Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5045-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC5045-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00156-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Yadira Esther Gallardo Llanos contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y demás intervinientes en el incidente de desacato con radicado nº 33430.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la accionante imploró la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral.
En síntesis, relató que la Corte Constitucional mediante sentencia T183-2014, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de Luis Gallardo Ospino y, en consecuencia, ordenó al ISS hoy Colpensiones, expedir la Resolución de reconocimiento de la pensión de vejez en la suma que correspondiera, que se empezaría a pagar en la periodicidad debida, cubriendo también en el mismo término lo que se hubiere causado con anterioridad, en lo que no estuviera prescrito.
Señaló que el ISS mediante Resolución GNR 418526 de 5 de diciembre de 2014 atendiendo el referido fallo de tutela, reconoció la pensión de vejez a Gallardo Ospino a partir del 1º de enero de 2014, no obstante, el 21 de enero de 2015 Gallardo Ospino falleció sin que hubiese cobrado su primera mesada pensional.
Sostuvo que ella con la debida autorización de los demás herederos reclamó un pago correspondiente a los dineros causados y no pagados, lo cual se efectuó por intermedio de la Dirección de Nómina de Pensionados a través de la Resolución DNNP 013262 de 24 de marzo de 2017, por un valor total de $920.098, frente a la cual interpuso recurso de reposición y apelación, sin embargo, el acto administrativo fue confirmado en todas sus partes.
Manifestó que por lo anterior, formuló incidente de desacato a la tutela T183-2014 ante la Sala de Casación Laboral, autoridad que mediante auto ATL1720 de 10 de noviembre de 2021, se abstuvo de dar apertura a dicho trámite, argumentando que se encontraba acreditado que Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del reclamante, así como su inclusión en nómina desde enero de 2015.
Inconforme con esa determinación presentó «insistencia al incidente de desacato», no obstante, la Sala accionada en Providencia ATL1973 de 15 de diciembre de 2021, rechazó la solicitud por improcedente.
Adujo que, si bien en materia pensional y laboral se aplica la prescripción trienal, en el caso cuestionado no se ha acogido dicha figura, ya que Colpensiones consideró que todo lo no cobrado antes del 1 de diciembre de 2014 (fecha a partir de la cual se ordenó el pago de la pensión de vejez) estaba prescrito y así lo pagó, «aplicando el fenómeno prescriptivo a su antojo y acomodo sin ningún recato por la ley».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a Colpensiones cumplir a cabalidad lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia T183-2014 a su favor y en representación de todos los herederos de Luis Alberto Gallardo Ospino y, disponga «el reconocimiento y pago de la pensión por vejez desde la fecha del nacimiento del derecho el 31 de enero de 1995 y hasta el día de su fallecimiento el 21 de enero de 2015, con una mesada igual y no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, indexada y actualizada según el IPC certificado por el DANE, incluyendo las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral informó que el auto ATL1720-2021, mediante el cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato contra Colpensiones no es arbitrario, ni desconoce derecho alguno, tal y como puede advertirse de los argumentos fácticos y jurídicos que lo soportan.
Expuso que en la aludida providencia al abordar sí Colpensiones acató el fallo de tutela, se demostró que dicha entidad emitió la Resolución GNR 418526 de 5 de diciembre de 2014, por medio de la cual ordenó el pago de la pensión de vejez a Luis Gallardo Ospina a partir del 1º de diciembre de 2014 en cuantía de $616.000, valor ingresado en nómina de enero de 2015. Por otra parte, consideró que la disconformidad de la quejosa recaía frente a las sumas que le fueron pagadas en calidad de heredera, lo que no se constituye como un incumplimiento a la sentencia emitida por la Corte Constitucional.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales el Liquidación (P.A.R.I.S.S.), solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de protección constitucional, tras considerar que las decisiones cuestionadas emitidas por la homóloga Laboral, reflejaban una interpretación razonable, estuvieron fundamentadas en la norma aplicable, las pruebas obrantes en la actuación y la jurisprudencia vinculante, sin que advirtiera alguna circunstancia que habilitara la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, cuestionando el argumento del a quo constitucional, referente a las pruebas que soportaron las decisiones objeto de reproche, entre ellas, la literalidad de la sentencia T-183 de 2014.
Al respecto manifestó que,
«Por ninguna parte de lo señalado por la corte constitucional hay una fecha señalada para el reconocimiento de la pensión por vejez al señor Luis Gallardo Ospino, en consecuencia, nos acogemos al mandato superior que al respecto manda (sic). Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho entonces si la entidad Colpensiones tiene alguna duda sobre la fecha en que se debe hacer el reconocimiento de la pensión por vejez, esta misma duda no le debe asistir a la honorable corte.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la homóloga de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión del auto ATL1973-2021 de 15 de diciembre de 2021, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de insistencia formulada contra la providencia ATL1720-2021 de 10 de noviembre de 2021 que dispuso no dar apertura al incidente de desacato que Yadira Esther Gallardo Llanos promovió contra Colpensiones, en el que alegó que dicha autoridad no dio pleno cumplimiento a la orden constitucional contenida en la sentencia T183-2014.
2. Examinada la decisión que negó la apertura del trámite sancionatorio, se observa que la Sala de Casación Laboral sostuvo que revisadas las pruebas documentales allegadas con la respuesta al incidente de desacato, se lograba establecer que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, dio oportuno cumplimiento a lo decidido en la sentencia proferida por la Corte Constitucional. Sobre el particular expuso:
«Lo anterior, toda vez que Colpensiones, a fin de acatar la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, emitió la Resolución GNR 418526 de 5 de diciembre de 2014 por medio de la cual ordenó el pago de la pensión de vejez del señor Luis Gallardo Ospina, a partir del 1 de diciembre de 2014 en cuantía de $616.000, valor que mencionó fue ingresado en la nómina en enero de 2015.
Pese a lo anterior, es importante precisar que del material probatorio allegado por la administradora, se evidencia que el tutelista falleció el 21 de enero de 2015, sin que efectuara cobro alguno de las sumas otorgadas por la administradora; así mismo, se acredita que a la señora Yadira Esther Gallardo Llanos hija del señor Gallardo Ospina en calidad de heredera le fue reconocido mediante la Resolución DNNP013262 de 24 de marzo de 2017 el pago correspondiente de los dineros causados y no cobrados antes del fallecimiento del accionante, por un valor de $920.098.
No obstante ello, considera el apoderado del señor Luis Gallardo Ospina que la suma reconocida por Colpensiones no da cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, empero debe señalar esta Sala Laboral, que tal discrepancia relacionada con las sumas pagadas por Colpensiones a la señora Yadira Esther Gallardo Llanos en calidad de heredera no constituye un incumplimiento a la sentencia emitida por la Corte Constitucional, pues contrario a ello, lo que se cuestiona es un acto de carácter particular como lo es la Resolución DNNP013262 de 24 de marzo de 2017, que resolvió reconocerle a la mentada señora Gallardo Llanos en calidad de heredera un capital, por concepto de dineros reintegrados correspondientes a las mesadas causadas y no cobradas antes del fallecimiento del causante, por lo que si le asiste algún reparo frente al pago de herederos deben estos hacer uso de los mecanismos judiciales que existen a fin de debatir el derecho que les corresponde».
Con fundamento en lo reseñado, concluyó que no había lugar a dar apertura al incidente de desacato, comoquiera que Colpensiones cumplió con la decisión proferida en su contra.
Sumado a lo anterior, en auto ATL1973-2021 emitido el 15 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Laboral resolvió negar por improcedente la solicitud de «insistencia al incidente de desacato», luego de considerar que,
«El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, consagró únicamente contra la decisión que resuelve el incidente de desacato, la posibilidad de ser consultada ante el superior cuando se impone sanción contra el sujeto accionado, sin que dentro de la citada normatividad que reglamenta la interposición y trámite de este tipo de incidentes, se hubiere consagrado la procedencia de recurso alguno contra la referida decisión, lo que a todas luces conlleva a que sea negada por improcedente la petición de «insistencia» elevada por la parte incidentante, contra el auto CSJ ATL1720-2021».
Argumento que soportó con decisiones emitidas por esa Sala de Casación, entre otros, el auto ATL1239-2015, en el cual se reiteró que «la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre y sobre ésta el legislador no contempló medio de impugnación alguno».
3. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de primer grado habrá de ser confirmado, comoquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los yerros alegados por la solicitante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el asunto y la normativa que rige la materia –Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, se observa que los reproches elevados por la reclamante con miras a cuestionar la actuación objetada son propios de una divergencia particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para tomar la decisión debatida. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto se revela la intención de utilizar el amparo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual (STC11588-2021).
Para esta Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. (STC811-2022).
4. De conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS