STC5061 2022

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STC5061-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5061-2022  

Radicación n°.   05001-22-10-000-2022-00076-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sala Segunda de Decisión  en Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que denegó el amparo reclamado por José Gabriel  Corrales Trejos contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esa  ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en  el proceso objeto de reproche.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  a la administración de Justicia, debido proceso, igualdad  procesal y dignidad humana, presuntamente conculcados por la  autoridad accionada en el proceso ejecutivo con radicado 2012-00979.  

2.  De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos  relevantes:  

En  el proceso de filiación 1996-00797-00 se declaró a José  Gabriel Corrales Trejos como padre de Paula Andrea Corrales Heredia y  se fijaron alimentos a favor de la entonces menor de edad.  Posteriormente, para su cobro se inició en contra del obligado  el proceso ejecutivo 2012-00979-00, en el cual se profirió  sentencia el 26 de enero de 20151  y se declaró, entre otros, probada parcialmente la excepción  de pago y se dispuso seguir adelante con la ejecución, por las  «cuotas  alimentarias causadas entre el mes de mayo de 1998 a junio de 2012,  más los intereses legales (…) que se liquidarán  mes a mes desde que se hizo exigible cada cuota (…)»  y «Por  las cuotas alimentarias causadas y no pagadas por el demandado a  partir de noviembre de 2012, más los intereses legales (…)  sobre cada una de las cuotas».  

En  el proceso 2020-00474-00, por sentencia del 8 de abril de 20212  se decidió «EXONERAR  de la cuota alimentaria a cargo de José Gabriel Corrales  Trejos y a favor de Paula Andrea Corrales Heredia fijada en sentencia  del 30 de septiembre de 1998 en este Despacho judicial, desde la  fecha de ejecutoria de la presente sentencia».  

El  4 de octubre de 2021, el apoderado de la ejecutante requirió  «continuar  con el proceso ejecutivo conexo con radicado 2012-00979, dado que  este proceso estuvo vigente, hasta el 10 de abril de 2021, fecha en  la que quedó ejecutoriada la Sentencia No. 0095 del 8 de abril  de 2021 mediante la cual se exoneró de la cuota alimentaria al  demandado. Por este motivo el Demandado adeuda a mi poderdante el  valor de las cuotas alimentarias desde el 1 d (sic) noviembre de 2016  última fecha en que realizó el pago, y el 10 de abril  de 2021 fecha a partir de la cual, se exoneró de la cuota  alimentaria»;  igualmente, pidió el secuestro, avalúo y remate del  bien objeto de medida previa y anexó la correspondiente  liquidación del crédito actualizada «desde  la fecha en que se hizo el último pago, hasta la fecha de la  ejecutoria del fallo que exoneró al demandado al pago de  alimentos»3.  

En  el término de traslado de la referida liquidación del  crédito, la parte ejecutada presentó escrito de  «Objeción  y Oposición a la Solicitud de Continuación del Proceso  Ejecutivo Conexo»,  en el que argumentó que había dado cumplimiento a la  sentencia del 26 de enero de 2015 y que no era procedente acceder a  la solicitud, «puesto  que no presentó título ejecutivo, sentencia donde  conste una obligación de mi mandante después del mes de  julio de 2016»;  además, porque la beneficiaria era «mayor  de edad, con profesión definida-diseñadora de modas,  sin discapacidad alguna y emancipada desde el año 2014  laboralmente»,  que no se probó que haya estudiado durante el período  que se pretendía cobrar y que tales cuotas se encontraban  prescritas desde el 20 de julio de 2021, en virtud de los cinco años  contemplados en el artículo 2536 del Código Civil.  Igualmente, objetó la liquidación presentada4.  

El  28 de octubre de 2021, el Juzgado accionado profirió el auto  12205,  mediante el cual modificó de oficio la liquidación del  crédito presentada por la parte ejecutante, para que iniciara  desde agosto de 2019, y rechazó la objeción radicada  por la parte ejecutada, decisión que fue confirmada en  proveído 1319 del 23 de noviembre de 2021.  

El  ejecutado presentó escrito en el que dejó «constancia»  de las nulidades advertidas en el escrito de objeción y  oposición y en el contentivo del recurso de reposición,  a las cuales presuntamente no se les dio trámite. Por auto del  18 de enero de 2022, el Juzgado incorporó tal memorial y dejó  sentado que el asunto «fue  resuelto en auto interlocutorio del 23 de noviembre de 2021».  

3.  Cuestionó el accionante que el auto del 28 de octubre de 2021  «accede  a las pretensiones del apoderado solicitante del ejecutivo conexo y  modifica la solicitud del ejecutivo conexo -como liquidación  del crédito y otro- mediante acto administrativo #1220 en el  cual crea una ficción para evadir la prescripción la  cual denomina ‘ANOMALIA’, que, al tenor de la ley, la  jurisprudencia y la Constitución no tiene soporte legal»;  además,  en ese proveído se pasa por alto que la solicitante es mayor  de edad, con título profesional desde el 2015 y emancipada  laboralmente desde 2014; desconoce «los  artículos 420 y 422 del Código Civil, artículos  461, 397#6 del Código General del Proceso y la Sentencias:  T-854/12, Sentencia STC-6066-2018»,  lo cual configura una vía de hecho, que lo ha perjudicado en  su aspiración política a la Cámara de  Representantes «y  para una alcaldía en las pasadas elecciones».  

Señaló  que desde el 24 de junio de 2015 pagó la suma por la que fue  condenado en el proceso ejecutivo 2012-00979 y que, el 19 de julio de  2016, canceló la última cuota alimentaria, momento a  partir del cual «el  proceso quedo abierto a capricho del despacho»,  pese a «haber  demostrado el pago de la sentencia y de las reiteradas solicitudes de  archivo del proceso, petición de parte al trámite del  proceso de exoneración en el mismo proceso de la referencia».  

4.  Instó,  conforme a lo relatado,  «DECLARAR,  la VÍA DE HECHO de los actos administrativos #1220 del 28 de  octubre de 2021 y el #1319 del 23 de noviembre de 2021»;  ordenar su revisión y, como consecuencia, que «se  anulen los autos en comento y las actuaciones posteriores como el  auto de sustanciación que ordena el secuestro de un inmueble #  0032 del 18 de enero de 2022 y se proceda en derecho al archivo del  proceso con radicado 201200979»  y «DETERMINAR,  el proceso al cual debe de acudir el abogado José Antonio  Gaviria para que se le declare y ejecute si su prohijada tiene  derecho o se le debe cuota alimentaria alguna por parte de su padre  biológico».  

            

II. RESPUESTAS          DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín sostuvo  que, en sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución  en el proceso 2012-00979, se condenó, además, al pago  de las cuotas que se siguieran causando en el transcurso del proceso,  las cuales no fueron canceladas en su totalidad por el ejecutado. De  otro lado, afirmó que «Mientras  una persona es menor de edad, la prescripción se suspende  (art. 2530 CC), y la demanda fue presentada antes de que la  alimentaria cumpliera la mayoría de edad, lo cual igualmente  interrumpe la prescripción de conformidad con el art. 94 del  CGP».  

Señaló  que era carga de las partes «y  no del juzgado»  presentar la liquidación del crédito, conforme al  artículo 446 del CGP, inclusive cuando se solicita la  terminación del proceso por pago, según lo dispuesto  por el artículo 461 del CGP, normas en las que basó la  decisión que ahora se acusa y en la que «  ya no se están  cobrando más cuotas alimentarias desde la ejecutoria de la  sentencia de exoneración de alimentos (mayo de 2021), pero  aquello no implica que no deba de liquidarse las cuotas alimentarias  atrasadas con sus intereses»,  pues aquella no tiene efectos retroactivos.  

2.  El Procurador 17 Judicial II de Infancia Adolescencia Familia sostuvo  que la liquidación realizada por el Juzgado, conforme al  artículo 446 del CGP, es pertinente, máxime teniendo en  cuenta que el título proviene de una sentencia de filiación  extramatrimonial, en la que se fijó la obligación  alimentaria y, en tal medida, el reclamo del tutelante es  improcedente.  

3.  Paula Andrea Corrales Heredia narró que, luego de ser  reconocida la filiación en el 2012, su padre incumplió  con la obligación alimentaria y su madre debió recurrir  a la vía judicial para su cobro. Aseguró que el  accionante ha realizado «una  larga lista de artimañas y maniobras dilatorias a lo largo del  proceso, en las que ha tratado de enlodar a la señora Juez,  todas ellas completamente carentes de argumentos fácticos y  jurídicos».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que las  determinaciones objeto de reproche no conllevan «una  irregularidad o arbitrariedad que permita la intervención del  juez constitucional»,  pues  el accionado  «destacó  el título que sirvió de base para dicha ejecución  y, principalmente, el hecho de que la sentencia proferida el 8 de  abril de 2021 en el proceso radicado con el número 2020-00474,  mediante la cual el tutelante fue exonerado del pago de las cuotas  alimentarias a favor de Paula Andrea Corrales Heredia, fue tenida en  cuenta al elaborar la liquidación del crédito por parte  del despacho (al no encontrar ajustada a derecho la presentada por la  parte activa en dicho proceso) y exteriorizó la razón  por la cual no era procedente la objeción presentada»,  en aplicación del numeral 2 del artículo 446 del CGP.  

Argumentó  que, en fallo de tutela STC10883-2021, confirmado en STL13422-2021,  se estableció que el interesado no solicitó adición  de la sentencia proferida en el proceso de exoneración de  cuota alimentaria 2020-00474, para que se resolviera sobre «la  totalidad de la pretensión elevada, toda vez que allí  se pidió la exoneración desde el 1 de febrero de 2016 y  en el veredicto se reconoció únicamente la liberación  ‘desde la fecha de ejecutoria de la (…) sentencia’».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos  esgrimidos en el escrito inicial, entre ellos que se impartió  «tramite  a un ejecutivo conexo sin título o sentencia que lo respalde»  y que no se tuvo en cuenta «que  la acción ejecutiva de la liquidación de supuestas  cuotas alimentarias se encuentra prescrita».  

Adujo  que el a  quo  «no  precisa que la alimentada en ese proceso con radicado 2020-00474, por  medio de su apoderado se allanó a las pretensiones de la  exoneración, allanamiento que destacó la accionada en  la sentencia de exoneración que profirió. Además,  en ese proceso la parte demandada, no realizó cobro de cuota  alguna o liquidación alguna lo cual pretende dar por cierto el  A quo».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende el tutelante el amparo de los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con ocasión del  auto del 28 de octubre de 2021, confirmado el 23 de noviembre  siguiente, mediante el cual el Juzgado accionado modificó la  liquidación del crédito presentada por la parte  ejecutante en el proceso ejecutivo de alimentos 2012-00979 adelantado  en su contra, pues en su criterio dio continuidad a la ejecución,  cuando ya se encontraba cancelado lo ordenado en la correspondiente  sentencia, no existe título ejecutivo y no se tuvo en cuenta  la prescripción de las cuotas alimentarias.  

2.  Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se establece que, en la  providencia del 23 de noviembre de 2021,  el Juzgado Trece de Familia  de Oralidad de Medellín, tras retomar lo decidido en el auto  objeto de recurso y los argumentos allá expuestos, consideró  que «  el  núm. 2 del art. 446 del CGP, contempla que, dentro del término  del traslado de la liquidación del crédito, la parte  contraria solo podrá formular objeciones relativas al estado  de cuenta, aportando so pena de rechazo, una liquidación  alternativa precisando los errores puntuales, lo cual no fue  presentado por el togado, y en consecuencia fue negada dicha  objeción».  

Frente  a que no se acreditó título ejecutivo o sentencia que  contenga una obligación clara, expresa o exigible, argumentó  el Juzgado que «no  es de recibo, toda vez que a folio 8 del cuaderno uno del expediente,  se encuentra la sentencia de filiación extramatrimonial  fechada del 30 de septiembre, en la cual se fijaron los alimentos a  cargo del ejecutado y a favor de la demandante, providencia que  presta mérito ejecutivo y tiene una obligación clara  expresa y exigible».  

De  otra parte, precisó que «el  demandado fue exonerado desde abril del presente año, y por lo  tanto adeuda las cuotas alimentarias hasta esa fecha, y no existe  providencia alguna que indique que esas cuotas no se adeudan o que la  sentencia de exoneración de cuota alimentaria por parte de  este despacho, haya sido revocada, e inclusive por los mismos hechos  ya fue objeto de amparo constitucional, dejándola en firme».  

En  tal sentido, resolvió «No  REPONER el auto el 28 de octubre de 2021, mediante el cual se  modificó la liquidación del crédito presentada  por la parte actora y se resolvió objeción presentada  por la parte ejecutada».  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las pruebas y la normatividad que  gobierna el asunto.  

3.1.  En efecto, la accionada, en aplicación del artículo 446  del CGP, rechazó la objeción a la liquidación,  pues esta no se acompañó de la liquidación  alterna que precisara los errores puntuales. Aunado a ello, para la  liquidación se tuvo en cuenta la fecha de la sentencia que  exoneró de la cuota de alimentos a José Gabriel  Corrales Trejos y, como lo advirtió el a  quo,  la misma fue objeto de tutela previa, en la que esta Sala, en fallo  STC10883-2021, determinó que el interesado había  omitido solicitar adición de aquella providencia, para que se  pronunciara sobre la pretensión de reconocimiento de  exoneración desde el 1 de febrero de 2016.  

3.2.  En ese orden, es menester destacar que el actor no presentó la  liquidación alterna, para que su oposición fuera  debidamente considerada, y tampoco pidió adición del  auto que resolvió la reposición, para reclamar un  pronunciamiento expreso sobre la presunta prescripción de las  cuotas por él alegada en el recurso interpuesto, de manera que  no hizo uso de los medios ordinarios de defensa pertinentes.  

3.3.  Así las cosas, en el sub  judice,  se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Al  respecto, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Documento          15, expediente 2020-00474.  

3          Folio          98, parte 3, expediente 2012-00979.  

4          Folio 102, Ibidem.  

5          Folio 109, Ibidem.  

      

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