SC575 2022

ABRIL

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SC575-2022 (2006-00226-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC575-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte los recursos de casación interpuestos por la  demandante y su coadyuvante frente a la sentencia proferida el 7 de  febrero de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en el proceso que Automóviles  Germanos de Colombia S.A. «Autogermaco» promovió  contra Autogermana S.A. y Bayerische Motoren Werke A.G., trámite  en el cual Cristóbal Isaza Isaza interviene como coadyuvante  de la promotora.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante solicitó declarar que, en desmedro de su  concurrencia al mercado, las convocadas transgredieron la prohibición  general de incurrir en competencia desleal prevista en el artículo  7 de la ley 256 de 1996, así como en los actos de desviación  de clientela, desorganización, descrédito, violación  de secretos, inducción a la ruptura contractual, explotación  de la reputación ajena y celebración de pactos  desleales de exclusividad; por consecuencia, deprecó se les  condene al pago de perjuicios, estimados en $2.000’000.000 por  concepto de daño emergente y otro tanto a título de  lucro cesante.  

2. Tales  pretensiones  tuvieron como sustento fáctico el que a continuación se  sintetiza:  

2.1.  Autogermaco S.A. fue constituida tras la oferta realizada en el año  1992 por Autogermana S.A., para entregar la explotación  exclusiva de la marca BMW en la ciudad de Medellín en los  segmentos de vehículos nuevos, servicio de postventa,  mantenimiento y suministro de repuestos, época desde la cual  suscribieron contrato de concesión con el fin de que la  primera adquiriera los productos autorizados a la segunda por  Bayerische Motoren Werke A.G.  

2.2.  Autogermana -quien se presenta como representante exclusivo de BMW en  Colombia- impuso las condiciones de aquel acuerdo de voluntades,  tales como la potestad de descontinuar sin previo aviso la venta de  cualquier línea de productos; limitar la actividad territorial  de Autogermaco al departamento de Antioquia, no obstante la  exclusividad otorgada; establecer las tarifas y precios que esta  podía cobrar a los usuarios de BMW, así como el valor  de las comisiones por ventas; reservarse la facultad de visitar las  instalaciones de Autogermaco para corroborar el cumplimiento de  requerimientos técnicos y administrativos de BMW; autorizar  los servicios por garantía de los productos; aprobar las  reformas estatutarias proyectadas en Autogermaco, así como las  alusivas a su objeto social, capital, composición accionaria y  responsabilidad de sus accionistas.  

El  incumplimiento de cualquiera de estas exigencias generaba la  terminación de la relación, como también lo  sería la finalización de la representación de  BMW por Autogermana, evidenciándose que ambos pactos están  ligados.  

2.3.  Durante 13 años Autogermaco realizó inversiones,  intervino en el mercado, al punto que posicionó la marca BMW  en Medellín, y aumentó en un 500% las ventas en el 2005  respecto al año inmediatamente anterior.  

2.4.  Sin embargo, en tal época la relación con Autogermana  empezó a deteriorarse debido al interés de esta por  atender directamente el mercado de esa ciudad, de lo cual dan cuenta  conductas como vender productos BMW en Bogotá a un menor valor  en comparación con Autogermaco en Medellín, sin que  esta pudiera equiparar la oferta precisamente porque aquella le  imponía los precios; tardar un mes en reportarle los cambios  de precios, como ocurrió en septiembre de 2005; omitir  responder diversas comunicaciones, generando inconvenientes con los  clientes para erosionar la actividad de Autogermaco; demorar  injustificadamente la liquidación y pago de comisiones,  acumulando un saldo de $346’829.949; dar largas a la entrega de  documentos para matricular vehículos vendidos, así como  facturas, llaves e incluso los propios automotores; vender  motocicletas en la ciudad de Medellín a menor precio que el  ofrecido por Autogermaco y transgrediendo la exclusividad  territorial; y exigirle a esta empresa avisos publicitarios, nuevas  salas de ventas, equipos, etc., lo que, entre otras cosas, generó  la expectativa de continuar con la alianza.  

2.5.  El 3 de enero de 2006 Autogermaco recibió comunicación  dirigida a su representante legal suplente, proveniente de  Autogermana y fechada 30 de diciembre de 2005, en la cual culmina el  acuerdo de concesión, misiva que la primera intentó  rehusar por no estar dirigida al gerente, pero la segunda reiteró  al señalar que utilizó un canal de comunicación  habitual entre las partes; y el «27» de febrero de 2006,  la demandada ratificó que no habría renovación  del pacto porque Autogermaco no cumplía con las exigencias  técnicas y comerciales de Autogermana, para lo cual adjuntó  un informe «amañado», «unilateral» y  carente de contradicción, fundado en las visitas practicadas  por esta a las instalaciones de aquella en el 2005, pero con fotos  tomadas en años anteriores, y dos quejas de clientes  insatisfechos con la entrega de sus productos por la situación  que generó la propia Autogermana.  

Adicionalmente  anunció que en el menor plazo atendería directamente  los clientes de Medellín, lo cual equivale a una apropiación  abusiva del mercado logrado por la demandante.  

2.6.  No obstante el desarrollo del contrato durante 13 años, aún  si se aceptara que tenía término fijo, la terminación  sería ineficaz por extemporánea, porque fue recibida  después del 31 de diciembre de 2005; además,  Autogermana se equivocó al remitirla a persona distinta al  gerente de Autogermaco; igualmente actuó con «sevicia»  pues adeudaba más de $200’000.000 por concepto de  comisiones, lo que evidencia incumplimiento del pacto; y como muestra  de su falacia y contrariedad argumentativa, el 2 de febrero de 2006  remitió otra comunicación indicando a Autogermaco que  no podía descuidar el suministro de repuestos a los clientes  hasta tanto no empezara a funcionar el nuevo concesionario.  

2.7.  Agregó la accionante que las aludidas actitudes son muestra de  la actuación abusiva y desleal de Autogermana, ideada y  ejecutada durante varios meses para apropiarse del mercado creado por  Autogermaco en Medellín; además, los días 25 y  27 de marzo de 2006 dio a conocer en los periódicos de tal  localidad la terminación del contrato de concesión  entre ambas empresas, así como que en el futuro directamente  realizaría todas las operaciones de venta, postventa y  atención de garantías en una nueva sede, la cual inició  su funcionamiento en 21 de abril de 2006.  

2.8.  Autogermana permanentemente se presenta como representante exclusivo  en Colombia de Bayerische Motoren Werke, por lo tanto ésta  funge como accionada así como por colaborar en el  comportamiento desleal, conforme al artículo 22 de la ley 256  de 1996.  

3.  Una vez vinculada al pleito, Bayerische Motoren Werke se opuso a las  pretensiones y propuso las excepciones meritorias que denominó  «ausencia  de relación comercial entre BMW y Autogermaco»,  «ausencia  concurrencial»,  «buena  fe de BMW»  y «verdadera  causa y motivación de la demanda en contra de BMW».  

Autogermana  también se mostró en desacuerdo con el petitum  y propuso las defensas perentorias de «aplicación  del principio ‘nemo auditor propriam turpitudinem allegans’:  nadie puede alegar su propia culpa para derivar de ella algún  beneficio», «inexistencia de nexo causal entre los hechos  y los perjuicios reclamados por la sociedad demandante e  incumplimiento contractual»,  «elección  inadecuada del procedimiento»  y «ausencia  concurrencial».  

4.  Una  vez agotadas las fases del juicio, el Juzgado Veinte Civil del  Circuito de Medellín,  al que fue asignado postreramente, con  sentencia de 8 de febrero de 2018 declaró prósperas las  excepciones de «ausencia  concurrencial»  propuestas por ambas accionadas y, en consecuencia, desestimó  todas las súplicas del libelo.  

5.  Al resolver las apelaciones interpuestas por  la demandante y su coadyuvante, el  superior confirmó la desestimación, aclarando que tal  decisión obedecía a la falta de satisfacción de  los presupuestos de la acción, no a la prosperidad de los  mecanismos defensivos.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.  El juzgador ad-quem  inicialmente precisó cumplidos los presupuestos procesales,  inexistentes vicios que impidieran dictar sentencia y recordó  que su pronunciamiento se limitaba a las censuras expuestas por los  apelantes.  

3.  Agregó que si bien en la ejecución de un convenio una  de las partes puede incurrir en actos de competencia desleal, es  forzoso acreditar los requisitos de tal conducta porque no es viable  utilizar la presente acción para analizar controversias  netamente contractuales ajenas a aquella regulación.  

Por  ese camino coligió que la sentencia de primera instancia no  omitió decidir la pretensión de competencia desleal, ni  se negó a resolverla argumentando que se planteó por  camino inadecuado, tampoco analizó la acción bajo una  óptica distinta a la invocada. Tal funcionario judicial  consideró que las denuncias daban cuenta de inconformidades  netamente contractuales relacionadas con la terminación de un  pacto, al punto que concluyó ausente la concurrencia al  mercado de las convocadas, elemento necesario de todo acto de  competencia desleal.  

4.  Añadió cierto, como lo plantean los recurrentes, que la  ley 256 de 1996 no exige una relación de competencia entre los  sujetos activos y pasivos, porque sólo es necesario que el  acto sea realizado en el mercado. Sin embargo, tras citar la  definición de actividad concurrencial y el ordenamiento que la  rige, coligió que el material probatorio recaudado,  especialmente documentos y testimonios, muestran el incumplimiento de  este presupuesto porque la terminación del contrato de  concesión y las conductas anteriores reprochadas a Autogermana  no dejan ver su finalidad de participar, intervenir, ni permanecer en  el mercado, pues ya estaba en él, como distribuidora exclusiva  en Colombia de productos BMW y específicamente en Antioquia y  Medellín mediante el contrato de concesión suscrito con  Autogermaco S.A.  

Y  aunque la clientela pertenece a esta, tampoco puede afirmarse que  Autogermana pretendía ampliar la suya tomando la de aquella.  Su injerencia nació por el temor de que los clientes de BMW en  el departamento de Antioquia, incluida la ciudad de Medellín,  se vieran afectados por los servicios deficientes prestados por la  demandante.  

Muestra  de que la terminación del contrato no estuvo precedida por la  intención de Autogermana de ingresar de forma directa al  mercado de Medellín desplazando indebidamente al concesionario  de la demandante, es el testimonio de José Roberto Giraldo  Álvarez, quien informó que contactó a  Autogermana para adquirir un vehículo, pero esta lo remitió  a Autogermaco  en Medellín para que realizara la negociación  y porque se ahorraría costos de traslado.  

Igualmente  fue acreditado que Autogermana no ingresó de forma directa a  Medellín inmediatamente culminó el contrato con  Autogermaco, según se desprende de los anuncios de prensa  aportados por esta, los cuales muestran que para marzo de 2006, (3  meses después del aludido finiquito) la primera apenas estaba  promulgando que pronto tendría representación en esa  ciudad, lo que confirmó el testigo mencionado al señalar  que recibió información en igual sentido; circunstancia  que desvirtúa el supuesto concierto para apropiarse de la  clientela de Medellín, pues de ser así habría  estado preparada para iniciar actividades inmediatamente en Medellín.  

Así  las cosas, al margen de que la terminación del contrato de  concesión estuviera precedida o no de conductas reprochables,  lo relevante para estudiar la controversia en el marco de la  competencia desleal era acreditar el fin concurrencial, el cual no  fue probado.  

5.  La ruptura contractual sin previo aviso, injusta y cuando existe  relación de dependencia entre las partes, tampoco puede  considerarse como acto de competencia desleal en los términos  del artículo 7° de la ley 256 de 1996, como lo pretenden  los recurrentes, porque así no está previsto en nuestra  legislación, al paso que una conducta de esta categoría  requiere la satisfacción de sus presupuestos, los cuales no  fueron evidenciados en el presente caso.  

6.  De otro lado, el abuso de la posición dominante alegada alude  a aspectos contractuales, no de competencia desleal, como lo  evidencia la jurisprudencia invocada por los recurrentes que resolvió  diferencias de aquel tipo, no de este.  

7.  En suma, no se acreditó que los actos endilgados a Autogermana  -aun cuando hubieran sido ejecutados por comerciantes en desarrollo  de una relación contractual- tuvieran fines concurrenciales y  desarrollados en un ámbito de mercado, por lo que no  constituyen competencia desleal, lo cual desemboca en la confirmación  de la providencia apelada.  

8.  Esto releva al tribunal del estudio de la representación  aparente de Autogermana a favor de BMW AG -alegada para extender a  esta la condena pedida- así como las supuestas conductas  reprochables realizadas por Autogermana previamente a la culminación  de la relación con la promotora, porque para la configuración  de un acto de competencia desleal es forzosa la acreditación  de la intención y finalidad concurrencial de los actos  criticados.  

LAS  DEMANDAS DE CASACIÓN  

Autogermaco  S.A. y Cristóbal Isaza Isaza plantearon idénticos  cargos, aunque en escritos independientes.  

Como  quiera que la última de las censuras de cada libelo se funda  en la causal 3ª del artículo 336 del Código  General del Proceso, la Corte analizará inicialmente estos  reproches por ser el orden lógico, en la medida en que es de  rigor despachar primero los embates que imputan al Tribunal errores  in  procedendo.  

Destácase  que para proferir sentencia el juzgador inicialmente debe verificar  la cabal conformación de la relación jurídico-procesal,  lo cual no es ajeno al recurso extraordinario de casación.  

Agotado  el anterior estudio se proseguirá con el de los demás  cargos, coincidentes en aducir que el fallo fustigado vulneró  la ley sustancial, dos por vía indirecta y otro por la senda  recta.  

CUARTO  CARGO DE AUTOGERMACO S.A. Y DE CRISTÓBAL ISAZA ISAZA  

Al  amparo de la causal tercera del artículo 336 del Código  General del Proceso, los recurrentes censuraron al tribunal por  omitir pronunciamiento acerca de las pretensiones dirigidas contra  Bayerische Motoren Werke A.G. «BMW», quien actuó a  través Autogermana S.A., en tanto esta fungió como  representante de aquella, lo cual quedó demostrado.  

Adicionaron  que «el  tribunal en la sentencia desconoce que Autogermana es representante  de BMW, y exonera a BMW porque considera que no participa en el  mercado colombiano, por no tener actividad comercial, conclusión  a todas luces equivocada»,  pues se trata de un responsable solidario a voces del artículo  825 del Código de Comercio.  

Por  ende, no existía excusa para que el fallo omitiera  pronunciarse, pues la legitimación en la causa es aspecto  inicial de toda sentencia judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso, a partir del 1º de enero  de 2016, al sub  judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con  el que ahora ocupa la atención de la  Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El  artículo 281 del Código General del Proceso, establece  que «la  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad  superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por  causa diferente a la invocada en ésta».  

De  allí se desprende que al juzgador le está vedado  imponer una condena que supere las súplicas del reclamante,  pronunciarse sobre un objeto distinto al delimitado por los  contendores o por una causa diferente a la invocada por ellos, al  paso que está obligado a resolver los que sí fueron  expuestos; todo sin menoscabo del ejercicio de sus facultades  oficiosas.  

En  relación con tal temática la Sala ha decantado:  

Como  regla de principio, no incurre en incongruencia el fallador cuando  desestima totalmente las súplicas de la demanda, porque tal  decisión repele  cualquier exceso u omisión en la resolución del debate,  habida cuenta que «(e)ste  motivo de impugnación, en principio, es ajeno a los fallos  completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que  brindan una solución íntegra frente a lo requerido y  sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la  ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende,  no puede decirse que exista una contradicción por el sólo  hecho de que el reclamante insista en un propósito y el  funcionario no encuentre soporte al mismo.»  (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01).  

Sin  embargo, excepcionalmente  el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de  desestimar todo lo solicitado- cuando toma un camino ajeno al  debatido por los involucrados en la litis, es decir, desconoce  abiertamente la situación de facto sometida a su conocimiento  y lo pedido con base en esta.  

Igual  yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas  no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de  las partes, como la prescripción, la nulidad relativa y la  compensación.  

Así  lo precisó la Corte al considerar:  

(…)  en el caso de que la decisión absolutoria sea el producto de  un desvío considerable de los hechos consignados en el libelo  o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por  los intervinientes, desbordando los límites allí  trazados al elaborar una interpretación personal del asunto,  que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye  un defecto que puede ser objeto de revisión. Lo que también  ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omitió  plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su  exclusivo cargo, como sucede con la prescripción, la nulidad  relativa y la compensación.  (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098).  

Por lo tanto, para  la prosperidad de la causal tercera prevista en el artículo  336 del Código General del Proceso, es menester que el  recurrente demuestre un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido  en la demanda, así como lo planteado en las defensas del  oponente, frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal  manera que se note de bulto cómo lo decidido es extraño  al debate.  

3.  Pues bien, en el sub  judice  no se configura el vicio de incongruencia alegado en esta sede  extraordinaria, en razón a que el tribunal sí se  pronunció acerca de las pretensiones esgrimidas frente a  Bayerische Motoren Werke, en la medida en que consideró  ausente la prueba de que Autogermana concurrió al mercado a  través de los actos a ella recriminados, razonamiento  extensivo a la restante codemandada.  

Ciertamente,  en tanto BMW  fue  convocada al juicio como colaboradora de Autogermana en los supuestos  actos de competencia desleal alegados, así como porque esta  fungía como representante de aquella, al colegirse ausente la  prueba de que los actos desplegados por Autogermana tuvieran el  propósito de mantener  o aumentar su participación en el mercado, natural es colegir  que, de paso, esos mismos razonamientos abarcan las conductas de BMW.  

No  cabe duda de que el tribunal omitió referirse acerca de la  supuesta representación de Autogermana en favor de Bayerische  Motoren Werke, endilgada en el escrito introductor de la contienda,   pues así lo señaló expresamente al estimar que  era forzoso iniciar su análisis respecto de la idoneidad de  los hechos alegados por la accionante para concurrir al mercado  objeto del contrato de concesión ajustado entre las partes.  

Pero  esto no traduce ausencia de pronunciamiento en relación con la  responsabilidad endilgada a BMW, pues este aspecto de la contienda sí  fue materia de pronunciamiento, en razón a que al colegir que  los hechos realizados por Autogermana no constituían  competencia desleal, consecuentemente lo propio aplicó en  relación con BMW.  

Lo  anterior nada de incuria revela, de lo cual no dudan los inconformes  al punto que afirman, en sus libelos de casación, que  «el  tribunal en la sentencia desconoce que Autogermana es representante  de BMW, y  exonera a BMW porque considera que no participa en el mercado  colombiano, por no tener actividad comercial,…»  (resaltado impropio), así como que la legitimación en  la causa era asunto que primigeniamente debió abordar el  juzgador de última instancia.  

En  otros términos, los recurrentes, sabedores de que el tribunal  sí se pronunció acerca de la responsabilidad de BMW,  censuran que antes de los presupuestos axiológicos de los  actos de competencia desleal imputados debió analizar otros  aspectos de la litis.  

Todo  deja al descubierto que no se dio la omisión en el  pronunciamiento judicial alegada por los recurrentes,  de donde es infundado el vicio de incongruencia esgrimido,  por lo que así se declarará.  

CARGO  PRIMERO DE AUTOGERMACO S.A. Y DE CRISTÓBAL ISAZA ISAZA  

Prevalidos  del primer motivo de casación previsto en el artículo  336 del Código General del Proceso, se invoca la conculcación  directa de los cánones 1, 2, 5 y 7 de la ley 256 de 1996 por  errada interpretación, y de los preceptos 9° de tal ley,  13, 58, 83, 333 de la Constitución Política, 28, 1602 a  1604 del Código Civil, 822, 825, 863 y 871 del Código  de Comercio por falta de aplicación.  

En  apoyo de tal censura adujeron que el fin concurrencial, previsto en  el artículo 2° de la Ley de Competencia Desleal, alude a  la protección de la participación en el mercado de  cualquiera persona, sin que sea necesaria una relación de  competencia, lo cual asumió erradamente el fallo criticado,  pues sólo centró su mirada en el comportamiento de la  demandada, no en las consecuencias que generó para la  accionante.  

Además,  el tribunal omitió emplear el artículo 9 de tal  compilación legal, que vela por la organización interna  de una empresa pues desprovista de orden no concurre al mercado,  precepto del cual puede extraerse inviable la terminación  intempestiva, sorpresiva y abusiva del contrato de concesión,  proceder que además riñe con el principio de la buena  fe contractual y comercial (art. 7 ibídem), configurando el  acto de competencia desleal de desorganización, así  como abuso de posición dominante, al margen de que también  implique incumplimiento contractual.  

Por  último, los errores citados del juzgador ad-quem  generaron la omisión de analizar si los comportamientos de la  convocada constituían los actos de competencia desleal  descritos en los numerales 7 a 19 de la ley 256 de 1996.  

CONSIDERACIONES  

1. El  numeral 2º del artículo 344 del Código General del  Proceso consagra como requisito del escrito con que se promueve la  casación el de contener  «[l]a  formulación, por separado, los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a  facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende  rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva  la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así lo  tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ  AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).  

No  podría ser de otra forma, pues la impugnación está  en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones  que en, su sentir, pueden dar lugar a la casación, sin que el  órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su  argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de  instancia y suplantaría al censor1.  

2. Vistos los  cuestionamientos concluye esta Corporación que no cumplen las  exigencias formales que son imperativas para la casación, por  lo que se impone su desestimación:  

2.1.  En primer lugar, ambos cargos lucen  desenfocados, en  la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de  defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica  atacar las razones, sean jurídicas o fácticas, de la  sentencia cuestionada.  

De  allí que si para tales efectos son aducidas consideraciones  ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta  asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación  no deba ser acogida, por no estar dirigida hacia los pilares de la  providencia del estrado judicial de última instancia.  

Sobre  tal tema esta Corporación tiene establecido lo siguiente:  

(…)  ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que  en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en  que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de  la motivación que se pretende descalificar’ (…) o  que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón  toral de la que se valió el ad quem para negar las  pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo  argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida  carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las  periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar  el pronunciamiento de la Corte.’  (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01).  

De  tal falencia padecen los cargos bajo estudio, porque los recurrentes  censuran la decisión del Tribunal por no asumir que el  fin concurrencial previsto en el artículo 2° de la Ley de  Competencia Desleal alude a la protección de la participación  en el mercado de cualquiera persona, sin que sea necesaria una  relación de competencia.  

Sin  embargo, este  requerimiento no fue expuesto en la sentencia de última  instancia, pues el juzgador colegiado  afirmó que la concurrencia al mercado puede estar desprovista  de relación de competencia entre las partes, como quiera que  la ley 256 de 1996 no exige tal trato entre los sujetos activo y  pasivo, ya que sólo es necesario que el acto sea realizado en  el mercado.  

Y  después de evocar el concepto de actividad concurrencial  conforme al ordenamiento patrio, concluyó que el material  probatorio deja ver el incumplimiento de este presupuesto porque la  terminación del contrato de concesión y las conductas  anteriores reprochadas a Autogermana no tenían como finalidad  consolidar su participación, intervención o permanencia  en el mercado, pues ya estaba en él.  

Con  otras palabras, ese estrado judicial razonó que los actos de  la convocada no tenían propósito concurrencial porque  no estaban destinados a garantizarle el ingreso al mercado a  Autogermana.  

Así  las cosas, al margen de la cordura de dicha premisa, lo cierto es que  el embate de cada uno de los recurrentes luce asimétrico pues  la  consideración del juzgador ad-quem  es disímil a la que le atribuyen los cargos.  

Consecuentemente,  se  concluye que los agravios bajo estudio fueron desenfocados, por estar  dirigidos a enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en  verdad no están contenidas en él, lo cual desemboca en  su desestimación.  

2.2. En relación  con las demás quejas planteadas en los embates, la Corte las  colige incompletas en razón a que no censuran el principal  argumento del veredicto criticado, itérase, que  los comportamientos de Autogermana carecían de fin  concurrencial en la medida en que no estaban dirigidos a  proporcionarle un ingreso al mercado habida cuenta que ya hacía  parte de él.  

En efecto,  pasando por alto tal razonamiento, los cargos centran su  inconformidad en que estaba configurado el acto de competencia  desleal de desorganización previsto en el artículo 9°  de la ley 256 de 1996, debido a la manera como se dio la terminación  del contrato de concesión ajustado entre las partes; así  como porque Autogermana actuó de mala fe y abusó de su  posición preminente en dicho convenio, todo lo cual omitió  el fallador de segundo grado, al punto que no analizó dichas  conductas de cara a los preceptos 7 a 19 ejusdem.  

Así las  cosas, clara es la inexistencia de réplica frente a la  consideración del fallo criticado según la cual no fue  satisfecho el segundo presupuesto de la acción de competencia  desleal, esto es, que los actos desplegados por la demandada tuvieran  fin concurrencial, en tanto los embates se limitaron a esbozar que  las conductas acreditadas -aspecto que por demás tampoco fue  acogido en la sentencia- se enmarcaban en la tipificación de  actos de competencia desleal contenida en la ley en cita.  

Los  presupuestos axiológicos para calificar un acto como generador  de competencia desleal son, conforme a la Ley 256 de 1996 y la  doctrina jurisprudencial: I) que sea realizado en el mercado; II) que  sea de índole concurrencial, es decir, que tenga el propósito  de mantener o incrementar la participación en el mercado de  quien lo realiza o de un tercero; y III) que corresponda a una de las  conductas expresamente prohibidas por el ordenamiento, sea general o  específica. (SC,  13 nov. 2013, rad. n.° 1995-02015-01, reiterada en SC4174 de  2021, rad. 2013-11183-01).  

Entonces, el  tribunal concluyó insatisfecho el segundo de estos requisitos,  al paso que los recurrentes tienden a poner de presente que estaba  acreditado el último, sin desvirtuar la consideración  principal de su juzgador, denotándose que los cargos son  incompletos,  valga  anotar, que no tocan la totalidad de los argumentos en que se cimentó  el proveído de segundo grado,  por lo que se impone su desestimación.  

Por  supuesto que, de afirmarse que el fallador colegiado incurrió  en los yerros a él endilgados a través de los reproches  de que se trata, la decisión atacada se mantendría por  cuanto esas supuestas falencias no desvirtúan el primer  argumento del Tribunal.  

En  tal orden de ideas, como los reparos no combaten todos los soportes  del fallo criticado están  llamados al fracaso, cuestión frente a la cual la Corte ha  indicado, en relación con el recurso de que se trata, que:  

Sobre  el particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de  casación debe contar con la fundamentación adecuada  para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes  y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente  a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal  perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos  que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en  la censura y aquella providencia se da una precisa relación de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual  lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…) En la misma providencia, se añadió que  ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente  sustentación de la que se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído…  (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la  Sala).  

3.  En suma, los defectos anotados conllevan a la denegación de  los primeros reproches de los escritos sustentadores del mecanismo  extraordinario planteado por la compañía accionante y  su coadyuvante.  

CARGO  SEGUNDO DE AUTOGERMACO S.A. Y DE CRISTÓBAL ISAZA ISAZA  

1.  Erigidos en la segunda causal del artículo 336 del Código  General del Proceso, la promotora y su coadyuvante adujeron la  vulneración indirecta, por errada interpretación, de  los artículos 1 a 2, 5 y 7 de la ley 256 de 1996, y de los  cánones 9 de la misma ley, 58, 83, 333 de la Constitución  Política, 1602 a 1604 del Código Civil, 822, 825, 832,  863 y 871 del Código de Comercio, por falta de aplicación,  debido a errores de hecho en la valoración de las pruebas.  

2.  Como pilar de sus reproches aseveraron que el Tribunal dejó de  apreciar las comunicaciones de 30 de diciembre de 2005 y 24 de  febrero de 2006, remitidas por Autogermana a Autogermaco, con las  cuales fue demostrado, en su orden, la terminación de la  relación contractual con efectos a partir del día  siguiente al de la misiva y la contradictoria modificación del  motivo de tal culminación, pues la demandada argumentó  que obedeció al vencimiento del término pactado en el  contrato de concesión, no obstante que venía  prorrogándose tácitamente por periodos sucesivos de un  año.  

En  adición, la primera carta llegó con posterioridad a la  renovación del pacto porque fue remitida por correo  electrónico el 30 de diciembre de 2005, día en el cual  había receso de actividades.  

Así  mismo la prueba pericial practicada dio cuenta del ascenso de las  ventas realizadas por la demandante en los años 2004 y 2005;  mientras que el testimonio de Norman Isaza muestra que el presupuesto  de ventas proyectado para el 2005 también quedó  superado con creces.  

De  dichas probanzas, agregaron los recurrentes, se desprendía que  la  manera como se dio tal finiquito fue intempestiva, sorpresiva y por  ende desleal; que Autogermana actuó de mala fe y abusó  de su posición dominante, pues le impidió a Autogermaco  continuar desempeñándose en el mercado; y que el fin de  aquella fue usurpar el mercado conquistado por esta; actos  objetivamente idóneos para mantener o incrementar la  participación en el mercado de Autogermana y, por  consecuencia, inferir su finalidad concurrencial por aplicación  de la presunción contenida en el inciso 2° del artículo  2° de la Ley de Competencia Desleal.  

3.  Añadieron que la sentencia criticada valoró de forma  errada el testimonio de José Roberto Giraldo Álvarez y  los anuncios de prensa aportados por Autogermaco, pues extractó  equivocadamente que Autogermana inició actividades en la  ciudad de Medellín tres meses después de finalizar el  pacto de concesión que ostentaba con Autogermaco y, por lo  tanto, no tenía intención de apropiarse de los clientes  de esta; pero esos elementos suasorios sólo muestran el  momento en que la primera empezó a ofrecer directamente sus  servicios en la ciudad de Medellín, no la época del  daño causado a la demandante, máxime cuando aquella  inició la búsqueda del local comercial para instalarse  en tal localidad una vez consolidó la terminación del  pacto, según lo declaró Néstor Raúl Uribe  Giraldo.  

4.  Igualmente erró el tribunal al valorar el contrato de  concesión ajustado entre las partes, porque la labor de  mercadeo del distribuidor, la conquista de la clientela, la  acreditación de los productos y de la marca del fabricante no  generan clientela para el concedente sino para el concesionario y,  por lo tanto, fue errado afirmar, como lo hizo el tribunal, que  Autogermaco no participaba en el mercado antioqueño y que la  clientela era de Autogermana.  

Así  mismo apreció equivocadamente la comunicación de 7 de  septiembre de 2005, remitida por Autogermana a Autogermaco, y el  cuadro comparativo de las diferentes marcas que componen el mercado  de automóviles de alta gama, documentos que denotan la  participación de BMW, que este mercado no se limita únicamente  a tal marca y que BMW interviene específicamente en la ciudad  de Medellín gracias a la labor desplegada por Autogermaco, de  donde la terminación abusiva acometida por Autogermana implicó  la exclusión de la convocante de dicho mercado.  

5.  Fueron omitidos el contrato de concesión y el certificado de  existencia y representación de Autogermaco, instrumentos que  dejan ver que su objeto social es la comercialización de  vehículos marca BMW de forma exclusiva en el departamento de  Antioquia y especialmente en la ciudad de Medellín, y la  dependencia económica de la demandante respecto las  enjuiciadas, por lo que cualquier acto de desorganización  empresarial implicaba daño para el concesionario.  

6.  El tribunal, adicionaron las recurrentes, pretirió el contrato  de importación celebrado entre BMW y Autogermana, que prohíbe  a esta revender productos de aquella sin su previo consentimiento,  consagra a la segunda como representante de los intereses de la  primera y faculta a Bayerische Motoren Werke para acceder a las  instalaciones de todos los concesionarios en los cuales son  comercializados sus productos.  

También  olvidó el contrato de concesionario, en el que Autogermana se  anunció como representante exclusivo para Colombia de la BMW y  consagró como causal de terminación la culminación  del acuerdo de importación signado entre las dos enjuiciadas;  así como las revistas especializadas aportadas en las cuales  se anuncia que Bayerische Motoren Werke tiene como representante en  Colombia a Autogermana.  

Por  ende, erró la sentencia al afirmar que Autogermana no es  representante de BMW y exonerar a esta de responsabilidad por no  tener actividad comercial en Colombia, pues ambas accionadas  participan en el mercado nacional, la segunda a través de la  primera, lo cual las hace solidariamente responsables conforme al  artículo 825 del Código de Comercio en concordancia con  el 22 de la ley 256 de 1996.  

CARGO  TERCERO DE AUTOGERMACO S.A. Y DE CRISTÓBAL ISAZA ISAZA  

1.  Apoyados en la causal segunda de casación, los recurrentes  atribuyeron a la sentencia de segunda instancia la vulneración  indirecta, por errónea interpretación, de los artículos  1 a 2, 5 y 7 de la ley 256 de 1996, y por falta de aplicación  de los cánones 9 de la misma ley, 58, 83, 333 de la  Constitución Política, 1602 a 1604 del Código  Civil, 822, 825, 832 a 833, 863 y 871 del Código de Comercio,  como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de  las pruebas.  

2.  En desarrollo del embate adujeron que el tribunal omitió la  aplicación del inciso 2 del artículo 2 de la ley 256 de  1996, a cuyo tenor se presume la finalidad concurrencial de todo acto  cuando este se muestra objetivamente idóneo para mantener o  incrementar la participación en el mercado de quien lo realizó  o de un tercero, por cuanto coligió ausencia de prueba del fin  concurrencial que tenían las conductas desplegadas por  Autogermana.  

El  error, agregaron los recurrentes, consistió en exigir prueba  de hechos presumidos legalmente, porque producto de la ruptura  intempestiva, arbitraria, abusiva y sorpresiva del contrato de  concesión celebrado entre Autogermaco y Autogermana, se generó  la pérdida de participación de aquella en el mercado.  

La  terminación contractual intempestiva y abusiva del contrato  que venía prorrogándose tácitamente fue  acreditada con las comunicaciones de 30 de diciembre de 2005 y 24 de  febrero de 2006, remitidas por Autogermana a Autogermaco; así  mismo la prueba pericial practicada da cuenta de que las ventas  realizadas por la demandante en los años 2004 y 2005 fueron  ascendentes; y el testimonio de Norman Isaza muestra que el  presupuesto de ventas proyectado para el 2005 también quedó  superado con creces.  

De  allí que se probó el acto objetivamente idóneo  para aplicar la presunción legal contenida en el artículo  2° de la ley 256 de 1996, para colegir el fin concurrencial de  marras, por lo que pasarlo por alto implicó que el juzgador  ad-quem  incurrió en error de derecho, que además lo llevó  a abstenerse de analizar si el comportamiento de las accionadas se  enmarcaba dentro de las conductas reguladas en los artículos 7  a 19 de la Ley de competencia Desleal, con infracción de los  cánones sustanciales mencionados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Los  cargos segundo y tercero de cada demanda de casación serán  estudiados conjuntamente, porque en aquellos está reproducida  la censura planteada en estos y, por ende, su resolución se  valdrá de consideraciones comunes.  

En  efecto, nótese como en todos se aduce que el tribunal omitió  aplicar la presunción del inciso 2° del artículo 2°  de la ley 256 de 1996.  

Por  contera, se trata de un único embate que, por la vía  indirecta, plantea la vulneración de la ley sustancial tanto  por errores de hecho como de derecho.  

2.  Pues bien, el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer  errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las  pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio,  porque la distorsión en que incurre el Juzgador implica  agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa,  con alteración de su contenido de forma significativa.  

Los  errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación  material de los medios de convicción en el expediente o con la  fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras  de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el  proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se  omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los  autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se  altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’ (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. nº 2004-00469-01).  

La  segunda modalidad, el yerro de iure,  se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los  elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción  e incorporación, el mérito demostrativo asignado por el  legislador, contradicción de la prueba o valoración del  acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador:  

Aprecia  pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos  legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas  en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. nº  1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; CSJ  SC de 15 dic. 2009, rad. nº 1999-01651-01, entre otras).  

3.  Con base en tales premisas acomete la Sala el estudio de los cargos,  para lo cual resulta pertinente iterar que el  artículo 333 de la Constitución Política  consagra que «[l]a  libre competencia económica es un derecho de todos que supone  responsabilidades»;  asimismo, ordena que «[e]l  Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se  restrinja la libertad económica y evitará o controlará  cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición  dominante en el mercado nacional».  

La  libre competencia se instituyó, entonces, como una condición  para el correcto funcionamiento del circuito económico,  tendiente a garantizar que los agentes puedan participar según  sus capacidades -tales como el prestigio comercial, calidad de los  productos, antecedentes profesionales, condiciones negociales,  propaganda, ubicación-, dentro del engranaje de oferta y  demanda de bienes y servicios (SC, 10 jul. 1986, GJ CLXXXVII);  derecho que se socava por figuras como la deslealtad negocial, los  comportamientos colusorios o el abuso de mercado, de allí que  se imponga su desaprobación.  

Y  es que la palabra «competencia»  trasluce una «[s]ituación  de empresas que rivalizan en un mercado ofreciendo o demandando un  mismo producto o servicio»2,  la cual sólo es posible con la participación del mayor  número de agentes posible, actuando en condiciones de simetría  y lealtad.  

La  Sala tiene dicho que «la  ‘libre competencia económica’… responde a  las necesidades del mercado de capitales y actúa en  contraposición a las prácticas monopolísticas,  proscritas en la Carta Magna al tenor del artículo 336, salvo  que se instituyan como arbitrio rentístico ‘con una  finalidad de interés público o social y en virtud de la  ley’»  (SC, 13 oct. 2011, rad. n.° 2007-00209-01). Esto debido a que «ni  desde el punto de vista mercantil, ni mucho menos del jurídico,  es posible concebir una competencia omnímoda o ilimitada,  donde solamente rija la salvaje y desenfrenada lucha por el mercado,  porque en el marco del Estado Social de Derecho, este derecho, como  todos los otros, sólo tiene sentido si se entiende bajo la  pauta interpretativa de un principio de igualdad de los competidores  frente a la ley»  (SC, 19 nov. 1999, rad. n.° 5091).  

La  Corte Constitucional ha conceptuado:  

La  libertad de competencia… acontece cuando un conjunto de  empresarios o de sujetos económicos, bien se trate de personas  naturales o jurídicas, dentro de un marco normativo y de  igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos a la  conquista de un mercado de bienes y servicios en el que operan otros  sujetos con intereses similares. Se trata propiamente de la libertad  de concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y servicios,  en el marco de la regulación y en la ausencia de barreras u  obstáculos que impidan el despliegue de la actividad económica  lícita que ha sido escogida por el participante…  

La  Corte ha identificado los contenidos del derecho a la libre  competencia, señalando que ‘La libre competencia, por su  parte, consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de  orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producción  a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones.  Según la jurisprudencia constitucional, esta libertad  comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de  concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y  ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad  de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de  ideas, esta libertad también es una garantía para los  consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien  ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se  benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en términos  de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros.’  (C-032/17).  

3.1.  Por la variedad de temas involucrados, el estudio del derecho de la  competencia «se  ha dividido, tradicionalmente, en dos grandes segmentos, a saber, por  una parte, las denominadas prácticas comerciales restrictivas,  que incluyen actualmente el estudio de los abusos de posición  dominante así como el análisis de algunas integraciones  empresariales, y por la otra, los actos de competencia desleal»  (SC, 13 nov. 2013, rad. n.° 1995-02015-01); vertientes que tienen  una finalidad propia, como lo ha sostenido esta Corporación:  

[L]a  regulación de la competencia desleal, que protege y estimula  la actividad empresarial y la libertad de quienes intervienen en el  mercado, compitiendo entre sí con el propósito  individual de cada uno de ellos de hacerse a la clientela; y por el  otro, la de las prácticas comerciales restrictivas, cuyas  normas persiguen impedir, conjurar, y eventualmente sancionar, los  acuerdos o convenios de los empresarios, así como las  prácticas unilaterales y las concentraciones de empresas que  en el escenario del mercado se encaminen a limitar la competencia o a  restringir la oferta de bienes y servicios, en perjuicio de los  consumidores, de la eficiencia económica, así como de  la libre participación de las empresas en el mercado (ídem).  

Por  esta senda, en el ámbito nacional se establecieron normas  diferenciadas para reprimir las conductas contrarias a la libre  competencia, agrupadas según la finalidad maliciosa del  comportamiento, a saber: (I) prácticas restrictivas y (II)  conductas desleales.  

Frente  a las primeras, la ley 155 de 1959 vetó todos «los  acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto  limitar la producción abastecimiento, distribución o  consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios  nacionales o extranjeros, y en general toda clase de prácticas,  procedimientos o sistemas tendientes a limitar, la libre competencia,  con el propósito de determinar o mantener precios  inequitativos en prejuicio de los consumidores y de los productores  de materias primas»  (artículo 1°).  

Adicionalmente,  con el decreto 2153 de 1992 se realizó un listado de conductas  consideradas como contrarias a la libre competencia (artículos  47 y 48) y enumeró los casos que constituyen abuso de posición  dominante (artículo 50).  

Más  recientemente se expidió la ley 1340 de 2009, en la que se  agregaron reglas «en  materia de protección de la competencia para adecuarla a las  condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su  adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las  autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional  de proteger la libre competencia económica en el territorio  nacional»  (artículo 1°).  

En  el ámbito subregional andino se tiene un régimen  especial «de  prácticas restrictivas de la libre competencia»,  comprensivo de los «acuerdos,  actuaciones paralelas o prácticas concertadas»  y el «abuso  de posición dominante en el mercado»  (Decisión 285 de 21 de marzo de 1991 de la Comunidad Andina de  Naciones).  

Frente  a la deslealtad negocial, con la ley 256 de 1996 se consagró  el principio de que «[l]os  participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones  el principio de la buena fe comercial»,  y se tipificaron los actos que se estiman contrarios a este principio  (artículos 7° a 19).  

Se  suma, tratándose de la propiedad industrial, el listado  especial de conductas contrarias a la sana competencia contenido en  el artículo 10 bis del Convenio  de París para la Protección de la Propiedad Industrial,  hecho el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre  de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de  noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31  de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado  el 2 de octubre de 1979.  

3.2.  Por su importancia para el presente caso, conviene rememorar que la  competencia desleal es el conjunto de actos que tienden a falsear el  recto funcionamiento del mercado por medio de conductas tendientes a  «provocar  la confusión del comerciante con otro, o los productos del  comerciante con los del competidor, las maniobras de descrédito  respecto de los productos de éste, los actos que persiguen la  desorganización de la empresa rival, o, en fin, los que buscan  la llamada desorganización del mercado»  (SC, 12, sep. 1995, rad. 3939), el cual ha sido objeto de variados  desarrollos legislativos en nuestro país.  

3.2.1.  Inicialmente, con el artículo 65 de la ley 31 de 1925 se acotó  la competencia desleal al «acto  de mala fe que tiene por objeto producir una confusión entre  los artículos de dos fabricantes o de dos comerciantes o  agricultores, o que sin producir confusión, tiende a  desacreditar un establecimiento rival».  

Con  posterioridad, mediante la ley 59 de 1936 se aprobó la  Convención  sobre protección marcaria y comercial,  firmada  en Washington el 20 de febrero de 1929, la cual consideró  desleal «[t]odo  acto o hecho contrario a la buena fe comercial al normal y honrado  desenvolvimiento de las actividades industriales o mercantiles»  (artículo 20), para lo cual se hizo un listado de conductas  (artículo 21).  

El  Código de Comercio representó un cambio de paradigma al  establecer, como uno de los deberes de los comerciantes, el de  «abstenerse  de ejecutar actos de competencia desleal»  (numeral 6° del artículo 19), así como consagrar un  listado exhaustivo de conductas constitutivas de la misma -artículos  75 a 77- y señalar las consecuencias derivadas de este  comportamiento.  

3.2.2.  En concordancia con el artículo 333 de la Carta Política  y  en armonía con el ordenamiento convencional, Colombia  adhirió al Convenio de París para la Protección  de la Propiedad Industrial, mediante la expedición de la ley  178 de 1994, adquiriendo la obligación de «asegurar  a los nacionales de los países de la unión una  protección eficaz contra la competencia desleal»  (núm. 1, art. 10 bis) y acoger en su legislación  interna las reglas según las cuales «[c]onstituye  acto de competencia desleal todo acto contrario a los usos honestos  en materia industrial o comercial»  (num. 2, ídem).  

Particularmente  debía prohibir «1)  [c]ualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier  medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la  actividad industrial o comercial de un competidor; 2) las  aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de  desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad  industrial o comercial de un competidor; 3) las indicaciones o  aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren  inducir a público a error sobre la naturaleza, el modo de  fabricación, las características, la aptitud en el  empleo o la cantidad de los productos.»  (Ejusdem).  

En  desarrollo de tal compromiso convencional fue promulgada la ley 256  de 1996, cuyo capítulo inicial, contentivo de las  disposiciones generales, señaló como objeto de la ley  garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la  prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en  beneficio de todos los participantes en el mercado; su ámbito  de aplicación a los actos de competencia desleal realizados en  el mercado y con fines concurrenciales;  innecesaria la condición  de comerciante para el sometimiento a las restricciones allí  previstas; un marco territorial enfocado en los efectos de las  conductas descritas y su incidencia o que esté llamada a  tenerla en el mercado colombiano; el concepto de las prestaciones  mercantiles y la regla de interpretación según la cual  la hermenéutica que rige ese ordenamiento debe guardar  consonancia con los principios constitucionales de actividad  económica e iniciativa privada libres, con la limitante del  bien común, así como competencia económica y  libre, leal pero responsable.  

A  su vez, el capítulo II relacionó los actos de  competencia desleal empezando con una prohibición de tipo  general, seguida de las particulares denominadas desviación de  la clientela, desorganización, confusión, engaño,  descrédito, comparación, imitación, explotación  de la reputación ajena, violación de secretos,  inducción a la ruptura contractual, violación de normas  y pactos desleales de exclusividad.  

El  enfoque de la competencia desleal, por ende, está dirigido a  la defensa de los consumidores, preservar el buen funcionamiento del  mercado, así como los intereses de los empresarios que  intervienen en él. Se trata de un régimen en el cual se  abordan los casos específicos entre comerciantes, consumidores  y demás participantes, al contrario del régimen de  prácticas comerciales restrictivas que apunta a resolver una  finalidad colectiva.  

De  allí que el inicial «modelo profesional» o de  corte individualista, erigido en criterios de enjuiciamiento  sopesados en la incorrección profesional y en razonamientos  morales, experimentó gran cambio al establecer deberes  objetivos de abstención o reglas objetivas de conducta3,  con el advenimiento del «modelo social»4,  que tiene como sus dos pilares fundamentales la política de  defensa de la competencia (por el Estado, ya que antes se designaba  al mercado mismo) y la política de tutela del consumidor (que  se le había otorgado en su totalidad al mercado).  

Ciertamente,  el marco legal de competencia desleal no sólo vela por los  intereses entre los empresarios, también incluye a los  consumidores como sujetos de protección y garantía  cuando en las relaciones de mercado se defraude el orden público  que reclama el Estado en las actuaciones económicas.5  

En  efecto, la ley 256 de 1996 reguló límites en el  ejercicio de aquella actividad, incluso para quienes no ostenten la  condición de negociantes, prohibiendo conductas que atenten  contra la competencia, siempre y cuando se realicen en el mercando y  con fines concurrenciales (art. 2°), es decir, en su orden,  sobrepasen el fuero interno de quien los ejecuta para tener  relevancia en el mercado y sea adecuado para mantener o aumentar la  participación que un comerciante ostenta en una actividad  específica.  

Todos  esos comportamientos han sido incluidos por parte de la doctrina6  en una clasificación tripartita en cuanto al actor del mercado  que afectan. Estas ofensas podrán cometerse entonces en contra  de: los competidores, los consumidores y del orden del mercado.  

Total,  mediante la Ley 256 de 1996 fue regulada la competencia desleal,  derogando las disposiciones establecidas para tal materia en el  Código de Comercio, siendo su objetivo principal «garantizar  la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición  de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos  los que participen en el mercado».  

3.2.3.  En concreto, la compilación legal aludida prohibió de  forma general toda actuación que viole el principio de buena  fe comercial, las sanas costumbres mercantiles, los usos honestos en  materia comercial e industrial, o que esté dirigido a afectar  o afecte la libre decisión del comprador o consumidor (art.  7°).  

De  forma particular vedó los actos de: I) desviación de  clientela, considerado como el que tiene el fin o genera el traslado  de los usuarios de una actividad, prestación mercantil o  establecimiento ajeno, siempre y cuando sea contrario a las sanas  costumbres mercantiles o a los usos honestos en esta materia y en la  industrial (art. 8); II) desorganización, entendida como la  que propende desordenar internamente la empresa, incluso de forma  parcial (art. 9); III) confusión, aquella conducta que  pretende mostrar equivocada la actividad, prestación mercantil  o establecimiento ajenos, o lo hace al margen de su intencionalidad  (art. 10); IV) engaño, el que tiende o logra incitar al  público para que erre acerca de la actividad, prestación  mercantil o establecimiento ajenos, presumiéndose arquetipos  de engaño la utilización o difusión de  indicaciones o afirmaciones incorrectas o falsas, la omisión  de las reales y cualquiera otra práctica que pretenda o lleve  a la desacreditación de la naturaleza, modo de fabricación,  características, aptitud en el empleo o cantidad de los  productos (art. 11); V) descrédito, esto es, en el cual se  utiliza o difunde indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas,  se omite las verdaderas o cualquier práctica que tenga el fin  o llegue a desacreditar la actividad, prestaciones, establecimiento o  relaciones mercantiles de terceros, salvo que sean exactas, verídicas  y pertinentes (art. 12).  

Igualmente  previó como actos de competencia desleal los de: VI)  comparación, asumiendo por tal el cotejo público de la  actividad, prestación mercantil o establecimiento propios o  ajenos con los de un tercero, siempre y cuando dicho parangón  se valga de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, omita  las verdaderas, o sea realizado respecto de extremos incomparables  por su diversidad o imposibles de comprobar (art. 13); VII)  imitación, es decir, la reproducción exacta y minuciosa  de prestaciones de un tercero que genera confusión sobre la  procedencia empresarial o implica el aprovechamiento indebido de la  reputación ajena, así como la imitación  sistemática de prestaciones e iniciativas empresariales de un  competidor encaminada a impedir su asentamiento en el mercado  excediendo la respuesta natural de este (art. 14); VIII) explotación  de la reputación ajena, traducida como el aprovechamiento en  beneficio propio o de un tercero de la popularidad industrial,  comercial o profesional de otro, verbi  gratia,  el empleo no autorizado de signos distintivos foráneos o de  denominaciones de origen falsas o engañosas aun cuando estén  acompañadas de la indicación real de la procedencia del  producto (art. 15); IX) violación de secretos, consistente en  la divulgación o explotación, sin autorización  del titular, de confidencias industriales o empresariales, adquiridas   legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente  a través de espionaje, procedimientos similares o violación  de una norma jurídica, aun cuando todas estas conductas no se  realicen en el mercando y carezcan de fines concurrenciales (art.  16).  

Por  último, fueron tipificados como de competencia desleal los  actos de: X) inducción a la ruptura contractual, concebida  como la persuasión a trabajadores, proveedores, clientes y  cualquiera obligado, a infringir los compromisos básicos  acordados, pero si se trata de la terminación de un pacto o el  aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de un infracción  contractual será menester que, siendo conocida, tenga por  objeto la expansión de un sector industrial, empresarial o  vaya acompañada de la intención de engañar,  eliminar a un competidor u otras similares (art. 17); XI) violación  de normas con obtención de una ventaja competitiva importante  (art. 18); XII) pactos desleales de exclusividad, entendidos como los  contratos de suministro con cláusulas de exclusividad que  tengan por objeto o logren restringir el acceso de competidores,  monopolizar la distribución de productos o servicios, salvo  que se trate de las industrias licoreras de propiedad de las  entidades territoriales (art. 19).  

Esta  consagración traduce que Colombia adoptó  el modelo  mixto en cuanto a conductas de competencia desleal, al igual que en  el Reino de España: «la  apuesta que se asumió en la década de los noventa en  España a la hora de configurar y decidirse por un modelo de  deslealtad fue de naturaleza restrictiva, esto es, se prefirió  configurar una lista de deslealtades y ofrecer una cláusula  general que inspirase e integrase los diversos supuestos, amén  de un control férreo por parte de los tribunales, que pudieran  impedir ese crecimiento en aras de una política benefactora  del contrario, mediante posibles prácticas que en todo caso o  casi siempre resultan incómodas para los competidores.»7  

Por  consecuencia, los presupuestos axiológicos para calificar un  acto como generador de competencia desleal son, conforme a la Ley 256  de 1996 y la doctrina jurisprudencial: I) que sea realizado en el  mercado; II) que sea de índole concurrencial, es decir, que  tenga el propósito de mantener o incrementar la participación  en el mercado de quien lo realiza o de un tercero; y III) que  corresponda a una de las conductas expresamente prohibidas por el  ordenamiento, sea general o específica. (SC,  13 nov. 2013, rad. n.° 1995-02015-01, reiterada en SC4174 de  2021, rad. 2013-11183-01).  

3.3.  Respecto al segundo de dichos presupuestos, el inciso 2 del artículo  2 de la Ley de Competencia Desleal prevé que «[l]a  finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por  las circunstancias en que se realiza,  se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la  participación en el mercado de quien lo realiza o de un  tercero».  (Resaltado impropio).  

Teniendo  en cuenta sus perfiles, aun cuando el concepto de fin concurrencial  no fue previsto en dicha legislación, la doctrina  especializada tiene consagrado que «[la  finalidad concurrencial viene a complementar el acto que se realiza  en el mercado, al darle sentido, por cuanto le exige que se dirija  hacia la consecución de un fin comercial, ‘mantener o  incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza  o de un tercero’, más allá de una finalidad  puramente personal.»8  

Entonces,  el aludido fin concurrencial, indispensable para que se configure la  competencia desleal, es la intención de un interviniente en el  mercado para mantener o incrementar su participación como  agente  en una actividad específica,  o la de un tercero que ostenta esta condición.  

De  allí se desprende que, en tratándose de contratos de  concesión, el fin concurrencial de marras sí puede ir  acompañado de la decisión de terminación habida  cuenta de sus características.  

En  efecto, ese acuerdo de voluntades es aquel «atípico,  consensual y sinalagmático, por medio del cual una persona  física o jurídica (fabricante-concedente), otorga por  un tiempo definido o indefinido la facultad de distribuir sus  productos (promoción y reventa) a otra persona física o  jurídica (distribuidor-concesionario), normalmente con  exclusividad para un área geográfica limitada y  apoyándose en el prestigio de una marca».9  

Por  consecuencia, bien puede suceder, como lo alega la demandante, que el  concedente acabe la relación negocial con el concesionario  movido por el propósito de asumir directamente la distribución  de sus productos y desprovisto de justificación, de forma  repentina e incluso inopinada, entre otros contextos.  

Serán,  a la sazón, las circunstancias en las cuales se configura la  culminación del pacto las determinantes a efectos de  establecer cuál fue la intención que la detonó,  esto es, si hubo de por medio un fin desleal o no.  

De  allí que -itérase- el referido inciso 2° del  artículo 2° en mención consagre indispensable  auscultar «las  circunstancias en que se realiza».  

Por  supuesto que el finiquito del pacto de marras de forma sorpresiva,  esto es, ajena a los plazos previstos legal o contractualmente; sin  razón valedera, entendiéndose por esta la que amerita  tal culminación; e inopinada en tanto no media requerimiento  previo al concesionario para que suministre las explicaciones  pertinentes; entre otras situaciones; constituye acto idóneo  para aplicar la presunción prevista en el inciso 2° del  artículo 2° de la Ley de Competencia Desleal, en la medida  en que a través de dicho proceder el concedente hará de  lado a su concesionario, ya sea para distribuir en forma directa sus  productos, ora para entregar esa distribución a un nuevo  concesionario, máxime cuando de por medio obra cláusula  de exclusividad tanto para el uno como para el otro.  

4.  Sin embargo, aplicadas las anteriores premisas al sub  judice  se desprende que no ocurrieron los errores de hecho atribuidos a la  sentencia del tribunal en la valoración probatoria, como pasa  a verse:  

4.1.  En primer lugar, ese estrado judicial refirió que todo  el material probatorio recaudado,  especialmente los documentos y testimonios, deja ver que el proceder  de Autogermana tenía el propósito de evitar la  afectación del mercado de BMW en el departamento de Antioquia  y la ciudad de Medellín por las quejas de los usuarios  respecto de los servicios prestados por Autogermaco.  

Precisamente  ese acervo persuasivo da cuenta de que, contrariamente a lo alegado  por los recurrentes, Autogermana justificó la terminación  de la relación contractual con Autogermaco, en la medida en  que, de un lado, el 6 de febrero de 2005 visitó sus  instalaciones, data en la cual fue levantada acta, suscrita por  Mauricio Jaramillo en nombre del concesionario, con requerimientos a  cumplir, los dependientes encargados y la fecha límite  concedida para su acatamiento; tareas dentro de las cuales fue  consignado que Autogermaco, entre muchas otras:  

se  compromete a adquirir un computador para Mauricio Jaramillo con  internet e impresora láser además de un fax [..;] se  compromete a cumplir con los estándares de fábrica y de  identidad corporativa en cuanto al manejo de todos los formatos y  formas entregados por Autogermana [..;] Autogermaco debe elaborar una  presentación con respecto al programa “Responsable del  Salón” en el que se exponga del Show Room: en qué  está y cómo busca cumplir los estándares de  identidad corporativa que generen un cambio que permita una excelente  vista interna y externa del concesionario. [..;] DEPARTAMENTO  DE POSVENTA [..;]  Realizar las encuestas de post-venta.  Las encuestas deben entregársele a los clientes en el momento  de recepción del vehículo para que sean diligenciadas  en la sala de ventas de Autogermaco, mensualmente se deben enviar a  Juliana Escobar del área de mercado posventa de Autogermana  S.A. con el propósito de tabular los resultados [..;]  Capacitación  al jefe de taller.  Se notificará al Departamento de Servicios y Repuestos la  fecha en la cual se programará la capacitación [..;]  Kit de  herramientas.  Autogermaco deberá adquirir un Kit básico de  herramienta, que está diseñado especialmente para la  atención de automóviles BMW [..;] Inventario  de lento movimiento.  Autogermaco deberá enviar por medio magnético (correo  electrónico) el listado de partes de nulo movimiento, con el  fin de ser incorporadas en nuestro sistema y promover su venta.  Teniendo en cuenta lo anterior, Autogermana S.A. dará plazo  hasta el 28 de febrero para recibir la información. Se aclara  que después de esta fecha no será incorporado el  inventario al sistema.[…]10  

De  otro lado, en la comunicación de Autogermana de 30 de  diciembre de 2005, a través de la que terminó el  acuerdo de concesión, señaló que «[a]djunto  nos permitimos hacerles llegar el informe de nuestro departamento de  posventa, relacionado con las visitas que realizamos durante el año  2005 a su concesionario, los acuerdos pactados y el desarrollo de los  mismos. Así mismo estamos enviando copia de las comunicaciones  recibidas de los señores Juan Carlos Molina, con las  respuestas dadas por el Sr. Builes a nuestra inquietud sobre ese caso  y también comunicación recibida del Sr. Juan Martín  González. Estas serias quejas demuestran los efectos  perjudiciales de no reunir las condiciones técnicas,  comerciales y operativas necesarias para la adecuada ejecución  de su actividad.»11  Y como anexo a esta misiva, Autogermana incorporó el «Informe  de Comportamiento del Concesionario autogermaco»  que da cuenta de compromisos asumidos por esta que incumplió,  entre otros:  

«Visitas  recientes:  

Febrero  9 2005 (Jairo Robayo)  

Compromisos  adquiridos:            

* Desde          1998 a la fecha de la visita no se había recibido ningún          comentario del análisis de compras (según se establece          en el manual de concesionario), el compromiso se renovó pero          no se obtuvo respuesta. Además no se ha recibido información          de las ventas mes a mes de partes y accesorios del concesionario          (por mostrador y por taller) esa información es fundamental          para que Autogermana conozca el comportamiento del concesionario y          pueda darse una idea de su nivel.

* (…)  

Octubre  28 2005 (Néstor Uribe – María Clara Acosta –  Javier Achury)  

Compromisos  adquiridos:            

* El          encargado del manejo de partes y accesorios era nuevo y no había          recibido una capacitación adecuada, además no tenía          el suficiente manejo del catálogo electrónico, la          conexión a ASAP y el sistema de control de inventarios, lo          cual es clave al momento de entregar una información oportuna          y correcta tal como la requiere Autogemana. El concesionario se          comprometió a capacitar a su encargado de repuestos pero a la          fecha no había dado a conocer que tenía problemas con          su conexión a ASAP, la persona de repuestos que los atiende          en Autogermana fue quien se dió (sic)          cuenta de esto pues pedían referencias sin conocer          equipamientos.

* Se          acordó el compromiso de seguir los procedimientos que se          encuentran en el manual de garantías que les fue entregado,          pero a la fecha no los siguen.

* El          concesionario se comprometió a enviar SEMANALMENTE las          encuestas de satisfacción al cliente a Juliana Escobar, desde          esa fecha se han recibido 19 encuestas del mes de Noviembre (sic),          mejoraron mucho en este aspecto pues no (sic)          antes de la visita          solo se registraban 4 encuestas del mes de Marzo, (sic)          no obstante sigue siendo muy bajo el promedio.

* (…)  

Manejo  de la información Técnica y de Fábrica.  

Autogermana  provee a todos sus concesionarios y colaboradores un acceso al S-Gate  de BMW, en ese portal los concesionarios deben consultar los  equipamientos de los vehículos lo cual es imperativo al  realizar un pedido de una referencia. Al concesionario Autogermaco le  bloquearon la clave por falta de uso, perjudicándolos (sic)  así mismos puesto que corren el riesgo de hacer pedidos de  partes equivocados (sic).  Hasta hace muy poco tiempo conocimos está (sic)  situación y se procedió a hacer el trámite para  reactivar la cuenta.  

Informes  solicitados por Repuestos Autogermana y Pedidos de Stock.  

Repuestos  Autogermana plantea que para atender un parque automotor de autos y  motos de BMW como el que se tiene en Medellín se han de  realizar los pedidos de stock. La tendencia de los pedidos de  repuestos es hacerlos según la necesidad diaria, en general no  realizan los pedidos de stock siquiera comprobables con los de los  otros concesionarios.  

En  cuanto al informe de compras efectuadas localmente no se han recibido  este año.  

Como  no se ha enviado una explicación de las causas que no le  permiten al (sic)  realizar sus pedidos de stock y por otro lado su análisis de  compras de referencia de alta rotación indica que este nivel  es muy bajo para soportar una plaza como Medellín, tenemos  muchas dudas acerca de cómo estas (sic)  se están  supliendo de estas partes de alta rotación (Partes de  mantenimiento de bujías, pastillas de freno, correas, etc.).  

Servicio.  

Garantías.  

El  Departamento de Garantías organizó el primer curso de  Garantías BMW, en el cual se pretendían aclarar todas  las dudas respecto a las condiciones, política y trámite  de las garantías, además de presentar un nuevo  procedimiento y un nuevo manual en busca de hacer más  eficientes y claros los procesos. Autogermaco pese a confirmar la  asistencia no envió a ningún delegado, todos los demás  concesionarios invitados si (sic)  lo hicieron. (…)»12  

La  valoración de este acervo probatorio, además de carecer  de censura en las demandas de casación y, por consecuencia,  servir de apoyo suficiente al proveído atacado; deja al  descubierto circunstancias justificantes de la terminación del  contrato de concesión, además de oportunas en la medida  en que denotan cuestionamientos dirigidos a Autogermaco desde los  albores del año 2005, y carentes de réplica y prueba  por esa sociedad.  

Lo  propio debe afirmarse respecto de la renovación o prórroga  que tácitamente realizaba Autogermana respecto del convenio de  concesión, la forma en que fue notificada la citada  culminación y las pruebas del aumento en las ventas de  Autogermaco (dictamen pericial y testimonio de Norman Isaza), es  decir, se trata de desavenencias de índole contractual que no  superan este contorno para colegir intención proterva del  concedente para excluir al concesionario del mercado de vehículos  de alta gama marca BMW en el territorio otrora asignado, desprovista  de justificación seria, oportuna y enarbolada previamente.  

En  otros términos, el incremento de las ventas, la forma en que  Autogermana notificó sus decisiones y la renovación o  prórroga del pacto de concesión no excluía los  compromisos adquiridos por Autogermaco relativos a los servicios de  postventa, garantías y demás condiciones técnicas,  comerciales y operativas.  

4.3.  En adición, igualmente observa esta Sala inexistencia de  tergiversación de los testimonios de José Roberto  Giraldo Álvarez, Néstor Raúl Uribe Giraldo y los  anuncios de prensa aportados por Autogermaco, en razón a que  de ellos sí se extrae, como lo infirió el tribunal, que  Autogermana inició actividades en la ciudad de Medellín  tres meses después de finalizar el pacto de concesión.  

Ahora,  que esas probanzas igualmente muestren supuestos daños  causados a la demandante en nada evidencia la incursión de  error de hecho en el veredicto impugnado, por corresponder a  consecuencias de la terminación del contrato de concesión,  más no motivantes de esta.  

4.4.  De igual manera descarta la Corte falencia fáctica en la  apreciación de la comunicación de 7 de septiembre de  2005, remitida por Autogermana a Autogermaco, que contiene cuadro  comparativo de las diferentes marcas que componen el mercado de  automóviles de alta gama, del contrato de concesión y  del certificado de existencia y representación de Autogermaco;  pues aunque dicho material suasorio deja ver la participación  de BMW en Colombia, la comercialización de vehículos  marca BMW en el departamento de Antioquia y especialmente en la  ciudad de Medellín por Autogermaco, la dependencia económica  de esta con respecto a las demandantes y, en suma, que la terminación  de marras implicó para la convocante la exclusión de  dicho mercado; de nuevo se trata de secuelas del rompimiento del  vínculo que existía entre dichas sociedades  mercantiles, pero no aluden a la causa que llevó a la  concedente a dicho proceder.  

4.5.  Finalmente, en lo restante del segundo cargo de cada una de las  demandas de casación se destacan, de nuevo, falencias técnicas  en la medida en que censuran consideraciones ajenas al proveído  fustigado, tornando asimétricos los reproches.  

Ciertamente,  aducen tales libelos que el estrado judicial de segundo grado erró  al valorar el contrato de concesión signado por Autogermana y  Autogermaco, pues extrajo de él que esta empresa no  participaba en el mercado antioqueño y que la clientela era de  Autogermana; agregaron que su juzgador también desacertó  al apreciar el contrato de importación celebrado entre BMW y  Autogermana, el de concesionario referido anteriormente y las  revistas especializadas anexas al plenario, porque de estos coligió  que Autogermana no es representante de BMW y la exoneró de  responsabilidad.  

No  obstante, el fallo de última instancia expuso conclusiones  diversas a las entendidas por los recurrentes, como que aun cuando la  clientela en Medellín y Antioquia pertenece a Autogermaco, no  podía afirmarse que Autogermana pretendiera usurpársela.  

A  la par el proveído del juzgador ad-quem  consideró necesario iniciar su estudio con el segundo  presupuesto de la acción de competencia desleal, esto es, la  satisfacción del fin concurrencial en los actos reprochados; y  al encontrarlo incumplido -añadió- se libró del  análisis de la representación aparente endilgada a  Autogermana en favor de BMW.  

Por  consecuencia, diamantino queda que en esos pasajes los cargos son  desenfocados por censurar consideraciones extrañas a las  forjadas en la providencia impugnada.  

4.6.  Todo lo anterior deja al descubierto, como ya se anunció, que  las censuras fácticas endilgadas a la providencia de segunda  instancia no ocurrieron, a más de que, realmente, tales  críticas no pasaron de ser un ejercicio paralelo de valoración  probatoria de los recurrentes.  

En otros términos,  los ataques fundados en errores de hecho no demostraron las falencias  invocadas porque aducen un punto de vista distinto al del fallador,  cuando debieron precisar,  por fundarse en supuestos errores fácticos, que se generó  la omisión, suposición o alteración de las  pruebas; que a  causa de uno o varios de estos errores las consideraciones del  juzgador se tornaron contraevidentes e insostenibles de cara a lo que  revela el material suasorio, y que la decisión planteada en  las censuras era la única viable.  

Recuérdese  que al respecto la Sala ha señalado que:  

De  conformidad con el último inciso del artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue la violación  de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en  la apreciación de la demanda o de su contestación, o de  determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre,  actividad que impone, como ha afirmado con reiteración la  Corte, que «…más  que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al  sentenciador, laborío que reclama la singularización de  los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual  confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o  debió extraer- el Tribunal y la exposición de la  evidencia de la equivocación, así como de su  trascendencia en la determinación adoptada» (Cas.  Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533;),  actividades todas que conducen a la acertada confección de la  censura en ese preciso aspecto. En el mismo sentido ha dicho la  Corte, también con insistencia, que la demostración del  yerro «…se  cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de  su incidencia en la decisión adoptada.»(sent. de  2 de febrero de 2001, exp. 5670), por manera que se precisa una tarea  de confrontación o de parangón entre lo que la  sentencia dijo acerca del medio o de la demanda o contestación  y lo que en verdad ella debió decir. (CSJ  AC, 30 mar 2009, rad. 1996-08781-01).  

Más  recientemente indicó que «(e)n  el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice,  o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio,  y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el  paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y  que esa disparidad es evidente.  (CSJ AC, 13 ene 2013, rad. 2009-00406).  

Es  que acoger cargos  en casación fundados tan sólo en un ejercicio de  ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia  atacada desconocería la doble presunción de legalidad y  acierto de que está revestida la sentencia de última  instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el  examen de los elementos fácticos son, en principio,  intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo,  evidente y trascendental, que en el caso de autos no se mostró.  

5.  En  cuanto al yerro de derecho alegado, tiénese lo siguiente:  

5.1.  Las presunciones pueden ser de derecho, las cuales no admiten prueba  en contrario y fueron consagradas inicialmente en el derogado Código  Judicial, a cuyo tenor «[c]uando  la ley establece presunción de derecho no se admite prueba en  contrario»  (art. 660, ley 105 de 1931), actualmente en el inciso final del canon  66 del Código Civil al señalar que «[s]i  una cosa, según la expresión de la ley, se presume de  derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria,  supuestos los antecedentes o circunstancias».  

Tales  presunciones, recordó esta Sala recientemente, «son  juicios lógicos mediante los cuales de un hecho cierto  (antecedente) se deduce otro desconocido (presumido)»  (CSJ SC008 de 2021, rad. 2016-00293), sin que puedan equipararse con  la prueba indiciaria, aunque conservan propiedades comunes.  

En  efecto, en la prueba indiciaria consagrada en el artículo 240  de la misma obra, «la  operación intelectiva mediante la cual el juez estructura los  indicios, comporta, de un lado, una labor de síntesis que le  permite aproximar y asociar entre sí los diversos datos  factuales que el material probatorio le ofrece y, de otro, una  actividad analítica, en virtud de la cual, atendiendo las  reglas de la experiencia y mediante juicios lógicos, deduce de  un hecho conocido otro desconocido»  (CSJ SC 049 de 2006, rad. 5366).  

Es  decir, tanto en la presunción como en el indicio el juez parte  de un hecho -el cual está acreditado- que lo lleva a una  deducción; la diferencia radica en que cuando esta inferencia  aparece consagrada positivamente se denomina presunción (legal  o de derecho), lo cual no sucede en la prueba indiciaria, porque en  esta corresponde al funcionario judicial extraer tal secuela.  

Sobre  esto la Corte tiene dicho que:  

(…)  tratándose de presunciones legales propiamente dichas,  relativas o “iuris tantum”, en procura de evitar  lamentables confusiones respecto del modo cómo funciona el  mecanismo probatorio que en ellas va envuelto, forzoso es distinguir  con rigurosa precisión entre los hechos base en que la  presunción se asienta y aquellos que se deducen al aplicarla  por obra de un raciocinio del cual es autor el legislador  directamente y cuya exactitud no tiene que demostrar quien en su  favor la invoca. (CSJ  SC. 16 feb. 1994, rad. 4109, reiterada en CSJ SC11335-2015).  

Ejemplos  de presunciones legales son la  de responsabilidad civil en cabeza del guardián de la  actividad calificada como peligrosa con la cual se causa daño,  desarrollada jurisprudencialmente con base en los cánones 2341  y 2356 del Código Civil (CSJ SC de 17 may. 2011, rad.  2005-00345-01); la de que no son baldíos, sino de propiedad  privada, los fundos rurales poseídos económicamente por  particulares (art. 1, ley 200 de 1936, modificado por art. 2 de la  ley 4 de 1973, SC 101 de 1995, rad. 4127); la presunción de  que la concepción de una persona ha precedido al nacimiento no  menos de 180 días y no más de 300 retrotraídos  desde la media noche que principia al nacimiento (art. 92 Código  Civil, SC 023 de 1996, rad. 4665); la de que el hijo nacido en el  matrimonio o la unión marital de hecho tiene por padre al  esposo o compañero (art. 214 Código Civil, modificado  art. 2, ley 1060 de 206), entre otras tantas.  

Así  las cosas, «como  las presunciones legales se posan sobre unos hechos antecedentes que  deben ser probados y otro desconocido que es deducible por fuerza de  la presunción misma (art. 66 C.C.), cuando el juzgador pasa  por alto los primeros (supuestos fundantes), pese a estar acreditados  y, en consecuencia, deja de lado la deducción respectiva  (hecho desconocido), comete error «de hecho»; en cambio,  si los ve configurados y aun así no hace actuar la presunción  (deduciendo el suceso ignorado), la pifia es de iure.»  (CSJ SC008 de 2021, rad. 2016-00293).  

5.2.  Aplicando las anteriores nociones al sub  lite  colige la Corte que el error de derecho endilgado al veredicto de  última instancia es inexistente, pues aun cuando la dicción  del tribunal no fue la más afortunada, expresó no  encontrar acreditados los actos necesarios para emplear la deducción  consagrada en el inciso 2 del artículo 2 de la ley 256 de  1996, según la cual «[l]a  finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por  las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo  para mantener o incrementar la participación en el mercado de  quien o realiza o de un tercero».  

Así  se extracta de su reproducción de un pasaje jurisprudencial  según el cual «…  la presunción de aplicación objetiva de ley 256 de 1996  no puede darse por verificada en la medida en que no  se demostró la existencia de un acto de mercado a partir del  cual se pueda colegir que la demandada,  con un propósito concurrencial, haya  ejecutado actos tendientes a lograr su afirmación en el  mercando o la de un tercero,  por lo que deberán denegarse las súplicas de las  demanda.»  (Minuto 22:33 a  22:56, disco compacto folio 64, cuaderno 23.  Resaltado ajeno).  

En  otros términos, el tribunal no incurrió en error de  derecho al omitir la aplicación de la presunción  contenida en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley de  Competencia Desleal, sino que afirmó encontrarla desvirtuada a  raíz de la acreditación de hechos contrarios a aquellos  que la soportan positivamente.  

Como  se anotó ab  initio  del reproche casacional, la presunción es un criterio lógico  a través del cual se deduce un hecho (presumido) a partir de  otro que está acreditado (antecedente); y como en el caso de  autos el funcionario colegiado coligió inexistente éste  -según las consideraciones vertidas por la Corte al resolver  el cargo inmediatamente anterior las cuales se dan por reproducidas  en gracia de brevedad- no pudo incurrir en falencia de derecho porque  en tal proceder, de haber equivocación, su yerro sería  de hecho, en la medida en que el error de derecho se configura  cuando, a pesar de estar probados los hechos antecedentes, el fallo  no aplica el presumido, y en el sub  judice  el juzgador concluyó todo lo contrario, es decir, coligió  improbado el acto base.  

5.3.  En este orden de ideas, el error de derecho es irreal, lo que da al  traste con el embate tercero de cada una de las demandas de casación.  

6.  En  conclusión, la terminación de un contrato de concesión  por el concedente que implica la exclusión del concesionario  del mercado puede tener fin concurrencial, en tanto nada obsta que  aquel posea el propósito impío de asumir directamente  el mercado conquistado por este. Sin embargo, serán las  circunstancias que rodean esa drástica decisión las que  mostrarán si existió ese ánimo o, por el  contrario, medió razón justificada, oportuna y  consulta, entre otros requisitos, es decir, seria y suficiente que  apoye la finalización.  

Y  en el sub  lite  el tribunal encontró, aunque no con la mejor presentación,  que en el proceder de Autogermana no hubo fin concurrencial en los  términos del artículo 2 de la Ley de Competencia  Desleal (ley 256 de 1996).  

Es  decir, el juzgador colegiado coligió desvirtuada la presunción  a que alude el inciso 2° del memorado canon legal porque, si bien  es cierto, en principio la terminación del aludido pacto  podría dar lugar a pensar que la concedente tenía  intención concurrencial bajo estudio, la observación de  todos los elementos de convicción lo llevaron a abandonar esa  idea.  

7. De todo lo  analizado emerge que el juzgador ad  quem  no incurrió en los errores in  procedendo  e in  iudicando  a él enrostrados, circunstancia que conlleva la frustración  de las impugnaciones extraordinarias, la imposición de costas  a sus proponentes, según lo previsto en el inciso final del  artículo 349 del Código General del Proceso, y el  señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el  precepto 365 numeral 1º ibídem,  para lo cual se tendrá en cuenta que la parte opositora  replicó la demanda de casación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

Primero.  NO  CASAR  la sentencia proferida el 7  de febrero de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Automóviles  Germanos de Colombia S.A. «Autogermaco» promovió  contra Autogermana S.A. y Bayerische Motoren Werke A.G., trámite  en el cual Cristóbal Isaza Isaza interviene como coadyuvante  de la promotora.  

Segundo.  Condenar  en  costas a los recurrentes en casación. Practíquese  su liquidación en los términos del canon 366 ibídem,  incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $6’000.000  que fija el magistrado ponente.  

Tercero.  Reconocer personería a los abogados Jaime  Alberto Arrubla Paucar, Hugo Mauricio Velandia Castro y Hernán  Fabio López Blanco como apoderados judiciales de Autogermaco  S.A., Cristóbal Isaza Isaza y Autogermana S.A., en su orden,  en los términos de los poderes a ellos conferidos.  

En  firme esta providencia devuélvase la actuación al  Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.  

2          Acepción          tercera del Diccionario de la Real Academia Española,          disponible en www.rae.es.  

3          Menéndez, Aurelio. La competencia desleal. Primera edición.          Editorial Civitas S.A. 1988.  

4          Ibídem.  

5          Ibídem.  

6          Menéndez, Aurelio. La          competencia desleal. Primera edición. Editorial Civitas S.A.          1988. pág. 115 y ss.  

7          Barona Vilar, Silvia. Competencia desleal. Tutela jurisdiccional          -especialmente proceso civil- y extra jurisdiccional. Tomo I.          Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 2008, pág. 290.  

8          De          la Cruz Camargo, Dionisio Manuel. 2014. La competencia desleal en          Colombia, un estudio sustantivo de la ley. Universidad Externado de          Colombia. Pág. 13.  

9          Maseda          Rodríguez, Javier. 2000. Aspectos internacionales de la          concesión mercantil. Universidad de Santiago de Compostela.          Pág. 20.  

11          Folio 168, cuaderno 1.  

12          Folios 169 a 173,          cuaderno 1.      

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