AC 1436 2022

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AC1436-2022 (2021-04253-00)

        

AC1436-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-04253-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  la parte demandada frente  al auto de 16 de marzo de 2020, por medio del cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia  de 30 de enero del 2020. El proveído se dictó dentro  del proceso reivindicatorio promovido por Gloria Espinosa de Ruiz  contra Gloria Salgado Campos.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Petitum:  La demandante pidió que se declare que le pertenece el domino  pleno y absoluto del inmueble identificado con F.M.I. 50N-232613. En  consecuencia, que se condene a la demandada a restituir a la  demandante el  bien objeto de la controversia y a pagar el valor de los frutos  civiles o naturales que se hubieren podido producir desde el momento  de la posesión hasta la fecha de la restitución.  

2.  Causa  petendi:  la actora aseveró que es propietaria del inmueble identificado  con F.M.I. 50N-232613, que se encuentra ubicado en la Transversal 43  No. 101-93, apartamento 101, de la ciudad de Bogotá. Sin  embargo, sostuvo que se encuentra privada de la posesión  material del mismo pues «dicha  posesión la tiene en la actualidad la demandada señora  GLORIA SALGADO CAMPOS»,  de mala fe y sin que a la fecha haya sido posible su restitución.  

3.  Sentencia  de primera instancia:  El  15  de julio  de  2019,  el Juzgado  Once Civil del Circuito de Bogotá declaró próspera  la excepción de «existencia  de la cosa juzgada»  y denegó las pretensiones del libelo inicial.  

4.  Fallo  de segundo grado:  El  30 de enero de 2020, el  superior, al  resolver la apelación formulada por la parte demandante,  revocó la de primer grado. Por ende, determinó que el  inmueble pertenece a la señora Gloria Espinosa de Ruiz por lo  que ordenó la restitución material de este.  Adicionalmente, condenó a Gloria Salgado Campos a pagar la  suma de $25.426.033,94, a título de frutos civiles, causados  entre el 16 de enero de 2018 y el 31 de octubre de 2019.  

5.  Recurso  de casación:  Lo propuso el apoderado de la parte demandada1.  

6.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal, mediante proveído de 16  de marzo de 20202,  no accedió a tramitarlo.  

En  síntesis, se adujo la falta de demostración del monto  que se exige para la procedencia del medio de impugnación. Al  respecto, observó que la experticia allegada por el  recurrente, «en  el que efectúa una descripción del inmueble, del sector  donde se localiza, menciona las características generales de  la construcción y tasa el avalúo del predio materia del  litigio en la suma de $1.036.618.500,00 (…)».  Sin embargo, evidenció que la experticia no cuenta con los  requisitos prescritos en el artículo 226 del Código  General del Proceso.  

Para  el Colegiado, el trabajo omitió suministrar la información  requerida en los numerales 3, 5 a 7 y 10 del aludido canon. En cuando  a los títulos y certificaciones sobre la experticia  profesional o técnica del perito, «ha  de precisarse que si bien se aportó copia de la licencia  expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que habilita al  señor Augusto Mauricio García Peña para ejercer  el cargo de perito avaluador de bienes muebles e inmuebles, lo cierto  es que ese documento no acredita de forma idónea el títulos  académico obtenido».  Y en lo que atañe con la certificación laboral obrante  a folio 39 reverso, «esta  solo demuestra la experiencia laboral como asistente judicial, más  no como avaluador de bienes inmuebles, que es la especialidad que  interesa en este asunto en particular».  

A su  turno, si bien en el numeral 3 del escrito titulado «declaraciones  e informaciones»  se relacionan los casos atendidos en los últimos cuatro años,  «allí  no aparece el nombre de las partes y el de sus apoderados, ni el  objeto de cada uno de los dictámenes elaborados, como lo  determina la codificación en comento».  A su turno, en cuanto a las afirmaciones que versan sobre los  procesos en que ha sido designado por el abogado Luis Enrique  Hernández Domínguez, «ninguna  manifestación hace en torno a los profesionales del derecho  que representan los intereses de las partes en este litigio, esto es,  Néstor Raúl Lozano Bernal, apoderado de la demandante,  y Miguel Ángel Salgado Burgos, mandatario de la demandada».  

En  cuanto a la metodología utilizada, «el  peritazgo se limitó a señalar que para la valuación  del terreno y la construcción se aplicó el método  de comparación de mercado, sin explicar cuál fue la  investigación que realizó el experto, ni siquiera se  hizo referencia de manera puntual a las negociaciones de los  inmuebles con características similares que le sirvieron de  base para determinar el valor comercial del fundo y tampoco se  incorporó la documental que soportara el quantum fijado».  

En  ese orden de ideas, le restó mérito convictivo al  dictamen pericial allegado por el recurrente. Por otra parte,  evidenció que el censor aportó un certificado catastral  del bien, que señala un avalúo del fundo para el año  2020 de $691.079.000. Aunado a ello, dictaminó que no es  posible aplicarle el incremento del que trata el numeral 4 del  artículo 444 del Código General del Proceso, «pues  como inveteradamente se ha dicho por la jurisprudencia nacional, es  únicamente para los juicios ejecutivos, no siendo, por tanto,  aplicable por analogía a un contexto como el que nos ocupa que  se disciplina por disposiciones especiales».  En vista de lo expuesto y como en el paginario no obra ningún  otro elemento persuasivo que permita establecer la cuantía  necesaria para recurrir en casación, se resolvió no  conceder la impugnación extraordinaria.  

7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso la pasiva. Para ello, criticó la ausencia de  estudio sobre la naturaleza de las pretensiones. Al respecto,  dictaminó que si bien las peticiones de la parte demandante  son esencialmente económicas, no tienen dicha calidad las de  la demandada pues «la  posición de la parte demanda tiene una particularidad que es  su consideración de TENEDORA  y  no POSEEDORA  del  predio, asunto que se sustenta en sentencia del 17 de Marzo de 2017  del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, confirmada por el  Tribunal en decisión del 27 de Mayo de 2017 proferida dentro  del proceso reivindicatorio entre las mismas partes identificado con  el número 2011-0306».  Así pues, al ser tenedora del bien, «sus  pretensiones no tienen consonancia con las de la parte demandante, de  allí que las pretensiones de cada parte deban examinarse en  forma independiente al momento de conceder el recurso de casación.  Diferente sería la posición del propietario frente al  poseedor, porque entre ellos si existe un interés de dominio  frente al bien objeto de Litis».  

Insistió  en que las «pretensiones»  – que en verdad refieren a las excepciones de mérito  propuestas – de Salgado Campos no gravitaron alrededor de  aspectos monetarios, por lo que no son, en estricto rigor,  patrimoniales. Por el contrario, «sus  pretensiones son de naturaleza extra patrimonial, porque las  pretensiones de un TENEDOR  COMO EN EL CASO QUE NOS OCUPA NO CONTIENEN ELEMENTO CREMATISTICO  ALGUNO, tan  solo pretenden mantener un statu quo consistente en habitar el  inmueble que tiene más no posee».  

Como  segundo aspecto, aseveró que, sin perjuicio de lo dicho en  precedencia, «el  dictamen allegado si cumple con el propósito de servir de  antecedente procesal sobre el valor del inmueble a reivindicar si  tenemos en cuenta entre otros aspectos el valor catastral y que éste  nunca corresponde al comercial».  

En  ese sentido, aclaró que el dictamen pericial y el avalúo  catastral constituyen «una  unidad inescindible, pues el segundo sirve de apoyo al primero  atendiendo preceptos como el artículo 18 de la ley 820 de 2003  donde el comercial no excede el equivalente a dos (2) veces el avalúo  catastral vigente; el numeral 4 del artículo 444 del Código  General e inclusive el 90 del Estatuto Tributario Nacional, que nos  muestran que el avalúo comercial de un inmueble es siempre  superior al catastral. Amén de que en este asunto deben  sumarse sumas como frutos que deben incluirse en un interés  para recurrir analizado bajo el criterio de encontrarnos frente a  pretensiones esencialmente económicas».  

Por  ello, debe adoptarse una postura «flexible»  frente al dictamen pericial «que  más que el interés para recurrir, lo que nos señala  es el valor de un inmueble objeto de Litis, que por lo mismo se  constituye en un elemento más del proceso para aplicar o bien  la regla general o bien la consideración que el dictamen si  reúne los requisitos del artículo 226 del C.G. del P.,  o dados los errores que contengan, permitir que el perito los subsane  en debida forma y no cerrar la puerta, porque ello conllevaría  una denegación de justicia».  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 06 de octubre de 2021. Sobre el argumento  relacionado con la falta de análisis de la naturaleza de las  pretensiones, estimó que  

«(…)  no resulta plausible jurídicamente tal postura y menos que las  aspiraciones de la demandada no sean de contenido económico.  Además de ser un aspecto sustancial zanjado de fondo en la  sentencia de segundo grado, contrario sensu, tal discusión, en  puridad, no sirve como soporte para determinar que se esté  frente a una determinación eminentemente declarativa, por  ende, en casos como el que se analiza, para la concesión del  mecanismo extraordinario, es imperativo acreditar el interés  para recurrir que, como es bien sabido, se circunscribe al menoscabo  patrimonial que se sufre con la resolución desfavorable que no  es otro que en el valor del fundo, más las condenas impuestas  a la convocada, como en efecto refiere el inconforme».  

Apuntaló  que no es admisible que por el hecho de que la demandante hubiera  enfilado la acción de dominio y correlativamente la demandada  se haya opuesto bajo el argumento de ser tenedora, «carezca  de un componente económico como lo afirma el recurrente pues,  en rigor, el litigio versó sobre un bien que representa un  derecho patrimonial que se ve reflejado en el valor comercial, por lo  que es el factor que indiscutiblemente fija el interés para  recurrir en casación».  

Por  otra parte, en lo que concierne a la ausencia de término al  perito para subsanar las falencias evidenciadas, anotó que «el  interesado desaprovechó la posibilidad que le brinda el  ordenamiento jurídico -artículo 339 ibídem-, de  aportar un dictamen pericial del valor comercial actual de la  propiedad, pues aun cuando allegó un documento con esa  finalidad, el mismo no brinda las condiciones impuestas por el  artículo en cita, situación que no es factible superar  pretextando denegación de justicia, en tanto que la  disposición en comento pregona que una vez aportada la pericia  “…el  magistrado decidirá de plano sobre la concesión…”,  norma que no admite ninguna clase de excepción u oportunidades  adicionales para enmendarlo, como pretende el togado».  

Bajo  tales consideraciones, para el Tribunal no se acreditó la  cuantía del interés para recurrir, pues «la  única referencia lo constituye el certificado expedido por la  Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, que señala  un avalúo para el año 2020 de $691.079.000, y si a ello  le sumamos el monto de frutos civiles a los que fue condenada la  pasiva -$25.426.033.94, la conclusión no varía, ya que  tales cifras resultan insuficientes para acceder a la casación».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como  derrotero que la Corte examine el si proveído impugnado y  ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no  ajustado al ordenamiento.  

2.  La regla 338 ejusdem  prescribe su procedencia en pleitos en los cuales las pretensiones  sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…)  el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv) (…)»,  los cuales, traducidos  a pesos en 2020, equivaldrían a $  877´803.000.  

A la  par, el artículo 338  del C.G.P.  exceptúa del justiprecio las «(…)  sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el  estado civil (…)»;  en consonancia, con el parágrafo del precepto 334 ídem,  en el cual, también se excluyen de esa tasación las de  «(…)  impugnación  o reclamación de estado y declaración de uniones  maritales de hecho  (…)».  

Esta  Corporación ha expuesto reiteradamente que «la  cuantía de este interés depende del valor económico  de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es,  del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las  resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (Auto  064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).  

A su turno, el  canon 339 ejusdem, ofrece sendas alternativas para la determinación  del monto económico que acredita la configuración del  interés en la senda casacional. En efecto, dicho quantum  se  obtiene con los elementos de juicio que obran en el expediente. Ello  sin perder de vista que el interesado puede aportar un dictamen a  efectos de acreditar el justiprecio. De forma tal que el magistrado  decidirá de plano sobre la concesión. De ahí,  que la oportunidad para allegar el dictamen pericial sea en el  momento de su interposición, que es precisamente la etapa en  la cual se decide sobre la concesión del remedio, amén  que la carga de la prueba esta en cabeza del recurrente.  

Al respecto esta  Sala ha señalado que «[…]el  recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de  otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́”  y “si lo considera necesario” que tiene la norma  transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en  principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal  linaje para esos fines (CSJ  AC1923-2018, 16 mayo)».  

3.  En el sub-exámine,  anticipa la Corte que, tal como lo estableció ad-quem,  los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que  el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el  quantum  necesario para recurrir en casación.  

Sobre  el particular, lo tiene depurado la jurisprudencia de la Sala que, al  estudiar asuntos análogos a este, expuso:  

«(…)  tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la  apreciación del fundo objeto del mismo será la variable  que define el interés jurídico del casacionista.  Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado  juicio se relacionan con la declaración del dominio y  reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por  definición estimable económicamente, siendo su valor el  agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda»  (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC725-2021).  

3.2.  Pues bien, a la luz de lo expuesto, el Tribunal, con el propósito  de fijar el interés comenzó por advertir las razones  por las cuales al dictamen pericial presentado por la demandada no  podía asignársele mérito convictivo al no  cumplir con los requisitos previstos en el artículo 226 del  Código General del Proceso.  

Ciertamente,  el trabajo del experto no cuenta con la información exigida  por los numerales 3, 5, 6, 7 y 10. En particular, se observa la  siguiente situación:  

i)  En cuanto a los documentos idóneos que habilitan al perito  para su ejercicio, los títulos académicos y los  documentos que certifican su respectiva experiencia profesional, el  profesional únicamente manifestó ser «auxiliar  de la justicia en los ramos de perito avaluador de muebles e  inmuebles con carné vigente».  Dicha aseveración únicamente se acompañó  la copia de la licencia expedida por el Consejo Superior de la  Judicatura que lo habilita para obrar como perito avaluador. Sin  embargo, no se allegó ningún título académico  o certificado de su experiencia profesional en el avalúo de  inmuebles.  

ii)  Sobre la lista de los casos en que haya sido designado como perito  dentro de los últimos 4 años, con inclusión del  «juzgado  o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de  los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó  el dictamen»,  la información contenida en el numeral 3 del documento  denominado «declaraciones  e informaciones»,  no muestra el nombre de las partes ni de los apoderados que  participaron en los pleitos en los que obró como experto.  

iii)  En cuanto a los procesos en que ha sido designado por la misma parte  o por el mismo apoderado, se omitió indicar el objeto de los  dictámenes rendidos.  

iv)  Omitió indicar si se encuentra incurso en las causales  contenidas en el artículo 50.  

v)  Tampoco relacionó ni adjunto los documentos e información  utilizada para el análisis de mercado efectuado y con base en  el cual se estimó es precio del predio. Es más, en el  documento no aparecen registradas las cifras de las ofertas concretas  del mercado que presuntamente sirvieron para promediar el valor  comercial del metro cuadrado.  

Y es  que tales falencias no son menores, habida cuenta que la peritación  debe observar dichos requerimientos enunciados, so pena de que la  «decisión  de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse  en ella (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25  oct. 2016, rad. n.º 2012-00116-01; AC1641, 2 abr. 2014, rad. n.º  2009-01202-01)»  (AC639-2021).  

Aunado  a ello, no es posible atender a los reparos del actor en punto de  adoptar una «posición  flexible»  frente al dictamen y permitir que el perito subsane las falencias en  debida forma, comoquiera que la norma procesal no consagra un término  para tal fin. Por el contrario, prescribe que, allegada la  experticia, «el  magistrado decidirá de plano sobre la concesión».  De forma tal que es patente que el impugnante desperdició la  oportunidad concedida para allegar una prueba pericial que le  permitiera demostrar el interés para recurrir.  

Adicionalmente,  no sobra mencionar que en la actual ley de enjuiciamiento civil, el  ad  quem,  no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del  recurrente en casación. Al respecto, «el  recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los  supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese  control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para  poder acceder a esa vía».  (CSJ AC 1146-2021).  

3.3.  En vista de lo anterior, el Tribunal acudió a los elementos  convictivos obrantes en plenario, tal como la certificación  catastral determinando el precio del bien por avalúo del año  2020, el cual señala la suma de $691.079.000. A su turno,  señaló que dicha cuantía no era plausible  incrementarla conforme a los lineamientos del numeral 4 del artículo  444 del Código General del Proceso. Al respecto, esta  Corporación subrayó, «no  sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de  impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones  realizadas con parámetros fijados para actualizar año a  año ese tributo, pues, el aludido certificado representa  simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso  ejecutivo» (CSJ.,  AC808-2017, 16 feb., rad. 2013-00580-01,  citado en AC 409-2020, 12 de feb., rad 2020-00210). En consecuencia,  el  razonamiento  según el cual las disposiciones del proceso ejecutivo en  materia de avalúos no son de aplicación a efectos de  tasar el interés en casación, es acorde con los  parámetros que ha sentado la Corte sobre la materia3.  

4.  Sobre la negativa en la concesión del recurso, aduce el  impugnante que sus pedimentos no son esencialmente económicos,  en la medida en que «las  pretensiones de la Señora GLORIA SALGADO CAMPOS, no gravitan  alrededor de aspectos monetarios, no tienen un estricto rigor  patrimonial. Sus pretensiones son de naturaleza extra patrimonial,  porque las pretensiones de un TENEDOR COMO EN EL CASO QUE NOS OCUPA  NO CONTIENEN ELEMENTO CREMATISTICO ALGUNO, tan solo pretenden  mantener un statu quo consistente en habitar el inmueble que tiene  más no posee».  

Pues  bien, siendo las pretensiones de la accionante genitora acogidas en  juicio –en menoscabo de la demandada, hoy recurrente–,  era ineludible que el perjuicio irrogado a la señora Salgado  Campos, como poseedora, en  sede extraordinaria corresponde al avalúo del referido bien.  Sin embargo, la prueba obrante en el plenario, como se dijo, no  demuestra que este alcance el interés para recurrir en  casación exigido por la norma adjetiva, por lo que se  desprende que el remedio extraordinario fue bien denegado.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que:  

«Contrario  a lo alegado por la impugnante, la misma entidad y naturaleza de la  acción de dominio revela su puro contenido económico;  pues, la pretensión principal deducida en demandas como la  incoativa del presente proceso, tiene por objeto la restitución  de la posesión del bien que se halla en poder del demandado, y  cuyo titular del derecho de dominio es el actor.

La  controversia plantada en este tipo de juicios, en esencia, se  circunscribe al vínculo jurídico que ambos extremos  procesales tienen, o afirman tener, con respecto a un mismo bien: el  actor invoca su título de dueño, y el demandado el de  poseedor con ánimus domini. Por supuesto, en forma derivada,  también se debatirá lo concerniente a las denominadas  restituciones mutuas. Eso revela, per se, que toda la discusión  está concentrada en un objeto de contenido económico. Y  tanto es así, que si el promotor de la causa triunfa en sus  aspiraciones, el convocado será condenado a restituir la cosa,  y a pagar el valor de los frutos; al paso que también el  pretensor podrá ser condenado a pagarle al accionado el valor  de las mejoras que la ley autoriza.

Como  se ve, no es del ámbito del proceso reivindicatorio, ni  siquiera por conexión, por consecuencia, o simplemente de modo  accesorio, debatir y decidir cuestiones relacionadas con el derecho a  la vivienda digna, o asuntos de naturaleza extrapatrimonial.  No existen, pues, razones jurídicas que autoricen desatender  la entidad y esencia misma de la acción de dominio, como ésta,  para sostener que comporta objetos de litigio y decisión de  contenido puramente constitucional o de otra estirpe que permitan  apartarse de las exigencias consagradas en el artículo 338 del  C.G.P.

Corolario de lo expuesto es que resulta necesario  demostrar la magnitud del detrimento pecuniario inferido a la  recurrente con el fallo cuestionado, a fin de poder acceder al  recurso extraordinario, lo que en este caso no aconteció; al  contrario, conforme lo dejó bien explicado la magistrada  sustanciadora, la cifra del valor actual de la resolución  desfavorable a la parte recurrente es inferior a la exigida por el  citado precepto 338»  (AC4330-2018).  

Esto, claro está,  sin que deba tenerse en cuenta que durante el trámite se haya  aducido la calidad de tenedora de la actora, habida cuenta que  aquella manifestación es una discusión que corresponde  al objeto de la controversia, que fue desvirtuada y que en nada  afecta la naturaleza eminentemente económica de esta.  

5.  De  acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja.  

6.  Por último, habrá de condenarse en costas pues hubo  pronunciamiento expreso de la demandante.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  bien  denegado el recurso de casación interpuesto por la parte  demandada contra la sentencia proferida el 30  de enero del 2020  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, dentro del proceso reivindicatorio ya referenciado.  

SEGUNDO.  CONDENAR en  costas  a cargo de la recurrente, ante el fracaso del recurso propuesto y por  haber sido replicado. En  la liquidación que se elabore, se incluirán como  agencias en derecho la suma de seiscientos mil pesos ($600.000).  

TERCERO.  Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Página 36 del PDF «01CuadernoTresTribunal».  

2          Página 59 del PDF «01CuadernoTresTribunal».  

3          «El          único medio de convicción que puede aportar el          recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que          pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que,          ciertamente, no ostenta la “certificación catastral”          que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio          distinto al que de manera particular contempló la ley para ese          caso específico, como es la cuantificación del interés          para recurrir en casación, que no es una tasación          cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el          monto en términos económicos del desmedro alegado por el          quejoso frente a la sentencia cuestionada. Por          eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro          tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos          ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se          refieren a situaciones totalmente distintas.          Además, bien se sabe que la aplicación analógica          tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto,          carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el          legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir          para determinar el prenotado interés para recurrir en          casación»          (CSJ AC4423- 2017, 13 jul. rad. 2017-01073).      

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