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STC5062-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5062-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00071-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló María Edilma Castañeda Suaza frente a la sentencia de 16 de marzo de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Primero de Familia de Soacha, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2021-00758-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretenden que se ordene a la autoridad judicial convocada dar continuidad a las etapas procesales respectivas en el asunto nº 2021-00758-00, informar por qué no ha dado continuidad al proceso y no ha dado respuesta a los escritos que ha presentado.
Como sustento indicó que el 2 de septiembre de 2021 radicó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho post mortem, la cual fue admitida el 19 de octubre de 2021. El 9 de noviembre de 2021 emplazó a la parte demandada. Ante la falta de actuaciones, ha enviado memoriales de impulso procesal en distintas ocasiones sin obtener repuesta por parte del Juzgado.
2. La autoridad accionada señaló que no ha trasgredido ningún derecho, que el 15 de octubre de 2021 la actora afirmó que los herederos determinados se habían enterado de la existencia del proceso, que no se oponían a sus pretensiones y que de común acuerdo designaron a Miryam Herrera Ramírez como su representante, lo cual afirmó sin aportar prueba. El 29 de octubre aportó un pantallazo con el que probó la notificación personal de los demandados. El 24 de enero de 2022 se le requirió para que aportara el certificado de entrega del correo certificado, explicándole que el pantallazo no puede tenerse en cuenta como una citación, actuación que la accionante no ha realizado.
Por su parte, el curador ad-litem en el proceso indicó que dio contestación a la demanda en término y que el tema de la celeridad procesal no es de su competencia.
3. El Tribunal negó la salvaguarda tras considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que el Juzgado se pronunció en proveído de 24 de enero de 2022, el cual fue emitido antes de la presentación de la tutela, lo cual muestra que ha atendido el caso en debida forma.
4. La parte precursora impugnó anclada en que nunca se le informó el pronunciamiento emitido el 24 de enero de 2022.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado por la ausencia de las transgresiones denunciadas, comoquiera que las peticiones fueron tramitadas antes de que se trabara la litis, por lo que la mora judicial nunca se dio y el juzgado ha venido dando el impulso necesario al proceso, de ahí que el hecho alegado por la promotora se torna inexistente.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Frente a los reparos de la impugnación, lo cierto es que, si la libelista considera que existió una indebida notificación del auto de 24 de enero de 2022, lo correcto es poner de presente dicha eventualidad al juez de su causa para que por conducto suyo se supere la eventual anomalía, de haber existido, de modo que sobre tal tópico existen otros mecanismos judiciales de defensa que no se han utilizado y ello torna en improcedente el amparo. Además, al ser dicha circunstancia un aspecto que no se discutió en la primera instancia, resulta ser un medio nuevo que no puede ser aquí revisado en tanto un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.
Así las cosas, dada la inexistencia de la mora endilgada, el veredicto emitido por el tribunal deberá ser ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS