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AC1667-2022 (2022-01024-00)
AC1667-2022
Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01024-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Turmequé (Boyacá) y Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca), dentro del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A., contra José Vicente Pulido Bernal.
ANTECEDENTES
Por intermedio de la presente acción, la parte actora solicitó librar mandamiento de pago en contra de José Vicente Pulido Bernal, por las sumas de dinero contenidas en el pagaré No. 5450084124, junto con los intereses moratorios correspondientes.
2. Lugar de radiación de la demanda:
Se presentó para su trámite en el municipio de Villapinzón (Cundinamarca), indicando en el acápite denominado «CUANTÍA Y COMPETENCIA», lo siguiente: «por la naturaleza del asunto».
3. El conflicto:
En auto calendado el 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, ordenó librar mandamiento de pago contra el convocado. Ulteriormente, por decisión del 4 de marzo de 2022, dispuso remitir el proceso a los juzgados civiles municipales de Turmequé – Reparto, argumentando que «evidentemente la abogada hizo incurrir en error a este despacho pues conociendo que este municipio no es el lugar de residencia del demandado (recordemos que las notificaciones fueron directamente hechas en Turmequé), radicó aquí la demanda a sabiendas de la incompetencia por razón del domicilio del demandado».
4. Recibido el expediente por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé, mediante proveído adiado el 22 de marzo de 2022, también declaró su falta de competencia al indicar que el Juez Promiscuo Municipal de Villapinzón desconoce el principio de la perpetuatio jurisdictionis de conformidad con las directrices señaladas en el auto AC1350 de 2018, emitido por esta Corporación.
Por ende, planteó el conflicto negativo y, consecuentemente, envió el diligenciamiento para ser dirimido.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.
Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto se establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Así las cosas, cuando se pretenda ejecutar una obligación documentada en un cartular serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el escrito de demanda, tal y como se evidenció en el presente caso en el acápite denominado «CUANTÍA Y COMPETENCIA», en el que se observa que el accionante eligió «el lugar de cumplimiento de las obligaciones» como factor determinante de la competencia.
Significa lo dicho que, tratándose de títulos, si el lugar señalado para el pago de la obligación y el domicilio del ejecutado es distinto, el competente se determinará según la selección del demandante, lo que debe respetarse por el juez de la causa.
3. Para el caso concreto resulta imperioso anotar que, de acuerdo con la normativa reseñada, al actor le era posible radicar la demanda ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones o ante el del domicilio del demandado, puesto que, cuenta con autonomía de escogencia.
Con ese panorama, de entrada se advierte que la entidad bancaria promovió la demanda en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, toda vez que, al examinar el instrumento cambiario, se advierte que dentro de su cuerpo se pactó para tal fin el municipio de Villapinzón, al plasmar: «[n]osotros, JOSE VICENTE PULIDO BERNAL en virtud de este pagaré prometemos pagar solidaria e incondicionalmente a la orden de BANCOLOMBIA S.A., o a quien represente sus derechos, en sus oficinas de VILLAPINZÓN (C/MARCA)»(resaltado intencional).
De suerte que, cuando la interesada acudió a la jurisdicción para buscar la satisfacción de su acreencia, optó por impetrar la demanda en uno de los lugares permitidos ante la concurrencia de fueros.
Aún más, nótese que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, tras calificar la demanda, libró mandamiento de pago el 4 de diciembre de 2020, al tener por acreditados los requisitos previstos en el artículo 422 del C.G.P. y, por supuesto, su habilitación para tramitar y decidir el asunto.
Dicha actuación generó, además, la prorrogabilidad de la competencia en el mencionado despacho, sin la posibilidad de apartarse de ella posteriormente, ni siquiera so pretexto de nulidad, tal como esta Corporación lo ha indicado insistentemente:
«(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (resaltado ajeno al texto) (CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00, CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00 y CSJ AC2983-2021, 22 jul., rad. 2021-02300-00).
Las anteriores prerrogativas, en consonancia con el principio de la «perpetuatio jurisdictionis», sujetan al funcionario para no desprenderse del trámite, el que calificó y estudió en la oportunidad procesal pertinente; por ende, una vez admitida, queda vedada la posibilidad de remitir el diligenciamiento a otro juez. Sobre el particular, en providencia reciente esta Sala destacó:
«Ahora bien, cuando el funcionario ante quien se realizó la atribución de conocimiento de un determinado asunto, al momento de estudiar las diligencias en atención de lo reglado en el artículo 90 ibídem, pasa por alto la ausencia de los factores de asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume su valoración, convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo que significa que si esta última eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, impidiéndole al juez desprenderse posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios de eventualidad y economía procesal. Conclusión a la que se arriba por conducto de la remisión normativa contemplada en el artículo 44 Ibídem» (resaltado intencional) (CSJ. AC6129-2021).
4. Atendiendo tal hermenéutica, al revisar las actuaciones militantes en el expediente, se evidencia que cuando el primer funcionario libró mandamiento de pago, se arrogó su conocimiento ulterior y, por ende, no podía a su arbitrio desconocer tal circunstancia.
Aunado a lo anterior, la Sala precisó que «[u]na vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente» (CSJ AC1836-2019).
Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón al rehusar la continuidad del juicio porque, si bien es cierto, concurría otro fuero de competencia, no lo es menos que al haberlo admitido ab initio perdió su oportunidad de desprenderse de su trámite.
5. En consecuencia, se remitirá el expediente al mencionado despacho por ser el competente para conocer de este asunto y se informará esta determinación al juzgado que propuso el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón (Boyacá), es el competente para continuar conociendo la acción ejecutiva instaurada por Bancolombia S.A., contra José Vicente Pulido Bernal.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. Comunicar lo decidido al otro juzgado inmerso en la colisión y al promotor de la demanda.
TERCERO: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada