ATC511 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC511-2022

        

ATC511-2022  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2022-00040-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de abril dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  deciden las solicitudes de adición y de aclaración  formuladas por la parte actora frente a la sentencia del 30 de marzo  del 2022.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Puesta en conocimiento de esta Sala la impugnación del fallo  de primera instancia proferido en la acción de tutela  promovida por María  de los Ángeles Peña Cordero contra el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Cúcuta,  se resolvió confirmar la providencia del a  quo  constitucional,  que negó el amparo deprecado por la tutelante.  

2.-  La parte actora solicitó adicionar la sentencia de segunda  instancia, a efectos de que se resuelva «sobre  el numeral I y II de la alzada»  y que se aclare i)  «Cuantos  años más debo esperar para que la accionada señale  fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del bien  inmueble embargado con Matricula Inmobiliaria # 260-2238», que  constituyó la pretensión segunda de la tutela «y  por ende resolver las demás peticiones reagrupadas y  relacionadas en el hecho 4 de la acción de tutela, como que se  le ordenara a la accionada desatar las peticiones contenidas en el  escrito radicado el 04 de octubre del 2021»,  ii)  «si es  letra muerta para la accionada, el fallador de tutela de primera y  segunda instancia lo ordenado en fallo de segunda instancia bajo el  radicado # 54001221300020200000601»  emitido por esta Sala, iii)  «Se  aclare si la prelación como acreedora hipotecario frente al  efecto de ciertas medidas cautelares como lo dijo esa Corte en el  citado fallo es de obligatorio cumplimiento para los Jueces,  Magistrados de Tribunales y de la Corte Suprema de Justicia, o  simplemente letra muerta»,  en razón a que no fue acogido «por  aquello de colegaje, amiguismo y camaradería con el operador  de primera instancia»  y iv)  si el embargo penal que pesa sobre el bien inmueble referido «tiene  el poder de suspender la diligencia de remate, al cual la accionada  se ha rehusado dar trámite para señalar fecha y hora…».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  En virtud del artículo 285 del Código de General del  Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo  4º del Decreto  306 de 19921,  la sentencia es susceptible de aclaración cuando  existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en  ella».  De  otra parte, el artículo 287 del mismo estatuto establece que  el fallo puede adicionarse cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.-  En el presente asunto, la gestora demandó la protección  de sus derechos fundamentales, que consideró conculcados por  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, por haber  omitido «desatar  cada una de las peticiones deprecadas por mi apoderado judicial en  memorial radicado vía internet…»,  en cuanto lesionan sus intereses económicos y sus derechos  como acreedora hipotecaria y, en ese orden, pidió que el  accionado se apartara del conocimiento del proceso censurado y se le  ordenara desatar «cada  uno de los puntos contenidos en el memorial radicado (…) el 04  de octubre de 2021».  

3.-  Tras la revisión de los asuntos objeto de debate, la Sala  estableció que que  la solicitud de amparo constitucional carecía de vocación  de prosperidad,  en consideración a que,  de un lado, el asunto estaba en trámite ante el competente y,  de otro, por ausencia del requisito de subsidiariedad.  

Lo  anterior, al advertir que durante  el trámite de la tutela, el Juzgado Sexto Civil del Circuito  de Cúcuta, por auto del 9 de febrero de 2021, «previo  a resolver sobre la procedencia de fijar fecha para remate»,  dispuso oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Cúcuta, para que informara sobre «la  naturaleza y vigencia de la medida de embargo decretada sobre el bien  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  260-22358, dentro del proceso allí tramitado bajo el radicado  No. 54001-6001131-2010-04225 N.I. 2011-1348»,  frente a lo cual se concluyó que el Despacho accionado  «adelantó  las gestiones que consideró necesarias, a fin de atender la  solicitud de la accionante, de manera que el asunto se encuentra en  trámite ante el competente, lo cual torna inviable la tutela,  pues no puede el juez constitucional decidir sobre los aspectos  sometidos a consideración del juez natural».  

Y  en cuanto a que el Juzgado manifestara si le asistía  «animadversión»  con la demandante o si tenía amistad con la demandada, la Sala  advirtió que la autoridad judicial acusada no había  sido requerida con esa finalidad, siendo lo procedente que ese  aspecto y demás relacionados fueran presentados y decididos en  el proceso, según los instrumentos ordinarios de defensa.  

4.-  Observa  la Sala que lo pretendido por la memorialista es reabrir la  controversia inicialmente expresada en el libelo constitucional,  fundada en argumentaciones ajenas a las consagradas en los artículos  285 y 287 del Código  General del Proceso, pues los presuntos motivos de duda y  aspectos que, en su criterio, no fueron resueltos, no corresponden  con lo previsto en la normativa referida, sino a un disentimiento  frente a la decisión adoptada.  

En  efecto, lo  que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso  y, en concreto, los conceptos o frases que generen un serio motivo de  duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las  inquietudes que las partes aleguen acerca de la pertinencia,  veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador y, por tanto,  no puede ser utilizada, como se pretende en este caso, para hacer  reparos a los fundamentos jurídicos considerados, ni  para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión,  pues la petición debe limitarse a la incertidumbre creada por  una redacción ininteligible. Sobre el particular, la Corte ha  señalado que:  

«(…)  la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se  encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella,  aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la  presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o  pronunciamiento de  oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de  conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la  resolución o que el equívoco se determine desde la  motivación. La figura supone la intención del  legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una  providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica  que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en  conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos  diversos o generen ‘verdadero motivo de duda’, según  textualmente expresa la norma» (CSJ  AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

Por  su parte, la adición es procedente cuando se omita resolver  sobre alguno de los extremos de la litis, lo cual tampoco se  vislumbra en este caso, pues la Sala analizó y se pronunció  sobre la presunta omisión del accionado, advirtiendo que el  asunto se encontraba en trámite y que «si  la tutelante no está de acuerdo con la decisión  adoptada, lo procedente es presentar los reproches ante el juez de  conocimiento, pues, como se indicó, la tutela no está  instituida para reemplazar los mecanismos de defensa ordinarios ni  para desplazar las competencias de la autoridad cognoscente»,  sin que sea este un medio para replantear o sustituir lo ya resuelto  y definido.  

5.-  En un caso de contornos similares, en punto a las solicitudes  de adición y aclaración del fallo de  tutela, esta Sala señaló que:  

«En  relación con la solicitud presentada por la citada al trámite  de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia  proferida por esta Corporación, es palmario que la parte  resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases  que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran  estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es  procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece  dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la  Corte. (…) En ese orden, si los términos en que se  redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la  misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no  se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como  tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión  que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay  lugar a la aclaración y adición pretendidas.  De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento  complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo  que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01)».  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no son procedentes las peticiones  incoadas.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se NIEGAN  las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia  del 30 de marzo de 2022.  

Por  secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al  interesado mediante el medio más expedito y eficaz.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Integrado en el Decreto 1069          de 2015.      

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