Asistente Jurídico Inteligente
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ATC511-2022
ATC511-2022
Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00040-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de abril dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se deciden las solicitudes de adición y de aclaración formuladas por la parte actora frente a la sentencia del 30 de marzo del 2022.
I. ANTECEDENTES
1.- Puesta en conocimiento de esta Sala la impugnación del fallo de primera instancia proferido en la acción de tutela promovida por María de los Ángeles Peña Cordero contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, se resolvió confirmar la providencia del a quo constitucional, que negó el amparo deprecado por la tutelante.
2.- La parte actora solicitó adicionar la sentencia de segunda instancia, a efectos de que se resuelva «sobre el numeral I y II de la alzada» y que se aclare i) «Cuantos años más debo esperar para que la accionada señale fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble embargado con Matricula Inmobiliaria # 260-2238», que constituyó la pretensión segunda de la tutela «y por ende resolver las demás peticiones reagrupadas y relacionadas en el hecho 4 de la acción de tutela, como que se le ordenara a la accionada desatar las peticiones contenidas en el escrito radicado el 04 de octubre del 2021», ii) «si es letra muerta para la accionada, el fallador de tutela de primera y segunda instancia lo ordenado en fallo de segunda instancia bajo el radicado # 54001221300020200000601» emitido por esta Sala, iii) «Se aclare si la prelación como acreedora hipotecario frente al efecto de ciertas medidas cautelares como lo dijo esa Corte en el citado fallo es de obligatorio cumplimiento para los Jueces, Magistrados de Tribunales y de la Corte Suprema de Justicia, o simplemente letra muerta», en razón a que no fue acogido «por aquello de colegaje, amiguismo y camaradería con el operador de primera instancia» y iv) si el embargo penal que pesa sobre el bien inmueble referido «tiene el poder de suspender la diligencia de remate, al cual la accionada se ha rehusado dar trámite para señalar fecha y hora…».
II. CONSIDERACIONES
1.- En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». De otra parte, el artículo 287 del mismo estatuto establece que el fallo puede adicionarse cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2.- En el presente asunto, la gestora demandó la protección de sus derechos fundamentales, que consideró conculcados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, por haber omitido «desatar cada una de las peticiones deprecadas por mi apoderado judicial en memorial radicado vía internet…», en cuanto lesionan sus intereses económicos y sus derechos como acreedora hipotecaria y, en ese orden, pidió que el accionado se apartara del conocimiento del proceso censurado y se le ordenara desatar «cada uno de los puntos contenidos en el memorial radicado (…) el 04 de octubre de 2021».
3.- Tras la revisión de los asuntos objeto de debate, la Sala estableció que que la solicitud de amparo constitucional carecía de vocación de prosperidad, en consideración a que, de un lado, el asunto estaba en trámite ante el competente y, de otro, por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, al advertir que durante el trámite de la tutela, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, por auto del 9 de febrero de 2021, «previo a resolver sobre la procedencia de fijar fecha para remate», dispuso oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, para que informara sobre «la naturaleza y vigencia de la medida de embargo decretada sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-22358, dentro del proceso allí tramitado bajo el radicado No. 54001-6001131-2010-04225 N.I. 2011-1348», frente a lo cual se concluyó que el Despacho accionado «adelantó las gestiones que consideró necesarias, a fin de atender la solicitud de la accionante, de manera que el asunto se encuentra en trámite ante el competente, lo cual torna inviable la tutela, pues no puede el juez constitucional decidir sobre los aspectos sometidos a consideración del juez natural».
Y en cuanto a que el Juzgado manifestara si le asistía «animadversión» con la demandante o si tenía amistad con la demandada, la Sala advirtió que la autoridad judicial acusada no había sido requerida con esa finalidad, siendo lo procedente que ese aspecto y demás relacionados fueran presentados y decididos en el proceso, según los instrumentos ordinarios de defensa.
4.- Observa la Sala que lo pretendido por la memorialista es reabrir la controversia inicialmente expresada en el libelo constitucional, fundada en argumentaciones ajenas a las consagradas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, pues los presuntos motivos de duda y aspectos que, en su criterio, no fueron resueltos, no corresponden con lo previsto en la normativa referida, sino a un disentimiento frente a la decisión adoptada.
En efecto, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y, en concreto, los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la pertinencia, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador y, por tanto, no puede ser utilizada, como se pretende en este caso, para hacer reparos a los fundamentos jurídicos considerados, ni para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión, pues la petición debe limitarse a la incertidumbre creada por una redacción ininteligible. Sobre el particular, la Corte ha señalado que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen ‘verdadero motivo de duda’, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
Por su parte, la adición es procedente cuando se omita resolver sobre alguno de los extremos de la litis, lo cual tampoco se vislumbra en este caso, pues la Sala analizó y se pronunció sobre la presunta omisión del accionado, advirtiendo que el asunto se encontraba en trámite y que «si la tutelante no está de acuerdo con la decisión adoptada, lo procedente es presentar los reproches ante el juez de conocimiento, pues, como se indicó, la tutela no está instituida para reemplazar los mecanismos de defensa ordinarios ni para desplazar las competencias de la autoridad cognoscente», sin que sea este un medio para replantear o sustituir lo ya resuelto y definido.
5.- En un caso de contornos similares, en punto a las solicitudes de adición y aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló que:
«En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte. (…) En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas. De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01)».
6.- De acuerdo con lo discurrido, no son procedentes las peticiones incoadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se NIEGAN las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 30 de marzo de 2022.
Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Integrado en el Decreto 1069 de 2015.