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STC5047-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5047-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02661-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida por Nancy Álvarez Osorio contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la misma Corporación, la A.F.P. Protección S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., trámite al que se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 201400790.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.2. Con el fin de obtener dicho reconocimiento, instauró demanda ordinaria laboral que fue negada el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
2.3. El 9 de febrero de 2018, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia del a quo y condenó a la AFP Protección S.A. al reconocimiento y pago de la prestación reclamada a partir del 1 de junio de 2010, argumentando que, aunque la actora no reunía los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, en atención a la enfermedad que padecía y a la doctrina constitucional «no se podía dejar sin efecto las cotizaciones que la actora efectuó con posterioridad a la fecha de estructuración, es decir, mientras tuvo fuerzas para realizar sus actividades laborales», por lo que «se apartó la Corporación de la fecha de estructuración fijada en el dictamen y con fundamento en el criterio jurisprudencial vertido por la Corte Constitucional […], señaló que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración debían ser objeto de validación, y por eso debía tomarse en cuenta como fecha, aquella en la que dejó de tener capacidad para laborar, en este caso, mayo de 2010».
2.4. El 8 de septiembre de 2021, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ SL4392-2021, casó integralmente la sentencia recurrida y negó las pretensiones de la demanda.
2.5. En criterio de la promotora, con la determinación de la Sala de Descongestión convocada se «configura el desconocimiento del precedente», toda vez que para negar la prestación reclamada limitó «sustancialmente un derecho fundamental por la aplicación estricta de la ley, aun cuando la Corte Constitucional ha establecido que se debe garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante…».
Afirmó que se omitió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuyas reglas fueron fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU442-2016, y que se valoraron erróneamente las pruebas allegadas, pues no fueron tenidas en cuenta las semanas cotizadas al sistema como trabajadora independiente en Stemtech Colombia S.A.S. entre los años 2008 y 2010.
Finalmente, aseveró que no contaba «con una fuente autónoma de ingresos, es soltera y depende económicamente de la ayuda de terceros…».
3. Conforme a lo relatado, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales, que se revoque la sentencia CSJ SL4392-2021 proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corporación y se confirme la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión accionada se remitió a las consideraciones expuestas en su sentencia e indicó que no vulneró derecho alguno a la accionante, dado que su determinación fue el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, razón por la que pidió negar el amparo.
2. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali señaló que, como ninguna de las pretensiones estaba enfocada en su contra, se abstenía de emitir pronunciamiento al respecto.
3. La A.F.P. Protección S.A. y la Compañía Seguros Bolívar S.A. solicitaron declarar la improcedencia de la salvaguarda impetrada, por ausencia de vulneración de los derechos de la actora, pues las actuaciones se adelantaron conforme a todo procedimiento legal.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la tutela, al estimar que la decisión cuestionada «no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó en la jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue emitida con plenas garantías para las partes», resaltando que dicha determinación no «vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, no se tergiversó el contenido del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y no (…) desconoció el precedente jurisprudencial vigente».
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «No podía darse por sentado que todos los aportes sufragados por la accionante se sufragaron con la ayuda de sus familiares, pues la realidad fue que la actora para el año 2008 – 2010 vendía los productos asociados a STEMENHANCE y que en Colombia operaba como Stemtech Colombia S.AS y que operaba como multinivel, una venta independiente que no le generaba el ingreso suficiente para el pago de la cotización, y por eso se valió de la ayuda de sus familiares para efectuar los pagos completos de la cotización hasta donde le fue posible…».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante pretende que, por vía constitucional, se revoque la sentencia SL4392-2021 proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corporación y se confirme la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.
3. Ciertamente, mediante providencia CSJ SL4392-2021, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido e indicó que no eran objeto de discusión los siguientes aspectos: i) que la señora Nancy Álvarez Osorio nació el 9 de septiembre de 1963 y tenía una pérdida de capacidad laboral «del 69.11% por enfermedad de origen común ‘artritis reumatoide, artrosis bilateral y diabetes mellitus tipo 2 clase 3’, con fecha de estructuración, 14 de mayo de 2009»; ii) que solicitó a la AFP Protección S.A. el «reconocimiento de la prestación de invalidez, el 2 de marzo de 2010 y le fue negada el 4 de mayo de ese mismo año, por no tener reunidas las 50 semanas de cotización del artículo 1 de la Ley 860 de 2003» y iii) que cotizó en «el régimen de prima media como trabajadora dependiente desde el 18 de enero de 1989 al 31 diciembre de 2000, luego en el de ahorro individual ‘entre el mes de mayo de 1995 y el mes de octubre de 2003’ y en condición de trabajadora independiente, por los periodos de diciembre de 2008, febrero a diciembre de 2009 y enero a mayo de 2010».
En torno a los aspectos cuestionados señaló que el derecho a la pensión de invalidez debía ser dirimido bajo la égida de la normatividad vigente al momento de la estructuración de la invalidez y, en esa medida, la disposición que debía aplicarse en el caso concreto era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, pues la fecha de estructuración de la invalidez fue el 14 de mayo de 2009.
Seguidamente hizo referencia a las sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL1002-2020, CSJ SL 4346-2020 y la CSJ SL2332-2021 de la Sala de Casación Laboral Permanente y, con base en ellas, sostuvo que respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, sin que se modifique la fecha de la estructuración de la invalidez dictaminada, «existe la posibilidad de contabilizar semanas posteriores a la fecha estructuración, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral productiva -‘capacidad residual’- que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar».
En ese orden resaltó lo expuesto en la sentencia CSJ SL1002-2020, en el sentido que, si bien se debía procurar por la protección de las personas con discapacidad derivada de padecimientos de salud crónicos, degenerativos o congénitos, era nesario hacer un examén minucioso de cada caso en particular, en aras de evitar un fraude al sistema pensional, circunstancia que imponía al operador judicial «la revisión detallada y muy cuidadosa de las situaciones fácticas acaecidas, de los aportes efectuados después de la estructuración del estado de invalidez, en los que se funda la reclamación, es decir, que sean producto de una real y verdadera capacidad laboral residual del afiliado, y no con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma».
3.1. Así las cosas, al analizar el caso objeto de estudio, encontró que la señora Álvarez Osorio no acreditó la densidad de 50 semanas de cotización al sistema en los tres años anteriores al 14 de mayo de 2009, fecha de estructuración de su invalidez, pues solo demostró 14.86; y, además, destacó que la sentencia atacada dejó «por sentado que los aportes que se derivaron de su actividad laboral fueron hasta octubre de 2003, ya que los posteriores los realizó con la ayuda que le brindaron los familiares», por lo que estimó que los razonamientos del ad quem no se ajustaban al criterio de la Sala de Casación Laboral Permanente, referido en las anteriores sentencias y reiterado en la providencia CSJ SL3650-2021, en la cual se expuso:
«En lo que respecta a la determinación efectiva y probada data la que el afiliado perdió su capacidad laboral, esta Sala tiene establecido que se debe tener en cuenta que el padecimiento en esta clase de enfermedades ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, no obstante sus primeras señales de aparición de la enfermedad, la persona puede seguir trabajando hasta tanto el nivel de afectación llegue a tal magnitud que le impide, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
De tal suerte que, a pesar de la aparición de ese tipo de enfermedades, en la práctica, la persona puede tener capacidad de ejercer una actividad productiva que le permite garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Por tanto, en estos casos, teniendo en cuenta que es el trabajo efectivo el que genera el derecho a cotizar, es necesario examinar por el juzgador si las cotizaciones realizadas después de la estructuración del siniestro fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral, y no que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social».
3.2. En lo atinente al principio de la condición más beneficiosa, mencionó la sentencia CSJ SL2358-2017 de la Sala de Casación Laboral Permanente y afirmó que, aunque el Tribunal estableció que la actora reunía 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, lo cierto era que no cumplía los demás presupuestos exigidos por la jurisdicción laboral para su aplicación, toda vez que la fecha de estructuración de la invalidez no correspondía con el lapso definido para tales efectos, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006.
3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el Tribunal incurrió en los yerros interpretativos de las normas acusadas por la impugnante, por lo que los cargos propuestos prosperaban; en consecuencia, dictó la sentencia de instancia y confirmó la dictada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, el 23 de marzo de 2017, que negó las pretensiones de la demanda, resaltando, entre otros, que «de la historia laboral aportada al proceso (…), se desprende que las cotizaciones realizadas por la accionante con posterioridad a octubre de 2003, fecha en que afirmó dejó de laborar como se corrobora con el libelo introductor, fueron por ayuda suministrada por familiares (…). Es decir, no se derivaron de una efectiva prestación del servicio producto de su actividad laboral, como lo predica la actual jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL2332-2021 y CSJ SL3650-2021)».
4. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida razonadamente, con base en la normatividad aplicable y soportada en la jurisprudencia relacionada de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a los presupuestos necesarios para aplicar las excepciones aceptadas en ciertos casos frente a los aportes efectuados después de la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, que aquellos correspondan directamente a una actividad laboral, lo cual no encontró acreditado en este caso, dado que para el efecto se indicó que la actora contó con la ayuda de familiares, a lo cual se suma que tampoco se cumplió con el criterio temporal exigido por la jurisprudencia del órgano de cierre para considerar el principio de la condición más beneficiosa; lo expuesto, bajo una hermenéutica plausible que no faculta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la tesis sea o no compartida.
Por lo tanto, las razones con las que la parte accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación. En ese orden, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.
4.1. Al respecto, es pertinente poner de presente que en un asunto con alguna similitud, en el que también se reclamaba una pensión de invalidez y en el cual la Sala de Descongestión entonces accionada negó la prestación pretendida, en razón a que la norma aplicable era la vigente al momento de la estructuración de aquella -Ley 860 de 2003-, sin que fuera posible considerar, en virtud de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990, esta Sala de Casación Civil negó el amparo, pues, revisada la postura en torno al tema, consideró que la providencia atacada se sustentó razonadamente, «advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, compártase o no lo decidido por el juez natural1» (STC16333-2021).
4.2. Así, en punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep., Rad. 2020-00485-01).
Aunado a ello, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, como se pretende, pues
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 En términos similares, ver también STC13983-2021, STC14389-2021, STC14818-2021, STC15447-2021.