AC 1619 2022

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AC1619-2022 (2022-01021-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1619-2022  

Bogotá D.C., veintiséis  (26) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el recurso de queja  interpuesto por la demandada contra la providencia de 14 de enero de  2022, a través de la cual se negó la concesión  del recurso extraordinario de casación formulado contra la  sentencia de 9 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. Víctor          José Saumett Reboyedo, a través de apoderado, llamó          a juicio a sociedad Fiduciaria GNB S.A. (antes          Sociedad Fiduciaria Anglo S.A. -Fiduanglo S.A. vocera fideicomiso de          garantía administración y fuente de pago          Pizano-Fiduanglo – hoy Servitrust GNB Sudameris S.A.),          y demás personas indeterminadas y se vinculó a Pizano          S.A. en Liquidación-1          para que se declarara que adquirió por prescripción          extraordinaria el dominio de un terreno situado en la «acera          occidental de la calle 2, entre carreras 38 y 41, Barrio ‘Sector          Zona Franca’»          de          Barranquilla (Atlántico), cuyos linderos fueron delimitados          por el actor de la siguiente manera: «SUR:          mide 70 MTS, linda con predio particular. NORTE: 50 MTS linda con          predio particular de la sociedad portuaria y carrera 41N. ESTE: mide          50 MTS, linda con el frente de la acera occidental de la calle 2,          entre carreras 38 y 41N. OESTE: mide 50 MTS, linda con brazo o canal          del caño ahuyama, frente a predios de la sociedad Pizano          S.A».  

En el libelo inaugural se  afirmó que dicho fundo hace parte de otro de mayor extensión  denominado ‘Lote 2’, cuya cabida es de, aproximadamente,  «79.848  M2»,  e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-535992.  

2. Las  súplicas fueron despachadas favorablemente en la primera  instancia, decisión que apelada, fue ratificada por el ad  quem el  9 de agosto de 2019; inconformes, los integrantes del extremo pasivo  formularon recurso de casación.  

3. La súplica  extraordinaria fue, en principio, denegada por el ad  quem y cuestionada  la determinación mediante el recurso de queja, esta  Corporación lo declaró mal denegado y dispuso devolver  la actuación para que se analizara «si  en el caso concurren los demás requisitos para la procedencia  del mismo, establecidos en los artículos 337, 338 y 339 del  C.G.P.».  

4. En acatamiento a lo  ordenado, el juzgador de segundo grado concedió el remedio  extraordinario, pero esta Corte, en proveído de 17 de  noviembre de 2021 declaró prematura la actuación, por  cuanto «el  Tribunal Superior, para conceder el recurso, tomó como punto  de referencia el justiprecio del predio de mayor extensión  denominado ‘Lote 2’, el cual halló acreditado con  el «pago oficial del impuesto predial unificado, expedido por  la Gerencia de Gestión de Ingresos de Barranquilla», por  valor de «$4.185.572.000.oo» para el «31 de marzo  de 2017». Sin embargo, en ese laborío el juzgador pasó  por alto que las pretensiones de la demanda no recaen sobre la  totalidad del inmueble ‘Lote 2’, esto es, los «79.848  M2», sino únicamente respecto de 3.500 M2»;  y en ese orden, se estimó que no se encontraba «claramente  establecido el interés para recurrir en casación»,  razón por la cual, se ordenó la devolución del  legajo para que el ad  quem procediera como  corresponde.  

5. Por auto de 14 de enero del  año que avanza, la corporación en cita desestimó  la censura, por hallar insatisfecho el interés jurídico  para recurrir, pues lo determinó «en  la suma de $184.159.275 (…)»,  los cuales no  superan el límite mínimo de los mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes exigidos por el legislador para el efecto.  

6. Inconforme con la última  decisión, los demandados plantearon los recursos de reposición  y, en subsidio queja, arguyendo que el asunto objeto de la  controversia es declarativo y, por tanto, la cuantía no es el  «interés  jurídico para acudir a la H. Corte Suprema de Justicia».  

Se apartaron de la forma en que  fue calculado el referido interés pues, según afirman,  «los  factores que estructuran un AVALUO, tratándose de un BIEN  ubicado en la zona Portuaria de Barranquilla, requiere de la mano  experta para alterarlos, sin que la mera conversión de las  áreas, consulte con los elementos que reclama este tipo de  avalúo, menos venido de los operadores judiciales, expertos en  derecho, y ajenos al tema urbanístico especializado, que se  nos escapa»  y, aunque solicitó su práctica ante el fallador de  segundo grado, aquél no emitió pronunciamiento alguno.  

7.  En proveído  de 3 de febrero de 2022, el colegiado mantuvo incólume su  postura y ordenó la remisión del expediente a esta  colegiatura para el trámite correspondiente.  

II. CONSIDERACIONES  

1. El artículo 352 del  compendio de enjuiciamiento civil establece que «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»  (Se  subraya).  

El fin primordial de la queja,  cuando no se concede el recurso extraordinario, es que el superior  examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el  inferior; por ello, la competencia funcional de la Corte se  circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente,  de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley  adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en  el artículo 369 ejúsdem;  y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según  el mismo canon.  

2. Dentro de los requisitos  para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación,  el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia  ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión.  

Por lo tanto, dicho interés  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o  desventaja patrimonial sufrida por el impugnante con la resolución  desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse  para el día del fallo, aunque cuando la «sentencia  es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo  pretendido en el libelo genitor o su reforma»  (CSJ  AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00, reiterando CSJ AC, 28 ago.  2012, rad. 2012-01238-00)  

De conformidad con el citado  artículo 338, el interés mínimo para recurrir en  casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, monto que, para el año en que fue proferida la  decisión censurada -2019-, ascendía a $828.116.000.  

3. Por otra parte, la Sala  también ha insistido en que la labor del juez en orden a  determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente  en «auscultar  el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la  relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la  integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón  de hecho)»  (CSJ  AC725-2021, 8 mar., rad. 2020-01494-00).  

4. En el caso bajo estudio,  conforme se reseñó en precedencia, los demandantes  promovieron el juicio motivo de análisis, instando de la  jurisdicción lo siguiente:  

«1.  (…)  se declare que (…) ha adquirido por prescripción  ordinaria de dominio el inmueble urbano ubicado en la acera  occidental de la calle 2, entre carreras 38 y 41 N, Barrio ‘Sector  Zona Franca’ de la ciudad de Barranquilla (…) [que] hace  parte del Lote No. 2, identificado con matrícula inmobiliaria  No. 040-535992 (…).  

2.  Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la  inscripción de la sentencia en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 040-535992, abierta con base en la matrícula  No. 223123 (…).  

3.  Que se condene en costas y agencias en derecho, a la demandada en  caso de oposición …).  

4.  Que con el auto admisorio de la demanda se ordene la inscripción  de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria (…)».  

En audiencia celebrada el 3 de  julio de 2018, el a  quo accedió a  las anteriores aspiraciones, es decir, declaró que le  pertenece por prescripción la porción del predio de  mayor extensión pretendida y, apelada esa decisión por  el extremo convocado, el fallador de segunda instancia la confirmó.  

5.        Así las cosas,  deviene palmario que, contrario a lo esbozado por las impugnantes,  las aspiraciones del escrito inaugural no son simplemente  declarativas, pues representan para ellos un perjuicio de índole  patrimonial, al estar obligados a entregar los derechos que  ostentaban sobre el inmueble adjudicado a su contraparte, saliendo  este de su patrimonio; circunstancia que impone auscultar el quantum  de ese interés económico para acceder a la vía  casacional. Representado, como se dijo, en la afectación  actual padecida por aquellas con la decisión de segunda  instancia, correspondiente al valor actual del bien disputado.  

Sobre el punto, «(…)  [h]a  sido doctrina probable de la Sala en forma permanente y consistente,  en relación con los declarativos de pertenencia, siguiendo la  preceptiva vigente, así como las disposiciones precedentes de  los ordenamientos procesales que han regido y autorizado las  sentencias susceptibles de casación, ver en este tipo de  decisiones, fallos de efigie eminentemente económica; y, ante  todo, cuando en ningún momento han sido clasificados como  decisiones eximidas del cálculo económico del interés  para recurrir en casación, cual acontece, por ejemplo, con las  relativas al estado civil de las personas» (AC3506-2020,  14 dic., rad. 2020-00353-00).  

Así mismo, en un  pronunciamiento más reciente, al resolver un recurso como el  que aquí nos ocupa, la Sala recabó en que el objetivo  de acciones de este linaje, es el de «(…)  consolidar el patrimonio del poseedor-demandante, mediante el  afianzamiento completo del derecho real de dominio a través  del uso, el goce y la disposición plena del bien, objeto a  usucapir, de donde puede deducirse que el petitum  de  pertenencia reviste un cariz substancialmente económico (…)»  (CSJ AC5719-2021,  30 nov., rad. 2020-02788-00, reiterado en AC1294-2022, 31 mar., rad.  2022-00790), lo  que indiscutiblemente le da el tinte claramente económico a  este tipo de asuntos.  

6. De ese modo, para calcular  el valor de la desventaja sufrida por el extremo vencido, deberán  auscultarse, en línea de principio, como acertadamente lo  destacó el juez de segundo grado, únicamente las  probanzas obrantes en el paginario, toda vez que, la parte inconforme  no hizo uso de la potestad que le confiere el canon 339 del Código  General del Proceso de presentar con su censura un dictamen pericial  para tal propósito, ni el certificado que diera cuenta del  avalúo catastral para el año 2019, no siendo viable,  como ahora pretende, el decreto de otros medios probatorios por parte  del despacho de conocimiento, habida cuenta que, «(…)  en  la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces,  no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del  recurrente en casación  (…)» (ibidem).  

Ciertamente, aspecto esencial  de la nueva ley adjetiva civil, en cuanto al trámite del  recurso de casación, fue el hecho de que para su concesión,  en aquellos eventos en que sea necesario establecer la cuantía  del interés del impugnante, no podrá el juzgador -como  antaño- acudir al decreto de prueba pericial, sino que deberá  estarse a los precisos elementos de juicio que obren en la  encuadernación, trasladando al casacionista la carga de  aportar un dictamen cuando este considere que aquellos son  insuficientes para tal fin, con el cual el juzgador decidirá  de plano sobre su procedencia, pues tampoco habilitó un  trámite de objeción respecto de la pericia allegada,  como mecanismo para evitar la dilación que tales actuaciones  generaban.  

7. Bajo ese entendido, la carga  procesal en comento solo atañe al interesado en acceder al  precitado medio defensivo y, como en el legajo a más que el  impugnante no aportó pericia alguna para establecer el alcance  de su afectación patrimonial con la decisión objeto de  reproche y en el expediente únicamente obra el recibo de pago  de impuesto predial de marzo de 2017, correspondiente al predio de  mayor extensión del cual hace parte el segmento adquirido por  prescripción por el activante, deviene apropiado el método  utilizado por el tribunal para la finalidad que aquí se  analiza, valga decir, del avalúo hecho para esa fecha sobre el  metraje total del inmueble, determinó el precio de los 3500  metros que le fueron dados al promotor de la demanda de pertenencia,  operación que arrojó un valor de $184.159.275, suma que  prima facie  evidenciaba la insuficiencia para habilitar el recurso de casación.  

Empero, olvidó aquél  actualizar el valor anotado, en tanto, como quedó establecido  en la providencia que se viene citando, la prueba que sirvió  de base para su cómputo data de marzo de 2017, siendo  imperioso traerlo a la fecha de emisión de la sentencia  cuestionada, esto es, agosto de 2019. Para tal efecto se utilizará  la fórmula de indexación  

VA= (IPC actual/ IPC inicial)  

VA= 103,03 (marzo 2017) / 95,46  (agosto 2019)  

VA= 1,079 x $184.159.275  

VA= $198.763.148  

Del resultado que arroja la  operación precedente surge que dicha omisión finalmente  deviene irrelevante, por cuanto fruto de este ejercicio emerge, que  la pérdida económica sufrida por las demandadas, para  la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia,  ascendía a $198.763.148; monto que no alcanza la suficiencia  necesaria para poder acceder al estudio del mecanismo extraordinario,  a voces de lo dispuesto en el canon 338 de la codificación en  cita, situación que pone en evidencia el acierto del ad  quem al denegar su  concesión, como así se declarará.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO. DECLARAR bien  denegado el recurso de casación que interpuso el extremo  pasivo contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019, por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

SEGUNDO: DEVOLVER la  presente actuación al despacho de origen para que forme parte  del expediente respectivo.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Vinculada al trámite          como demandada como consecuencia del decreto de nulidad decretado          por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil-Familia,          mediante auto de 21 de abril de 2017 (fl.          94 Cd 02VERBAL 2015-00727 C. PRINCIPAL 2.).  

      

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