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STC5061-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5061-2022
Radicación n°. 05001-22-10-000-2022-00076-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sala Segunda de Decisión en Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó el amparo reclamado por José Gabriel Corrales Trejos contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la administración de Justicia, debido proceso, igualdad procesal y dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo con radicado 2012-00979.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
En el proceso de filiación 1996-00797-00 se declaró a José Gabriel Corrales Trejos como padre de Paula Andrea Corrales Heredia y se fijaron alimentos a favor de la entonces menor de edad. Posteriormente, para su cobro se inició en contra del obligado el proceso ejecutivo 2012-00979-00, en el cual se profirió sentencia el 26 de enero de 20151 y se declaró, entre otros, probada parcialmente la excepción de pago y se dispuso seguir adelante con la ejecución, por las «cuotas alimentarias causadas entre el mes de mayo de 1998 a junio de 2012, más los intereses legales (…) que se liquidarán mes a mes desde que se hizo exigible cada cuota (…)» y «Por las cuotas alimentarias causadas y no pagadas por el demandado a partir de noviembre de 2012, más los intereses legales (…) sobre cada una de las cuotas».
En el proceso 2020-00474-00, por sentencia del 8 de abril de 20212 se decidió «EXONERAR de la cuota alimentaria a cargo de José Gabriel Corrales Trejos y a favor de Paula Andrea Corrales Heredia fijada en sentencia del 30 de septiembre de 1998 en este Despacho judicial, desde la fecha de ejecutoria de la presente sentencia».
El 4 de octubre de 2021, el apoderado de la ejecutante requirió «continuar con el proceso ejecutivo conexo con radicado 2012-00979, dado que este proceso estuvo vigente, hasta el 10 de abril de 2021, fecha en la que quedó ejecutoriada la Sentencia No. 0095 del 8 de abril de 2021 mediante la cual se exoneró de la cuota alimentaria al demandado. Por este motivo el Demandado adeuda a mi poderdante el valor de las cuotas alimentarias desde el 1 d (sic) noviembre de 2016 última fecha en que realizó el pago, y el 10 de abril de 2021 fecha a partir de la cual, se exoneró de la cuota alimentaria»; igualmente, pidió el secuestro, avalúo y remate del bien objeto de medida previa y anexó la correspondiente liquidación del crédito actualizada «desde la fecha en que se hizo el último pago, hasta la fecha de la ejecutoria del fallo que exoneró al demandado al pago de alimentos»3.
En el término de traslado de la referida liquidación del crédito, la parte ejecutada presentó escrito de «Objeción y Oposición a la Solicitud de Continuación del Proceso Ejecutivo Conexo», en el que argumentó que había dado cumplimiento a la sentencia del 26 de enero de 2015 y que no era procedente acceder a la solicitud, «puesto que no presentó título ejecutivo, sentencia donde conste una obligación de mi mandante después del mes de julio de 2016»; además, porque la beneficiaria era «mayor de edad, con profesión definida-diseñadora de modas, sin discapacidad alguna y emancipada desde el año 2014 laboralmente», que no se probó que haya estudiado durante el período que se pretendía cobrar y que tales cuotas se encontraban prescritas desde el 20 de julio de 2021, en virtud de los cinco años contemplados en el artículo 2536 del Código Civil. Igualmente, objetó la liquidación presentada4.
El 28 de octubre de 2021, el Juzgado accionado profirió el auto 12205, mediante el cual modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, para que iniciara desde agosto de 2019, y rechazó la objeción radicada por la parte ejecutada, decisión que fue confirmada en proveído 1319 del 23 de noviembre de 2021.
El ejecutado presentó escrito en el que dejó «constancia» de las nulidades advertidas en el escrito de objeción y oposición y en el contentivo del recurso de reposición, a las cuales presuntamente no se les dio trámite. Por auto del 18 de enero de 2022, el Juzgado incorporó tal memorial y dejó sentado que el asunto «fue resuelto en auto interlocutorio del 23 de noviembre de 2021».
3. Cuestionó el accionante que el auto del 28 de octubre de 2021 «accede a las pretensiones del apoderado solicitante del ejecutivo conexo y modifica la solicitud del ejecutivo conexo -como liquidación del crédito y otro- mediante acto administrativo #1220 en el cual crea una ficción para evadir la prescripción la cual denomina ‘ANOMALIA’, que, al tenor de la ley, la jurisprudencia y la Constitución no tiene soporte legal»; además, en ese proveído se pasa por alto que la solicitante es mayor de edad, con título profesional desde el 2015 y emancipada laboralmente desde 2014; desconoce «los artículos 420 y 422 del Código Civil, artículos 461, 397#6 del Código General del Proceso y la Sentencias: T-854/12, Sentencia STC-6066-2018», lo cual configura una vía de hecho, que lo ha perjudicado en su aspiración política a la Cámara de Representantes «y para una alcaldía en las pasadas elecciones».
Señaló que desde el 24 de junio de 2015 pagó la suma por la que fue condenado en el proceso ejecutivo 2012-00979 y que, el 19 de julio de 2016, canceló la última cuota alimentaria, momento a partir del cual «el proceso quedo abierto a capricho del despacho», pese a «haber demostrado el pago de la sentencia y de las reiteradas solicitudes de archivo del proceso, petición de parte al trámite del proceso de exoneración en el mismo proceso de la referencia».
4. Instó, conforme a lo relatado, «DECLARAR, la VÍA DE HECHO de los actos administrativos #1220 del 28 de octubre de 2021 y el #1319 del 23 de noviembre de 2021»; ordenar su revisión y, como consecuencia, que «se anulen los autos en comento y las actuaciones posteriores como el auto de sustanciación que ordena el secuestro de un inmueble # 0032 del 18 de enero de 2022 y se proceda en derecho al archivo del proceso con radicado 201200979» y «DETERMINAR, el proceso al cual debe de acudir el abogado José Antonio Gaviria para que se le declare y ejecute si su prohijada tiene derecho o se le debe cuota alimentaria alguna por parte de su padre biológico».
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín sostuvo que, en sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso 2012-00979, se condenó, además, al pago de las cuotas que se siguieran causando en el transcurso del proceso, las cuales no fueron canceladas en su totalidad por el ejecutado. De otro lado, afirmó que «Mientras una persona es menor de edad, la prescripción se suspende (art. 2530 CC), y la demanda fue presentada antes de que la alimentaria cumpliera la mayoría de edad, lo cual igualmente interrumpe la prescripción de conformidad con el art. 94 del CGP».
Señaló que era carga de las partes «y no del juzgado» presentar la liquidación del crédito, conforme al artículo 446 del CGP, inclusive cuando se solicita la terminación del proceso por pago, según lo dispuesto por el artículo 461 del CGP, normas en las que basó la decisión que ahora se acusa y en la que « ya no se están cobrando más cuotas alimentarias desde la ejecutoria de la sentencia de exoneración de alimentos (mayo de 2021), pero aquello no implica que no deba de liquidarse las cuotas alimentarias atrasadas con sus intereses», pues aquella no tiene efectos retroactivos.
2. El Procurador 17 Judicial II de Infancia Adolescencia Familia sostuvo que la liquidación realizada por el Juzgado, conforme al artículo 446 del CGP, es pertinente, máxime teniendo en cuenta que el título proviene de una sentencia de filiación extramatrimonial, en la que se fijó la obligación alimentaria y, en tal medida, el reclamo del tutelante es improcedente.
3. Paula Andrea Corrales Heredia narró que, luego de ser reconocida la filiación en el 2012, su padre incumplió con la obligación alimentaria y su madre debió recurrir a la vía judicial para su cobro. Aseguró que el accionante ha realizado «una larga lista de artimañas y maniobras dilatorias a lo largo del proceso, en las que ha tratado de enlodar a la señora Juez, todas ellas completamente carentes de argumentos fácticos y jurídicos».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que las determinaciones objeto de reproche no conllevan «una irregularidad o arbitrariedad que permita la intervención del juez constitucional», pues el accionado «destacó el título que sirvió de base para dicha ejecución y, principalmente, el hecho de que la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 en el proceso radicado con el número 2020-00474, mediante la cual el tutelante fue exonerado del pago de las cuotas alimentarias a favor de Paula Andrea Corrales Heredia, fue tenida en cuenta al elaborar la liquidación del crédito por parte del despacho (al no encontrar ajustada a derecho la presentada por la parte activa en dicho proceso) y exteriorizó la razón por la cual no era procedente la objeción presentada», en aplicación del numeral 2 del artículo 446 del CGP.
Argumentó que, en fallo de tutela STC10883-2021, confirmado en STL13422-2021, se estableció que el interesado no solicitó adición de la sentencia proferida en el proceso de exoneración de cuota alimentaria 2020-00474, para que se resolviera sobre «la totalidad de la pretensión elevada, toda vez que allí se pidió la exoneración desde el 1 de febrero de 2016 y en el veredicto se reconoció únicamente la liberación ‘desde la fecha de ejecutoria de la (…) sentencia’».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, entre ellos que se impartió «tramite a un ejecutivo conexo sin título o sentencia que lo respalde» y que no se tuvo en cuenta «que la acción ejecutiva de la liquidación de supuestas cuotas alimentarias se encuentra prescrita».
Adujo que el a quo «no precisa que la alimentada en ese proceso con radicado 2020-00474, por medio de su apoderado se allanó a las pretensiones de la exoneración, allanamiento que destacó la accionada en la sentencia de exoneración que profirió. Además, en ese proceso la parte demandada, no realizó cobro de cuota alguna o liquidación alguna lo cual pretende dar por cierto el A quo».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el tutelante el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión del auto del 28 de octubre de 2021, confirmado el 23 de noviembre siguiente, mediante el cual el Juzgado accionado modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante en el proceso ejecutivo de alimentos 2012-00979 adelantado en su contra, pues en su criterio dio continuidad a la ejecución, cuando ya se encontraba cancelado lo ordenado en la correspondiente sentencia, no existe título ejecutivo y no se tuvo en cuenta la prescripción de las cuotas alimentarias.
2. Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se establece que, en la providencia del 23 de noviembre de 2021, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, tras retomar lo decidido en el auto objeto de recurso y los argumentos allá expuestos, consideró que « el núm. 2 del art. 446 del CGP, contempla que, dentro del término del traslado de la liquidación del crédito, la parte contraria solo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, aportando so pena de rechazo, una liquidación alternativa precisando los errores puntuales, lo cual no fue presentado por el togado, y en consecuencia fue negada dicha objeción».
Frente a que no se acreditó título ejecutivo o sentencia que contenga una obligación clara, expresa o exigible, argumentó el Juzgado que «no es de recibo, toda vez que a folio 8 del cuaderno uno del expediente, se encuentra la sentencia de filiación extramatrimonial fechada del 30 de septiembre, en la cual se fijaron los alimentos a cargo del ejecutado y a favor de la demandante, providencia que presta mérito ejecutivo y tiene una obligación clara expresa y exigible».
De otra parte, precisó que «el demandado fue exonerado desde abril del presente año, y por lo tanto adeuda las cuotas alimentarias hasta esa fecha, y no existe providencia alguna que indique que esas cuotas no se adeudan o que la sentencia de exoneración de cuota alimentaria por parte de este despacho, haya sido revocada, e inclusive por los mismos hechos ya fue objeto de amparo constitucional, dejándola en firme».
En tal sentido, resolvió «No REPONER el auto el 28 de octubre de 2021, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora y se resolvió objeción presentada por la parte ejecutada».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto.
3.1. En efecto, la accionada, en aplicación del artículo 446 del CGP, rechazó la objeción a la liquidación, pues esta no se acompañó de la liquidación alterna que precisara los errores puntuales. Aunado a ello, para la liquidación se tuvo en cuenta la fecha de la sentencia que exoneró de la cuota de alimentos a José Gabriel Corrales Trejos y, como lo advirtió el a quo, la misma fue objeto de tutela previa, en la que esta Sala, en fallo STC10883-2021, determinó que el interesado había omitido solicitar adición de aquella providencia, para que se pronunciara sobre la pretensión de reconocimiento de exoneración desde el 1 de febrero de 2016.
3.2. En ese orden, es menester destacar que el actor no presentó la liquidación alterna, para que su oposición fuera debidamente considerada, y tampoco pidió adición del auto que resolvió la reposición, para reclamar un pronunciamiento expreso sobre la presunta prescripción de las cuotas por él alegada en el recurso interpuesto, de manera que no hizo uso de los medios ordinarios de defensa pertinentes.
3.3. Así las cosas, en el sub judice, se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Documento 15, expediente 2020-00474.
3 Folio 98, parte 3, expediente 2012-00979.
4 Folio 102, Ibidem.
5 Folio 109, Ibidem.