AC 1667 2022

ABRIL

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AC1667-2022 (2022-01024-00)

        

AC1667-2022  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2022-01024-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Turmequé (Boyacá)  y Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca),  dentro del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A., contra  José Vicente Pulido Bernal.  

ANTECEDENTES  

            

Por  intermedio de la presente acción, la parte actora solicitó  librar mandamiento de pago en  contra de José Vicente Pulido Bernal,  por las sumas de dinero contenidas en el pagaré No.  5450084124, junto con los intereses moratorios correspondientes.  

            

2. Lugar          de radiación de la demanda:  

Se  presentó para su trámite en el municipio de Villapinzón  (Cundinamarca),  indicando en el acápite denominado  «CUANTÍA Y COMPETENCIA»,  lo siguiente: «por  la naturaleza del asunto».  

            

3. El          conflicto:  

En  auto calendado el 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Villapinzón, ordenó librar mandamiento de  pago contra el convocado. Ulteriormente, por decisión del 4 de  marzo de 2022, dispuso remitir el proceso a los juzgados civiles  municipales de Turmequé – Reparto, argumentando que  «evidentemente  la abogada hizo incurrir en error a este despacho pues conociendo que  este municipio no es el lugar de residencia del demandado (recordemos  que las notificaciones fueron directamente hechas en Turmequé),  radicó aquí la demanda a sabiendas de la incompetencia  por razón del domicilio del demandado».  

4.        Recibido  el expediente por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé,  mediante proveído adiado el 22 de marzo de 2022, también  declaró su falta de competencia al indicar que el Juez  Promiscuo Municipal de Villapinzón desconoce el principio de  la perpetuatio  jurisdictionis  de conformidad con las directrices señaladas en el auto AC1350  de 2018, emitido por esta Corporación.  

Por  ende, planteó el conflicto negativo y, consecuentemente, envió  el diligenciamiento para ser dirimido.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia  con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.  

Mediante  el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los  fueros personal (domicilio  del demandado),  real (lugar  de ubicación de los bienes),  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y de administración  (lugar en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

Por  su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así  lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, toda vez que el  numeral 3º de ese mismo precepto se establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Así  las cosas, cuando se pretenda ejecutar una obligación  documentada en un cartular serán competentes, a prevención,  el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su  cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de  ser deben quedar claramente determinadas en el escrito de demanda,  tal y como se evidenció en el presente caso en el acápite  denominado «CUANTÍA  Y COMPETENCIA»,  en el que se observa que el accionante eligió «el  lugar de cumplimiento de las obligaciones»  como factor determinante de la competencia.  

Significa  lo dicho que, tratándose de títulos, si el lugar  señalado para el pago de la obligación y el domicilio  del ejecutado es distinto, el competente se determinará según  la selección del demandante, lo que debe respetarse por el  juez de la causa.  

3.          Para  el caso concreto resulta imperioso anotar que, de acuerdo con la  normativa reseñada, al actor le era posible radicar la demanda  ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones o ante el  del domicilio del demandado, puesto que, cuenta con autonomía  de escogencia.  

Con  ese panorama, de entrada se advierte que la entidad bancaria promovió  la demanda en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, toda vez  que, al examinar el instrumento cambiario, se advierte que dentro de  su cuerpo se pactó para tal fin el municipio de Villapinzón,  al plasmar: «[n]osotros,  JOSE VICENTE PULIDO BERNAL en virtud de este pagaré prometemos  pagar solidaria e incondicionalmente a la orden de BANCOLOMBIA S.A.,  o a quien represente sus derechos, en  sus oficinas de VILLAPINZÓN (C/MARCA)»(resaltado  intencional).  

De  suerte que, cuando la interesada acudió a la jurisdicción  para buscar la satisfacción de su acreencia, optó por  impetrar la demanda en uno de los lugares permitidos ante la  concurrencia de fueros.  

Aún  más, nótese que el Juzgado Promiscuo Municipal de  Villapinzón, tras calificar la demanda, libró  mandamiento de pago el 4 de diciembre de 2020, al tener por  acreditados los requisitos previstos en el artículo 422 del  C.G.P. y, por supuesto, su habilitación para tramitar y  decidir el asunto.  

Dicha  actuación generó, además, la prorrogabilidad de  la competencia en el mencionado despacho, sin la posibilidad de  apartarse de ella posteriormente, ni siquiera so pretexto de nulidad,  tal como esta Corporación lo ha indicado insistentemente:  

«(…)  el juez que  le dé inicio a la actuación conservará su  competencia  (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario  a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con  la administración de justicia y con el usuario que a la misma  accede, de calificar  la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo  no, también de su “competencia”, aspecto tal que,  una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación  de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta  tanto dicha se controvierta.  Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los  jueces con miras a evitar que después de aprehendido el  conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola  por iniciativa de aquellos”» (resaltado  ajeno al texto) (CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00,  reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad.  2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ  AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00, CSJ AC1237-2021, 19 abr.,  rad. 2021-01079-00 y CSJ AC2983-2021, 22 jul., rad. 2021-02300-00).  

Las  anteriores prerrogativas, en consonancia con el principio de la  «perpetuatio  jurisdictionis»,  sujetan al funcionario para no desprenderse del trámite, el  que calificó y estudió en la oportunidad procesal  pertinente; por ende, una vez admitida, queda vedada la posibilidad  de remitir el diligenciamiento a otro juez. Sobre el particular, en  providencia reciente esta Sala destacó:  

«Ahora  bien,  cuando el funcionario ante quien se realizó la atribución  de conocimiento de un determinado asunto, al momento de estudiar las  diligencias en atención de lo reglado en el artículo 90  ibídem, pasa por alto la ausencia de los factores de  asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis,  le corresponde de forma congruente mantener incólume su  valoración,  convirtiéndose así en  exclusiva la facultad del  enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo  que significa que si esta última eventualidad no acontece, la  competencia adoptada resultará inalterable en virtud del  principio de la “perpetuatio jurisdictionis”,  impidiéndole al juez desprenderse posteriormente del legajo,  pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios  de eventualidad y economía procesal.  Conclusión a la que se arriba por conducto de la remisión  normativa contemplada en el artículo 44 Ibídem»  (resaltado intencional) (CSJ. AC6129-2021).  

4.  Atendiendo tal hermenéutica, al revisar las actuaciones  militantes en el expediente, se evidencia que cuando el primer  funcionario libró mandamiento de pago, se arrogó su  conocimiento ulterior y, por ende, no podía a su arbitrio  desconocer tal circunstancia.  

Aunado  a lo anterior, la Sala precisó  que «[u]na  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente»  (CSJ  AC1836-2019).  

Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo  Municipal de Villapinzón al  rehusar la continuidad del juicio porque, si bien es cierto,  concurría otro fuero de competencia, no lo es menos que al  haberlo admitido ab  initio  perdió su oportunidad de desprenderse de su trámite.  

5.          En consecuencia, se remitirá el expediente al mencionado  despacho por ser el competente para conocer de este asunto y se  informará esta determinación al juzgado que propuso el  conflicto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Villapinzón  (Boyacá),  es el competente para continuar conociendo la acción ejecutiva  instaurada por Bancolombia S.A., contra José Vicente Pulido  Bernal.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  Comunicar lo decidido al otro juzgado inmerso en la colisión y  al promotor de la demanda.  

TERCERO:        Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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