STC4588 2022

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STC4588-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4588-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-02446-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril  de  dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  impugnación formulada por el accionante frente al fallo  proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de  tutela promovida por  Jhoan Sebastián Pinzón contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  la cárcel «La  Modelo»  y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, todos de esta  misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante, a través de apoderado judicial, deprecó la          protección de los derechos al debido proceso, libertad y          petición, que dice vulnerados por las autoridades encartadas.  

Solicitó,  entonces, «cesen  las órdenes que vienen dando, para despojar[lo]… de su  domiciliaria… quien goza de ella por derecho adquirido y  obtenido con anterioridad, por concesión que hiciera el Juez  de Control de Garantías».  

Asimismo,  pidió «se  compulsen copias contra los funcionarios o servidores públicos,  que intromisivamente asumen y toman determinaciones que no están  en firme ni ejecutoriadas».  

2.1.  Contra Jhoan  Sebastián Pinzón se adelantó proceso penal por  el delito de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y de armas de fuego»,  donde se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en su lugar de residencia; luego, previo preacuerdo  suscrito entre las partes y la ruptura de la unidad procesal, el  Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento  lo condenó a 54 meses de prisión, al tiempo que, negó  el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

2.2. El 20 de  agosto de 2021 el Tribunal confirmó el fallo referido;  determinación recurrida en casación por el promotor,  exclusivamente, «frente  al acápite que niega la domiciliaria»,  remedio que está en curso.  

2.3. Por vía  de tutela se duele el promotor de la decisión referida a  espacio, pues, refiere «por  una anotación, que fue erróneamente tomada como  antecedente, perdi[ó] el derecho a continuar con la  domiciliaria»,  desatendiendo que dicha prerrogativa había sido concedida por  el juez de control de garantías, tras advertir que es «padre  cabeza de familia, tener un buen arraigo, y tener sus cuidados varios  hijos menores, criaturas que, -de ser encarcelado-, quedarían  expósitos. Pues no existía otro familiar que se pudiera  hacer cargo de ellos».  

2.4. Anotó  que al estar el fallo condenatorio recurrido en casación,  dichas decisiones no están en firme, por lo que lo procedente  es que se mantenga la prisión domiciliaria, razón por  la que no es aceptable que el Juez Coordinador del Centro de  Servicios Judiciales de Paloquemao y el director del centro  carcelario adelanten actuaciones para su reclusión, pues, está  en curso el recurso extraordinario de casación, por lo que,  insiste, las condenas no están en firme; además,  relieva que dichas autoridades no pueden adoptar decisiones, toda vez  que, la competencia recae, únicamente, en los jueces y  magistrados que conocen del caso.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Instituto          Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- manifestó que con          oficio de agosto de 2021 le fue informado que al promotor se le negó          la concesión de la suspensión condicional de la          ejecución de la pena el sustituto de la prisión          domiciliaria, ordenando su traslado inmediato al lugar de reclusión;          que el 30 de noviembre siguiente, informó al centro de          servicios que en las visitas realizadas al gestor a su domicilio, no          ha sido encontrado; que no ha vulnerado las garantías de          primer grado, pues su actuar obedece a la condena y la orden de          revocatoria de la prisión domiciliaria.  

            

2. La Fiscalía          266 Seccional de Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública          y otros, indicó que presentó escrito de acusación          por los delitos imputados, que el 21 de julio de 2021 se citó          a acusación, diligencia que varió por preacuerdo, toda          vez que el gestor aceptó el delito de fabricación,          tráfico o porte de armas de fuego o municiones, por lo que          hubo ruptura procesal; que lo pretendido por el accionante es de          resorte exclusivo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad, ya que es un asunto de donde debe cumplirse la pena          impuesta.  

            

3. La Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones          surtidas en el juicio fustigado; refirió que no vulneró          las prerrogativas invocadas y remitió copia de la decisión          proferida en esa instancia.  

            

4. Conforme los          anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  denegó el amparo al considerar que no existía  vulneración en las prerrogativas por parte del Inpec, así  como tampoco del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao,  comoquiera que, están actuado conforme a lo ordenado en las  sentencias emitidas en primera y segunda instancia, esto es, la de  purgar la pena en centro carcelario.  

Destacó  que, «pese  a que la condena no se encuentra en firme, pues contra el fallo de  segundo grado se propuso recurso extraordinario de casación,  lo cierto es que desde el momento en que Jhoan Sebastián  Pinzón fue sentenciado por el juez de primera instancia, la  privación de su libertad obedece a la condena impuesta, pues  en ese momento la medida de aseguramiento perdió vigencia»,  de ahí que, el traslado a la cárcel, insiste, obedece  al cumplimiento de la condena y no a la medida cautelar impuesta  inicialmente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante reiterando los argumentos  expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «la  concesión de la domiciliaria por parte del juez de garantías  todavía no ha perdido vigor, debido a que, ni la decisión  del juez de primera instancia en el proceso penal, ni su confirmación  por el tribunal, estarían suspendidas por el recurso  extraordinario de casación».  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. En el presente          caso el actor critica la decisión de la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó          la sentencia condenatoria, específicamente, en lo que tiene          que ver con la negativa de la prisión domiciliaria, pues,          refiere, es un hombre cabeza de hogar, al tiempo que, tiene el          cuidado de «varios          hijos menores»,          que no cuentan con otro familiar que se pueda hacer cargo de ellos;          asimismo, porque, asevera que, al no estar en firme la condena, la          medida preventiva de prisión domiciliaria no puede perder          efectos, de ahí que, no hay lugar a que el Inpec y el Juez          Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao          adelanten actuaciones con el fin de recluirlo en centro carcelario.  

            

3. Puestas así          las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se          advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por          desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio          excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal          objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que el          trámite está cursando por cuenta del recurso          extraordinario de casación que formuló contra el fallo          que, entre otras, negó la concesión de la prisión          domiciliaria, al considerar que el promotor cuenta con antecedentes          judiciales, sumado a que, quedó probado que su compañera          permanente puede asistir a sus menores hijos, razón por la          que no cuenta con la calidad exclusiva de padre cabeza de hogar,          razón única por la que el promotor acudió a          dicho mecanismo extraordinario; remedio el cual ingresó al          despacho por reparto el 8 de noviembre de 2021, según se          verifica en el sistema de gestión judicial; de ahí que          cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

…al  margen del problema jurídico planteado, como  fue destacado por la Sala Homóloga Penal, la improcedencia de  la protección deriva del incumplimiento del presupuesto que  viene resaltándose, conforme  lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión  esté activo, no es viable la intromisión del juez de  tutela.  

Ante la  invariable  posición de la jurisprudencia de esta Corporación y del  estudio de los hechos expuestos por el reclamante, se torna inviable  el resguardo invocado, comoquiera que, al consultarse el historial  del proceso…, pudo verificarse que actualmente se encuentra  surtiendo el recurso extraordinario de casación, cuya  sustentación fue presentada el 14 de agosto de 2018 y remitido  a la Corte Suprema de Justicia el 22 siguiente (ff. 4 y 5, cd.  Corte), por lo que será la Sala de Casación Penal la  que inspeccione los contornos y el fondo del debate, análisis  que involucra incluso las prerrogativas que alega vulneradas el actor  en relación con la falta de defensa técnica y el  puntual reparo de no haber sido citado a las audiencias realizadas.  

Y es que el  alcance y finalidad del examen que en sede de casación penal  se ejecuta, implica también un escrutinio del cumplimiento de  garantías procesales y derechos fundamentales al interior de  la causa y un estudio exhaustivo e integral de lo sometido a  revisión. Sobre este medio de control, en materia penal, la  Sala Especializada de esta Corporación ha precisado:  

«Y  respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley  adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del  derecho material, entre otras, el respeto de las garantías de  los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a  estos» (CSJ, STP17202-2014, 16 dic. 2014, rad. 77387).  

Y  en otro pronunciamiento, esta Sala al resolver una demanda de tutela  de perfiles idénticos resaltó:  

«Tal  realidad descarta por completo la acción constitucional, toda  vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si  existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo  éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide  que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las  decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en  manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían  constituir motivos de recusación o impedimento.  

Ello,  por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por  fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a estos y la unificación de la  jurisprudencia”.  

Si  lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en  tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las  partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…)»  (CSJ. Sentencia 4 may. 2010, Rad. T-47710) (Negrillas fuera de texto)  (CSJ,  STC12182-2018, 19 sep, rad. 2018-01324).  

Así las  cosas, advertida  la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo  judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante  el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el  fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las  funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí  una manifestación expresa frente a la actuación que el  accionante tilda como irregular.  

            

4. Por          otra parte, acorde          con lo acreditado en este trámite, el pedimento dirigido a          conservar la medida de retención domiciliaria en lugar de la          intramural, pues el fallo condenatorio no está en firme, por          lo que el Inpec y el Centro de Servicios no puede adelantar trámites          tendientes a su traslado a la cárcel, es un reparo que aún          no ha sido planteado ante el funcionario de conocimiento del asunto,          a quien legalmente compete hacer un pronunciamiento al respecto, de          ahí que, al juez constitucional le está vedado usurpar          atribuciones que el legislador defirió al fallador ordinario.  

En un asunto con  alguna simetría al de ahora, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente, esta Corporación consideró:  

3. En el caso  que se somete a consideración de la Corte, se observa que el  accionante no discute su captura, sino la falta de ejecutoria de la  sentencia condenatoria que fue proferida en su contra, tras ser  hallado responsable como autor del delito…  

4. No obstante,  de acuerdo con los informes presentados por las autoridades  judiciales convocadas a las diligencias, observa la Sala que lo  pretendido a través de este mecanismo especial está  llamado al fracaso en virtud de su carácter subsidiario y  residual, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

4.1.  Pese  a que…  Caicedo Tapiero  considera que debe ser dejado de inmediato en libertad por el  motivo ya expuesto, no  existe prueba dentro del plenario de petición que éste  haya elevado en ese sentido directamente ante el Juzgado cognoscente,  y es por ello que puede concluirse, entonces, que el  condenado hace mal uso de la presente  acción,  pues en verdad la está  empleando  para  suplantar las  competencias judiciales ordinarias  que frente a lo planteado corresponde al juez natural competente,  el cual tendrá  que pronunciarse,  una vez se lo reclame,  a través de decisión susceptible de los recursos de  ley.  

Así  las cosas, resulta improcedente entonces acudir al hábeas  corpus cuando al interior del trámite penal están dados  los instrumentos legales idóneos para la defensa del derecho a  la libertad, con indiferencia del posible resultado, alternativa que,  como viene destacándose, el actor no ha agotado aún,  dado que ha sido criterio de la Sala precisar, que «la  procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus  debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste  por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios  ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la  libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la  ley, aquella resulta inviable» (ver entre otras, CSJ  ACH2114-2017)  

4.2.  Adicionalmente téngase en cuenta, que el aquí  interesado formuló a través de su defensor recurso  extraordinario de casación contra la sentencia de segunda  instancia proferida… por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que modificó el numeral 2º de la decisión  recurrida para imponerle a éste la pena accesoria de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un término de 20 años (fls. 38 a  52, cdno. 1), pero ratificó la condena principal de 318 meses  de presión que le fue impuesta por el Juzgado Trece Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma localidad el  24 de noviembre de 2015 (fls. 28 a 37, ib.), por lo que deberá  aguardar a que se agote la respectiva instancia, dado que el solo  hecho de no haber alcanzado firmeza la determinación  condenatoria no conlleva vencimiento de término alguno, ni  habilita per se la obtención de la libertad reclamada a través  de esta vía, máxime cuando al interesado se le negó  la suspensión de la pena privativa de la libertad y la prisión  domiciliaria al momento de resolverse su situación jurídica  (CSJ  AHC8774-2017,  19 dic., rad. 2017-00947-01).  

            

5. Finalmente,          frente a las supuestas irregularidades de los funcionarios          accionados que, en sentir del quejoso, requieren ser investigados          disciplinariamente, es menester precisar que si          aquel considera que existe alguna actuación irregular en el          trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en          conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su          responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de          ello.  

Frente a dicho  punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  

6.        Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones acá expuestas.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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