STC5062 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5062-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5062-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00071-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló María Edilma  Castañeda Suaza frente a la sentencia de 16 de marzo de 2022  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que  la recurrente le instauró al Juzgado Primero de Familia de  Soacha, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°  2021-00758-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pretenden que se ordene a la autoridad judicial convocada          dar continuidad a las etapas procesales respectivas en el asunto nº          2021-00758-00, informar por qué no ha dado continuidad al          proceso y no ha dado respuesta a los escritos que ha presentado.  

Como  sustento indicó que el 2 de septiembre de 2021 radicó  demanda de declaración de existencia de unión marital  de hecho post mortem, la cual fue admitida el 19 de octubre de 2021.  El 9 de noviembre de 2021 emplazó a la parte demandada. Ante  la falta de actuaciones, ha enviado memoriales de impulso procesal en  distintas ocasiones sin obtener repuesta por parte del Juzgado.  

            

2. La          autoridad          accionada señaló que no ha trasgredido ningún          derecho, que el 15 de octubre de 2021 la actora afirmó que          los herederos determinados se habían enterado de la          existencia del proceso, que no se oponían a sus pretensiones          y que de común acuerdo designaron a Miryam Herrera Ramírez          como su representante, lo cual afirmó sin aportar prueba. El          29 de octubre aportó un pantallazo con el que probó la          notificación personal de los demandados. El 24 de enero de          2022 se le requirió para que aportara el certificado de          entrega del correo certificado, explicándole que el          pantallazo no puede tenerse en cuenta como una citación,          actuación que la accionante no ha realizado.  

Por su parte, el  curador ad-litem en el proceso indicó que dio contestación  a la demanda en término y que el tema de la celeridad procesal  no es de su competencia.  

3. El Tribunal  negó  la salvaguarda tras considerar que no se vulneró ningún  derecho fundamental, toda vez que el Juzgado se pronunció en  proveído de 24 de enero de 2022, el cual fue emitido antes de  la presentación de la tutela, lo cual muestra que ha atendido  el caso en debida forma.  

4. La parte  precursora impugnó anclada en que nunca se le informó  el pronunciamiento emitido el 24 de enero de 2022.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado  por la ausencia de las transgresiones denunciadas, comoquiera  que las peticiones fueron tramitadas antes de que se trabara la  litis,  por lo que la mora judicial nunca se dio y el juzgado ha venido dando  el impulso necesario al proceso, de  ahí que el hecho alegado por la promotora se torna  inexistente.  

Entonces,  teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la  supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  lo siguiente:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de  texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

Frente a los  reparos de la impugnación, lo cierto es que, si la libelista  considera que existió una indebida notificación del  auto de 24 de enero de 2022, lo correcto es poner de presente dicha  eventualidad al juez de su causa para que por conducto suyo se supere  la eventual anomalía, de haber existido, de modo que sobre tal  tópico existen otros mecanismos judiciales de defensa que no  se han utilizado y ello torna en improcedente el amparo. Además,  al ser dicha circunstancia un aspecto que no se discutió en la  primera instancia, resulta ser un medio nuevo que no puede ser aquí  revisado en tanto un estudio por la Corte implicaría la  vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la  autoridad criticada.  

Así  las cosas, dada la inexistencia de la mora endilgada, el veredicto  emitido por el tribunal deberá ser ratificado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *