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STC5046-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5046-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00166-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se dirime la impugnación del fallo de 7 de marzo de 2022, dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Mario Ferney Barbosa y Mary Pinilla Rendón contra el Juzgado Treinta de esa misma ciudad y especialidad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos con radicado n°110013110030-2021-000050-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron, en esencia, declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado para que, en su lugar, se ordene el reintegro de su hijo al núcleo familiar biológico. También pidieron pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación respecto de las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales que intervinieron en el proceso cuestionado.
En sustento, criticaron que el juzgado accionado no garantizara su debida comparecencia y defensa técnica dentro del juicio, con lo que consideran lesionado su derecho a «controvertir el expediente» y a ejercer una adecuada actividad probatoria. También reprocharon la forma en la que el juzgador valoró las pruebas para declarar en estado de adoptabilidad a su menor hijo (27 ago. 2021) y, finalmente, cuestionaron que la decisión se emitiera por fuera de los plazos consagrados en la Ley para este tipo de asuntos.
2. El Juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió su respectiva legalidad. Los Defensores de Familia adscritos al juzgado de primer grado, al Centro Especializado Revivir y al Centro Zonal Mártires, pidieron la improcedencia del resguardo tras considerar razonable la decisión criticada. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fundación Hospital de la Misericordia – HOMI- y la EPS Famisanar, solicitaron su desvinculación del sumario. La Corporación Amor por Colombia relató su proceder en el caso concreto.
3. La primera instancia desestimó la salvaguarda tras considerar que los actores intervinieron probatoriamente en el trámite acusado, incluso, a través de apoderada judicial. Agregó que la declaratoria de adoptabilidad no fue impugnada y que, con todo, la valoración probatoria del juzgador lucía razonable. Finalmente, señaló que los accionantes pueden acudir directamente a la Procuraduría General de la Nación a fin de obtener los pronunciamientos anhelados.
4. Los tutelantes impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales. Reprocharon que el a quo constitucional no se pronunciara de manera exhaustiva sobre la totalidad de los hechos contenidos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. El veredicto impugnado será confirmado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por el juez accionado.
Ciertamente, para tomar la decisión de declarar en estado de adoptabilidad al hijo de los censores, el juzgador inició por hacer referencia de las normas contenidas en la Ley 1098 de 2006 que hacen referencia a la protección integral, la responsabilidad parental y las medidas de restablecimiento de derechos relativas a los niños niñas y adolescentes, así como la importancia del efectivo cumplimiento de dichas figuras en garantía del bienestar de tales sujetos.
Acto seguido, la agencia judicial efectuó «un recuento de lo acaecido durante el trámite administrativo y de las probanzas recaudadas dentro de dicho trámite» de lo que destacó las circunstancias que dieron origen al trámite de restablecimiento de derechos, esto es, el reporte que el Hospital de la Misericordia elevó sobre el presunto maltrato físico padecido por el hijo de los accionantes quien, a los 7 meses de edad, daba muestras de «un mordisco en la mejilla [y] un hematoma en la frente», mientras se encontraba bajo el cuidado de su padre, lo que aunado a las patologías de base con que nació, conllevó a agudizar el cuadro clínico de ese entonces.
Luego el juzgador referenció las conclusiones de los conceptos rendidos por los diferentes especialistas que atendieron el caso concreto -trabajadores sociales, psicólogos, médicos- y recopiló las declaraciones rendidas por los progenitores del niño, de lo que coligió, en esencia, que:
i). El niño presentó «síntomas o lesiones de maltrato físico y por negligencia mientras se encontraba al cuidado de su progenitor (…) los cuales motivaron la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos».
ii). Durante el periodo de hospitalización del menor se evidenciaron «situaciones de riesgo respecto del cuidado del menor, como lo fueron caídas e incluso la remoción de catéteres sin autorización o supervisión médica, mientras el menor se encontraba bajo el cuidado de su progenitora, eventos constitutivos de riesgo respecto del menor, teniendo en cuenta principalmente, su delicado cuadro médico».
iii). A pesar de que las abuelas del niño participaron, como miembros de la familia extensa, dentro del proceso administrativo y que expusieron su intención de conformar la red de apoyo en el caso particular, lo cierto es que manifestaron no estar en condiciones de asumir la custodia del infante.
iv). La visita domiciliaria realizada a la progenitora develó que la abuela materna no puede asumir el cuidado y necesidades de salud que requiere el niño, dados sus compromisos laborales y familiares con sus otras hijas, también menores de edad. También se dedujo de esa diligencia que la vivienda no contaba con un espacio adecuado para recibir al niño en caso de reubicación en el entorno biológico y, que los escasos recursos económicos del hogar provenían de la abuela materna dada la condición de desempleo de la progenitora.
v). Los padres del menor «no cuentan con una red de apoyo familiar que, en atención al delicado cuadro clínico que ha presentado el menor desde su nacimiento y las necesidades de cuidado que ello conlleva, estén en capacidad de tener un rol activo y adecuado frente a la custodia, acompañamiento y cuidado del menor».
vi). El padre «no es una persona idónea para garantizar los derechos fundamentales del niño y su adecuado cuidado y desarrollo» y, la progenitora «no está en capacidad de tener un rol activo y adecuado para el acompañamiento y cuidado del pequeño» dadas las condiciones especiales de la red de apoyo con que aduce contar.
En suma, es ostensible que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme a la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada.
2. De otra parte, en lo que respecta a la queja por la invocada falta de comparecencia al juicio y defensa técnica dentro del mismo, también se advierte la denegación del resguardo como quiera que revisado el expediente y los informes rendidos al sumario por el despacho accionado bajo la gravedad de juramente, se observa que los progenitores rindieron sus declaraciones en el tramite objeto de observación e, incluso, contaron con representación judicial en el trámite. De allí, que sea dable desvirtuar las manifestaciones relativas a la imposibilidad de ejercer su derecho de contradicción.
3. Finalmente, en lo que atañe a las pretensiones relativas a que el ministerio público se pronuncie frente a las actuaciones que derivaron en la decisión criticada, pronto se advierte el tropiezo del anhelo como quiera que los actores cuentan con la posibilidad de acudir de manera directa ante esa autoridad a ventilar de manera primigenia y directa su aspiración.
4. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS