STC4786 2022

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STC4786-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4786-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00500-01  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Gustavo Andrés Múnera  Yasno  le  instauró al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta  ciudad, extensiva a la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. José  Marlén Salinas, Campo Elías Díaz y demás  intervinientes en los consecutivos 2012-00514 y 2020-00050.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al «debido  proceso»,  presuntamente  conculcado por la autoridad enjuiciada, «al  omitir practicar la entrega del inmueble (…) el 18 de febrero  de 2022 y, al no fijar nueva fecha y hora para la práctica de  diligencia».  

En  compendio adujo que en el estrado acusado cursan el proceso  reivindicatorio que adelantó en contra de José Marlen  Salinas y Campo Elías Díaz (rad. 2012-00514) y, la  expropiación que le incoo la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de esta ciudad (rad. 2020-00050), ambos respecto del  inmueble con matrícula inmobiliaria nº 50S-403164463,  finiquitados mediante providencias individuales que ordenaron la  entrega del bien.  

Indicó  que promovió la acción de dominio el 31 de agosto de  2012, pero sólo hasta el 20 de septiembre de 2017 se emitió  sentencia desfavorable a sus pedimentos, misma que el superior revocó  (18 oct. 2018).  

Anunció  que el  asunto fue remitido a esta Corporación para surtirse el  recurso extraordinario de casación; sin embargo, las copias  para el cumplimiento del veredicto arribaron a la oficina del a  quo el  4 de julio de 2019, quien hasta el 24 de marzo de 2021 dispuso  obedecer y fijó fecha para la «entrega»  de forma virtual.  

Señaló  que por la complejidad del asunto solicitó se realizara de  manera presencial, a lo que se accedió luego de sendos  recursos de reposición, pero llegado el día previsto  (12 oct. 2021), el juzgado convocado atendió las oposiciones y  suspendió la actuación para continuarla el 18 de enero  de 2022 y, después, la aplazó para el 18 de febrero  siguiente; no obstante, ese día le comunicaron «verbalmente»  que la  apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  – EAAB pidió la prórroga porque no disponía  de la logística necesaria para atender la diligencia.  

Dijo  desconocer la anterior rogativa y que la misma «para  el 18 de febrero de 2.022 no había sido resuelta»,  motivo por el que, en su criterio, el despacho tenía «en  esa misma data la carga de iniciar la correspondiente diligencia,  y allí, resolver la solicitud (…)».  

2.-  El  Juzgado Cincuenta  y Uno Civil del Circuito de  Bogotá relató el rito desplegado en ambos juicios e  indicó que «la  referida diligencia de entrega se programó para ser realizada  de forma concentrada (…) en virtud del principio de celeridad  y economía procesal, pues ambas diligencias tienen por objeto  el mismo inmueble».  

La  Procuradora 3 Judicial II se  opuso al auxilio y aseveró que la vista pública de 12  de octubre de 2021 se prorrogó, «en  virtud a que el inmueble se encuentra ocupado por diferentes familias  conformadas por mujeres con niños, hombres, jóvenes y  ancianos quienes fueron identificados por el señor Juez 51  Civil del Circuito de Bogotá y se acordó con los  mismos, la entrega voluntaria el 18 de enero de 2022. (…). En  esa fecha no fue posible agotar la diligencia de entrega ante la  cantidad de niños y familias que requieren reubicación  por parte del Distrito, lo que llevó a que se programara para  el 18 de febrero de este año; fecha en la que se solicitó  por la demandante en el proceso de expropiación la suspensión,  dada la carencia de estructura para apoyar la salida y reubicación  de las familias (…)».  

La  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá sostuvo que  «solicitó  en memorial de fecha 28 de enero de 2022 que la diligencia programada  para el día 18 de febrero de 2022 se realizara de manera  separada, toda vez que no es parte dentro del proceso reivindicatorio  (radicado 2012-00514), por lo tanto no está en la obligación  de proveer la logística necesaria para la restitución  del predio al propietario, a efecto de que este, a su vez realice la  entrega del predio a la EAAB-ESP dentro del proceso de expropiación  judicial que se adelanta sobre el mismo predio».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  concedió el ruego ordenando al estrado accionado resolver «la  petición radicada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado  de Bogotá – EAAB, el 28 de enero de 2022 dentro del  expediente de expropiación No. 2020-00050»,  tras advertir que, «las  partes asistieron a la vista pública virtual del 12 de octubre  de 2021, y se estuvieron a lo allí resuelto. No obstante, si  resulta palmario que estando ante la necesidad de culminar dicha  diligencia, habiéndose reprogramado la misma en dos  oportunidades y existiendo una solicitud radicada desde el 28 de  enero de 2022 por parte de la EAAB con destino a la causa  expropiatoria, que al momento de la réplica confeccionada por  parte del juez no exista respuesta ni indicio alguno del que se  colija que éste efectuó las diligencias tendientes a su  resolución, en tanto en la contestación el Juzgado 51  Civil del Circuito de Bogotá se limitó a narrar lo  sucedido en ambos asuntos, sin hacer alusión al trámite  dado a la mentada petición de culminación de la  pluricitada audiencia, hecho que indirecta pero indiscutiblemente  toca los intereses del hoy accionante y al interior del proceso  reivindicatorio en que es demandante».  

2.-  Impugnó el titular del Juzgado Cincuenta  y Uno Civil del Circuito de  Bogotá, manifestando que «en  la contestación de demanda se relacionaron las actuaciones  judiciales surtidas dentro del proceso y además se compartió  el enlace de acceso del expediente electrónico a efectos de  que el juez de tutela entrará a verificar la veracidad de lo  expuesto y las decisiones adoptadas, sin que verificará el  auto del 10 de febrero de 2022, proferido previo a la interposición  de la tutela de la referencia, por tanto no había lugar que se  impartiera la orden a que hace referencia el numeral segundo de la  parte resolutiva del fallo de tutela del 24 de marzo de 2022. Sumado  a lo expuesto, en el trámite constitucional se vinculó  a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.,  quien ha elevado solicitudes de suspensión de la diligencia  con ocasión a trámites presupuestales y administrativos  para llevar a cabo la vista pública, motivo por el cual no es  atribuible la mora a este Juzgado, sino a dicha entidad, quien se  encuentra vinculada en el trámite constitucional».  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la  revocatoria de lo solventado en primera instancia, debido  a que  se advierte la  justificación de la «mora  judicial»  reprochada y las medidas adoptadas para lograr la  «entrega  del bien».  

En  efecto, la aspiración de Múnera  Yasmó  se orienta a que por esta vía excepcional se inste al Juzgado  Cincuenta  y Uno Civil del Circuito de  Bogotá agendar «nueva  fecha y hora para la práctica de la diligencia».  

2.-  No obstante, la prueba allegada permite constatar  que el pasado 18 de enero, el despacho se  constituyó en  «audiencia  pública en la Calle 40 C sur No. No.83-20 de esta ciudad a fin  de adelantar diligencia conjunta en los procesos 036-2012-514 y  051-2020-0050» y,  con ocasión a un acuerdo con las personas que habitan el  inmueble, concedió un (1) mes «para  la entrega voluntaria por parte de las personas identificadas en el  predio, tanto en audiencia del 12/10/2021 como en el listado aportado  por la apoderada de los opositores en la diligencia que se adelanta y  que fueron entregadas a la Secretaría de Integración  Social para lo de su cargo».  

Ahora,  si bien en dicha data no se cumplió con lo previsto, no fue  por capricho o desidia del funcionario confutado, sino, porque la  demandante en la expropiación, el día 28 de enero  solicitó «que  las diligencias de entrega del predio se lleven de manera separada  (…)», lo  que dirimió de forma desfavorable el 10 de febrero último  y, luego (15 feb.) requirió «la  reprogramación de la diligencia de entrega del predio»,  súplica  que acompañó el precursor (18 feb).  

Siendo  así, no se observa que el estrado querellado haya  incurrido  en un comportamiento  apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda  el  «derecho  al debido proceso»  del  impulsor, máxime cuando el incumplimiento de los términos  procesales no constituye en sí mismo una violación a  dicho privilegio, si se tiene en cuenta la particular situación  que aquí se suscita.  

Nótese  que la Procuraduría al contestar el libelo superlativo, fue  muy clara en destacar que en el predio pretendido «se  encuentra ocupado por diferentes familias (…) y se acordó  con los mismos, la entrega voluntaria el 18 de enero de 2022. (…).  En esa fecha no fue posible agotar la diligencia de entrega ante la  cantidad de niños y familias que requieren reubicación  por parte del Distrito, lo que llevó a que se programara para  el 18 de febrero de este año; fecha en la que se solicitó  por la demandante en el proceso de expropiación la suspensión,  dada la carencia de estructura para apoyar la salida y reubicación  de las familias (…)».  

Esta  Corte, en punto a la  «mora injustificada»,  ha predicado:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021).  

3.-  Finalmente, se advierte que, si bien el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en  proveído de 29 de marzo «reprogramó  la diligencia de entrega del inmueble objeto de proceso para la hora  de las ocho de la mañana (8.00 a.m.), del día trece  (13) del mes de julio del año dos mil veintidós»,  tal determinación no se emitió con ocasión al  fallo del a  quo  constitucional, puesto que lo allí ordenado está  orientado a «la  petición radicada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado  de Bogotá – EAAB, el 28 de enero de 2022 dentro del  expediente de expropiación No. 2020-00050»,  petitoria que valga precisar, fue solventada con un (1) mes de  anterioridad a la radicación de este amparo.  

4.-  Con  base en lo discurrido, el veredicto impugnado será infirmado  para negar el socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  NIEGA  la tutela instada.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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