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AC1436-2022 (2021-04253-00)
AC1436-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04253-00
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandada frente al auto de 16 de marzo de 2020, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 30 de enero del 2020. El proveído se dictó dentro del proceso reivindicatorio promovido por Gloria Espinosa de Ruiz contra Gloria Salgado Campos.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum: La demandante pidió que se declare que le pertenece el domino pleno y absoluto del inmueble identificado con F.M.I. 50N-232613. En consecuencia, que se condene a la demandada a restituir a la demandante el bien objeto de la controversia y a pagar el valor de los frutos civiles o naturales que se hubieren podido producir desde el momento de la posesión hasta la fecha de la restitución.
2. Causa petendi: la actora aseveró que es propietaria del inmueble identificado con F.M.I. 50N-232613, que se encuentra ubicado en la Transversal 43 No. 101-93, apartamento 101, de la ciudad de Bogotá. Sin embargo, sostuvo que se encuentra privada de la posesión material del mismo pues «dicha posesión la tiene en la actualidad la demandada señora GLORIA SALGADO CAMPOS», de mala fe y sin que a la fecha haya sido posible su restitución.
3. Sentencia de primera instancia: El 15 de julio de 2019, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá declaró próspera la excepción de «existencia de la cosa juzgada» y denegó las pretensiones del libelo inicial.
4. Fallo de segundo grado: El 30 de enero de 2020, el superior, al resolver la apelación formulada por la parte demandante, revocó la de primer grado. Por ende, determinó que el inmueble pertenece a la señora Gloria Espinosa de Ruiz por lo que ordenó la restitución material de este. Adicionalmente, condenó a Gloria Salgado Campos a pagar la suma de $25.426.033,94, a título de frutos civiles, causados entre el 16 de enero de 2018 y el 31 de octubre de 2019.
5. Recurso de casación: Lo propuso el apoderado de la parte demandada1.
6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal, mediante proveído de 16 de marzo de 20202, no accedió a tramitarlo.
En síntesis, se adujo la falta de demostración del monto que se exige para la procedencia del medio de impugnación. Al respecto, observó que la experticia allegada por el recurrente, «en el que efectúa una descripción del inmueble, del sector donde se localiza, menciona las características generales de la construcción y tasa el avalúo del predio materia del litigio en la suma de $1.036.618.500,00 (…)». Sin embargo, evidenció que la experticia no cuenta con los requisitos prescritos en el artículo 226 del Código General del Proceso.
Para el Colegiado, el trabajo omitió suministrar la información requerida en los numerales 3, 5 a 7 y 10 del aludido canon. En cuando a los títulos y certificaciones sobre la experticia profesional o técnica del perito, «ha de precisarse que si bien se aportó copia de la licencia expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que habilita al señor Augusto Mauricio García Peña para ejercer el cargo de perito avaluador de bienes muebles e inmuebles, lo cierto es que ese documento no acredita de forma idónea el títulos académico obtenido». Y en lo que atañe con la certificación laboral obrante a folio 39 reverso, «esta solo demuestra la experiencia laboral como asistente judicial, más no como avaluador de bienes inmuebles, que es la especialidad que interesa en este asunto en particular».
A su turno, si bien en el numeral 3 del escrito titulado «declaraciones e informaciones» se relacionan los casos atendidos en los últimos cuatro años, «allí no aparece el nombre de las partes y el de sus apoderados, ni el objeto de cada uno de los dictámenes elaborados, como lo determina la codificación en comento». A su turno, en cuanto a las afirmaciones que versan sobre los procesos en que ha sido designado por el abogado Luis Enrique Hernández Domínguez, «ninguna manifestación hace en torno a los profesionales del derecho que representan los intereses de las partes en este litigio, esto es, Néstor Raúl Lozano Bernal, apoderado de la demandante, y Miguel Ángel Salgado Burgos, mandatario de la demandada».
En cuanto a la metodología utilizada, «el peritazgo se limitó a señalar que para la valuación del terreno y la construcción se aplicó el método de comparación de mercado, sin explicar cuál fue la investigación que realizó el experto, ni siquiera se hizo referencia de manera puntual a las negociaciones de los inmuebles con características similares que le sirvieron de base para determinar el valor comercial del fundo y tampoco se incorporó la documental que soportara el quantum fijado».
En ese orden de ideas, le restó mérito convictivo al dictamen pericial allegado por el recurrente. Por otra parte, evidenció que el censor aportó un certificado catastral del bien, que señala un avalúo del fundo para el año 2020 de $691.079.000. Aunado a ello, dictaminó que no es posible aplicarle el incremento del que trata el numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso, «pues como inveteradamente se ha dicho por la jurisprudencia nacional, es únicamente para los juicios ejecutivos, no siendo, por tanto, aplicable por analogía a un contexto como el que nos ocupa que se disciplina por disposiciones especiales». En vista de lo expuesto y como en el paginario no obra ningún otro elemento persuasivo que permita establecer la cuantía necesaria para recurrir en casación, se resolvió no conceder la impugnación extraordinaria.
7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la pasiva. Para ello, criticó la ausencia de estudio sobre la naturaleza de las pretensiones. Al respecto, dictaminó que si bien las peticiones de la parte demandante son esencialmente económicas, no tienen dicha calidad las de la demandada pues «la posición de la parte demanda tiene una particularidad que es su consideración de TENEDORA y no POSEEDORA del predio, asunto que se sustenta en sentencia del 17 de Marzo de 2017 del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal en decisión del 27 de Mayo de 2017 proferida dentro del proceso reivindicatorio entre las mismas partes identificado con el número 2011-0306». Así pues, al ser tenedora del bien, «sus pretensiones no tienen consonancia con las de la parte demandante, de allí que las pretensiones de cada parte deban examinarse en forma independiente al momento de conceder el recurso de casación. Diferente sería la posición del propietario frente al poseedor, porque entre ellos si existe un interés de dominio frente al bien objeto de Litis».
Insistió en que las «pretensiones» – que en verdad refieren a las excepciones de mérito propuestas – de Salgado Campos no gravitaron alrededor de aspectos monetarios, por lo que no son, en estricto rigor, patrimoniales. Por el contrario, «sus pretensiones son de naturaleza extra patrimonial, porque las pretensiones de un TENEDOR COMO EN EL CASO QUE NOS OCUPA NO CONTIENEN ELEMENTO CREMATISTICO ALGUNO, tan solo pretenden mantener un statu quo consistente en habitar el inmueble que tiene más no posee».
Como segundo aspecto, aseveró que, sin perjuicio de lo dicho en precedencia, «el dictamen allegado si cumple con el propósito de servir de antecedente procesal sobre el valor del inmueble a reivindicar si tenemos en cuenta entre otros aspectos el valor catastral y que éste nunca corresponde al comercial».
En ese sentido, aclaró que el dictamen pericial y el avalúo catastral constituyen «una unidad inescindible, pues el segundo sirve de apoyo al primero atendiendo preceptos como el artículo 18 de la ley 820 de 2003 donde el comercial no excede el equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral vigente; el numeral 4 del artículo 444 del Código General e inclusive el 90 del Estatuto Tributario Nacional, que nos muestran que el avalúo comercial de un inmueble es siempre superior al catastral. Amén de que en este asunto deben sumarse sumas como frutos que deben incluirse en un interés para recurrir analizado bajo el criterio de encontrarnos frente a pretensiones esencialmente económicas».
Por ello, debe adoptarse una postura «flexible» frente al dictamen pericial «que más que el interés para recurrir, lo que nos señala es el valor de un inmueble objeto de Litis, que por lo mismo se constituye en un elemento más del proceso para aplicar o bien la regla general o bien la consideración que el dictamen si reúne los requisitos del artículo 226 del C.G. del P., o dados los errores que contengan, permitir que el perito los subsane en debida forma y no cerrar la puerta, porque ello conllevaría una denegación de justicia».
8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 06 de octubre de 2021. Sobre el argumento relacionado con la falta de análisis de la naturaleza de las pretensiones, estimó que
«(…) no resulta plausible jurídicamente tal postura y menos que las aspiraciones de la demandada no sean de contenido económico. Además de ser un aspecto sustancial zanjado de fondo en la sentencia de segundo grado, contrario sensu, tal discusión, en puridad, no sirve como soporte para determinar que se esté frente a una determinación eminentemente declarativa, por ende, en casos como el que se analiza, para la concesión del mecanismo extraordinario, es imperativo acreditar el interés para recurrir que, como es bien sabido, se circunscribe al menoscabo patrimonial que se sufre con la resolución desfavorable que no es otro que en el valor del fundo, más las condenas impuestas a la convocada, como en efecto refiere el inconforme».
Apuntaló que no es admisible que por el hecho de que la demandante hubiera enfilado la acción de dominio y correlativamente la demandada se haya opuesto bajo el argumento de ser tenedora, «carezca de un componente económico como lo afirma el recurrente pues, en rigor, el litigio versó sobre un bien que representa un derecho patrimonial que se ve reflejado en el valor comercial, por lo que es el factor que indiscutiblemente fija el interés para recurrir en casación».
Por otra parte, en lo que concierne a la ausencia de término al perito para subsanar las falencias evidenciadas, anotó que «el interesado desaprovechó la posibilidad que le brinda el ordenamiento jurídico -artículo 339 ibídem-, de aportar un dictamen pericial del valor comercial actual de la propiedad, pues aun cuando allegó un documento con esa finalidad, el mismo no brinda las condiciones impuestas por el artículo en cita, situación que no es factible superar pretextando denegación de justicia, en tanto que la disposición en comento pregona que una vez aportada la pericia “…el magistrado decidirá de plano sobre la concesión…”, norma que no admite ninguna clase de excepción u oportunidades adicionales para enmendarlo, como pretende el togado».
Bajo tales consideraciones, para el Tribunal no se acreditó la cuantía del interés para recurrir, pues «la única referencia lo constituye el certificado expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, que señala un avalúo para el año 2020 de $691.079.000, y si a ello le sumamos el monto de frutos civiles a los que fue condenada la pasiva -$25.426.033.94, la conclusión no varía, ya que tales cifras resultan insuficientes para acceder a la casación».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine el si proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. La regla 338 ejusdem prescribe su procedencia en pleitos en los cuales las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)», los cuales, traducidos a pesos en 2020, equivaldrían a $ 877´803.000.
A la par, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)»; en consonancia, con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)».
Esta Corporación ha expuesto reiteradamente que «la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (Auto 064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).
A su turno, el canon 339 ejusdem, ofrece sendas alternativas para la determinación del monto económico que acredita la configuración del interés en la senda casacional. En efecto, dicho quantum se obtiene con los elementos de juicio que obran en el expediente. Ello sin perder de vista que el interesado puede aportar un dictamen a efectos de acreditar el justiprecio. De forma tal que el magistrado decidirá de plano sobre la concesión. De ahí, que la oportunidad para allegar el dictamen pericial sea en el momento de su interposición, que es precisamente la etapa en la cual se decide sobre la concesión del remedio, amén que la carga de la prueba esta en cabeza del recurrente.
Al respecto esta Sala ha señalado que «[…]el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines (CSJ AC1923-2018, 16 mayo)».
3. En el sub-exámine, anticipa la Corte que, tal como lo estableció ad-quem, los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el quantum necesario para recurrir en casación.
Sobre el particular, lo tiene depurado la jurisprudencia de la Sala que, al estudiar asuntos análogos a este, expuso:
«(…) tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda» (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC725-2021).
3.2. Pues bien, a la luz de lo expuesto, el Tribunal, con el propósito de fijar el interés comenzó por advertir las razones por las cuales al dictamen pericial presentado por la demandada no podía asignársele mérito convictivo al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso.
Ciertamente, el trabajo del experto no cuenta con la información exigida por los numerales 3, 5, 6, 7 y 10. En particular, se observa la siguiente situación:
i) En cuanto a los documentos idóneos que habilitan al perito para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifican su respectiva experiencia profesional, el profesional únicamente manifestó ser «auxiliar de la justicia en los ramos de perito avaluador de muebles e inmuebles con carné vigente». Dicha aseveración únicamente se acompañó la copia de la licencia expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que lo habilita para obrar como perito avaluador. Sin embargo, no se allegó ningún título académico o certificado de su experiencia profesional en el avalúo de inmuebles.
ii) Sobre la lista de los casos en que haya sido designado como perito dentro de los últimos 4 años, con inclusión del «juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen», la información contenida en el numeral 3 del documento denominado «declaraciones e informaciones», no muestra el nombre de las partes ni de los apoderados que participaron en los pleitos en los que obró como experto.
iii) En cuanto a los procesos en que ha sido designado por la misma parte o por el mismo apoderado, se omitió indicar el objeto de los dictámenes rendidos.
iv) Omitió indicar si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50.
v) Tampoco relacionó ni adjunto los documentos e información utilizada para el análisis de mercado efectuado y con base en el cual se estimó es precio del predio. Es más, en el documento no aparecen registradas las cifras de las ofertas concretas del mercado que presuntamente sirvieron para promediar el valor comercial del metro cuadrado.
Y es que tales falencias no son menores, habida cuenta que la peritación debe observar dichos requerimientos enunciados, so pena de que la «decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n.º 2012-00116-01; AC1641, 2 abr. 2014, rad. n.º 2009-01202-01)» (AC639-2021).
Aunado a ello, no es posible atender a los reparos del actor en punto de adoptar una «posición flexible» frente al dictamen y permitir que el perito subsane las falencias en debida forma, comoquiera que la norma procesal no consagra un término para tal fin. Por el contrario, prescribe que, allegada la experticia, «el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». De forma tal que es patente que el impugnante desperdició la oportunidad concedida para allegar una prueba pericial que le permitiera demostrar el interés para recurrir.
Adicionalmente, no sobra mencionar que en la actual ley de enjuiciamiento civil, el ad quem, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación. Al respecto, «el recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa vía». (CSJ AC 1146-2021).
3.3. En vista de lo anterior, el Tribunal acudió a los elementos convictivos obrantes en plenario, tal como la certificación catastral determinando el precio del bien por avalúo del año 2020, el cual señala la suma de $691.079.000. A su turno, señaló que dicha cuantía no era plausible incrementarla conforme a los lineamientos del numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso. Al respecto, esta Corporación subrayó, «no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones realizadas con parámetros fijados para actualizar año a año ese tributo, pues, el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo» (CSJ., AC808-2017, 16 feb., rad. 2013-00580-01, citado en AC 409-2020, 12 de feb., rad 2020-00210). En consecuencia, el razonamiento según el cual las disposiciones del proceso ejecutivo en materia de avalúos no son de aplicación a efectos de tasar el interés en casación, es acorde con los parámetros que ha sentado la Corte sobre la materia3.
4. Sobre la negativa en la concesión del recurso, aduce el impugnante que sus pedimentos no son esencialmente económicos, en la medida en que «las pretensiones de la Señora GLORIA SALGADO CAMPOS, no gravitan alrededor de aspectos monetarios, no tienen un estricto rigor patrimonial. Sus pretensiones son de naturaleza extra patrimonial, porque las pretensiones de un TENEDOR COMO EN EL CASO QUE NOS OCUPA NO CONTIENEN ELEMENTO CREMATISTICO ALGUNO, tan solo pretenden mantener un statu quo consistente en habitar el inmueble que tiene más no posee».
Pues bien, siendo las pretensiones de la accionante genitora acogidas en juicio –en menoscabo de la demandada, hoy recurrente–, era ineludible que el perjuicio irrogado a la señora Salgado Campos, como poseedora, en sede extraordinaria corresponde al avalúo del referido bien. Sin embargo, la prueba obrante en el plenario, como se dijo, no demuestra que este alcance el interés para recurrir en casación exigido por la norma adjetiva, por lo que se desprende que el remedio extraordinario fue bien denegado.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que:
«Contrario a lo alegado por la impugnante, la misma entidad y naturaleza de la acción de dominio revela su puro contenido económico; pues, la pretensión principal deducida en demandas como la incoativa del presente proceso, tiene por objeto la restitución de la posesión del bien que se halla en poder del demandado, y cuyo titular del derecho de dominio es el actor.
La controversia plantada en este tipo de juicios, en esencia, se circunscribe al vínculo jurídico que ambos extremos procesales tienen, o afirman tener, con respecto a un mismo bien: el actor invoca su título de dueño, y el demandado el de poseedor con ánimus domini. Por supuesto, en forma derivada, también se debatirá lo concerniente a las denominadas restituciones mutuas. Eso revela, per se, que toda la discusión está concentrada en un objeto de contenido económico. Y tanto es así, que si el promotor de la causa triunfa en sus aspiraciones, el convocado será condenado a restituir la cosa, y a pagar el valor de los frutos; al paso que también el pretensor podrá ser condenado a pagarle al accionado el valor de las mejoras que la ley autoriza.
Como se ve, no es del ámbito del proceso reivindicatorio, ni siquiera por conexión, por consecuencia, o simplemente de modo accesorio, debatir y decidir cuestiones relacionadas con el derecho a la vivienda digna, o asuntos de naturaleza extrapatrimonial. No existen, pues, razones jurídicas que autoricen desatender la entidad y esencia misma de la acción de dominio, como ésta, para sostener que comporta objetos de litigio y decisión de contenido puramente constitucional o de otra estirpe que permitan apartarse de las exigencias consagradas en el artículo 338 del C.G.P.
Corolario de lo expuesto es que resulta necesario demostrar la magnitud del detrimento pecuniario inferido a la recurrente con el fallo cuestionado, a fin de poder acceder al recurso extraordinario, lo que en este caso no aconteció; al contrario, conforme lo dejó bien explicado la magistrada sustanciadora, la cifra del valor actual de la resolución desfavorable a la parte recurrente es inferior a la exigida por el citado precepto 338» (AC4330-2018).
Esto, claro está, sin que deba tenerse en cuenta que durante el trámite se haya aducido la calidad de tenedora de la actora, habida cuenta que aquella manifestación es una discusión que corresponde al objeto de la controversia, que fue desvirtuada y que en nada afecta la naturaleza eminentemente económica de esta.
5. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja.
6. Por último, habrá de condenarse en costas pues hubo pronunciamiento expreso de la demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de enero del 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso reivindicatorio ya referenciado.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a cargo de la recurrente, ante el fracaso del recurso propuesto y por haber sido replicado. En la liquidación que se elabore, se incluirán como agencias en derecho la suma de seiscientos mil pesos ($600.000).
TERCERO. Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Página 36 del PDF «01CuadernoTresTribunal».
2 Página 59 del PDF «01CuadernoTresTribunal».
3 «El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada. Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación» (CSJ AC4423- 2017, 13 jul. rad. 2017-01073).