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STC4786-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4786-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00500-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gustavo Andrés Múnera Yasno le instauró al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. José Marlén Salinas, Campo Elías Díaz y demás intervinientes en los consecutivos 2012-00514 y 2020-00050.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», presuntamente conculcado por la autoridad enjuiciada, «al omitir practicar la entrega del inmueble (…) el 18 de febrero de 2022 y, al no fijar nueva fecha y hora para la práctica de diligencia».
En compendio adujo que en el estrado acusado cursan el proceso reivindicatorio que adelantó en contra de José Marlen Salinas y Campo Elías Díaz (rad. 2012-00514) y, la expropiación que le incoo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta ciudad (rad. 2020-00050), ambos respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 50S-403164463, finiquitados mediante providencias individuales que ordenaron la entrega del bien.
Indicó que promovió la acción de dominio el 31 de agosto de 2012, pero sólo hasta el 20 de septiembre de 2017 se emitió sentencia desfavorable a sus pedimentos, misma que el superior revocó (18 oct. 2018).
Anunció que el asunto fue remitido a esta Corporación para surtirse el recurso extraordinario de casación; sin embargo, las copias para el cumplimiento del veredicto arribaron a la oficina del a quo el 4 de julio de 2019, quien hasta el 24 de marzo de 2021 dispuso obedecer y fijó fecha para la «entrega» de forma virtual.
Señaló que por la complejidad del asunto solicitó se realizara de manera presencial, a lo que se accedió luego de sendos recursos de reposición, pero llegado el día previsto (12 oct. 2021), el juzgado convocado atendió las oposiciones y suspendió la actuación para continuarla el 18 de enero de 2022 y, después, la aplazó para el 18 de febrero siguiente; no obstante, ese día le comunicaron «verbalmente» que la apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB pidió la prórroga porque no disponía de la logística necesaria para atender la diligencia.
Dijo desconocer la anterior rogativa y que la misma «para el 18 de febrero de 2.022 no había sido resuelta», motivo por el que, en su criterio, el despacho tenía «en esa misma data la carga de iniciar la correspondiente diligencia, y allí, resolver la solicitud (…)».
2.- El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá relató el rito desplegado en ambos juicios e indicó que «la referida diligencia de entrega se programó para ser realizada de forma concentrada (…) en virtud del principio de celeridad y economía procesal, pues ambas diligencias tienen por objeto el mismo inmueble».
La Procuradora 3 Judicial II se opuso al auxilio y aseveró que la vista pública de 12 de octubre de 2021 se prorrogó, «en virtud a que el inmueble se encuentra ocupado por diferentes familias conformadas por mujeres con niños, hombres, jóvenes y ancianos quienes fueron identificados por el señor Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá y se acordó con los mismos, la entrega voluntaria el 18 de enero de 2022. (…). En esa fecha no fue posible agotar la diligencia de entrega ante la cantidad de niños y familias que requieren reubicación por parte del Distrito, lo que llevó a que se programara para el 18 de febrero de este año; fecha en la que se solicitó por la demandante en el proceso de expropiación la suspensión, dada la carencia de estructura para apoyar la salida y reubicación de las familias (…)».
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá sostuvo que «solicitó en memorial de fecha 28 de enero de 2022 que la diligencia programada para el día 18 de febrero de 2022 se realizara de manera separada, toda vez que no es parte dentro del proceso reivindicatorio (radicado 2012-00514), por lo tanto no está en la obligación de proveer la logística necesaria para la restitución del predio al propietario, a efecto de que este, a su vez realice la entrega del predio a la EAAB-ESP dentro del proceso de expropiación judicial que se adelanta sobre el mismo predio».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo concedió el ruego ordenando al estrado accionado resolver «la petición radicada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB, el 28 de enero de 2022 dentro del expediente de expropiación No. 2020-00050», tras advertir que, «las partes asistieron a la vista pública virtual del 12 de octubre de 2021, y se estuvieron a lo allí resuelto. No obstante, si resulta palmario que estando ante la necesidad de culminar dicha diligencia, habiéndose reprogramado la misma en dos oportunidades y existiendo una solicitud radicada desde el 28 de enero de 2022 por parte de la EAAB con destino a la causa expropiatoria, que al momento de la réplica confeccionada por parte del juez no exista respuesta ni indicio alguno del que se colija que éste efectuó las diligencias tendientes a su resolución, en tanto en la contestación el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá se limitó a narrar lo sucedido en ambos asuntos, sin hacer alusión al trámite dado a la mentada petición de culminación de la pluricitada audiencia, hecho que indirecta pero indiscutiblemente toca los intereses del hoy accionante y al interior del proceso reivindicatorio en que es demandante».
2.- Impugnó el titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, manifestando que «en la contestación de demanda se relacionaron las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso y además se compartió el enlace de acceso del expediente electrónico a efectos de que el juez de tutela entrará a verificar la veracidad de lo expuesto y las decisiones adoptadas, sin que verificará el auto del 10 de febrero de 2022, proferido previo a la interposición de la tutela de la referencia, por tanto no había lugar que se impartiera la orden a que hace referencia el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela del 24 de marzo de 2022. Sumado a lo expuesto, en el trámite constitucional se vinculó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., quien ha elevado solicitudes de suspensión de la diligencia con ocasión a trámites presupuestales y administrativos para llevar a cabo la vista pública, motivo por el cual no es atribuible la mora a este Juzgado, sino a dicha entidad, quien se encuentra vinculada en el trámite constitucional».
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la revocatoria de lo solventado en primera instancia, debido a que se advierte la justificación de la «mora judicial» reprochada y las medidas adoptadas para lograr la «entrega del bien».
En efecto, la aspiración de Múnera Yasmó se orienta a que por esta vía excepcional se inste al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá agendar «nueva fecha y hora para la práctica de la diligencia».
2.- No obstante, la prueba allegada permite constatar que el pasado 18 de enero, el despacho se constituyó en «audiencia pública en la Calle 40 C sur No. No.83-20 de esta ciudad a fin de adelantar diligencia conjunta en los procesos 036-2012-514 y 051-2020-0050» y, con ocasión a un acuerdo con las personas que habitan el inmueble, concedió un (1) mes «para la entrega voluntaria por parte de las personas identificadas en el predio, tanto en audiencia del 12/10/2021 como en el listado aportado por la apoderada de los opositores en la diligencia que se adelanta y que fueron entregadas a la Secretaría de Integración Social para lo de su cargo».
Ahora, si bien en dicha data no se cumplió con lo previsto, no fue por capricho o desidia del funcionario confutado, sino, porque la demandante en la expropiación, el día 28 de enero solicitó «que las diligencias de entrega del predio se lleven de manera separada (…)», lo que dirimió de forma desfavorable el 10 de febrero último y, luego (15 feb.) requirió «la reprogramación de la diligencia de entrega del predio», súplica que acompañó el precursor (18 feb).
Siendo así, no se observa que el estrado querellado haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del impulsor, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta la particular situación que aquí se suscita.
Nótese que la Procuraduría al contestar el libelo superlativo, fue muy clara en destacar que en el predio pretendido «se encuentra ocupado por diferentes familias (…) y se acordó con los mismos, la entrega voluntaria el 18 de enero de 2022. (…). En esa fecha no fue posible agotar la diligencia de entrega ante la cantidad de niños y familias que requieren reubicación por parte del Distrito, lo que llevó a que se programara para el 18 de febrero de este año; fecha en la que se solicitó por la demandante en el proceso de expropiación la suspensión, dada la carencia de estructura para apoyar la salida y reubicación de las familias (…)».
Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021).
3.- Finalmente, se advierte que, si bien el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en proveído de 29 de marzo «reprogramó la diligencia de entrega del inmueble objeto de proceso para la hora de las ocho de la mañana (8.00 a.m.), del día trece (13) del mes de julio del año dos mil veintidós», tal determinación no se emitió con ocasión al fallo del a quo constitucional, puesto que lo allí ordenado está orientado a «la petición radicada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB, el 28 de enero de 2022 dentro del expediente de expropiación No. 2020-00050», petitoria que valga precisar, fue solventada con un (1) mes de anterioridad a la radicación de este amparo.
4.- Con base en lo discurrido, el veredicto impugnado será infirmado para negar el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instada.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE