Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1619-2022 (2022-01021-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1619-2022
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de queja interpuesto por la demandada contra la providencia de 14 de enero de 2022, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 9 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Víctor José Saumett Reboyedo, a través de apoderado, llamó a juicio a sociedad Fiduciaria GNB S.A. (antes Sociedad Fiduciaria Anglo S.A. -Fiduanglo S.A. vocera fideicomiso de garantía administración y fuente de pago Pizano-Fiduanglo – hoy Servitrust GNB Sudameris S.A.), y demás personas indeterminadas y se vinculó a Pizano S.A. en Liquidación-1 para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de un terreno situado en la «acera occidental de la calle 2, entre carreras 38 y 41, Barrio ‘Sector Zona Franca’» de Barranquilla (Atlántico), cuyos linderos fueron delimitados por el actor de la siguiente manera: «SUR: mide 70 MTS, linda con predio particular. NORTE: 50 MTS linda con predio particular de la sociedad portuaria y carrera 41N. ESTE: mide 50 MTS, linda con el frente de la acera occidental de la calle 2, entre carreras 38 y 41N. OESTE: mide 50 MTS, linda con brazo o canal del caño ahuyama, frente a predios de la sociedad Pizano S.A».
En el libelo inaugural se afirmó que dicho fundo hace parte de otro de mayor extensión denominado ‘Lote 2’, cuya cabida es de, aproximadamente, «79.848 M2», e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-535992.
2. Las súplicas fueron despachadas favorablemente en la primera instancia, decisión que apelada, fue ratificada por el ad quem el 9 de agosto de 2019; inconformes, los integrantes del extremo pasivo formularon recurso de casación.
3. La súplica extraordinaria fue, en principio, denegada por el ad quem y cuestionada la determinación mediante el recurso de queja, esta Corporación lo declaró mal denegado y dispuso devolver la actuación para que se analizara «si en el caso concurren los demás requisitos para la procedencia del mismo, establecidos en los artículos 337, 338 y 339 del C.G.P.».
4. En acatamiento a lo ordenado, el juzgador de segundo grado concedió el remedio extraordinario, pero esta Corte, en proveído de 17 de noviembre de 2021 declaró prematura la actuación, por cuanto «el Tribunal Superior, para conceder el recurso, tomó como punto de referencia el justiprecio del predio de mayor extensión denominado ‘Lote 2’, el cual halló acreditado con el «pago oficial del impuesto predial unificado, expedido por la Gerencia de Gestión de Ingresos de Barranquilla», por valor de «$4.185.572.000.oo» para el «31 de marzo de 2017». Sin embargo, en ese laborío el juzgador pasó por alto que las pretensiones de la demanda no recaen sobre la totalidad del inmueble ‘Lote 2’, esto es, los «79.848 M2», sino únicamente respecto de 3.500 M2»; y en ese orden, se estimó que no se encontraba «claramente establecido el interés para recurrir en casación», razón por la cual, se ordenó la devolución del legajo para que el ad quem procediera como corresponde.
5. Por auto de 14 de enero del año que avanza, la corporación en cita desestimó la censura, por hallar insatisfecho el interés jurídico para recurrir, pues lo determinó «en la suma de $184.159.275 (…)», los cuales no superan el límite mínimo de los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el legislador para el efecto.
6. Inconforme con la última decisión, los demandados plantearon los recursos de reposición y, en subsidio queja, arguyendo que el asunto objeto de la controversia es declarativo y, por tanto, la cuantía no es el «interés jurídico para acudir a la H. Corte Suprema de Justicia».
Se apartaron de la forma en que fue calculado el referido interés pues, según afirman, «los factores que estructuran un AVALUO, tratándose de un BIEN ubicado en la zona Portuaria de Barranquilla, requiere de la mano experta para alterarlos, sin que la mera conversión de las áreas, consulte con los elementos que reclama este tipo de avalúo, menos venido de los operadores judiciales, expertos en derecho, y ajenos al tema urbanístico especializado, que se nos escapa» y, aunque solicitó su práctica ante el fallador de segundo grado, aquél no emitió pronunciamiento alguno.
7. En proveído de 3 de febrero de 2022, el colegiado mantuvo incólume su postura y ordenó la remisión del expediente a esta colegiatura para el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 352 del compendio de enjuiciamiento civil establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior; por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente, de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejúsdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
2. Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión.
Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el impugnante con la resolución desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00, reiterando CSJ AC, 28 ago. 2012, rad. 2012-01238-00)
De conformidad con el citado artículo 338, el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, para el año en que fue proferida la decisión censurada -2019-, ascendía a $828.116.000.
3. Por otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (CSJ AC725-2021, 8 mar., rad. 2020-01494-00).
4. En el caso bajo estudio, conforme se reseñó en precedencia, los demandantes promovieron el juicio motivo de análisis, instando de la jurisdicción lo siguiente:
«1. (…) se declare que (…) ha adquirido por prescripción ordinaria de dominio el inmueble urbano ubicado en la acera occidental de la calle 2, entre carreras 38 y 41 N, Barrio ‘Sector Zona Franca’ de la ciudad de Barranquilla (…) [que] hace parte del Lote No. 2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-535992 (…).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-535992, abierta con base en la matrícula No. 223123 (…).
3. Que se condene en costas y agencias en derecho, a la demandada en caso de oposición …).
4. Que con el auto admisorio de la demanda se ordene la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria (…)».
En audiencia celebrada el 3 de julio de 2018, el a quo accedió a las anteriores aspiraciones, es decir, declaró que le pertenece por prescripción la porción del predio de mayor extensión pretendida y, apelada esa decisión por el extremo convocado, el fallador de segunda instancia la confirmó.
5. Así las cosas, deviene palmario que, contrario a lo esbozado por las impugnantes, las aspiraciones del escrito inaugural no son simplemente declarativas, pues representan para ellos un perjuicio de índole patrimonial, al estar obligados a entregar los derechos que ostentaban sobre el inmueble adjudicado a su contraparte, saliendo este de su patrimonio; circunstancia que impone auscultar el quantum de ese interés económico para acceder a la vía casacional. Representado, como se dijo, en la afectación actual padecida por aquellas con la decisión de segunda instancia, correspondiente al valor actual del bien disputado.
Sobre el punto, «(…) [h]a sido doctrina probable de la Sala en forma permanente y consistente, en relación con los declarativos de pertenencia, siguiendo la preceptiva vigente, así como las disposiciones precedentes de los ordenamientos procesales que han regido y autorizado las sentencias susceptibles de casación, ver en este tipo de decisiones, fallos de efigie eminentemente económica; y, ante todo, cuando en ningún momento han sido clasificados como decisiones eximidas del cálculo económico del interés para recurrir en casación, cual acontece, por ejemplo, con las relativas al estado civil de las personas» (AC3506-2020, 14 dic., rad. 2020-00353-00).
Así mismo, en un pronunciamiento más reciente, al resolver un recurso como el que aquí nos ocupa, la Sala recabó en que el objetivo de acciones de este linaje, es el de «(…) consolidar el patrimonio del poseedor-demandante, mediante el afianzamiento completo del derecho real de dominio a través del uso, el goce y la disposición plena del bien, objeto a usucapir, de donde puede deducirse que el petitum de pertenencia reviste un cariz substancialmente económico (…)» (CSJ AC5719-2021, 30 nov., rad. 2020-02788-00, reiterado en AC1294-2022, 31 mar., rad. 2022-00790), lo que indiscutiblemente le da el tinte claramente económico a este tipo de asuntos.
6. De ese modo, para calcular el valor de la desventaja sufrida por el extremo vencido, deberán auscultarse, en línea de principio, como acertadamente lo destacó el juez de segundo grado, únicamente las probanzas obrantes en el paginario, toda vez que, la parte inconforme no hizo uso de la potestad que le confiere el canon 339 del Código General del Proceso de presentar con su censura un dictamen pericial para tal propósito, ni el certificado que diera cuenta del avalúo catastral para el año 2019, no siendo viable, como ahora pretende, el decreto de otros medios probatorios por parte del despacho de conocimiento, habida cuenta que, «(…) en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación (…)» (ibidem).
Ciertamente, aspecto esencial de la nueva ley adjetiva civil, en cuanto al trámite del recurso de casación, fue el hecho de que para su concesión, en aquellos eventos en que sea necesario establecer la cuantía del interés del impugnante, no podrá el juzgador -como antaño- acudir al decreto de prueba pericial, sino que deberá estarse a los precisos elementos de juicio que obren en la encuadernación, trasladando al casacionista la carga de aportar un dictamen cuando este considere que aquellos son insuficientes para tal fin, con el cual el juzgador decidirá de plano sobre su procedencia, pues tampoco habilitó un trámite de objeción respecto de la pericia allegada, como mecanismo para evitar la dilación que tales actuaciones generaban.
7. Bajo ese entendido, la carga procesal en comento solo atañe al interesado en acceder al precitado medio defensivo y, como en el legajo a más que el impugnante no aportó pericia alguna para establecer el alcance de su afectación patrimonial con la decisión objeto de reproche y en el expediente únicamente obra el recibo de pago de impuesto predial de marzo de 2017, correspondiente al predio de mayor extensión del cual hace parte el segmento adquirido por prescripción por el activante, deviene apropiado el método utilizado por el tribunal para la finalidad que aquí se analiza, valga decir, del avalúo hecho para esa fecha sobre el metraje total del inmueble, determinó el precio de los 3500 metros que le fueron dados al promotor de la demanda de pertenencia, operación que arrojó un valor de $184.159.275, suma que prima facie evidenciaba la insuficiencia para habilitar el recurso de casación.
Empero, olvidó aquél actualizar el valor anotado, en tanto, como quedó establecido en la providencia que se viene citando, la prueba que sirvió de base para su cómputo data de marzo de 2017, siendo imperioso traerlo a la fecha de emisión de la sentencia cuestionada, esto es, agosto de 2019. Para tal efecto se utilizará la fórmula de indexación
VA= (IPC actual/ IPC inicial)
VA= 103,03 (marzo 2017) / 95,46 (agosto 2019)
VA= 1,079 x $184.159.275
VA= $198.763.148
Del resultado que arroja la operación precedente surge que dicha omisión finalmente deviene irrelevante, por cuanto fruto de este ejercicio emerge, que la pérdida económica sufrida por las demandadas, para la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, ascendía a $198.763.148; monto que no alcanza la suficiencia necesaria para poder acceder al estudio del mecanismo extraordinario, a voces de lo dispuesto en el canon 338 de la codificación en cita, situación que pone en evidencia el acierto del ad quem al denegar su concesión, como así se declarará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso el extremo pasivo contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Vinculada al trámite como demandada como consecuencia del decreto de nulidad decretado por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil-Familia, mediante auto de 21 de abril de 2017 (fl. 94 Cd 02VERBAL 2015-00727 C. PRINCIPAL 2.).