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STC4588-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4588-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02446-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Jhoan Sebastián Pinzón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la cárcel «La Modelo» y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, todos de esta misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, deprecó la protección de los derechos al debido proceso, libertad y petición, que dice vulnerados por las autoridades encartadas.
Solicitó, entonces, «cesen las órdenes que vienen dando, para despojar[lo]… de su domiciliaria… quien goza de ella por derecho adquirido y obtenido con anterioridad, por concesión que hiciera el Juez de Control de Garantías».
Asimismo, pidió «se compulsen copias contra los funcionarios o servidores públicos, que intromisivamente asumen y toman determinaciones que no están en firme ni ejecutoriadas».
2.1. Contra Jhoan Sebastián Pinzón se adelantó proceso penal por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de armas de fuego», donde se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia; luego, previo preacuerdo suscrito entre las partes y la ruptura de la unidad procesal, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento lo condenó a 54 meses de prisión, al tiempo que, negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.2. El 20 de agosto de 2021 el Tribunal confirmó el fallo referido; determinación recurrida en casación por el promotor, exclusivamente, «frente al acápite que niega la domiciliaria», remedio que está en curso.
2.3. Por vía de tutela se duele el promotor de la decisión referida a espacio, pues, refiere «por una anotación, que fue erróneamente tomada como antecedente, perdi[ó] el derecho a continuar con la domiciliaria», desatendiendo que dicha prerrogativa había sido concedida por el juez de control de garantías, tras advertir que es «padre cabeza de familia, tener un buen arraigo, y tener sus cuidados varios hijos menores, criaturas que, -de ser encarcelado-, quedarían expósitos. Pues no existía otro familiar que se pudiera hacer cargo de ellos».
2.4. Anotó que al estar el fallo condenatorio recurrido en casación, dichas decisiones no están en firme, por lo que lo procedente es que se mantenga la prisión domiciliaria, razón por la que no es aceptable que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y el director del centro carcelario adelanten actuaciones para su reclusión, pues, está en curso el recurso extraordinario de casación, por lo que, insiste, las condenas no están en firme; además, relieva que dichas autoridades no pueden adoptar decisiones, toda vez que, la competencia recae, únicamente, en los jueces y magistrados que conocen del caso.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- manifestó que con oficio de agosto de 2021 le fue informado que al promotor se le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el sustituto de la prisión domiciliaria, ordenando su traslado inmediato al lugar de reclusión; que el 30 de noviembre siguiente, informó al centro de servicios que en las visitas realizadas al gestor a su domicilio, no ha sido encontrado; que no ha vulnerado las garantías de primer grado, pues su actuar obedece a la condena y la orden de revocatoria de la prisión domiciliaria.
2. La Fiscalía 266 Seccional de Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública y otros, indicó que presentó escrito de acusación por los delitos imputados, que el 21 de julio de 2021 se citó a acusación, diligencia que varió por preacuerdo, toda vez que el gestor aceptó el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, por lo que hubo ruptura procesal; que lo pretendido por el accionante es de resorte exclusivo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ya que es un asunto de donde debe cumplirse la pena impuesta.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; refirió que no vulneró las prerrogativas invocadas y remitió copia de la decisión proferida en esa instancia.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo al considerar que no existía vulneración en las prerrogativas por parte del Inpec, así como tampoco del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, comoquiera que, están actuado conforme a lo ordenado en las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, esto es, la de purgar la pena en centro carcelario.
Destacó que, «pese a que la condena no se encuentra en firme, pues contra el fallo de segundo grado se propuso recurso extraordinario de casación, lo cierto es que desde el momento en que Jhoan Sebastián Pinzón fue sentenciado por el juez de primera instancia, la privación de su libertad obedece a la condena impuesta, pues en ese momento la medida de aseguramiento perdió vigencia», de ahí que, el traslado a la cárcel, insiste, obedece al cumplimiento de la condena y no a la medida cautelar impuesta inicialmente.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «la concesión de la domiciliaria por parte del juez de garantías todavía no ha perdido vigor, debido a que, ni la decisión del juez de primera instancia en el proceso penal, ni su confirmación por el tribunal, estarían suspendidas por el recurso extraordinario de casación».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente caso el actor critica la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria, específicamente, en lo que tiene que ver con la negativa de la prisión domiciliaria, pues, refiere, es un hombre cabeza de hogar, al tiempo que, tiene el cuidado de «varios hijos menores», que no cuentan con otro familiar que se pueda hacer cargo de ellos; asimismo, porque, asevera que, al no estar en firme la condena, la medida preventiva de prisión domiciliaria no puede perder efectos, de ahí que, no hay lugar a que el Inpec y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao adelanten actuaciones con el fin de recluirlo en centro carcelario.
3. Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que el trámite está cursando por cuenta del recurso extraordinario de casación que formuló contra el fallo que, entre otras, negó la concesión de la prisión domiciliaria, al considerar que el promotor cuenta con antecedentes judiciales, sumado a que, quedó probado que su compañera permanente puede asistir a sus menores hijos, razón por la que no cuenta con la calidad exclusiva de padre cabeza de hogar, razón única por la que el promotor acudió a dicho mecanismo extraordinario; remedio el cual ingresó al despacho por reparto el 8 de noviembre de 2021, según se verifica en el sistema de gestión judicial; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
…al margen del problema jurídico planteado, como fue destacado por la Sala Homóloga Penal, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto que viene resaltándose, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión esté activo, no es viable la intromisión del juez de tutela.
Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación y del estudio de los hechos expuestos por el reclamante, se torna inviable el resguardo invocado, comoquiera que, al consultarse el historial del proceso…, pudo verificarse que actualmente se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación, cuya sustentación fue presentada el 14 de agosto de 2018 y remitido a la Corte Suprema de Justicia el 22 siguiente (ff. 4 y 5, cd. Corte), por lo que será la Sala de Casación Penal la que inspeccione los contornos y el fondo del debate, análisis que involucra incluso las prerrogativas que alega vulneradas el actor en relación con la falta de defensa técnica y el puntual reparo de no haber sido citado a las audiencias realizadas.
Y es que el alcance y finalidad del examen que en sede de casación penal se ejecuta, implica también un escrutinio del cumplimiento de garantías procesales y derechos fundamentales al interior de la causa y un estudio exhaustivo e integral de lo sometido a revisión. Sobre este medio de control, en materia penal, la Sala Especializada de esta Corporación ha precisado:
«Y respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del derecho material, entre otras, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos» (CSJ, STP17202-2014, 16 dic. 2014, rad. 77387).
Y en otro pronunciamiento, esta Sala al resolver una demanda de tutela de perfiles idénticos resaltó:
«Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento.
Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”.
Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos. (…)» (CSJ. Sentencia 4 may. 2010, Rad. T-47710) (Negrillas fuera de texto) (CSJ, STC12182-2018, 19 sep, rad. 2018-01324).
Así las cosas, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
4. Por otra parte, acorde con lo acreditado en este trámite, el pedimento dirigido a conservar la medida de retención domiciliaria en lugar de la intramural, pues el fallo condenatorio no está en firme, por lo que el Inpec y el Centro de Servicios no puede adelantar trámites tendientes a su traslado a la cárcel, es un reparo que aún no ha sido planteado ante el funcionario de conocimiento del asunto, a quien legalmente compete hacer un pronunciamiento al respecto, de ahí que, al juez constitucional le está vedado usurpar atribuciones que el legislador defirió al fallador ordinario.
En un asunto con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Corporación consideró:
3. En el caso que se somete a consideración de la Corte, se observa que el accionante no discute su captura, sino la falta de ejecutoria de la sentencia condenatoria que fue proferida en su contra, tras ser hallado responsable como autor del delito…
4. No obstante, de acuerdo con los informes presentados por las autoridades judiciales convocadas a las diligencias, observa la Sala que lo pretendido a través de este mecanismo especial está llamado al fracaso en virtud de su carácter subsidiario y residual, si se tiene en cuenta lo siguiente:
4.1. Pese a que… Caicedo Tapiero considera que debe ser dejado de inmediato en libertad por el motivo ya expuesto, no existe prueba dentro del plenario de petición que éste haya elevado en ese sentido directamente ante el Juzgado cognoscente, y es por ello que puede concluirse, entonces, que el condenado hace mal uso de la presente acción, pues en verdad la está empleando para suplantar las competencias judiciales ordinarias que frente a lo planteado corresponde al juez natural competente, el cual tendrá que pronunciarse, una vez se lo reclame, a través de decisión susceptible de los recursos de ley.
Así las cosas, resulta improcedente entonces acudir al hábeas corpus cuando al interior del trámite penal están dados los instrumentos legales idóneos para la defensa del derecho a la libertad, con indiferencia del posible resultado, alternativa que, como viene destacándose, el actor no ha agotado aún, dado que ha sido criterio de la Sala precisar, que «la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable» (ver entre otras, CSJ ACH2114-2017)
4.2. Adicionalmente téngase en cuenta, que el aquí interesado formuló a través de su defensor recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida… por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó el numeral 2º de la decisión recurrida para imponerle a éste la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años (fls. 38 a 52, cdno. 1), pero ratificó la condena principal de 318 meses de presión que le fue impuesta por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma localidad el 24 de noviembre de 2015 (fls. 28 a 37, ib.), por lo que deberá aguardar a que se agote la respectiva instancia, dado que el solo hecho de no haber alcanzado firmeza la determinación condenatoria no conlleva vencimiento de término alguno, ni habilita per se la obtención de la libertad reclamada a través de esta vía, máxime cuando al interesado se le negó la suspensión de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria al momento de resolverse su situación jurídica (CSJ AHC8774-2017, 19 dic., rad. 2017-00947-01).
5. Finalmente, frente a las supuestas irregularidades de los funcionarios accionados que, en sentir del quejoso, requieren ser investigados disciplinariamente, es menester precisar que si aquel considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
6. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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