Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4653-2022_1
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4653-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00169-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Victaliano Barrero contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital, vida digna, igualdad, trabajo, dignidad humana, «estabilidad laboral reforzada», «favorabilidad», «estabilidad en el empleo», «solidaridad», «integración social», «no discriminación», «respeto de la cosa juzgada constitucional» y «de la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad», presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicita se «deje sin efectos y valor jurídico alguno la sentencia SL4432-2021… y… se deje plenamente vigente la sentencia proferida el día 26 de septiembre de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Daniel Victaliano Barrero promovió juicio ordinario laboral contra Gehema Energy and Pumping SAS, hoy Global Energy & Production Company SAS, con miras a que se declarara que existía un contrato de trabajo por obra o labor, el cual finalizó de forma unilateral, sin autorización del Ministerio de Trabajo, pese a su discapacidad; y que se condenara a su reintegro, al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social y la respectiva indemnización y costas.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el que dictó sentencia el 14 de agosto de 2018, en la que absolvió a la demandada, determinación que fue objeto de apelación.
2.3. El 26 de septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó esa decisión, declaró que el demandante tenía el estatus de aforado por estabilidad ocupacional reforzada y efectuó las condenas respectivas. Tras ser recurrida en casación dicha providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 20 de septiembre de 2021 la casó y confirmó el fallo del Juzgado.
2.4. Indicó el accionante que laboró en la empresa accionada de noviembre de 2015 a julio de 2016, fecha en la que se produjo su despido; que el 2 de febrero de 2016 sufrió un accidente de trabajo, por lo que se le diagnosticó dolor lumbar, hernias, espasmo muscular, entre otras; y que había sufrido distintas secuelas, por lo que le dieron algunas incapacidades.
2.5. Señaló que tenía estatus de aforado por estabilidad ocupacional reforzada, pero le fue terminado su contrato sin autorización del Ministerio de Trabajo; y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez realizó el dictamen de pérdida de capacidad el 13 de julio de 2018, esto es, 25 meses después de su despido.
2.6. Adujo que instauró el respectivo juicio laboral; que la Sala de Casación acusada se apartó de las consideraciones del Tribunal que eran fundamentadas; que se le dio prevalencia a un dictamen realizado 25 meses después y se concluyó que los destinatarios del fuero eran los que tuvieran una limitación igual o superior al 15% de la pérdida de capacidad laboral -él tenía 12,7-.
2.7. Sostuvo que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional; que no se desvirtuaron los planteamientos en los que se fundó la sentencia de segundo grado, menos el de no dar por cierto que su despido fue consecuencia de la culminación de la obra contratada; y que se presentaba una inseguridad jurídica.
2.8. Aseveró que se configuró una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer su estatus de aforado por estabilidad ocupacional reforzada, el que se encontraba garantizado sin la necesidad que existiera un dictamen de perdida de capacidad laboral; y que se presentó un defecto procedimental por la extralimitación de las funciones de la Sala demandada.
2.9. Agregó que se hicieron consideraciones que no fueron expresamente señaladas por el ad-quem; que la empresa demandada salió favorecida; que el fallo criticado era arbitrario y demostraba la desconexión con el ordenamiento jurídico constitucional; y que se configuró un perjuicio irremediable.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que mal podía indicarse que había proferido una decisión sin fundamentos suficientes, sino que por el contrario, lo hizo con apego a la Constitución, la ley laboral y el precedente jurisprudencial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016; que se pretendía revivir un debate ya decidido dentro de la actuación, lo que lesionaba la seguridad jurídica; y que no se transgredió derecho fundamental alguno.
2. Global Energy & Production Company SAS se pronunció frente a los hechos de la demanda inicial y refirió que se oponía a las pretensiones invocadas; que no evidenciaba situación o circunstancia que derivara en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales; que el contrato de trabajo finalizó en virtud de una causal objetiva, esta es, el cumplimiento de la labor contratada; que siempre había actuado dentro del marco legal; que no conculcó el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor y acató las recomendaciones laborales, las que perdieron vigencia antes de la terminación del contrato; que no existía un perjuicio irremediable; y que no se cumplían los requisitos de procedebilidad del resguardo impetrado.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no se verificaba la extralimitación alegada, pues al resolver el asunto la accionada cumplió con su deber y examinó de fondo los motivos de disenso frente a la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal, además efectuó un estudio del caso y lo ajustó a la jurisprudencia emitida por el máximo órgano de la materia; que los razonamientos no se percibían ilegítimos o caprichosos; que sobre la estabilidad reforzada, se concluyó que si bien el ad-quem acogió la jurisprudencia que indicaba que era una garantía de la que gozaban todos los trabajadores en estado de debilidad manifiesta, lo cierto es que la Sala de Casación Laboral se había pronunciado frente a los requisitos que debían acreditarse para que operara la salvaguarda del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que frente al desconocimiento del precedente se le advirtió que ya se había pronunciado sobre la fuerza vinculante de los fallos de tutela con efectos inter partes; que no se demostraron los defectos alegados; y que la tutela no era una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no compartía las argumentaciones expuestas; que de haberse efectuado un estudio adecuado de la tutela se habría determinado que sí se probaron los desaciertos que se le enrostraban a la sentencia acusada; que no se aplicó el precedente de la Corte Constitucional; y que se contradecía la propia jurisprudencia y técnica de casación.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto criticado no luce arbitraria, pues consideró que:
…el segundo fallador, desde el punto de vista jurídico, acogió la jurisprudencia constitucional para colegir que el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, era una garantía de la que gozaban todos los trabajadores en estado de debilidad manifiesta, que fueran despedidos sin mediar una justa causa legal o autorización del Ministerio del Trabajo, con independencia de que para el momento de la terminación del contrato se contara con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
Igualmente razonó que en el particular la patología lumbar que padecía el actor, aunada a las incapacidades y recomendaciones médicas que le fueron otorgadas durante la vigencia del contrato y posterior a su terminación, eran suficientes para activar la protección en comento, en tanto estaba demostrado su estado de debilidad manifiesta.
En relación con los requisitos que deben acreditarse para que opere la salvaguarda del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentido contrario al planteado por la segunda instancia, como se constata en la reciente sentencia CSJ SL711-2021, que explica que para aquel efecto, “[…] es necesario que se cumplan tres requisitos: (i) que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %; b) severa, mayor al 25 %, pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50 %; (ii) que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y, (iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad –lo cual se presume salvo que medie una causa objetiva- y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.
Aunado a ello en las providencias CSJ SL571-2021 y CSJ SL711-2021, se precisó, en relación con el primer requisito, que aunque la legislación nacional e internacional no señaló expresamente una regla numérica para identificar la discapacidad, esta fue incorporada al artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, cuya aplicación era imperativa en los casos en los cuales el despido aconteciera dentro de su vigencia.
De tal manera, que la mención en esa parte de la norma sobre el grado de discapacidad moderada a severa o profunda, ha sido el patrón que ha orientado la jurisprudencia de esta Corte, con el objetivo de identificar a los beneficiaros del principio protector, ya que no puede existir una ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la medida.
Ahora, si bien el Decreto 2463 de 2001 estuvo vigente hasta el año 2013, en la providencia CSJ SL711-2021 se recordó que el instrumento establecido para la calificación, previsto en el Decreto 917 de 1999, mantuvo su aplicabilidad hasta la expedición del nuevo Manual de Calificación de Invalidez, expedido mediante el Decreto 1507 de 2014; que la Ley 1346 de 2009 incorporó al orden interno la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, de manera que ante estos instrumentos y lo acuñado jurisprudencialmente, se mantuvo indemne la condición de que la clase de limitación que activaba el resguardo legal en comento, no era cualquiera, como lo dedujo con error de comprensión la segunda instancia, «sino aquella que fuera significativa», la cual, a partir de lo establecido por legislador, se concibe como la correspondiente a, por lo menos, un grado moderado, es decir, igual o superior al 15 % de PCL.
Razonamiento que encontró mayor soporte a partir de la integración de diferentes instrumentos del ordenamiento jurídico interno en la materia, pues como se indicó en la providencia en cita…
En ese sentido, constata la Corte que el Juez de apelación incurrió en el error de intelección que se le increpa, al indicar que la protección laboral sobre la que se discierne, no estaba sometida a la acreditación de un grado de discapacidad específico, pues como se explicó, conforme los instrumentos jurídicos que mantuvieron su rigor, aunado a la jurisprudencia como criterio interpretativo, los destinatarios del fuero de conservación del empleo sobre el que se reflexiona, son únicamente aquellos trabajadores que tienen una limitación igual o superior al 15 % de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que tenga.
Lo dicho teniendo en cuenta que, al tenor de los artículos 2° de la Ley 1618 de 2013 y 3° del Decreto 1507 de 2014…
Y aunque la Corte admite libertad probatoria para determinar el grado de discapacidad relevante y ha reconocido que una calificación técnica descriptiva de la PCL no es el único medio probatorio idóneo para probar esa condición, ha aceptado que por excepción, «[…] en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, […] esta puede inferirse de su estado de salud», siempre y cuando, se resalta y enfatiza, «sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección» y corresponda a ese parámetro de grado moderado fijado por el legislador y la jurisprudencia, en ningún caso respecto de cualquier afectación de salud, como erróneamente lo consideró el Juez colectivo.
No sobra advertir que en lo que atañe a la fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, esta Sala, en la sentencia CSJ SL184-2021, ya tuvo oportunidad de referirse, precisando que en tratándose de las proferidas como resultado de acciones de tutela, al tener efectos inter partes, era posible su distanciamiento, como ocurre en este caso, siempre que se cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales.
Al respecto, la sentencia CSJ SL184-2021, al apartarse en otro caso de los preceptos establecidos por una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, explicó…
Por lo anterior, el cargo sale avante y habrá de casarse la decisión impugnada. La Sala se abstiene de estudiar los demás cargos, comoquiera que la prosperidad del primero resulta suficiente para derruir los cimientos de la segunda decisión.
Y en la sentencia de instancia, precisó que:
…basta con reiterar las consideraciones expuestas en casación.
Además, para dar contestación a los reparos del apelante, preciso es destacar que, pese a que esta Corte admite libertad probatoria para determinar el grado de discapacidad relevante, en dirección de obtener la protección del fuero origen del debate, en esta oportunidad la historia clínica y las incapacidades otorgadas a él…, no son conclusivas del grado de limitación de capacidad laboral que el padecía para la fecha del despido.
Se dice lo previo, porque aunque en ellas se anotó como diagnóstico «lumbago con ciática», «otras degeneraciones especificadas de discos intervertebrales» y «lumbosacra dolorosa con irradiación del dolor hacía el miembro inferior derecho» y se emitieron unas recomendaciones médicas laborales y extra laborales por su trastorno de columna…, que dan cuenta que para la fecha de vigencia del contrato el recurrente presentaba una restricción para ciertas actividades, que no se discute conoció el empleador, lo cierto es que dichas anotaciones no permiten determinar una pérdida de su capacidad laboral por lo menos en grado moderado.
En contraposición, para esta Sala sí resulta concluyente el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Zipaquirá…, que, aunque se practicó el 13 de julio de 2018, es decir, con posterioridad a la intervención por neurocirugía, tuvo en cuenta exámenes médicos practicados durante la vigencia del contrato, para tasarla en un 12,70 %, con fecha de estructuración el 4 de octubre de 2016, es decir, posterior a la culminación del contrato de trabajo.
Puntualiza la Sala, en relación con lo último, que aunque, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1039-2021, reiterada en la CSJ SL, 18 may. 2021, rad. 83020, indicó que la calificación de la estructuración de la discapacidad posterior al despido, no impide el otorgamiento de la garantía sobre la que se reflexiona, siempre que, como en aquel caso, esté «fundamentada en los exámenes y diagnósticos realizados en épocas donde estuvo vigente la relación laboral», esa regla no es extensible al asunto decidido, toda vez que en ese proceso existían medios de prueba indicativos de la evidente y significativa mengua de la capacidad laboral del trabajador, lo que como ya se indicó no ocurre en este caso.
Bajo ese panorama, no se le podía exigir a la demandada que acudiera a la autoridad administrativa para solicitar el permiso de finiquitar el vínculo contractual del promotor de la alzada, por cuanto se estaba ante una afectación a la salud no prevista por el ordenamiento jurídico para que opere la protección reforzada y, por ende, el empleador podía acudir válidamente al modo de terminación legal del vínculo, previamente pactado con el trabajador.
Lo último porque, atendiendo la finalidad constitucional y legal de la garantía reclamada, que no es otra que proteger al trabajador de una situación de discriminación laboral, se exige que el subordinado se encuentre en una situación de verdadera vulnerabilidad, que «implique soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó [la terminación injustificada y unilateral del contrato de trabajo]», presupuesto que no se constata satisfecho en el caso.
Por consiguiente, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS