STC4231 2022

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STC4231-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4231-2022  

Radicación  nº 60001-22-13-000-2022-00041-01  

(Aprobado  en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de  2022 por la Sala Tercera  de Asuntos Penales para Adolescentes  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en  la tutela que Luis Javier Arango Berrio instauró en contra del  Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función  de Conocimiento de la citada ciudad, extensiva al Segundo Penal  Municipal para Adolescentes con Función de Control de  Garantías de la capital de Risaralda, Fabián Alberto  Orozco Franco, Melissa  Holguín Almanza   y  demás intervinientes en el consecutivo 2021-00276.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista a  través de apoderado,  exigió la protección de las prerrogativas al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia», para  que se ordenara: (i)  Declarar  la  nulidad de la acción constitucional  nº  2021-00276;  (ii)  Vincularlo  a dicho trámite supralegal y, (iii)  Someterlo  nuevamente a reparto para ser estudiado por autoridades distintas a  las que inicialmente lo hicieron.  

Como  fundamento de ello, señaló que el 8 de enero de 2021  formuló querella de policía ante la Corregiduría  de Puerto Caldas del Municipio de Pereira en contra de Fabián  Alberto Orozco Franco y Melissa Holguín Almanza por  comportamientos que afectaban la tranquilidad y convivencia (rad.  2021-0009),  donde se  programó audiencia para el 9 de junio de 2021 y el abogado de  Orozco y Holguín presentó excusa para no acudir por  tener otros asuntos pendientes en la misma fecha, a pesar de que fue  notificado con anterioridad y tuvo la posibilidad de sustituir poder  para asumir la representación en la citada diligencia.  

Sostuvo  que, ejecutoriada esa decisión, Fabián y Melissa  promovieron acción tutelar (nº  2021-00276),  que el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función  de Control de Garantías de Pereira desestimó (6 feb.  2022), en determinación que el superior infirmó y, en  su lugar, declaró la nulidad de la diligencia realizada el 9  de junio de 2021 en el litigio policivo (17 feb.).  

Aseguró  que, cumpliendo con lo dispuesto por el ad  quem,  la Corregiduría de Puerto Caldas fijó como nueva fecha  el 22 de marzo de 2022.  

Aseveró  que no se le vinculó al trámite superlativo, pese  a que tenía interés por participar en la «querella  de policía»  mencionada.  

2.-  Los  Juzgados  Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías y Segundo  Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento  de Pereira,  relataron lo surtido en el «conflicto  constitucional»  combatido y afirmaron que Luis Javier Arango Berrio nunca solicitó  allí su «vinculación  o la invalidación de lo actuado»,  informando el último,  que está pendiente la remisión del expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

La  Corregiduría de  Puerto Caldas destacó la improcedencia del auxilio en su  contra, en la medida que no  se le imputa amenaza o trasgresión alguna de los atributos  básicos.  

Fabián  Orozco y Melissa Holguín se opusieron a la ayuda porque sólo  «presentaron  la acción exclusivamente frente a la Corregiduría».  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el ruego, tras colegir que «como  quiera que no actúa como sujeto procesal en el asunto  reprochado, ni siquiera presentó escrito alguno tendiente a  que se admitiera su intervención, contexto suficiente para  concluir que carece de legitimación en la causa para reprochar  las decisiones de los accionados en la tutela radicada al nº  2021-00276; el fundamento de la queja se concreta en la causal de  nulidad del artículo 133 del CGP y es una anomalía que  el actor podía invocar antes de ejercitar esta herramienta  residual. Pretirió que los jueces pudiesen proveer sobre su  cuestionamiento, es de resaltar que todavía puede solicitar la  selección de la tutela para su revisión simultáneamente  formular la irregularidad procesal ante la alta Magistratura  Constitucional, no es una persona necesitada de protección  reforzada; tampoco es inminente un perjuicio irremediable y cuenta  con la asesoría de profesional del derecho».  

2.-  Recurrió  el gestor con argumentos similares a los inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.1.-  De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es viable el examen de las «tutelas»  dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»,  siempre  y cuando se cumplan los presupuestos de procedibilidad de la misma   (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021).  

En  el  sub lite el  quejoso busca dejar sin efecto todo lo actuado en «la  acción constitucional»  nº  2021-00276,  en virtud de que no fue llamado a dicho rito a pesar de que tenía  interés por participar en la «querella  de policía»  allí criticada, para que, por consiguiente, se le permita  intervenir y se someta el asunto a nuevo reparto entre funcionarios  distintos a los que en principio lo conocieron.  

No  obstante, lo observado del dossier  es que  se  inobservó, sin justificación válida, el  requisito de la subsidiariedad que impera en este especial sendero.  

Se  hace tal aseveración, porque, no obra prueba en el plenario  que acredite que antes de acudir a este selecto mecanismo, el  sedicente haya exhibido las inquietudes que aquí plantea ante  el juez natural, para que sea él quien, en primer lugar,  solvente lo relacionado con su no «vinculación  a la tutela»  que Fabián  Orozco y Melissa Holguín interpusieron en contra de la  Corregiduría de Puerto Caldas, Pereira.  

Esta  Corte ha esbozado en forma reiterada,  que  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC8897-2017,  STC6904-2020, STC7904-2021 entre otras).  

Así las  cosas, como el precursor cuenta con la posibilidad de exponer ante el  funcionario cognoscente la inconformidad que trae a este sendero  excepcional, se torna inviable el estudio de fondo del presente  socorro.  

1.2.-  Adicionalmente,  Arango  Berrio tiene  a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico  para  atacar  el «fallo  de tutela»  que debate, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad»  de  auscultar por este camino una determinación de otro juez  «constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el infolio, haga uso de la facultad de  insistencia, remedio del que esta Sala ha dicho:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021, citadas en STC16306-2021).  

2.-  Basten  las precedentes  reflexiones para confirmar el proveído objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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