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STC4231-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4231-2022
Radicación nº 60001-22-13-000-2022-00041-01
(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2022 por la Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Luis Javier Arango Berrio instauró en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la citada ciudad, extensiva al Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de la capital de Risaralda, Fabián Alberto Orozco Franco, Melissa Holguín Almanza y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00276.
ANTECEDENTES
1.- El libelista a través de apoderado, exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: (i) Declarar la nulidad de la acción constitucional nº 2021-00276; (ii) Vincularlo a dicho trámite supralegal y, (iii) Someterlo nuevamente a reparto para ser estudiado por autoridades distintas a las que inicialmente lo hicieron.
Como fundamento de ello, señaló que el 8 de enero de 2021 formuló querella de policía ante la Corregiduría de Puerto Caldas del Municipio de Pereira en contra de Fabián Alberto Orozco Franco y Melissa Holguín Almanza por comportamientos que afectaban la tranquilidad y convivencia (rad. 2021-0009), donde se programó audiencia para el 9 de junio de 2021 y el abogado de Orozco y Holguín presentó excusa para no acudir por tener otros asuntos pendientes en la misma fecha, a pesar de que fue notificado con anterioridad y tuvo la posibilidad de sustituir poder para asumir la representación en la citada diligencia.
Sostuvo que, ejecutoriada esa decisión, Fabián y Melissa promovieron acción tutelar (nº 2021-00276), que el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira desestimó (6 feb. 2022), en determinación que el superior infirmó y, en su lugar, declaró la nulidad de la diligencia realizada el 9 de junio de 2021 en el litigio policivo (17 feb.).
Aseguró que, cumpliendo con lo dispuesto por el ad quem, la Corregiduría de Puerto Caldas fijó como nueva fecha el 22 de marzo de 2022.
Aseveró que no se le vinculó al trámite superlativo, pese a que tenía interés por participar en la «querella de policía» mencionada.
2.- Los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, relataron lo surtido en el «conflicto constitucional» combatido y afirmaron que Luis Javier Arango Berrio nunca solicitó allí su «vinculación o la invalidación de lo actuado», informando el último, que está pendiente la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La Corregiduría de Puerto Caldas destacó la improcedencia del auxilio en su contra, en la medida que no se le imputa amenaza o trasgresión alguna de los atributos básicos.
Fabián Orozco y Melissa Holguín se opusieron a la ayuda porque sólo «presentaron la acción exclusivamente frente a la Corregiduría».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el ruego, tras colegir que «como quiera que no actúa como sujeto procesal en el asunto reprochado, ni siquiera presentó escrito alguno tendiente a que se admitiera su intervención, contexto suficiente para concluir que carece de legitimación en la causa para reprochar las decisiones de los accionados en la tutela radicada al nº 2021-00276; el fundamento de la queja se concreta en la causal de nulidad del artículo 133 del CGP y es una anomalía que el actor podía invocar antes de ejercitar esta herramienta residual. Pretirió que los jueces pudiesen proveer sobre su cuestionamiento, es de resaltar que todavía puede solicitar la selección de la tutela para su revisión simultáneamente formular la irregularidad procesal ante la alta Magistratura Constitucional, no es una persona necesitada de protección reforzada; tampoco es inminente un perjuicio irremediable y cuenta con la asesoría de profesional del derecho».
2.- Recurrió el gestor con argumentos similares a los inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.1.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas» dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo», siempre y cuando se cumplan los presupuestos de procedibilidad de la misma (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021).
En el sub lite el quejoso busca dejar sin efecto todo lo actuado en «la acción constitucional» nº 2021-00276, en virtud de que no fue llamado a dicho rito a pesar de que tenía interés por participar en la «querella de policía» allí criticada, para que, por consiguiente, se le permita intervenir y se someta el asunto a nuevo reparto entre funcionarios distintos a los que en principio lo conocieron.
No obstante, lo observado del dossier es que se inobservó, sin justificación válida, el requisito de la subsidiariedad que impera en este especial sendero.
Se hace tal aseveración, porque, no obra prueba en el plenario que acredite que antes de acudir a este selecto mecanismo, el sedicente haya exhibido las inquietudes que aquí plantea ante el juez natural, para que sea él quien, en primer lugar, solvente lo relacionado con su no «vinculación a la tutela» que Fabián Orozco y Melissa Holguín interpusieron en contra de la Corregiduría de Puerto Caldas, Pereira.
Esta Corte ha esbozado en forma reiterada, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC8897-2017, STC6904-2020, STC7904-2021 entre otras).
Así las cosas, como el precursor cuenta con la posibilidad de exponer ante el funcionario cognoscente la inconformidad que trae a este sendero excepcional, se torna inviable el estudio de fondo del presente socorro.
1.2.- Adicionalmente, Arango Berrio tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que debate, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino una determinación de otro juez «constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el infolio, haga uso de la facultad de insistencia, remedio del que esta Sala ha dicho:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021).
2.- Basten las precedentes reflexiones para confirmar el proveído objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS