 11 de enero de 2022, para en su lugar, disponer  que se publique de nuevo el auto de 23 de noviembre de 2021.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, respondió que  el 11 de enero de 2020 declaró desierto el recurso de  apelación presentado por el accionante, porque los reparos  presentados en primera instancia no cumplían con la carga  procesal para ser tenidos como sustentación, pues se limitó  a señalar que se encontraba en desacuerdo con la decisión.  

La  Juez Doce Civil del Circuito de esa ciudad, luego de hacer un  recuento a las actuaciones adelantadas en el interior del litigo  verbal, dijo que la queja del demandante se refiere al trámite  impreso en el curso de la segunda instancia.  

La  Unión  Temporal Juegos del Caribe SAS en su calidad de interviniente, como  demandada en el proceso verbal No. 2018-00288, pidió se niegue  la acción constitucional porque en los estados electrónicos  del Tribunal de Barranquilla, se puede acceder al link que contiene  la providencia del 23 de noviembre de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la tutela no procede contra las  providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  conjurar o evitar la lesión de las garantías  constitucionales involucradas.  

2.  Precisado lo anterior, pronto advierte la Sala el fracaso de la  protección reclamada, por las siguientes razones:  

2.2  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de  noviembre de 2021, en los términos del artículo 14 del  Decreto Legislativo 806 de 2020, admitió la apelación  interpuesta por la sociedad demandante en el efecto suspensivo, y  dispuso que una vez ejecutoriada esa providencia, comenzaría a  correr el término de traslado de cinco (5) días para  presentar la respectiva sustentación, escrito que debería  ser remitido al correo electrónico  scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

2.3   El 16 de diciembre de 2021 el apoderado judicial  de Coliseo Caribe  2017 SAS, solicitó al Tribunal Superior que  notificara de  nuevo la admisión el recurso, «porque  se encuentra indebidamente notificado, porque  el  24 de noviembre de 2021 sale un estado – sin anotación,  sin auto, no existe link para descargar la información en la  página de la rama judicial, no hay claridad respecto al estado  24 de noviembre de 2021, tampoco existe información  actualizada, no hay link, donde se visualice el auto que se expone en  la fecha 24 de noviembre de 2021».  

2.4.  A su turno, el apoderado judicial del demandado presentó  escrito el 13 de diciembre de 2021, en el que pidió se  declarara desierta la alzada, por la falta de sustentación.  

2.5.  En providencia de 11 de enero de 2022, el Tribunal Superior de  Barranquilla, se resolvieron esos pedimentos así:  

2.5.1.  Con relación a la indebida notificación de la  providencia que admitió el recurso, la negó con los  siguientes argumentos:  

«al  examinar la fijación de estado realizada en el Tyba y en el  sitio web de la página de la Secretaría de la Sala  Civil Familia de este Tribunal, se puede advertir que la notificación  se practicó en debida forma. De hecho, se le permite al  usuario de la administración de justicia acceder y descargar  la providencia objeto de notificación. Lo anterior se puede  corroborar a partir de las capturas de pantalla tanto de la fijación  del estado en Tyba, como de la realizada en el sitio web de la  Secretaría de esta Sala, las cuales se anexan a continuación:  

    

2.5.2.   En  lo que atañe a la solicitud de la sociedad demandada dijo que:  

«Para  que no opere la deserción del recurso de apelación ante  la ausencia de sustentación en segunda instancia, resulta  necesario que el recurrente haya expuesto de manera completa y  sustancial los reparos o inconformidades frente a la sentencia ante  el Juez de primera instancia.  

En  el caso bajo estudio, el apoderado de la parte demandante no cumplió  con la carga procesal descrita, habida cuenta de que se limitó  a señalar que se encontraba en desacuerdo con la sentencia,  toda vez que no accedió a las pretensiones de la demanda  conforme a las pruebas que determinó el a quo.  

Aunado  a ello, en el escrito de reparos presentado ante el juez de primera  instancia, encamina sus esfuerzos en señalar que dentro del  trámite de segunda instancia probará lo supuestos de  hecho alegados y no propiamente en presentar de forma sustancial las  inconformidades frente a la sentencia de primera instancia.  

Lo  manifestado por el recurrente no cumple con el requisito de  suficiencia, habida cuenta de que no permite establecer el alcance de  los reparos o inconformidades frente a la sentencia y poder limitar  con ello el estudio de la apelación.  

De  modo que, lo expresado al momento de presentar los reparos no puede  ser tenido como una sustentación real de dicho recurso. En  este sentido, se procederá a declarar desierto el recurso de  apelación interpuesto contra la providencia del 22 de octubre  de 2021, emanada del Juzgado Doce Civil del Circuito de  Barranquilla».  

2.6.  El apoderado de Coliseo Caribe 2017, formuló recurso de  reposición contra: «su  auto del 11 de enero de 2022, donde no accede a notificar legalmente  el procedimiento que da lugar a que el apelante sustente su recurso,  luego de que sea notificado legalmente, para que acuda en su  oportunidad a su despacho a sustentar el recurso interpuesto en  audiencia ante el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA».  

Como  argumento de su inconformidad expuso que:  

«(…)  dentro de la audiencia, con providencia desfavorable, en su  oportunidad procesal, promoví apelación de acuerdo al  artículo 322 del CGP, trámite ante el JUZGADO DOCE  CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, donde recibimos el 5 de noviembre  de 2021, el reparto por competencia del recurso de apelación,  correspondiéndole a la HONORABLE MAGISTRADA –SONIA  ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA, DESPACHO SIETE (7)- SALA CIVIL –FAMILIA  DEL TRIBUNAL DE BARRANQUILLA.  

Con  posterioridad pudimos constatar la admisión del recurso,  avocando conocimiento el día 23 de noviembre de 2021, en la  plataforma de la rama judicial.  EL 24 DE NOVIEMBRE DE 2021, SALE UN  ESTADO –SIN ANOTACIÒN, SIN AUTO, NO EXISTE LINK PARA  DESCARGAR LA INFORMACIÒN, EN LA PÀGINA DE LA RAMA  JUDICIAL NO HAY CLARIDAD RESPECTO AL ESTADO DEL 24 DE NOVIEMBRE DE  2021, TAMPOCO EXISTE INFORMACIÒN ACTUALIZADA , NO HAY LINK ,  DONDE SE VISUALICE EL AUTO QUE SE EXPONE EN LA FECHA DEL 24 DE  NOVIEMBRE DE 2021; POR LO TANTO COMO APODERADO APELANTE, DE EXISTIR  ALGÙN AUTO QUE INDIQUE TRASLADO, SIN CONOCERLO POR  CIRCUNSTANCIAS DE LA CONECTIVDAD EN ERA VIRTUAL, SE ESTÀ  VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÒN DE  JUSTICIA, CON INUMERABLES JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ,  NORMAS Y JURISPRIDENCIAS (sic) QUE RESPALDAN EL EQUILIBRIO  PROCESAL.».  (Mayúscula  fija en texto).  

Agregó  que la providencia de 23 de noviembre de 2021, no se notificó  en debida forma porque, «nunca  fue enviado al correo electrónico del apelante como debe  hacerse y más en esta época de virtualidad, el despacho  conocía el correo del apelante abrahambechara@gmail.com.  este servidor quien actuó en la audiencia de fallo y presento  el respectivo recurso no fue enviado a su correo copia de la  providencia».  

Por  lo anterior, pidió se revocará la decisión de 11  de enero de 2022, a fin de dar  traslado nuevamente a las partes para que se surtiera el recurso en  debida forma en virtud de no haber sido legalmente notificado.  

2.7  El 3 de febrero de 2022 el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió  mantener la decisión, porque revisada la Página de la  Rama Judicial en el micrositio asignado a Sala Civil Familia del  Tribunal de Barranquilla, en el estado del 24 de noviembre de 2021,  se encuentra el link  para acceder al expediente, de donde se infiere que, la providencia  del 23 de ese mes y año, se notificó en legal forma,  con la posibilidad que el interesado accediera a la misma y «la  descargara al hacer click en el hipervínculo».  

3.  De acuerdo con el anterior recuento, no se advierte amenaza o  vulneración a los derechos fundamentales invocados por  Coliseo Caribe 2017 SAS,  como quiera que el Tribunal  Superior de Barranquilla, en el auto de 11 de enero de 2022,  negó  la solicitud para que se notificará de nuevo la providencia  que admitió el recurso de alzada, porque al examinar la Página  de la Rama Judicial y el sistema TYBA, se observa que la notificación  de ese proveído se efectúo en legal forma,  pues al  ingresar se permite al usuario acceder y descargar la providencia de  24 de noviembre de 2021.  

Al  consultar el micrositio asignado a la secretaria del Tribunal  accionado (26  de abril de 2022),  se puede corroborar que, en el espacio denominado «estados»  del año 2021, específicamente el 24 de noviembre, en  dicha publicación se encuentra notificado en el proceso No.  012-2028-00288-01,  apelación  se sentencia de Coliseo Caribe 2017 contra Unión Temporal  Juegos del Caribe, el auto del día 23 de ese mes y año,  con anotación «Auto  Admite / Auto Avoca – Recurso De Apelación Contra La Sentencia  Proferida Por El Juzgado Doce Civil Del Circuito De Barranquilla De  Fecha 22 De Octubre Del Año 2021»,  así:  

Así  las cosas, contrario a lo afirmado en tutela, en la página web  de la Rama Judicial, en el micrositio de la Secretaría del  Tribunal de «Atlántico,  capital Barranquilla»,  está publicado el estado electrónico del 24 de  noviembre de 2021, que contiene el auto que admitió la alzada,  el que se puede descargar con solo un «click»  para conocer su contenido.  

Ahora  bien, frente a la inconformidad porque se declaró desierta la  alzada, se precisa que, contra el auto de 11 de enero de 2022, la  sociedad demandante presentó recurso de reposición, en  el que insistió en la supuesta indebida notificación  del proveído del 23 de noviembre de 20211,  porque el estado, no tiene anotación, auto, ni link para  descargar, y refirió que tampoco se remitió a su correo  electrónico copia del «auto  de admitió la apelación»  como lo dispone la Ley, sin hacer mención alguna respecto de  la declaratoria de desierto.  

Por  tanto no puede ahora Coliseo Caribe 2017 SAS,  acudir  a esta vía excepcional, para que se revoque el auto que  «declaró  la  deserción del recurso»,  cuando revisada la actuación, es evidente que, su apoderado  judicial en el recurso de reposición, no atacó los  argumentos expuestos por el Tribunal para declarar desierta la  alzada, pues su reproche se centró únicamente en la  «indebida  notificación del auto de 23 de noviembre de 2021»;  luego  entonces, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir  un término ya precluido.  

Lo  anterior, toda vez que la tutela impone el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  del interesado,  pues cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso por medio  de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, pues esta  acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita  sustituirlos.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

«De  modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela»  (CSJ.  STC 2264 de 2022).  

También  ha precisado:  

«Cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01.  

4.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por Coliseo  Caribe 2017 SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicio)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1.           En el recurso de reposición          solicito; “revocar          su auto          del 11 de enero de 2022, donde no accede a notificar legalmente el          procedimiento que da lugar a que el apelante sustente su recurso,          luego de que sea notificado legalmente, para que acuda en su          oportunidad a su despacho a sustentar el recurso interpuesto en          audiencia ante el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.          (subrayado fuera del texto)      

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