STC4655 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4655-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4655-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00241-01  

(Aprobado en  sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 10 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida  por  Jesús  Fernando Noval Sandoval  contra la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en los procesos de protección al consumidor 20-37383 y  20-441937.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente  mecanismo supralegal  buscando  la protección de los derechos fundamentales «al  debido proceso y acceso a la administración de justicia»  que considera quebrantados por la autoridad convocada.  

2.        De  los medios de convicción allegados se puede extractar que el  acá gestor promovió dos demandas de protección  al consumidor contra Cencosud Colombia S.A. (20-37383) y Smartec  S.A.S. (20-441937).  

Agotadas  las etapas procesales respectivas, la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio  profirió sentencias el 20 de noviembre de 2020 y el 25 de  enero de 2022, a través de las cuales desestimó las  pretensiones en ambas actuaciones.  

Ante  tales determinaciones el acá accionante formuló «queja  o denuncio por presuntos hechos de corrupción» en  contra de las compañías demandadas y los funcionarios  jurisdiccionales encargados de resolver los referidos asuntos, dado  que, en su sentir, «de  manera manifiesta desde el comienzo de las actuaciones de la SIC  hasta el fallo final se encuentran actuaciones irregulares de los  funcionarios que evidencian violación de mis derechos  fundamentales»  frente a la cual, dice, no se ha emitido pronunciamiento alguno.  

3.        Sin  adecuar la situación planteada a alguna de las causales  especiales de procedencia del amparo constitucional frente a  providencias judiciales y sin indicar cuáles son las  irregularidades que considera, ocurrieron en las actuaciones  cuestionadas, solicita «revocar  el fallo irregular y arbitrario»  y «se  tomen las decisiones que en derecho corresponden sobre ese caso en  particular».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad  del resguardo habida consideración que el gestor pretende  utilizar la acción de tutela a modo de instancia adicional, lo  cual desnaturaliza la esencia de este instrumento de protección,  pues lo que se busca es reabrir el debate en torno a asuntos que ya  fueron resueltos por la autoridad competente.  

Ahora  bien, frente a las quejas formuladas por Noval Sandoval contra  Smartec S.A.S. y Cencosud S.A. indicó que a las mismas se les  ha dado el trámite de rigor, requiriendo a las aludidas  compañías a efectos de brindar cierta información  necesaria para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.  

2.        Por  su parte el apoderado de Smartec S.A.S. solicitó declarar la  improcedencia de la salvaguarda dado que las actuaciones adelantadas  por la autoridad jurisdiccional se enmarcaron en el respeto por las  garantías fundamentales del demandante, al tiempo que la  solicitud de protección «resulta  difusa y ambigua, presentándose descontextualizada… al  identificar procesos, denuncias y reclamos cuyo nexo causal no  responde a la parte resolutiva sobre el cual invoca el amparo  constitucional».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

La  colegiatura a  qyo negó  la protección solicitada respecto de las demandas de  protección al consumidor.  

Frente  a la actuación distinguida con radicación 20-37383 dijo  que el resguardo desatendía el presupuesto de la inmediatez en  tanto que, entre la emisión del fallo desestimatorio (20 de  noviembre de 2020) y la interposición de la salvaguarda  transcurrió «un  término superior a los seis meses que ha definido la honorable  Corte Suprema de Justicia como prudencial para formulación de  este mecanismo excepcional» sin  que sea admisible que «so  pretexto de haber formulado las actuaciones ulteriores se extienda el  hito, para sortear la satisfacción de tal exigencia, pues una  cosa es el desenvolvimiento jurisdiccional que se cuestiona y otro  bien distinto las actuaciones de índole administrativo que se  originaron por las quejas enarboladas por el tutelante».  

De  otro lado, en torno al proceso 20-441937, dijo que en la sentencia de  25 de enero del cursante año «la  autoridad jurisdiccional esbozó los argumentos apoyados en la  normatividad aplicable al caso y en la situación fáctica  probada en el litigio, frente a la cual consideró la  inviabilidad de la reclamación, fundada en una causal objetiva  de exoneración de responsabilidad por parte del productor»,  observándose que lo pretendido por el accionante es «anteponer  su propio criterio frente a la interpretación y juicio  valorativo… sin embargo, ello no resulta loable en sede de  tutela».  

Por  último, amparó la garantía consagrada en el  artículo 29 Superior «en  lo atinente al trámite administrativo»,  valga decir, las quejas formuladas por el querellante, por cuanto  observó «una  clara demora en la atención de la averiguación  preliminar que distorsiona el debido proceso en el trámite  sancionatorio -artículo 47 y siguientes del CPACA-, máxime  cuando no se evidencia ninguna justificación por parte de la  funcionaria encargada de llevar el caso»;  en tal sentido otorgó el lapso de 48 horas, contadas a partir  de la notificación de la sentencia, para que la Dirección  de Investigaciones de Protección al Consumidor de la SIC  «adopte  la determinación que legalmente corresponda, con miras a que  la actuación administrativa 20-442588 sea impulsada de manera  adecuada».  

IMPUGNACIÓN  

El  querellante disintió de la determinación relatando en  primer lugar lo que, en su sentir, son «irregularidades»  en el trámite del reparto de la presente acción  constitucional e insistiendo en que «el  fallo judicial de la sic… de manera manifiesta es una canasta  de actuaciones irregulares, arbitrarias y delictivas… [pues]  se manipuló los trámites, se manipuló el video…  se legalizó personería al apoderado de la empresa  Smartec una hora después de citada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad querellada lesionó,  dentro de los procesos de protección al consumidor 20-37383 y  20-441937 incoados por Jesús Fernando Noval Sandoval, las  garantías fundamentales por él invocadas.  

La  Sala no se detendrá en las manifestaciones del quejoso en  torno a lo que consideró «irregularidades»  en el reparto de la presente tutela dado que la garantía al  debido proceso fue salvaguardada por las autoridades cognoscentes,  tanto así que tuvo la oportunidad de impugnar el fallo  constitucional en lo que le fue adverso.  

Ahora,  tampoco se ocupará de aquello que fue objeto de amparo por  parte de la corporación de primer grado, principalmente porque  las aspiraciones del convocante fueron acogidas al haberse ordenado a  la Dirección de Investigaciones de Protección al  Consumidor dar impulso a las quejas formuladas por aquel.  

2.        Del  caso concreto  

2.1        El  requisito de inmediatez respecto de las presuntas irregularidades  acaecidas en el proceso 20-37383.  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye que, como lo  cuestionado son las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso  de protección  al consumidor 20-37383  por Jesús Fernando Noval Sandoval, debe entenderse que las  mismas se consumaron con la emisión de la sentencia  desestimatoria proferida por la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio por  ser el último acto procesal que podría considerarse por  la parte como anómalo, de allí que sea a partir de  aquel momento desde donde deba comenzar a contabilizarse el plazo  prudencial referido precedentemente.  

En  tal sentido, es claro que el accionante tardó en acudir a este  remedio constitucional comoquiera que el aludido fallo data del 20  de noviembre de 2020,  mientras que el resguardo fue incoado el 1º  de  febrero de 2022;  es decir, transcurrido más de un año desde su emisión.  

Y  es que, visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la  postura reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  Al respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una determinación judicial; en  esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo,  en este caso, el actor nada dijo para tratar de justificar la  tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian  situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela,  haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

Entonces,  frente a este tópico, la censura no está llamada a  prosperar.  

2.2.        La  razonabilidad de la decisión proferida dentro del proceso  20-441937  

Ahora  bien, analizada la presente queja, de cara al material probatorio  adosado al expediente, la Sala establece que habrá de  confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó  el resguardo, toda vez que la decisión adoptada por la  autoridad convocada no constituye defecto específico de  procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el  contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.  

En  efecto, al revisar los argumentos esbozados por el funcionario  adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio, vertidos en el fallo  adoptado en audiencia del pasado 25 de enero, de la cual se allegó  copia digital, se advierte que la desestimación de las  súplicas obedeció a la configuración de una  causal eximente de responsabilidad del fabricante demandado, cual es  la manipulación o intervención indebida del producto  por parte de terceros ajenos a la compañía, la que fue  admitida por el propio demandante tanto en el libelo introductor,  como en el interrogatorio de parte evacuado en dicha vista pública.  

De  acuerdo con lo anterior, contrario a lo afirmado por el actor, la  determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada  y contiene un criterio razonable, observándose que las  discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la  salvaguarda constitucional, pues lo que se pretende es anteponer la  propia comprensión jurídica y hermenéutica por  encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a  la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada  como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento  jurídico.  

En  el presente asunto, Noval Sandoval ni siquiera atribuye a la  providencia de la que disiente, defecto alguno que viabilice la  procedencia del resguardo frente a determinaciones judiciales, sino  que lo que en realidad busca es que a través de este  instrumento excepcional se retome una discusión zanjada por la  autoridad competente al interior del respectivo proceso con apoyo de  los principios superiores de autonomía e independencia  judicial, como si se tratara de una instancia adicional o paralela a  las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, respecto de lo que  ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

3.        Conclusiones  

3.1.        Frente  al proceso 20-37383, el accionante  tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  además no se advirtió una razón que justificara  dicha demora.  

3.2.        Asimismo,  el fallo adoptado en el asunto 20-441937 no constituye desafuero  susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que  el demandante pretende utilizar esta herramienta de protección  a modo de instancia adicional o paralela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *