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STC4655-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4655-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00241-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 10 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Fernando Noval Sandoval contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos de protección al consumidor 20-37383 y 20-441937.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia» que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. De los medios de convicción allegados se puede extractar que el acá gestor promovió dos demandas de protección al consumidor contra Cencosud Colombia S.A. (20-37383) y Smartec S.A.S. (20-441937).
Agotadas las etapas procesales respectivas, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencias el 20 de noviembre de 2020 y el 25 de enero de 2022, a través de las cuales desestimó las pretensiones en ambas actuaciones.
Ante tales determinaciones el acá accionante formuló «queja o denuncio por presuntos hechos de corrupción» en contra de las compañías demandadas y los funcionarios jurisdiccionales encargados de resolver los referidos asuntos, dado que, en su sentir, «de manera manifiesta desde el comienzo de las actuaciones de la SIC hasta el fallo final se encuentran actuaciones irregulares de los funcionarios que evidencian violación de mis derechos fundamentales» frente a la cual, dice, no se ha emitido pronunciamiento alguno.
3. Sin adecuar la situación planteada a alguna de las causales especiales de procedencia del amparo constitucional frente a providencias judiciales y sin indicar cuáles son las irregularidades que considera, ocurrieron en las actuaciones cuestionadas, solicita «revocar el fallo irregular y arbitrario» y «se tomen las decisiones que en derecho corresponden sobre ese caso en particular».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que el gestor pretende utilizar la acción de tutela a modo de instancia adicional, lo cual desnaturaliza la esencia de este instrumento de protección, pues lo que se busca es reabrir el debate en torno a asuntos que ya fueron resueltos por la autoridad competente.
Ahora bien, frente a las quejas formuladas por Noval Sandoval contra Smartec S.A.S. y Cencosud S.A. indicó que a las mismas se les ha dado el trámite de rigor, requiriendo a las aludidas compañías a efectos de brindar cierta información necesaria para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.
2. Por su parte el apoderado de Smartec S.A.S. solicitó declarar la improcedencia de la salvaguarda dado que las actuaciones adelantadas por la autoridad jurisdiccional se enmarcaron en el respeto por las garantías fundamentales del demandante, al tiempo que la solicitud de protección «resulta difusa y ambigua, presentándose descontextualizada… al identificar procesos, denuncias y reclamos cuyo nexo causal no responde a la parte resolutiva sobre el cual invoca el amparo constitucional».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La colegiatura a qyo negó la protección solicitada respecto de las demandas de protección al consumidor.
Frente a la actuación distinguida con radicación 20-37383 dijo que el resguardo desatendía el presupuesto de la inmediatez en tanto que, entre la emisión del fallo desestimatorio (20 de noviembre de 2020) y la interposición de la salvaguarda transcurrió «un término superior a los seis meses que ha definido la honorable Corte Suprema de Justicia como prudencial para formulación de este mecanismo excepcional» sin que sea admisible que «so pretexto de haber formulado las actuaciones ulteriores se extienda el hito, para sortear la satisfacción de tal exigencia, pues una cosa es el desenvolvimiento jurisdiccional que se cuestiona y otro bien distinto las actuaciones de índole administrativo que se originaron por las quejas enarboladas por el tutelante».
De otro lado, en torno al proceso 20-441937, dijo que en la sentencia de 25 de enero del cursante año «la autoridad jurisdiccional esbozó los argumentos apoyados en la normatividad aplicable al caso y en la situación fáctica probada en el litigio, frente a la cual consideró la inviabilidad de la reclamación, fundada en una causal objetiva de exoneración de responsabilidad por parte del productor», observándose que lo pretendido por el accionante es «anteponer su propio criterio frente a la interpretación y juicio valorativo… sin embargo, ello no resulta loable en sede de tutela».
Por último, amparó la garantía consagrada en el artículo 29 Superior «en lo atinente al trámite administrativo», valga decir, las quejas formuladas por el querellante, por cuanto observó «una clara demora en la atención de la averiguación preliminar que distorsiona el debido proceso en el trámite sancionatorio -artículo 47 y siguientes del CPACA-, máxime cuando no se evidencia ninguna justificación por parte de la funcionaria encargada de llevar el caso»; en tal sentido otorgó el lapso de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, para que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la SIC «adopte la determinación que legalmente corresponda, con miras a que la actuación administrativa 20-442588 sea impulsada de manera adecuada».
IMPUGNACIÓN
El querellante disintió de la determinación relatando en primer lugar lo que, en su sentir, son «irregularidades» en el trámite del reparto de la presente acción constitucional e insistiendo en que «el fallo judicial de la sic… de manera manifiesta es una canasta de actuaciones irregulares, arbitrarias y delictivas… [pues] se manipuló los trámites, se manipuló el video… se legalizó personería al apoderado de la empresa Smartec una hora después de citada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada lesionó, dentro de los procesos de protección al consumidor 20-37383 y 20-441937 incoados por Jesús Fernando Noval Sandoval, las garantías fundamentales por él invocadas.
La Sala no se detendrá en las manifestaciones del quejoso en torno a lo que consideró «irregularidades» en el reparto de la presente tutela dado que la garantía al debido proceso fue salvaguardada por las autoridades cognoscentes, tanto así que tuvo la oportunidad de impugnar el fallo constitucional en lo que le fue adverso.
Ahora, tampoco se ocupará de aquello que fue objeto de amparo por parte de la corporación de primer grado, principalmente porque las aspiraciones del convocante fueron acogidas al haberse ordenado a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor dar impulso a las quejas formuladas por aquel.
2. Del caso concreto
2.1 El requisito de inmediatez respecto de las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso 20-37383.
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que, como lo cuestionado son las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso de protección al consumidor 20-37383 por Jesús Fernando Noval Sandoval, debe entenderse que las mismas se consumaron con la emisión de la sentencia desestimatoria proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio por ser el último acto procesal que podría considerarse por la parte como anómalo, de allí que sea a partir de aquel momento desde donde deba comenzar a contabilizarse el plazo prudencial referido precedentemente.
En tal sentido, es claro que el accionante tardó en acudir a este remedio constitucional comoquiera que el aludido fallo data del 20 de noviembre de 2020, mientras que el resguardo fue incoado el 1º de febrero de 2022; es decir, transcurrido más de un año desde su emisión.
Y es que, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, el actor nada dijo para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
Entonces, frente a este tópico, la censura no está llamada a prosperar.
2.2. La razonabilidad de la decisión proferida dentro del proceso 20-441937
Ahora bien, analizada la presente queja, de cara al material probatorio adosado al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la decisión adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, al revisar los argumentos esbozados por el funcionario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, vertidos en el fallo adoptado en audiencia del pasado 25 de enero, de la cual se allegó copia digital, se advierte que la desestimación de las súplicas obedeció a la configuración de una causal eximente de responsabilidad del fabricante demandado, cual es la manipulación o intervención indebida del producto por parte de terceros ajenos a la compañía, la que fue admitida por el propio demandante tanto en el libelo introductor, como en el interrogatorio de parte evacuado en dicha vista pública.
De acuerdo con lo anterior, contrario a lo afirmado por el actor, la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se pretende es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, Noval Sandoval ni siquiera atribuye a la providencia de la que disiente, defecto alguno que viabilice la procedencia del resguardo frente a determinaciones judiciales, sino que lo que en realidad busca es que a través de este instrumento excepcional se retome una discusión zanjada por la autoridad competente al interior del respectivo proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, como si se tratara de una instancia adicional o paralela a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, respecto de lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
3. Conclusiones
3.1. Frente al proceso 20-37383, el accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, además no se advirtió una razón que justificara dicha demora.
3.2. Asimismo, el fallo adoptado en el asunto 20-441937 no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que el demandante pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de instancia adicional o paralela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS