STC5045 2022

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STC5045-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC5045-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00156-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de febrero  de 2022 por la Sala de Casación Penal, en la acción de  tutela promovida por Yadira Esther Gallardo Llanos contra la Sala de  Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados  la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de esa misma ciudad, la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones- y demás intervinientes en el  incidente de desacato con radicado nº 33430.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la accionante imploró la  protección del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, presuntamente  vulnerado por la Sala  de Casación Laboral.  

En  síntesis, relató que la Corte Constitucional mediante  sentencia T183-2014, resolvió tutelar los derechos  fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de Luis  Gallardo Ospino y, en consecuencia, ordenó al ISS hoy  Colpensiones, expedir la Resolución de reconocimiento de la  pensión de vejez en la suma que correspondiera, que se  empezaría a pagar en la periodicidad debida, cubriendo también  en el mismo término lo que se hubiere causado con  anterioridad, en lo que no estuviera prescrito.  

Señaló  que el ISS mediante Resolución GNR 418526 de 5 de diciembre de  2014 atendiendo el referido fallo de tutela, reconoció la  pensión de vejez a Gallardo Ospino a partir del 1º de  enero de 2014, no obstante, el 21 de enero de 2015 Gallardo Ospino  falleció sin que hubiese cobrado su primera mesada pensional.  

Sostuvo  que ella con la debida autorización de los demás  herederos reclamó un pago correspondiente a los dineros  causados y no pagados, lo cual se efectuó por intermedio de la  Dirección de Nómina de Pensionados a través de  la Resolución DNNP 013262 de 24 de marzo de 2017, por un valor  total de $920.098, frente a la cual interpuso recurso de reposición  y apelación, sin embargo, el acto administrativo fue  confirmado en todas sus partes.  

Manifestó  que por lo anterior, formuló incidente de desacato a la tutela  T183-2014 ante la Sala de Casación Laboral, autoridad que  mediante auto ATL1720 de 10 de noviembre de 2021, se abstuvo de dar  apertura a dicho trámite, argumentando que se encontraba  acreditado que Colpensiones reconoció y ordenó el pago  de la pensión de vejez del reclamante, así como su  inclusión en nómina desde enero de 2015.  

Inconforme  con esa determinación presentó «insistencia  al incidente de desacato»,  no obstante, la Sala accionada en Providencia ATL1973 de 15 de  diciembre de 2021, rechazó la solicitud por improcedente.  

Adujo  que, si bien en materia pensional y laboral se aplica la prescripción  trienal, en el caso cuestionado no se ha acogido dicha figura, ya que  Colpensiones consideró que todo lo no cobrado antes del 1 de  diciembre de 2014 (fecha a partir de la cual se ordenó el pago  de la pensión de vejez) estaba prescrito y así lo pagó,  «aplicando  el fenómeno prescriptivo a su antojo y acomodo sin ningún  recato por la ley».  

2.        Con  fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a Colpensiones  cumplir a cabalidad lo resuelto por la Corte Constitucional en  sentencia T183-2014 a su favor y en representación de todos  los herederos de Luis Alberto Gallardo Ospino y, disponga «el  reconocimiento y pago de la pensión por vejez desde la fecha  del nacimiento del derecho el 31 de enero de 1995 y hasta el día  de su fallecimiento el 21 de enero de 2015, con una mesada igual y no  inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, indexada y  actualizada según el IPC certificado por el DANE, incluyendo  las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada  año».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral informó que el auto  ATL1720-2021, mediante el cual se abstuvo de dar apertura al  incidente de desacato contra Colpensiones no es arbitrario, ni  desconoce derecho alguno, tal y como puede advertirse de los  argumentos fácticos y jurídicos que lo soportan.  

Expuso  que en la aludida providencia al abordar sí Colpensiones acató  el fallo de tutela, se demostró que dicha entidad emitió  la Resolución GNR 418526 de 5 de diciembre de 2014, por medio  de la cual ordenó el pago de la pensión de vejez a Luis  Gallardo Ospina a partir del 1º de diciembre de 2014 en cuantía  de $616.000, valor ingresado en nómina de enero de 2015. Por  otra parte, consideró que la disconformidad de la quejosa  recaía frente a las sumas que le fueron pagadas en calidad de  heredera, lo que no se constituye como un incumplimiento a la  sentencia emitida por la Corte Constitucional.  

2.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales el Liquidación (P.A.R.I.S.S.), solicitó su  desvinculación, por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó  la solicitud de protección constitucional, tras considerar que  las decisiones cuestionadas emitidas por la homóloga Laboral,  reflejaban una interpretación razonable, estuvieron  fundamentadas en la norma aplicable, las pruebas obrantes en la  actuación y la jurisprudencia vinculante, sin que advirtiera  alguna circunstancia que habilitara la intervención del juez  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, cuestionando el argumento del a  quo  constitucional, referente a las pruebas que soportaron las decisiones  objeto de reproche, entre ellas, la literalidad de la sentencia T-183  de 2014.  

Al  respecto manifestó que,  

«Por  ninguna parte de lo señalado por la corte constitucional hay  una fecha señalada para el reconocimiento de la pensión  por vejez al señor Luis Gallardo Ospino, en consecuencia, nos  acogemos al mandato superior que al respecto manda (sic).  Situación más favorable al trabajador en caso de duda  en la aplicación e interpretación de las fuentes  formales de derecho entonces si la entidad Colpensiones tiene alguna  duda sobre la fecha en que se debe hacer el reconocimiento de la  pensión por vejez, esta misma duda no le debe asistir a la  honorable corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la homóloga de Casación Laboral  vulneró los derechos fundamentales de la accionante con  ocasión del auto ATL1973-2021 de 15  de diciembre de 2021, mediante el cual declaró improcedente la  solicitud de insistencia formulada contra la providencia ATL1720-2021  de 10 de noviembre de 2021 que dispuso no dar apertura al incidente  de desacato que Yadira  Esther Gallardo Llanos promovió  contra Colpensiones, en el que alegó que dicha autoridad no  dio pleno cumplimiento a la orden constitucional contenida en la  sentencia T183-2014.  

2.   Examinada la decisión que negó la apertura del trámite  sancionatorio, se observa que la Sala de Casación Laboral  sostuvo  que revisadas las pruebas documentales allegadas con la respuesta al  incidente de desacato, se lograba establecer que la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, dio oportuno cumplimiento a  lo decidido en la sentencia proferida por la Corte Constitucional.  Sobre el particular expuso:  

«Lo  anterior, toda vez que Colpensiones, a fin de acatar la sentencia de  tutela proferida por la Corte Constitucional, emitió la  Resolución GNR 418526 de 5 de diciembre de 2014 por medio de  la cual ordenó el pago de la pensión de vejez del señor  Luis Gallardo Ospina, a partir del 1 de diciembre de 2014 en cuantía  de $616.000, valor que mencionó fue ingresado en la nómina  en enero de 2015.  

Pese  a lo anterior, es importante precisar que del material probatorio  allegado por la administradora, se evidencia que el tutelista  falleció el 21 de enero de 2015, sin que efectuara cobro  alguno de las sumas otorgadas por la administradora; así  mismo, se acredita que a la señora Yadira Esther Gallardo  Llanos hija del señor Gallardo Ospina en calidad de heredera  le fue reconocido  mediante  la Resolución DNNP013262 de 24 de marzo de 2017 el  pago  correspondiente de los dineros causados y no cobrados antes del  fallecimiento del accionante, por un valor de $920.098.  

No  obstante ello, considera el apoderado del señor Luis Gallardo  Ospina que la suma reconocida por Colpensiones no da cumplimiento a  lo ordenado por la Corte Constitucional, empero debe señalar  esta Sala Laboral, que tal discrepancia relacionada con las sumas  pagadas por Colpensiones a la señora Yadira Esther Gallardo  Llanos en calidad de heredera no constituye un incumplimiento a la  sentencia emitida por la Corte Constitucional, pues contrario a ello,  lo que se cuestiona es un acto de carácter particular como lo  es la Resolución DNNP013262 de 24 de marzo de 2017, que  resolvió reconocerle a la mentada señora Gallardo  Llanos en calidad de heredera un capital, por concepto de dineros  reintegrados correspondientes a las mesadas causadas y no cobradas  antes del fallecimiento del causante, por lo que si le asiste algún  reparo frente al pago de herederos deben estos hacer uso de los  mecanismos judiciales que existen a fin de debatir el derecho que les  corresponde».  

Con  fundamento en lo reseñado, concluyó que no había  lugar a dar apertura al incidente de desacato, comoquiera que  Colpensiones cumplió con la decisión proferida en su  contra.  

Sumado  a lo anterior, en auto ATL1973-2021 emitido el 15 de diciembre de  2021 la Sala de Casación Laboral resolvió negar por  improcedente la solicitud de «insistencia  al incidente de desacato»,  luego de considerar que,  

«El  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, consagró  únicamente contra la decisión que resuelve el incidente  de desacato, la posibilidad de ser consultada ante el superior cuando  se impone sanción contra el sujeto accionado, sin que dentro  de la citada normatividad que reglamenta la interposición y  trámite de este tipo de incidentes, se hubiere consagrado la  procedencia de recurso alguno contra la referida decisión, lo  que a todas luces conlleva a que sea negada por improcedente la  petición de «insistencia» elevada por la parte  incidentante, contra el auto CSJ ATL1720-2021».  

Argumento  que soportó con decisiones emitidas por esa Sala de Casación,  entre otros, el auto ATL1239-2015, en el cual se reiteró que  «la  providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no  hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional  sobre y sobre ésta el legislador no contempló medio de  impugnación alguno».  

3.        De  las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de  primer grado habrá de ser confirmado, comoquiera  que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que  revele los yerros alegados por la solicitante y que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción, ya que  obedecen a una legítima interpretación, avalada por el  contexto particular que revelaba el  asunto y la normativa que rige la materia –Decreto 2591 de  1991.  

Así  las cosas, se observa que los reproches elevados por la reclamante  con miras a cuestionar la actuación objetada son propios de  una divergencia particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta  la autoridad judicial demandada para tomar la decisión  debatida. Al respecto, debe recordarse que este tipo de  disconformidades no habilitan la intervención del juez  constitucional, por cuanto se revela la intención de utilizar  el amparo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter  excepcional y residual (STC11588-2021).  

Para  esta Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera  de fallador de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea flagrante y con incidencia directa en la decisión, cuya  ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un  juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.  (STC811-2022).  

4.   De  conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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