STC4653 2022 1

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4653-2022_1

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4653-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-00169-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 8 de febrero de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Daniel Victaliano Barrero  contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite  fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá,  así como los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso, salud, mínimo vital, vida digna, igualdad,  trabajo, dignidad humana, «estabilidad  laboral reforzada»,  «favorabilidad»,  «estabilidad  en el empleo»,  «solidaridad»,  «integración  social»,  «no  discriminación»,  «respeto  de la cosa juzgada constitucional»  y «de  la interpretación auténtica que hace la Corte  Constitucional con fuerza de autoridad»,  presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.  

En consecuencia,  solicita se «deje  sin efectos y valor jurídico alguno la sentencia SL4432-2021…  y… se deje plenamente vigente la sentencia proferida el día  26 de septiembre de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Daniel Victaliano Barrero promovió  juicio ordinario laboral contra Gehema Energy and Pumping SAS, hoy  Global Energy & Production Company SAS, con miras a que se  declarara que existía un contrato de trabajo por obra o labor,  el cual finalizó de forma unilateral, sin autorización  del Ministerio de Trabajo, pese a su discapacidad; y que se condenara  a su reintegro, al pago de los salarios dejados de percibir,  prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social y  la respectiva indemnización y costas.  

2.2.  El  conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá,  el que dictó sentencia el 14 de agosto de 2018, en la que  absolvió a la demandada, determinación que fue objeto  de apelación.  

2.3.  El 26 de septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca revocó esa decisión, declaró que el  demandante tenía el estatus de aforado por estabilidad  ocupacional reforzada y efectuó las condenas respectivas.  Tras  ser recurrida en casación dicha providencia, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 20  de septiembre de 2021 la  casó y confirmó el fallo del Juzgado.  

2.4. Indicó  el accionante que  laboró en la empresa accionada de noviembre de 2015 a julio de  2016, fecha en la que se produjo su despido; que el 2 de febrero de  2016 sufrió un accidente de trabajo, por lo que se le  diagnosticó dolor lumbar, hernias, espasmo muscular, entre  otras; y que había sufrido distintas secuelas, por lo que le  dieron algunas incapacidades.  

2.5.  Señaló que tenía estatus de aforado por  estabilidad ocupacional reforzada, pero le fue terminado su contrato  sin autorización del Ministerio de Trabajo; y que la Junta  Regional de Calificación de Invalidez realizó el  dictamen de pérdida de capacidad el 13 de julio de 2018, esto  es, 25 meses después de su despido.  

2.6.  Adujo que instauró el respectivo juicio laboral; que la Sala  de Casación acusada se apartó de las consideraciones  del Tribunal que eran fundamentadas; que se le dio prevalencia a un  dictamen realizado 25 meses después y se concluyó que  los destinatarios del fuero eran los que tuvieran una limitación  igual o superior al 15% de la pérdida de capacidad laboral -él  tenía 12,7-.  

2.7.  Sostuvo que se desconoció la jurisprudencia de la Corte  Constitucional; que no se desvirtuaron los planteamientos en los que  se fundó la sentencia de segundo grado, menos el de no dar por  cierto que su despido fue consecuencia de la culminación de la  obra contratada; y que se presentaba una inseguridad jurídica.  

2.8.  Aseveró que se configuró una vía de hecho por  defecto sustantivo al desconocer su estatus de aforado por  estabilidad ocupacional reforzada, el que se encontraba garantizado  sin la necesidad que existiera un dictamen de perdida de capacidad  laboral; y que se presentó un defecto procedimental por la  extralimitación de las funciones de la Sala demandada.  

2.9.  Agregó que se hicieron consideraciones que no fueron  expresamente señaladas por el ad-quem;  que la empresa demandada salió favorecida; que el fallo  criticado era arbitrario y demostraba la desconexión con el  ordenamiento jurídico constitucional; y que se configuró  un perjuicio irremediable.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala de  Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura indicó que mal podía  indicarse que había proferido una decisión sin  fundamentos suficientes, sino que por el contrario, lo hizo con apego  a la Constitución, la ley laboral y el precedente  jurisprudencial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 de  2016; que se pretendía revivir un debate ya decidido dentro de  la actuación, lo que lesionaba la seguridad jurídica; y  que no se transgredió derecho fundamental alguno.  

2.  Global  Energy & Production Company SAS se pronunció frente a los  hechos de la demanda inicial y refirió que se oponía a  las pretensiones invocadas; que no evidenciaba situación o  circunstancia que derivara en la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales; que el contrato de trabajo finalizó en  virtud de una causal objetiva, esta es, el cumplimiento de la labor  contratada; que siempre había actuado dentro del marco legal;  que no conculcó el derecho a la estabilidad laboral reforzada  del actor y acató las recomendaciones laborales, las que  perdieron vigencia antes de la terminación del contrato; que  no existía un perjuicio irremediable; y que no se cumplían  los requisitos de procedebilidad del resguardo impetrado.  

3.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que no se verificaba la extralimitación  alegada, pues al resolver el asunto la accionada cumplió con  su deber y examinó de fondo los motivos de disenso frente a la  apreciación probatoria efectuada por el Tribunal, además  efectuó un estudio del caso y lo ajustó a la  jurisprudencia emitida por el máximo órgano de la  materia; que los razonamientos no se percibían ilegítimos  o caprichosos; que sobre la estabilidad reforzada, se concluyó  que si bien el ad-quem  acogió la jurisprudencia que indicaba que era una garantía  de la que gozaban todos los trabajadores en estado de debilidad  manifiesta, lo cierto es que la Sala de Casación Laboral se  había pronunciado frente a los requisitos que debían  acreditarse para que operara la salvaguarda del artículo 26 de  la Ley 361 de 1997; que frente al desconocimiento del precedente se  le advirtió que ya se había pronunciado sobre la fuerza  vinculante de los fallos de tutela con efectos inter partes; que no  se demostraron los defectos alegados; y que la tutela no era una  instancia adicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que no compartía las  argumentaciones expuestas; que de haberse efectuado un estudio  adecuado de la tutela se habría determinado que sí se  probaron los desaciertos que se le enrostraban a la sentencia  acusada; que no se aplicó el precedente de la Corte  Constitucional; y que se contradecía la propia jurisprudencia  y técnica de casación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto  criticado no luce arbitraria, pues consideró que:  

…el  segundo fallador, desde el punto de vista jurídico, acogió  la jurisprudencia constitucional para colegir que el fuero de  estabilidad laboral reforzada por salud, era una garantía de  la que gozaban todos los trabajadores en estado de debilidad  manifiesta, que fueran despedidos sin mediar una justa causa legal o  autorización del Ministerio del Trabajo, con independencia de  que para el momento de la terminación del contrato se contara  con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o  profunda.  

Igualmente  razonó que en el particular la patología lumbar que  padecía el actor, aunada a las incapacidades y recomendaciones  médicas que le fueron otorgadas durante la vigencia del  contrato y posterior a su terminación, eran suficientes para  activar la protección en comento, en tanto estaba demostrado  su estado de debilidad manifiesta.  

En relación  con los requisitos que deben acreditarse para que opere la  salvaguarda del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esta Sala  ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentido contrario al  planteado por la segunda instancia, como se constata en la reciente  sentencia CSJ SL711-2021, que explica que para aquel efecto, “[…]  es necesario que se cumplan tres requisitos: (i) que el trabajador se  encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una  discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la  capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %; b) severa, mayor al 25 %,  pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral o;  c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50 %; (ii) que  el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y, (iii)  que la relación laboral termine por razón de su  discapacidad –lo cual se presume salvo que medie una causa  objetiva- y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.  

Aunado a ello  en las providencias CSJ SL571-2021 y CSJ SL711-2021, se precisó,  en relación con el primer requisito, que aunque la legislación  nacional e internacional no señaló expresamente una  regla numérica para identificar la discapacidad, esta fue  incorporada al artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, cuya  aplicación era imperativa en los casos en los cuales el  despido aconteciera dentro de su vigencia.  

De tal manera,  que la mención en esa parte de la norma sobre el grado de  discapacidad moderada a severa o profunda, ha sido el patrón  que ha orientado la jurisprudencia de esta Corte, con el objetivo de  identificar a los beneficiaros del principio protector, ya que no  puede existir una ampliación indeterminada del grupo  poblacional para el cual el legislador creó la medida.  

Ahora, si bien  el Decreto 2463 de 2001 estuvo vigente hasta el año 2013, en  la providencia CSJ SL711-2021 se recordó que el instrumento  establecido para la calificación, previsto en el Decreto 917  de 1999, mantuvo su aplicabilidad hasta la expedición del  nuevo Manual de Calificación de Invalidez, expedido mediante  el Decreto 1507 de 2014; que la Ley 1346  de 2009 incorporó al orden interno la Convención sobre  Derechos de las Personas con Discapacidad, de manera que ante estos  instrumentos y lo acuñado jurisprudencialmente, se mantuvo  indemne la condición  de que la clase de limitación que  activaba el resguardo legal en comento, no era cualquiera, como lo  dedujo con error de comprensión la segunda instancia, «sino  aquella que fuera significativa», la cual, a partir de lo  establecido por legislador, se concibe como la correspondiente a, por  lo menos, un grado moderado, es decir, igual o superior al 15 % de  PCL.  

Razonamiento  que encontró mayor soporte a partir de la integración  de diferentes instrumentos del ordenamiento jurídico interno  en la materia, pues como se indicó en la providencia en cita…  

En ese sentido,  constata  la Corte que el Juez de apelación incurrió en el error  de intelección que se le increpa, al  indicar que la protección laboral sobre la que se discierne,  no estaba sometida a la acreditación de un grado de  discapacidad específico, pues como se explicó, conforme  los instrumentos jurídicos que mantuvieron su rigor, aunado a  la jurisprudencia como criterio interpretativo, los destinatarios del  fuero de conservación del empleo sobre el que se reflexiona,  son únicamente aquellos trabajadores que tienen una limitación  igual o superior al 15 % de su pérdida de la capacidad  laboral, independientemente del origen que tenga.  

Lo dicho  teniendo en cuenta que, al tenor de los artículos 2° de la  Ley 1618 de 2013 y 3° del Decreto 1507 de 2014…  

Y aunque la  Corte admite libertad probatoria para determinar el grado de  discapacidad relevante y ha reconocido que una calificación  técnica descriptiva de la PCL no es el único medio  probatorio idóneo para probar esa condición, ha  aceptado que por excepción, «[…] en el evento de que  no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el  grado de la limitación que pone al trabajador en situación  de discapacidad, […] esta puede inferirse de su estado de salud»,  siempre y cuando, se resalta y enfatiza, «sea notorio, evidente  y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de  la protección» y corresponda a ese parámetro de  grado moderado fijado por el legislador y la jurisprudencia, en  ningún caso respecto de cualquier afectación de salud,  como erróneamente lo consideró el Juez colectivo.  

No sobra  advertir que en lo que atañe a la fuerza vinculante de las  decisiones de la Corte Constitucional, esta Sala, en la sentencia CSJ  SL184-2021, ya tuvo oportunidad de referirse, precisando que en  tratándose de las proferidas como resultado de acciones de  tutela, al tener efectos inter partes, era posible su   distanciamiento, como ocurre en este caso, siempre que se cumpla con  el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en  armonía con los derechos y los principios constitucionales.  

Al respecto, la  sentencia CSJ SL184-2021, al apartarse en otro caso de los preceptos  establecidos por una sentencia de unificación de la Corte  Constitucional, explicó…  

Por lo  anterior, el cargo sale avante y habrá de casarse la decisión  impugnada. La Sala se abstiene de estudiar los demás cargos,  comoquiera que la prosperidad del primero resulta suficiente para  derruir los cimientos de la segunda decisión.  

Y en la sentencia  de instancia, precisó que:  

…basta  con reiterar las consideraciones expuestas en casación.  

Además,  para dar contestación a los reparos del apelante, preciso es  destacar que, pese a que esta Corte admite libertad probatoria para  determinar el grado de discapacidad relevante, en dirección de  obtener la protección del fuero origen del debate, en esta  oportunidad la historia clínica y las incapacidades otorgadas  a él…, no son conclusivas del grado de limitación  de capacidad laboral que el padecía para la fecha del despido.  

Se dice lo  previo, porque aunque en ellas se anotó como diagnóstico  «lumbago con ciática», «otras degeneraciones  especificadas de discos intervertebrales» y «lumbosacra  dolorosa con irradiación del dolor hacía el miembro  inferior derecho» y se emitieron unas recomendaciones médicas  laborales y extra laborales por su trastorno de columna…, que  dan cuenta que para la fecha de vigencia del contrato el recurrente  presentaba una restricción para ciertas actividades, que no se  discute conoció el empleador, lo cierto es que dichas  anotaciones no permiten determinar una pérdida de su capacidad  laboral por lo menos en grado moderado.  

En  contraposición, para esta Sala sí resulta concluyente  el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Zipaquirá…, que, aunque se practicó  el 13 de julio de 2018, es decir, con posterioridad a la intervención  por neurocirugía, tuvo en cuenta exámenes médicos  practicados durante la vigencia del contrato, para tasarla en un  12,70 %, con fecha de estructuración el 4 de octubre de 2016,  es decir, posterior a la culminación del contrato de trabajo.  

Puntualiza la  Sala, en relación con lo último, que aunque, por  ejemplo, en la sentencia CSJ SL1039-2021, reiterada en la CSJ SL, 18  may. 2021, rad. 83020, indicó que la calificación de la  estructuración de la discapacidad posterior al despido, no  impide el otorgamiento de la garantía sobre la que se  reflexiona, siempre que, como en aquel caso, esté  «fundamentada en los exámenes y diagnósticos  realizados en épocas donde estuvo vigente la relación  laboral», esa regla no es extensible al asunto decidido, toda  vez que en ese proceso existían medios de prueba indicativos  de la evidente y significativa mengua de la capacidad laboral del  trabajador, lo que como ya se indicó no ocurre en este caso.  

Bajo ese  panorama, no se le podía exigir a la demandada que acudiera a  la autoridad administrativa para solicitar el permiso de finiquitar  el vínculo contractual del promotor de la alzada, por cuanto  se estaba ante una afectación a la salud no prevista por el  ordenamiento jurídico para que opere la protección  reforzada y, por ende, el empleador podía acudir válidamente  al modo de terminación legal del vínculo, previamente  pactado con el trabajador.  

Lo último  porque, atendiendo la finalidad constitucional  y legal de la garantía reclamada, que no es otra que proteger  al trabajador de una situación de discriminación  laboral, se exige que el subordinado se encuentre en una situación  de verdadera vulnerabilidad, que «implique soportar un nivel de  limitación en el desempeño laboral, necesario para  establecer la relación directa con el acto discriminatorio que  originó [la terminación injustificada y unilateral del  contrato de trabajo]», presupuesto que no se constata  satisfecho en el caso.  

Por  consiguiente, habrá de confirmarse la decisión de  primera instancia.  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la determinación  con la que se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso  tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *