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STC4787-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4787-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01083-02
(Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Lino López Quijano y Ángelo Steven López Sánchez le instauraron al Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F.-, los Defensores de Familia n° 2 y 18 de Puente Aranda de esta localidad, extensiva a los demás intervinientes en el dossier cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Los querellantes, obrando en nombre propio, reclamaron la guarda de las prerrogativas al «debido proceso administrativo, defensa, contradicción, acceso a la justicia, igualdad, buen nombre, intimidad, moralidad administrativa y judicial», para que se ordenara:
«i) la nulidad absoluta del PARD por la falta de motivación para haber comenzado dicho proceso en contra de quien para ese momento era menor de edad afrodescendiente con el desapego de las normas y a que hay violación directa a la Constitución Política y tratados y normas internacionales, rehaciendo las actuaciones que están viciadas por el desvío falaz al ingresarlo bajo un proceso administrativo de la información requerida.
ii) Se declare la nulidad del oficio de la sentencia emitida el 4 de diciembre de 2020 por el ICBF dentro del PARD y la providencia del 23 de abril de 2021 por el Juzgado Veinticinco de Familia dentro de la homologación por la falta de competencia ya que transcurrió más de 6 meses en el PARD y más de dos meses en la homologación para su sentencia, no acordes a los tiempos reglados y ya había perdido competencia, en su defecto trasladar a la siguiente sección de turno para que finalmente se requiera la información solicitada inicialmente por no estar fuera del marco legal.
iii) Se revoque y se unifique el trámite de la homologación ya que en dicho caso no operó como control de legalidad, sino como medio de impunidad de las normas favorables a un adolescente afrodescendiente.
iv) Se declare que concurrieron hechos totalmente relevantes que por vías de hecho vulneraron derechos fundamentales tanto al adolescente y a su progenitor, por solicitudes indecentes, inconducentes y no útiles de la Defensora de Familia No. 2 al solicitar la historia clínica y reportes de denuncias penales del progenitor sin tener un aval de Juez de Control de Garantías.
v) Declarar la nulidad porque no se aplicaron (sic) la cuerda procesal que se tenía que haber efectuado ya que el adolescente pertenece a una Etnia afrodescendiente reconocido por el Ministerio del Interior y corresponde a una norma vigente según el art. 156 de la Ley 1098 de 2006 para que se ajuste a una sentencia a derecho.
vi) Se compulse las copias respectivas a los funcionarios que hacen desgaste y procesos administrativos con una vaga motivación al respecto solo para afectar el buen nombre y la dignidad del adolescente afrodescendiente y su progenitor.
vii) Compulsa de copias a los funcionarios que emitieron sentencias y fallos con la falta de competencia y términos vencidos».
En compendio, señalaron que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Puente Aranda inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del entonces menor de edad Ángelo Steven López Sánchez al verse involucrado en tres asuntos distintos por los delitos de hurto calificado y agravado y violencia contra servidor público (en uno se le absolvió, otro está en curso y en el último se emitió sentencia, cuya sanción ya fue cumplida), trámite que culminó con declaración en situación de vulnerabilidad al adolescente y con medida de ubicación inmediata en medio familiar con su progenitor Lino López Quijano (audiencia 4 dic. 2020).
Refirieron que el padre del joven interpuso recurso de reposición para cuyo efecto presentó «quince censuras», empero la providencia se mantuvo incólume (4 dic. 2020) y el Juzgado Veinticinco de Familia de esta capital homologó lo resuelto (23 abr. 2021).
En su criterio con tales pronunciamientos se afectaron sus garantías esenciales, puesto que «incurrieron en defecto procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, exceso ritual manifiesto, falta de motivación, violación directa de la Constitución y choque de trenes con los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Colombia», debido a que al momento de zanjarse «la homologación, no se atendieron los reparos efectuados contra la decisión de la Defensoría de Familia y se profirió la decisión de homologación dos meses después del lapso con que contaba para hacerlo y sin motivación»; aunado a que «se omitió valorar las razones que conllevaron al recurso de reposición, impartiendo en su lugar legalidad al PARD y se interpretó erradamente el artículo 44 de la Constitución, las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018».
2. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá se opuso al auxilio, pues el 18 de febrero de 2021 avocó el conocimiento de la homologación y el 23 de abril siguiente ratificó lo determinado por la autoridad administrativa, evidenciándose que «el padre de Ángelo Steven a través de varios medios judiciales, administrativos y/o constitucionales» se resiste «al restablecimiento de derechos de su hijo y es su deseo que cierren todos los casos por considerar que afectan su imagen e integridad»; sin embargo se le informó que su descendiente «se ha visto involucrado en varias situaciones que amenazan su integridad, como son las diferentes investigaciones penales que se iniciaron en su contra, por lo que el Estado debe velar por su protección y sus derechos del entonces adolescente».
El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF dijo que en el «tramite criticado» no se aprecia vulneración a privilegio supralegal alguno.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento y la EPS Famisanar rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento anunció que en la causa por «hurto calificado y agravado en contra del entonces adolescente con CUI 2019-3398 NI 42164» se dictó «fallo sancionatorio, imponiéndose privación de la libertad por doce meses, decisión confirmada por el Tribunal y el 2 de febrero de 2021 se extinguió la sanción por cumplimiento»; y en el «CUI 2019-01033 NI 42325 se encuentra programada audiencia de formulación de acusación para el 12 de noviembre de 2021».
La Fiscalía 369 Seccional de esta localidad narró las actuaciones adelantadas contra Ángelo Steven López Sánchez por el punible de hurto calificado y agravado donde se emitió «fallo absolutorio a su favor el 2 de septiembre de 2021».
La Fiscalía 309 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad de Conciliación Preprocesal comunicó que en la denuncia formulada por la Defensora de Familia n° 2 de Puente Aranda contra Lino López Quijano por «el presunto delito de calumnia, se profirió orden de archivo».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el amparo porque «la decisión administrativa y judicial no se aprecian irrazonables o caprichosas, por el contrario, fueron garantes de los derechos fundamentales de Ángelo Steven en la tarea de constatar las razones por las cuales resultó involucrado en situaciones contrarias a la ley», máxime que «no se encontraron situaciones que permitan inferir discriminación a Ángelo por su condición de afrodescendiente» y, «respecto a los términos dentro de los que se resolvió la actuación por el ICBF no transcurrió los seis meses y en lo concerniente a la homologación, si bien, se superó los dos meses por escasos 5 días, esa inconformidad no fue planteada ante el juzgado, razón por la cual, el juez constitucional no puede intervenir ante lo que puede considerarse un hecho consumado».
Recurrieron los precursores reiterando sus planteamientos inaugurales, agregando que «los derechos fundamentales se ven amenazados con la iniciación de un proceso administrativo completamente amañado desde el ICBF y el juzgado que conllevó a seguir desprestigiando la dignidad del adolescente, pues al otro adolescente capturado se le brindó la libertad en cambio por temas netamente raciales y discriminatorios se le privó de la libertad a Ángelo (…) o por qué será que en uno de los procesos fue absuelto cuando tuvo el acompañamiento de su progenitor, en cambio en el otro no se le informó al progenitor, fue condenado, fue inducido desde la judicialización hasta el juzgamiento, de modo que el juez constitucional debió amparar y conceder la tutela como mecanismo transitorio».
Así mismo afirmaron que «nada se dijo respecto a la compulsa de copias a las entidades accionadas por comportamientos que van en contra del derecho constitucional al cual como accionantes [tienen] derecho» y «se debió hacer valer la jurisprudencia que ha dicho que la orden emitida por la Sala no solo debió referirse al retiro y eliminación de la información del menor. Era necesario que incluyera una orden al Colegio para que manifestara que la información publicada sobre el alumno se hizo sin el consentimiento previo libre e informado del menor y sus representantes legales, y el compromiso de abstenerse, en el futuro de cometer conductas que vulneren los derechos fundamentales de sus alumnos como ocurrió en este caso».
Por consiguiente, pidieron «[revocar] el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene, tomar la totalidad de las pretensiones solicitadas en la acción de tutela con base en los defectos fácticos y jurídicos colocados en conocimiento, tantos los derechos a la dignidad, imagen, honra, debido proceso administrativo, igualdad entre otros (…) ya que no se responsabilizan claramente de los hechos violando derechos constitucionales que tienen por lo cual causaron un desgaste judicial y ordenar la preservación del orden jurídico de los principios de confianza legítima con conexidad al daño irreparable».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en la decisión emitida por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá que «homologó la decisión adoptada por el Defensor de Familia del Centro de Puente Aranda del I.C.B.F. mediante fallo de 4 de diciembre de 2020» se expusieron las razones para ello, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
Fue así como esbozó, preliminarmente que «el proceso administrativo de restablecimiento de derechos» tiene como objetivo restaurar la dignidad de los niños, niñas y adolescentes ante la evidencia de posible afectación a esos bienes jurídicos preciados por el Estado, la familia y la sociedad a través de la intervención de las autoridades competentes, quienes deben examinar la pertinencia y necesidad de la «imposición de medidas de restablecimiento consagradas en el Código de Infancia y Adolescencia, según las necesidades del menor».
Bajo ese derrotero descendió al caso concreto y en relación con el reparo del accionante Lino López Quijano en torno a que «hubo inconsistencias en el trámite procesal y no se valoró en debida forma la documentación allegada, por lo que se debe negar el restablecimiento de derechos, ya que tal decisión afecta la imagen e integridad de su menor hijo», estimó:
Revisada la actuación surtida por los funcionarios del Centro Zonal de Puente Aranda del I.C.B.F. respecto del NNA ÁNGELO STEVEN LÓPEZ SÁNCHEZ, no queda duda que las autoridades administrativas observaron con la debida diligencia los mandatos descritos en el capítulo II del Título II del Libro Primero del Código de la Infancia y Adolescencia.
Lo anterior, por cuanto se verifica que NNA ÁNGELO STEVEN LÓPEZ SÁNCHEZ, se ha visto involucrado en varias situaciones que amenazan con su integridad, esto es las diferentes investigaciones penales que se han iniciado en su contra, por lo que el Estado debe velar por su protección y no es como aduce el progenitor dañar la imagen o integridad de su hijo, sino todo lo contrario garantizar sus derechos y protegerlo».
Acto seguido, indicó:
«Aunado a lo anterior, deben tenerse en cuenta los informes sociales y psicológicos rendidos por el equipo interdisciplinario del I.C.B.F., en los que se resaltan que es adecuado dejarlo en medio familiar ya que está rodeado de una familia que le provee el amor, cuidado y protección. Además, de un seguimiento por parte del equipo interdisciplinario del I.C.B.F. para mirar los avances del NNA y garantizar que ÁNGELO STEVEN LÓPEZ SÁNCHEZ, cese cualquier actividad riesgosa o por un tercero se vulneren sus derechos.
En consecuencia, revisadas todas las pruebas recaudadas, teniendo en cuenta los informes rendidos por el equipo interdisciplinario del I.C.B.F., la declaración del progenitor, se verifica que NNA ÁNGELO STEVEN LÓPEZ SÁNCHEZ, cuenta con red familiar de apoyo que le pueden brindar el apoyo y protección que necesita».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhelan los tutelantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
3.- De otra parte, acerca de que los convocados resolvieron la «actuación administrativa, desbordando los términos con los que contaban para ello», conforme lo advirtió el a quo constitucional, se percibe que hubo «suspensión de los términos» con motivo de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia Covid 19, entre el 27 de abril y el 10 de septiembre de 2020, por tanto al expedirse la resolución de fondo el 4 de diciembre de esa anualidad, no había transcurrido los seis meses que establece el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018.
Ahora, si bien, en el curso de la homologación, el juzgado demandado asumió el conocimiento el 18 de febrero de 2021 y se pronunció el 23 de abril siguiente, superando cinco días de los dos meses fijados en la citada disposición, lo indudable es que esa discrepancia no fue alegada en su momento ante el despacho para que se pronunciara, siendo la Litis el escenario idóneo en donde debía hacer valer los atributos que anhela, debido al carácter residual del medio excepcional al que ahora acude (STC762-2021).
4.- Por otra parte, en torno a que «se presentaron diversas irregularidades» en el procedimiento desarrollado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá en el que resultó Ángelo Steven López Sánchez condenado a doce (12) meses de privación de la libertad (24 feb. 2020) y convalidada por el superior (2 jun.), se aprecia que esta Corporación en sentencia STC6567-2021 de 8 jun., evaluó que el contendiente en favor de su hijo ya había promovido dos salvaguardas anteriores, esto es «con radicado 2019-00394 negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (16 en. 2020), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior (27 feb)» y la «radicación 2020-02230 declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior (9 sep. 2020) fallo ratificado por la Sala de Casación Penal (13 oct.)», por lo que concluyó que, «(…) en esta ocasión se vislumbra coincidencia de sujetos, objetos y causas; luego emerge con claridad la “temeridad” detectada en la primera instancia, comoquiera que simplemente se insiste en unos aspectos que previamente fueron definidos por la jurisdicción constitucional».
5.- En lo que concierne con la solicitud tendiente a que «se compulse las copias respectivas a los funcionarios que hacen desgaste y procesos administrativos con una vaga motivación al respecto solo para afectar el buen nombre y la dignidad del adolescente afrodescendiente y su progenitor y se compulse copias a los funcionarios que emitieron sentencias y fallos con la falta de competencia y términos vencidos», se advierte que es a los sedicentes a quienes corresponde noticiarlas directamente a los organismos competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
6.- Finalmente, lo requerido por los gestores en la impugnación, en el sentido de que se aplique «jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia en temas relacionados con PARD [no mencionan radicados]», en la que se exteriorizó que «la orden emitida por la Sala no solo debió referirse al retiro y eliminación de la información del menor. Era necesario que incluyera una orden al Colegio para que manifestara que la información publicada sobre el alumno se hizo sin el consentimiento previo libre e informado del menor y sus representantes legales, y el compromiso de abstenerse, en el futuro de cometer conductas que vulneren los derechos fundamentales de sus alumnos como ocurrió en este caso», se destaca que tales declaraciones, constituyen nuevas alegaciones de las cuales no tuvieron conocimiento los convocados a este trámite ni el juzgador supralegal de primer grado, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría el derecho de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Colegiatura, al respecto, ha trazado que
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
7.- Ergo, se avalará el fallo discernido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS