STC4787 2022

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STC4787-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4787-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-01083-02  

(Aprobado  en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre de  2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Lino López Quijano  y Ángelo Steven López Sánchez le instauraron al  Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F.-, los Defensores de  Familia n° 2 y 18 de Puente Aranda de esta localidad, extensiva a  los demás intervinientes en el dossier  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  querellantes, obrando en nombre propio,  reclamaron la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso administrativo, defensa, contradicción, acceso a la  justicia, igualdad, buen nombre, intimidad, moralidad administrativa  y judicial», para  que se ordenara:  

«i)  la  nulidad absoluta del PARD por la falta de motivación para  haber comenzado dicho proceso en contra de quien para ese momento era  menor de edad afrodescendiente con el desapego de las normas y a que  hay violación directa a la Constitución Política  y tratados y normas internacionales, rehaciendo las actuaciones que  están viciadas por el desvío falaz al ingresarlo bajo  un proceso administrativo de la información requerida.  

ii)  Se declare la nulidad del oficio de la sentencia emitida el 4 de  diciembre de 2020 por el ICBF dentro del PARD y la providencia del 23  de abril de 2021 por el Juzgado Veinticinco de Familia dentro de la  homologación por la falta de competencia ya que transcurrió  más de 6 meses en el PARD y más de dos meses en la  homologación para su sentencia, no acordes a los tiempos  reglados y ya había perdido competencia, en su defecto  trasladar a la siguiente sección de turno para que finalmente  se requiera la información solicitada inicialmente por no  estar fuera del marco legal.  

iii)  Se revoque y se unifique el trámite de la homologación  ya que en dicho caso no operó como control de legalidad, sino  como medio de impunidad de las normas favorables a un adolescente  afrodescendiente.  

iv)  Se declare que concurrieron hechos totalmente relevantes que por vías  de hecho vulneraron derechos fundamentales tanto al adolescente y a  su progenitor, por solicitudes indecentes, inconducentes y no útiles  de la Defensora de Familia No. 2 al solicitar la historia clínica  y reportes de denuncias penales del progenitor sin tener un aval de  Juez de Control de Garantías.  

v)  Declarar la nulidad porque no se aplicaron (sic) la cuerda procesal  que se tenía que haber efectuado ya que el adolescente  pertenece a una Etnia afrodescendiente reconocido por el Ministerio  del Interior y corresponde a una norma vigente según el art.  156 de la Ley 1098 de 2006 para que se ajuste a una sentencia a  derecho.  

vi)  Se compulse las copias respectivas a los funcionarios que hacen  desgaste y procesos administrativos con una vaga motivación al  respecto solo para afectar el buen nombre y la dignidad del  adolescente afrodescendiente y su progenitor.  

vii)  Compulsa de copias a los funcionarios que emitieron sentencias y  fallos con la falta de competencia y términos vencidos».  

En  compendio, señalaron que la Defensoría de Familia del  Centro Zonal Puente Aranda inició proceso administrativo de  restablecimiento de derechos a favor del entonces menor de edad  Ángelo Steven López Sánchez al verse involucrado  en tres asuntos distintos por los delitos de hurto calificado y  agravado y violencia contra servidor público (en uno se le  absolvió, otro está en curso y en el último se  emitió sentencia, cuya sanción ya fue cumplida),  trámite que culminó con declaración en situación  de vulnerabilidad al adolescente y con medida de ubicación  inmediata en medio familiar con su progenitor Lino López  Quijano (audiencia 4 dic. 2020).  

Refirieron  que el padre del joven interpuso recurso de reposición para  cuyo efecto presentó «quince  censuras»,  empero la providencia se mantuvo incólume (4 dic. 2020) y el  Juzgado Veinticinco de Familia de esta capital homologó lo  resuelto (23 abr. 2021).  

En  su criterio con tales pronunciamientos se afectaron sus garantías  esenciales, puesto que «incurrieron  en defecto procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, exceso  ritual manifiesto, falta de motivación, violación  directa de la Constitución y choque de trenes con los  Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Colombia»,  debido a que al momento de zanjarse «la  homologación, no se atendieron los reparos efectuados contra  la decisión de la Defensoría de Familia y se profirió  la decisión de homologación dos meses después  del lapso con que contaba para hacerlo y sin motivación»;  aunado a que «se  omitió valorar las razones que conllevaron al recurso de  reposición, impartiendo en su lugar legalidad al PARD y se  interpretó erradamente el artículo 44 de la  Constitución, las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018».  

2.  El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá se opuso al  auxilio, pues el 18 de febrero de 2021 avocó el conocimiento  de la homologación y el 23 de abril siguiente ratificó  lo determinado por la autoridad administrativa, evidenciándose  que «el  padre de Ángelo Steven a través de varios medios  judiciales, administrativos y/o constitucionales» se  resiste  «al restablecimiento de derechos de su hijo y es su deseo que  cierren todos los casos por considerar que afectan su imagen e  integridad»; sin  embargo se le informó que su descendiente  «se ha visto involucrado en varias situaciones que amenazan su  integridad, como son las diferentes investigaciones penales que se  iniciaron en su contra, por lo que el Estado debe velar por su  protección y sus derechos del entonces adolescente».  

El  Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  ICBF dijo que en el «tramite  criticado»  no se aprecia vulneración a privilegio supralegal alguno.  

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función  de Conocimiento y la EPS Famisanar rogaron su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

El  Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento anunció que en la causa por «hurto  calificado y agravado en contra del entonces adolescente con CUI  2019-3398 NI 42164»  se dictó «fallo  sancionatorio, imponiéndose privación de la libertad  por doce meses, decisión confirmada por el Tribunal y el 2 de  febrero de 2021 se extinguió la sanción por  cumplimiento»;  y en el «CUI  2019-01033 NI 42325 se encuentra programada audiencia de formulación  de acusación para el 12 de noviembre de 2021».  

La  Fiscalía 369 Seccional de esta localidad narró las  actuaciones adelantadas contra Ángelo Steven López  Sánchez por el punible de hurto calificado y agravado donde se  emitió «fallo  absolutorio a su favor el 2 de septiembre de 2021».  

La  Fiscalía 309 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de  la Unidad de Conciliación Preprocesal comunicó que en  la denuncia formulada por la Defensora de Familia n° 2 de Puente  Aranda contra Lino López Quijano por «el  presunto delito de calumnia, se profirió orden de archivo».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo negó  el amparo porque «la  decisión administrativa y judicial no se aprecian irrazonables  o caprichosas, por el contrario, fueron garantes de los derechos  fundamentales de Ángelo Steven en la tarea de constatar las  razones por las cuales resultó involucrado en situaciones  contrarias a la ley», máxime  que «no  se encontraron situaciones que permitan inferir discriminación  a Ángelo por su condición de afrodescendiente» y,  «respecto a los términos dentro de los que se resolvió  la actuación por el ICBF no transcurrió los seis meses  y en lo concerniente a la homologación, si bien, se superó  los dos meses por escasos 5 días, esa inconformidad no fue  planteada ante el juzgado, razón por la cual, el juez  constitucional no puede intervenir ante lo que puede considerarse un  hecho consumado».  

Recurrieron  los precursores reiterando sus planteamientos inaugurales, agregando  que «los  derechos fundamentales se ven amenazados con la iniciación de  un proceso administrativo completamente amañado desde el ICBF  y el juzgado que conllevó a seguir desprestigiando la dignidad  del adolescente, pues al otro adolescente capturado se le brindó  la libertad en cambio por temas netamente raciales y discriminatorios  se le privó de la libertad a Ángelo (…) o por  qué será que en uno de los procesos fue absuelto cuando  tuvo el acompañamiento de su progenitor, en cambio en el otro  no se le informó al progenitor, fue condenado, fue inducido  desde la judicialización hasta el juzgamiento, de modo que el  juez constitucional debió amparar y conceder la tutela como  mecanismo transitorio».  

Así  mismo afirmaron que «nada  se dijo respecto a la compulsa de copias a las entidades accionadas  por comportamientos que van en contra del derecho constitucional al  cual como accionantes [tienen] derecho»  y «se  debió hacer valer la jurisprudencia que ha dicho que la orden  emitida por la Sala no solo debió referirse al retiro y  eliminación de la información del menor. Era necesario  que incluyera una orden al Colegio para que manifestara que la  información publicada sobre el alumno se hizo sin el  consentimiento previo libre e informado del menor y sus  representantes legales, y el compromiso de abstenerse, en el futuro  de cometer conductas que vulneren los derechos fundamentales de sus  alumnos como ocurrió en este caso».  

Por  consiguiente, pidieron «[revocar]  el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene, tomar la  totalidad de las pretensiones solicitadas en la acción de  tutela con base en los defectos fácticos y jurídicos  colocados en conocimiento, tantos los derechos a la dignidad, imagen,  honra, debido proceso administrativo, igualdad entre otros (…)  ya que no se responsabilizan claramente de los hechos violando  derechos constitucionales que tienen por lo cual causaron un desgaste  judicial y ordenar la preservación del orden jurídico  de los principios de confianza legítima con conexidad al daño  irreparable».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado, porque en la decisión emitida  por el Juzgado  Veinticinco de Familia de Bogotá que «homologó  la decisión adoptada por el Defensor de Familia del Centro de  Puente Aranda del I.C.B.F. mediante fallo de 4 de diciembre de 2020»   se  expusieron  las razones para ello, lo que no evidencia subjetividad,  arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser  reprochada en el terreno de esta especial justicia.  

Fue  así como  esbozó, preliminarmente que «el  proceso administrativo de restablecimiento de derechos»  tiene como objetivo restaurar la dignidad de los niños, niñas  y adolescentes ante la evidencia de posible afectación a esos  bienes jurídicos preciados por el Estado, la familia y la  sociedad a través de la intervención de las autoridades  competentes, quienes deben examinar la pertinencia y necesidad de la  «imposición  de medidas de restablecimiento consagradas en el Código de  Infancia y Adolescencia, según las necesidades del menor».  

Bajo  ese derrotero descendió al caso concreto y  en  relación con el reparo del accionante Lino López  Quijano en torno a que «hubo  inconsistencias en el trámite procesal y no se valoró  en debida forma la documentación allegada, por lo que se debe  negar el restablecimiento de derechos, ya que tal decisión  afecta la imagen e integridad de su menor hijo»,  estimó:  

Revisada  la actuación surtida por los funcionarios del Centro Zonal de  Puente Aranda del I.C.B.F. respecto del NNA ÁNGELO STEVEN  LÓPEZ SÁNCHEZ, no queda duda que las autoridades  administrativas observaron con la debida diligencia los mandatos  descritos en el capítulo II del Título II del Libro  Primero del Código de la Infancia y Adolescencia.  

Lo  anterior, por cuanto se verifica que NNA ÁNGELO STEVEN LÓPEZ  SÁNCHEZ, se ha visto involucrado en varias situaciones que  amenazan con su integridad, esto es las diferentes investigaciones  penales que se han iniciado en su contra, por lo que el Estado debe  velar por su protección y no es como aduce el progenitor dañar  la imagen o integridad de su hijo, sino todo lo contrario garantizar  sus derechos y protegerlo».  

Acto  seguido, indicó:  

«Aunado  a lo anterior, deben tenerse en cuenta los informes sociales y  psicológicos rendidos por el equipo interdisciplinario del  I.C.B.F., en los que se resaltan que es adecuado dejarlo en medio  familiar ya que está rodeado de una familia que le provee el  amor, cuidado y protección. Además, de un seguimiento  por parte del equipo interdisciplinario del I.C.B.F. para mirar los  avances del NNA y garantizar que ÁNGELO STEVEN LÓPEZ  SÁNCHEZ, cese cualquier actividad riesgosa o por un tercero se  vulneren sus derechos.  

En  consecuencia, revisadas todas las pruebas recaudadas, teniendo en  cuenta los informes rendidos por el equipo interdisciplinario del  I.C.B.F., la declaración del progenitor, se verifica que NNA  ÁNGELO STEVEN LÓPEZ SÁNCHEZ, cuenta con red  familiar de apoyo que le pueden brindar el apoyo y protección  que necesita».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhelan los tutelantes, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de  tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

3.-  De otra parte, acerca de que los convocados resolvieron la «actuación  administrativa, desbordando los términos con los que contaban  para ello»,  conforme lo advirtió el a  quo  constitucional, se percibe que hubo «suspensión  de los términos»  con motivo de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia  Covid 19, entre el 27 de abril y el 10 de septiembre de 2020, por  tanto al expedirse la resolución de fondo el 4 de diciembre de  esa anualidad, no había transcurrido los seis meses que  establece el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado  por la Ley 1878 de 2018.  

Ahora,  si bien, en el curso de la homologación, el juzgado demandado  asumió el conocimiento el 18 de febrero de 2021 y se pronunció  el 23 de abril siguiente, superando cinco días de los dos  meses fijados en la citada disposición, lo indudable es que  esa discrepancia no fue alegada en su momento ante el despacho para  que se pronunciara, siendo la Litis  el  escenario idóneo en donde debía hacer valer los  atributos que anhela, debido al carácter residual del medio  excepcional al que ahora acude (STC762-2021).  

4.-  Por otra parte, en torno a que «se  presentaron diversas irregularidades»  en el procedimiento desarrollado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito para Adolescentes de Bogotá en el que resultó  Ángelo  Steven López Sánchez condenado a doce (12) meses de  privación de la libertad (24 feb. 2020) y convalidada por el  superior (2 jun.), se aprecia que esta Corporación en  sentencia STC6567-2021 de 8 jun., evaluó que el contendiente  en favor de su hijo ya había promovido dos salvaguardas  anteriores,  esto  es  «con radicado 2019-00394 negada por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (16  en. 2020), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior (27  feb)»  y la «radicación  2020-02230 declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal  Superior (9 sep. 2020) fallo ratificado por la Sala de Casación  Penal (13 oct.)»,  por lo que concluyó que, «(…)  en  esta ocasión se vislumbra coincidencia de sujetos, objetos y  causas; luego emerge con claridad la “temeridad”  detectada en la primera instancia, comoquiera que simplemente se  insiste en unos aspectos que previamente fueron definidos por la  jurisdicción constitucional».  

5.-  En  lo que concierne con la  solicitud tendiente a que «se  compulse las copias respectivas a los funcionarios que hacen desgaste  y procesos administrativos con una vaga motivación al respecto  solo para afectar el buen nombre y la dignidad del adolescente  afrodescendiente y su progenitor y se compulse copias a los  funcionarios que emitieron sentencias y fallos con la falta de  competencia y términos vencidos», se  advierte que es a los sedicentes a quienes corresponde noticiarlas  directamente a los organismos competentes, porque esta vía no  ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma  reiterada lo ha sostenido esta Sala,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  STC1166-2018 y STC3570-2021).  

6.-  Finalmente,  lo  requerido por los gestores en la impugnación, en el sentido de  que se aplique «jurisprudencia  de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia en temas  relacionados con PARD [no mencionan radicados]»,  en la que se exteriorizó que «la  orden emitida por la Sala no solo debió referirse al retiro y  eliminación de la información del menor. Era necesario  que incluyera una orden al Colegio para que manifestara que la  información publicada sobre el alumno se hizo sin el  consentimiento previo libre e informado del menor y sus  representantes legales, y el compromiso de abstenerse, en el futuro  de cometer conductas que vulneren los derechos fundamentales de sus  alumnos como ocurrió en este caso»,  se destaca que tales declaraciones, constituyen nuevas alegaciones de  las cuales no tuvieron conocimiento los convocados a este trámite  ni el juzgador supralegal de primer grado, por tanto, no pueden ser  analizadas en esta instancia, ya que afectaría el derecho de  defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir  concretamente dichos aspectos.  

Esta  Colegiatura, al respecto, ha trazado que  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).  

7.-  Ergo,  se avalará el fallo discernido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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