STC5046 2022

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STC5046-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5046-2022  

Radicación  nº  11001-22-10-000-2022-00166-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Se  dirime la impugnación del fallo de 7 de marzo de 2022, dictado  por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la acción de tutela promovida por Mario  Ferney Barbosa y Mary Pinilla Rendón contra  el Juzgado  Treinta de esa misma ciudad y especialidad,  extensiva  a los demás intervinientes en el proceso de restablecimiento  de derechos con radicado n°110013110030-2021-000050-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes pidieron, en esencia, declarar la nulidad de todo lo  actuado en el proceso cuestionado para que, en su lugar, se ordene el  reintegro de su hijo al núcleo familiar biológico.  También pidieron pronunciamiento de la Procuraduría  General de la Nación respecto de las actuaciones de las  autoridades administrativas y judiciales que intervinieron en el  proceso cuestionado.  

En  sustento, criticaron que el juzgado accionado no garantizara su  debida comparecencia y defensa técnica dentro del juicio, con  lo que consideran lesionado su derecho a «controvertir  el expediente»  y a ejercer una adecuada actividad probatoria. También  reprocharon la forma en la que el juzgador valoró las pruebas  para declarar en estado de adoptabilidad a su menor hijo (27 ago.  2021) y, finalmente, cuestionaron que la decisión se emitiera  por fuera de los plazos consagrados en la Ley para este tipo de  asuntos.  

2. El  Juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas y  defendió su respectiva legalidad. Los Defensores de Familia  adscritos al juzgado de primer grado, al Centro Especializado Revivir  y al Centro Zonal Mártires, pidieron la improcedencia del  resguardo tras considerar razonable la decisión criticada. El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la  Fundación Hospital de la Misericordia – HOMI- y la EPS  Famisanar, solicitaron su desvinculación del sumario. La  Corporación Amor por Colombia relató su proceder en el  caso concreto.  

3. La  primera instancia desestimó la salvaguarda tras considerar que  los actores intervinieron probatoriamente en el trámite  acusado, incluso, a través de apoderada judicial. Agregó  que la declaratoria de adoptabilidad no fue impugnada y que, con  todo, la valoración probatoria del juzgador lucía  razonable. Finalmente, señaló que los accionantes  pueden acudir directamente a la Procuraduría General de la  Nación a fin de obtener los pronunciamientos anhelados.  

4.  Los  tutelantes impugnaron  con reiteración de sus argumentos iniciales. Reprocharon que  el a  quo  constitucional no se pronunciara de manera exhaustiva sobre la  totalidad de los hechos contenidos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  veredicto impugnado será confirmado porque la decisión  cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o  irracional en relación con la situación fáctica  y probatoria conocida por el juez accionado.  

Ciertamente,  para tomar la decisión de declarar en estado de adoptabilidad  al hijo de los censores, el juzgador inició por hacer  referencia de las normas contenidas en la Ley 1098 de 2006 que hacen  referencia a la protección integral, la responsabilidad  parental y las medidas de restablecimiento de derechos relativas a  los niños niñas y adolescentes, así como la  importancia del efectivo cumplimiento de dichas figuras en garantía  del bienestar de tales sujetos.  

Acto  seguido, la agencia judicial efectuó «un  recuento de lo acaecido durante el trámite administrativo y de  las probanzas recaudadas dentro de dicho trámite»   de lo que destacó las circunstancias que dieron origen al  trámite de restablecimiento de derechos, esto es, el reporte  que el Hospital de la Misericordia elevó sobre el presunto  maltrato físico padecido por el hijo de los accionantes quien,  a los 7 meses de edad, daba muestras de «un  mordisco  en la mejilla [y] un hematoma en la frente»,  mientras se encontraba bajo el cuidado de su padre, lo que aunado a  las patologías de base con que nació, conllevó a  agudizar el cuadro clínico de ese entonces.  

Luego  el juzgador referenció las conclusiones de los conceptos  rendidos por los diferentes especialistas que atendieron el caso  concreto -trabajadores  sociales, psicólogos, médicos-  y recopiló las declaraciones rendidas por los progenitores del  niño, de lo que coligió, en esencia, que:  

i).  El niño presentó «síntomas  o lesiones de maltrato físico y por negligencia mientras se  encontraba al cuidado de su progenitor (…) los cuales  motivaron la apertura del proceso administrativo de restablecimiento  de derechos».  

ii).  Durante  el periodo de hospitalización del menor se evidenciaron  «situaciones  de riesgo respecto del cuidado del menor, como lo fueron caídas  e incluso la remoción de catéteres sin autorización  o supervisión médica, mientras el menor se encontraba  bajo el cuidado de su progenitora, eventos constitutivos de riesgo  respecto del menor, teniendo en cuenta principalmente, su delicado  cuadro médico».  

iii).  A pesar de que las abuelas del niño participaron, como  miembros de la familia extensa, dentro del proceso administrativo y  que expusieron su intención de conformar la red de apoyo en el  caso particular, lo cierto es que manifestaron no estar en  condiciones de asumir la custodia del infante.  

iv).  La  visita domiciliaria realizada a la progenitora develó que la  abuela materna no puede asumir el cuidado y necesidades de salud que  requiere el niño, dados sus compromisos laborales y familiares  con sus otras hijas, también menores de edad. También  se dedujo de esa diligencia que la vivienda no contaba con un espacio  adecuado para recibir al niño en caso de reubicación en  el entorno biológico y, que los escasos recursos económicos  del hogar provenían de la abuela materna dada la condición  de desempleo de la progenitora.  

v).  Los padres del menor «no  cuentan con una red de apoyo familiar que, en atención al  delicado cuadro clínico que ha presentado el menor desde su  nacimiento y las necesidades de cuidado que ello conlleva, estén  en capacidad de tener un rol activo y adecuado frente a la custodia,  acompañamiento y cuidado del menor».  

vi).  El padre «no  es una persona idónea para garantizar los derechos  fundamentales del niño y su adecuado cuidado y desarrollo»  y, la progenitora «no  está en capacidad de tener un rol activo y adecuado para el  acompañamiento y cuidado del pequeño» dadas  las condiciones especiales de la red de apoyo con que aduce contar.  

En  suma, es ostensible que la providencia cuestionada en esta queja  descansa en un discernimiento razonable conforme a la situación  fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad  accionada.  

2.  De  otra parte, en lo que respecta a la queja por la invocada falta de  comparecencia   al juicio y defensa técnica dentro del mismo, también  se advierte la denegación del resguardo como quiera que  revisado el expediente y los informes rendidos al sumario por el  despacho accionado bajo la gravedad de juramente, se observa que los  progenitores rindieron sus declaraciones en el tramite objeto de  observación e, incluso, contaron con representación  judicial en el trámite. De allí, que sea dable  desvirtuar las manifestaciones relativas a la imposibilidad de  ejercer su derecho de contradicción.  

3.  Finalmente, en lo que atañe a las pretensiones relativas a que  el ministerio público se pronuncie frente a las actuaciones  que derivaron en la decisión criticada, pronto se advierte el  tropiezo del anhelo como quiera que los actores cuentan con la  posibilidad de acudir de manera directa ante esa autoridad a ventilar  de manera primigenia y directa su aspiración.  

4.  En  definitiva, por las consideraciones expuestas  no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del  resguardo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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